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Sin Vigencia
TODA PERSONA QUE FABRIQUE, VENDA O COMPRE ARTÍCULOS Ó EFECTOS DE CONTRABANDO SERÁ CASTIGADO CON UNA MULTA QUE NO EXCEDERÁ DE QUINIENTOS PESOS Ó PRESIDIO POR EL TÉRMINO DE SEIS MESES
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 07 de agosto de 1856
Publicado en el Diario El Nicaragüense N°. 41 del 16 de agosto de 1856
El S.P.E. se ha servido dictar el decreto siguiente
“El Presidente de la República de Nicaragua
Queriendo reprimir el contrabando que tan frecuentemente se hace notable perjuicio á los intereses fiscales,
DECRETA
Artículo 1°. Toda persona que fabrique artículos ó efecto de contrabando ó preste su asistencia para conducirlos de un punto a otro, ya sea empleándose como vendedor, conductor o de cualquier otro modo, defraudando los intereses del Estado será castigado con una multa que no excederá de quinientos pesos, ó presidio por el termino de seis meses.
Art. 2°. Es obligación de todos los empleados civiles y militares perseguir y aprehender á todos los contraventores y conducirlos al juzgado de 1 a instancia del Departamento, donde serán juzgados, debiendo dicho juez oír y decidir la causa, fijando la pena que se establece en el artículo anterior.
Art. 3°. Comuníquese a quienes corresponda.-
Granada Agosto 7 de 1856. – Guillermo Walker”. Al señor Ministro de Hacienda, Ldo. don Fermín Ferrer.
Y de orden suprema lo comunica á U. para su inteligencia y efectos; esperando recibo su atento servidor. FERRER.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.