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Sin Vigencia
REFORMA AL DECRETO N° 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
DECRETO EJECUTIVO N°. 18-2008, aprobado el 14 de abril del 2008
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 83 del 05 de mayo del 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMA AL DECRETO N° 42-98, REGLAMENTO DE LA LEY N° 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA
Artículo 1. Reformase el artículo 171 del Decreto N° 42-98, Reglamento de la Ley N° 272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 116 del 23 de junio de 1998, el que se leerá así:
"Artículo 171. El costo de la energía contratada por un Distribuidor será trasladado a tarifas por el Instituto Nicaragüense de Energía, si es el resultado de un proceso de licitación pública internacional, supervisada de manera coordinada y armónica por el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).
Se exceptúan de este proceso de licitación:
a. Los contratos para nueva generación que sustituya generación de mayor costo y posibiliten impactar de manera positiva en el precio promedio de compra de energía del distribuidor, para beneficio de las tarifas a los consumidores finales.
b. Las compras por contratos de energía necesarias para evitar potenciales racionamientos.
c. Las modificaciones a contratos por ampliaciones de capacidad o plazo que sustituyan generación de mayor costo y posibiliten impactar de manera positiva en el precio promedio de compra de energía del Distribuidor, para beneficio de las tarifas a los consumidores finales.
d. Modificaciones a contratos para nueva generación, siempre y cuando se demuestre de manera fehaciente que la modificación se origina por Fuerza Mayor, Caso Fortuito o bien por aumento en los precios internaciones de los insumos y materias primas, tales como el acero, y otros similares usados en la fabricación de equipos y elementos de plantas de generación y que la cancelación del contrato afectaría de manera negativa la continuidad, seguridad y confiabilidad del suministro de energía eléctrica a la población y el sector productivo.
El Ministerio de Energía y Minas (MEM) y el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) deben certificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos a, b, c y d".
Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Emilio Rappaccioli Baltodano, Ministro de Energía y Minas.