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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio
EL CONGRESO PROHÍBE LA VENTA DE CAFÉ ADULTERADO

DECRETO No. 408, Aprobado el 26 de Febrero de 1958

Publicado en La Gaceta No. 111 del 21 de Mayo del 1959

HABRÁ CASTIGOS A LOS INFRACTORES

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Ha sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN

Artículo 1.- Se prohíbe la venta o expendio del café en cualquier forma, ya sea tostado, molido, en polvo o líquido, cuando se encuentre mezclado con materias extrañas, a excepción del azúcar, es decir, cuando no sea café 100% puro. Igual prohibición se extiende a la venta de café en polvo, privado por infusiones o por otros medios de los elementos constitutivos que le comunican su aroma, sabor y propiedades peculiares.

Artículo 2.- Será considerada como autora de violación de la presente Ley, la persona natural o jurídica, propietaria de la fábrica de tostar o moler café, a quien se compruebe cualquiera de los siguientes hechos:

a) - Que tiene en sus depósitos, bodegas, fabricas o expendio, café mezclado o adulterado; y,

b) - Que tiene en sus bodegas o instalaciones artículos o substancias como maíz, trigo, etc., que tomando en cuenta todas las circunstancias, se concluya que ellos por sí solos únicamente puedan ocuparse dentro de un orden normal, para adulterar café.

Artículo 3.- Salvo prueba en contrario de que otra persona determinada y conocida es la culpable, se presume autor de la infracción correspondiente el expendedor a quien se le compruebe que las muestras recogidas, en su establecimiento, en bolsas abiertas o cerradas, o en cualquier otra forma de envase o recipiente, contienen café adulterado o mezclado.

Artículo 4.- Las personas que se dediquen o vayan a dedicarse al tostado y o molido de café para expendio al público, deberán inscribir su fábrica anualmente (año calendario) en el registro que para ese efecto llevarán el Ministerio de Salubridad y la Asociación o Sociedad Cooperativa Anónima de Cafetalero de Nicaragua.

Artículo 5.- Las inscripciones a que se refiere el artículo anterior se verificarán en libros debidamente rubricados y foliados por el Oficial Mayor del Ministerio de Salubridad, y la solicitud para llevarla a efecto, se hará por escrito llenando todos los requisitos de identidad del solicitante y su fábrica o los que sean exigidos en los formularios que al efecto se suplan, debiendo acompañar a ella muestras de los empaques, distintivos o marcas que usará la fábrica elaboradora del producto, las que siempre deberán llevar la inscripción de que es café 100% puro.

El Ministerio de Salubridad percibirá la suma de diez córdobas como honorario por cada inscripción, que servirán para el mantenimiento de la Oficina de Registro. La Cooperativa Anónima de Cafetaleros de Nicaragua inscribirá sin costo alguno.

Los honorarios que se han de pagar por la inscripción en el Ministerio se enterarán por adelantado en la Administración de Rentas de Managua.

Artículo 6.- Ningún tostador sin las previas Inscripciones anteriormente mencionadas podrá anunciar, elaborar o vender café tostado o molido so pena de incurrir en las multas que se establecen en la presente Ley.

Artículo 7.- Toda trasmisión de dominio de las fábricas anteriormente mencionadas, deberá ser registrada en las oficinas referida y pagará los mismos honorarios que la inscripción original.

Artículo 8.- El Ministerio de salubridad es el encargado de velar por el escrito cumplimiento de la presente Ley, y las violaciones de ella estarán obligados a ponerlas en conocimiento de dicho Despacho.

a) - Las autoridades o inspectores sanitario correspondientes;

b) - Las autoridades de policía;

c) - Los resguardos de hacienda; y

d) - La Sociedad Cooperativa Anónima de Cafetaleros de Nicaragua.

Artículo 9.- Las violaciones denunciadas serán tramitadas por el Jefe de Inspectores Sanitarios encargados al efecto por el Ministerio de Salubridad, siguiendo en lo aplicable el procedimiento gubernativo establecido en los artículos 551 y 552 del Reglamento de Policía y una vez comprobadas, dictará resolución aplicando la pena establecida en la presente Ley.

