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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
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LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS EN LAS QUE HAYAN EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES

LEY N°. 718, aprobada el 05 de mayo de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 14 de junio de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LAS FAMILIAS EN LAS QUE HAYAN EMBARAZOS Y PARTOS MÚLTIPLES

Artículo 1 Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es brindar protección especial a las familias en las que hayan embarazos y partos múltiples, de escasos recursos económicos, sean éstas monoparentales o biparentales y que mediante dictamen médico en el período de gravidez de la madre se demuestre la existencia de un posible parto múltiple, entendiéndose como tal, el alumbramiento de más de un infante.

Art. 2 Creación de Comisión.
Para el cumplimiento de los objetivos y políticas de la presente Ley, se crea una Comisión integrada por las siguientes instituciones:

a) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, que la preside y además será el órgano responsable de la aplicación, seguimiento y cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y beneficios establecidos en la presente Ley y su reglamento;

b) Ministerio de Salud;

c) Ministerio del Trabajo;

d) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

e) Ministerio de Educación; e

f) Instituto de la Vivienda Urbana y Rural.

Art. 3 Función de la Comisión.
La función de la Comisión será formular, promover y vigilar la aplicación de programas especiales que garanticen el cumplimiento de los beneficios establecidos en la presente Ley, así como el bienestar y desarrollo normal del embarazo de la madre con posible parto múltiple y de su familia.

Art. 4 Responsabilidades Institucionales.
Sin perjuicio de la función de la Comisión establecida en el artículo anterior, las instituciones que integran dicha Comisión, tendrán las siguientes responsabilidades:

a) El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, a través de sus distintas delegaciones deberá evaluar y verificar la situación económica de la madre embarazada con posible parto múltiple y de su familia, con el fin de demostrar su vulnerabilidad económica o imposibilidad de acceder a medios de subsistencia. Asimismo, deberá dar seguimiento a las familias en las que hayan partos múltiples para apoyar sus principales necesidades de protección social.

b) El Ministerio de Salud, dará atención prenatal a la mujer con embarazo múltiple como una entidad clínica de alto riesgo obstétrico. Asimismo se dará atención en el parto, puerperio y la atención de los hijos hasta los doce años con el personal especializado, medicinas, equipos e instalaciones que posee el Ministerio de Salud en su red de servicios.

Asimismo, notificará y referirá al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez a todas las mujeres con embarazos múltiples para continuar el proceso de atención integral por parte de las demás instituciones involucradas en la presente Ley.

c) El Ministerio del Trabajo deberá garantizar que la madre pueda brindar los cuidados maternos correspondientes sin ser objeto de afectación laboral, todo en base a lo establecido en la ley de la materia, para lo cual podrá dictar las normativas pertinentes. El período postnatal se incrementará en dos semanas por cada hijo que nazca después de uno, en el mismo parto.

d) El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social garantizará una asignación de leche por un período de dos años, independientemente que uno o ambos padres sean o no asegurados. Esta asignación se basará en el estudio socio económico previo realizado por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, que demuestre la vulnerabilidad económica del núcleo familiar.

Asimismo, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, deberá pagar a la madre con posible parto múltiple asegurada, al igual que a la madre asegurada de parto simple, el 60% del último o mejor salario devengado durante el período de prenatal y postnatal, conforme el artículo 141 del Código del Trabajo.

e) El Ministerio de Educación deberá integrar a los menores nacidos de partos múltiple al Sistema Educativo, garantizando a estos niños sus útiles y uniformes escolares hasta el sexto grado de Educación Primaria.

f) El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural, priorizará una vivienda de interés social para las familias de escasos recursos económicos cuya madre embarazada que tenga o vaya a tener un parto múltiple. Asimismo brindará prioridad en las operaciones de regulación física, social y legal de asentamientos humanos a este tipo de familias.

En caso que estas familias ya cuenten con una vivienda, apoyará en la proporción de un incremento de la superficie máxima de la vivienda de interés social y de uso de suelo habitacional urbano o rural, así como en el otorgamiento de recursos para reparación y rehabilitación de dicha vivienda, todo en base a la ley de la materia.

Art. 5 Papel del Estado.
En la medida de lo posible el Estado procurará brindar una vivienda digna o parcela de terreno a la madre de parto múltiple y los hijos producto de este parto. Esta vivienda o parcela no podrá ser vendida ni hipotecada hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad. Asimismo fomentará el desarrollo laboral de la madre que permita garantizar su independencia económica y la sostenibilidad de la familia.

Art. 6 Beneficios por partos múltiples anteriores a la vigencia. Los beneficios otorgados en esta Ley se aplicarán también en lo que corresponda, a los partos múltiples anteriores a la vigencia de la misma.

Art. 7 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada de conformidad con el artículo 141 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

Art. 8 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiocho de Mayo del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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