Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

(REFORMAS AL REGLAMENTO DE ASOCIACIONES SINDICALES)

DECRETO EJECUTIVO N°. 7, aprobado el 6 de diciembre de 1951

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 271 del 17 de diciembre de 1951

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 inc. 3 Cn. y en relación con el Arto. 364 del Código del Trabajo

DECRETA:

Primero.- Hacer las siguientes reformas al Reglamento de Asociaciones Sindicales:

1. Derogar el Arto. 7

2. El inc, 1 del Arto. 9, se leerá así:

El nombre, calidad u oficio, establecimiento en que lo ejerce y Número de Registro dentro del Sindicato de cada uno de sus integrantes o funcionarios;

3. El Arto. 11 se leerá así:

En la Asamblea en que se aprueben los Estatutos, deben estar presentes y suscribir el Acta respectiva en dos ejemplares, los fundadores, en el número y calidades requeridas para la constitución y existencia legal del Sindicato de que se trate. Cuando alguno de los socios no supiere firmar, podrá hacerlo a su ruego cualquiera otro. El Acta respectiva debe ser autorizada por un Notario o uno de los funcionarios de que trata el Arto. anterior, con el mismo objeto allí expresado.

4. El primer párrafo del Arto. 13 se leerá así:

Dentro de los diez días siguientes a la verificación de la Asamblea que aprobó los Estatutos, deberán los dos ejemplares de éstos ser presentados al Jefe del Departamento de Asociaciones de la Inspección General del Trabajo por la persona designada para ese efecto de conformidad con el inc. 7 del Arto. 9.

5. El inc. a) del Arto. 13 se leerá así:

Si resultare que se han llenado todas las condiciones legales para la constitución y existencia del Sindicato, lo declarará así y ordenará su inscripción en los Registros respectivos y su publicación en el Diario Oficial. Asentará tal declaración al pie de uno de los ejemplares de los Estatutos, el cual conservará en su Archivo, encuadernándolo numerado y foliado con los demás y devolverá a los interesados el otro ejemplar con una trascripción de ella y la explicación del número y folios en que queda asentada, exigiendo de previo la presentación, para su registro y sello, de los Libros de que trata el inc. a) del Arto. 18. Verificada la publicación, librará certificación del Registro, si se le pide, a fin de que le sirva al Sindicato para legitimar su personería;

6. Derogar el Arto. 64.

Segundo:- El Presente Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., seis de Diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Agricultura y Trabajo, por la Ley.
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