Artículo 10.- De la resolución a que se refiere el artículo anterior podrá apelarse para ante el Ministro de Salubridad, previo depósito de la multa respectiva, y en la secuela de ella, se seguirán las reglas estatuidas en los artículo 555, 557, 559 y 560, del Reglamento de Policía, en todo lo que fueren aplicables. De este fallo no habrá recurso alguno.

Artículo 11.- Por las contravenciones a la presente ley, el Ministerio de salubridad, además de decomisar y quemar en sus respectivos casos el producto adulterado, impondrá las siguientes sanciones:

a) - Por la primera infracción, multa de C$ 200.00 a C$ 600.00;

b) - Por la segunda, multa de C$ 601.00 a C$ 1.200.00; y,

c) - Por la tercera, multa de C$ 1,201.00 a C$ 2, 500.00 y además el cierre definitivo del establecimiento o negocio.

Cuando se trate de ventas o expendios al detalle, cuyo producto adulterado tenga un valorar menor que el monto de la multa, el Ministerio de Salubridad rebajará ésta a una suma igual al triple del valor del producto; pero en todo caso ésta no podrá ser menor de C$50.00, C$ 100.00 y C$ 200.00, en los casos de los acápites a), b) y c), respectivamente.

Artículo 12.- Una vez ejecutoriada la sentencia dictada por el Ministerio de Salubridad, se librará copia de ella al Administrador de Rentas del Departamento donde se cometiera la infracción o al respectivo Agente Fiscal, a fin de que este funcionario reciba el correspondiente monto de las multas.

Artículo 13.- Si pasaren ocho días sin que el penado haya pagado la multa, el Ministerio por ese sólo hecho ordenará en los casos de los acápites a) y b) del artículo preanterior, el cierre del establecimiento mientras la multa no se entere, y el Administrador de Rentas cobrará además a dicho penado un recargo de C$ 20.00 diarios por cada día que pase de los ocho mencionados sin que haya pagado la multa. En el caso del acápite c) el recargo será de C$ 60.00 diarios.

Artículo 14.- Las multas enteradas en la Administración de Rentas, se distribuirán así:

Los particulares que denunciaren las violaciones de la presente ley, al Ministerio de Salubridad, recibirán el 40% de la multa respectiva, y el 60% restante, o el total de la multa, si no hubiere denunciante, a favor del Ministerio de Educación Pública.

El entero del 40% mencionado, lo ordenará el Ministerio de Hacienda a favor del Ministerio de Salubridad, una vez que este despacho así lo pida en nota al respecto, para ser entregado al denunciante; pero sin revelar el nombre de éste. El porcentaje correspondiente a los programas de fomento y desarrollo mencionados en este artículo será ordenado enterar por el Ministerio de Hacienda a la Sociedad Cooperativa de Cafetaleros de Nicaragua, cada tres meses, a pedimento de dicha entidad.

Artículo 15.- Para llenar los fines de esta Ley se otorgará al Ministerio de Salubridad la facultad de hacer practicar las inspecciones que estime a bien en los lugares o establecimientos mencionados en la presente Ley, a sí como en los libros que al efecto lleven tales establecimientos.

Artículo 16.- El presente Decreto principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga el decreto del Poder Ejecutivo de 26 de Octubre de 1948.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 26 de Febrero de 1958.
A. MONTENEGRO
Presidente

SALVADOR CASTILLO S., J. MOLINA,
D. S. D. S.

Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 4 de Marzo de 1959
LEONARDO SOMARRIBA,
S. P.

PABLO RENER, CARLOS RIVERS DELGADILLO,
S. S. S. S.

Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., once de Marzo de mil novecientos cincuentinueve.
LUIS A. SOMOZA D.
Presidente de la República

ENRIQUE DELGADO,
Ministro de Economía.
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