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Categoría normativa: Leyes
Materia: Salud

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LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON ENFERMEDADES MENTALES

LEY N°. 650, aprobada el 27 de febrero de 2008

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 190 del 03 de octubre de 2008

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que Nicaragua es suscriptora de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas y de la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos; instrumentos internacionales que han sido incorporados a la Constitución Política de la República de Nicaragua.

II

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece en el artículo 36, el derecho que toda persona tiene a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en el artículo 62, obliga al Estado a procurar el establecimiento de programas en beneficio de los discapacitados para su rehabilitación física, psicosocial y profesional así como para su ubicación laboral.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON ENFERMEDADES MENTALES

Artículo 1 El objeto de la presente Ley es garantizar y promover el respeto y la protección efectiva de los derechos humanos de las personas con enfermedades mentales.

Para efecto de esta Ley se entenderán como personas con enfermedad mental aquellas que tienen los criterios diagnósticos contemplados en el Capítulo 5 (Trastornos mentales y del comportamiento) de la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) de la Organización Mundial de la Salud.

Art. 2 Esta Ley es de aplicación obligatoria en todas las unidades de salud del país, según estándares nacionales e internacionales de atención para personas con enfermedad mental.

El Ministerio de Salud facilitará los instrumentos y al mismo tiempo uniformará criterios de actividades.

Capítulo I
De los Derechos y Libertades Fundamentales

Art. 3 El Estado debe garantizar la atención en materia de salud mental, como parte del sistema de asistencia sanitaria y social, debiendo cumplir las normas de atención por niveles, que plantea el Programa Nacional de Salud Mental: Unidades de Atención Primaria, Hospitales de día, Hospitales Generales y Hospital Psiquiátrico Nacional.

Art. 4 Las personas que padezcan de una enfermedad mental, o que están siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con humanidad y con respeto a la dignidad inherente a la persona humana.

Art. 5 Las personas que padezcan de una enfermedad mental, o que están siendo atendidas por esa causa, tienen derecho a la protección contra la explotación económica, sexual, maltrato físico y trato degradante.

Art. 6 El Estado establecerá estrategias de intervención psicosocial que contribuyan a la prevención de las enfermedades mentales tomando en cuenta la vulnerabilidad psicosocial de la población en riesgo.

El Estado deberá destinar recursos humanos especializados, así como los recursos materiales necesarios para la atención a los pacientes con enfermedades mentales.

Art. 7 Se establece la No discriminación por motivo de enfermedad mental. Por discriminación se entenderá cualquier distinción, exclusión o preferencia cuyo resultado sea impedir o menoscabar el disfrute de los derechos en pié de igualdad. Las medidas especiales dirigidas a proteger los derechos de las personas que padezcan una enfermedad mental o de garantizar su mejoría no serán consideradas discriminatorias.

Art. 8 Todas las personas que padezcan una enfermedad mental tienen derecho:

a) Ser atendidos en todas las unidades de salud.

b) A ejercer todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos internacionales que Nicaragua ha ratificado.

Capítulo II
Derechos y Consideraciones en la Instituciones Psiquiátricas

Art. 9 Toda persona que padezca una enfermedad mental y que tenga que ser internada en una institución de salud, tendrá en particular, el derecho a ser plenamente respetado por cuanto se refiere a su:

a) Reconocimiento en todas partes como persona ante la ley;

b) Vida privada;

c) Libertad de comunicación, que incluye la de comunicarse con otras personas que estén dentro de la institución; libertad de enviar y de recibir comunicación privada sin censura; libertad de recibir en privado, visita de un asesor o representante personal y en todo momento apropiado, de otros visitantes; libertad de acceso a los servicios postales y telefónicos; y a la prensa a la radio y a la televisión;

d) Libertad de religión o creencia.

El medio ambiente y las condiciones de vida en las instituciones psiquiátricas deberán aproximarse en la mayor medida posible a las condiciones de la vida normal de las personas de edad similar e incluirán en particular:

a) Instalaciones para actividades de recreo y esparcimiento;

b) Instalaciones educativas;

c) Instalaciones para adquirir o recibir artículos esenciales para la vida diaria, el esparcimiento y comunicación;

d) En ninguna circunstancia podrá el paciente ser sometido a trabajos forzados. Dentro de los límites compatibles con las necesidades del paciente y las de la administración de la institución, el paciente deberá poder elegir la clase de trabajo que desea realizar;

e) El trabajo de un paciente en una institución psiquiátrica no será objeto de explotación.

Art. 10 El personal que labora en las unidades para la prestación de servicios de salud mental, tiene la obligación de vigilar, proteger y dar seguimiento a los usuarios.

Art. 11 Las personas con enfermedad mental tienen derecho a su privacidad y por respeto a su dignidad, toda información, difusión o divulgación de cualquier clase, debe hacerse con previa autorización personal y oficial.

Art. 12 Las personas con enfermedad mental deben recibir un trato digno y humano por parte del personal de salud mental, independientemente de su diagnóstico, situación económica, sexo, raza, ideología o religión.

Art. 13 Las instituciones de servicio público, tales como Gobiernos Municipales, Policía Nacional, Cuerpos de Bomberos, Ministerio de la Familia, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, asilos, organizaciones de la sociedad civil y demás, deberán auxiliar a las personas con enfermedad mental y en caso que una persona no esté recibiendo atención médica, el Ministerio de la Familia coadyuvará con las otras instituciones y se encargará de llevarla a la unidad de salud correspondiente para su tratamiento.

Art. 14 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veinte y siete días del mes de febrero de dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional

En vista de que el Presidente de la República no sancionó, promulgó, ni publicó la Ley No. 650, "Ley de Protección de los Derechos Humanos de las Personas con Enfermedades Mentales", el Presidente de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141, de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la manda a publicar por cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los medios de comunicación social.

Por tanto, téngase como Ley de la República, publíquese y ejecútese. Dado en la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Agostó del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
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