Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

(CREASE UNA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN BANCARIA)

DECRETO EJECUTIVO N°. 96, aprobado el 14 de noviembre de 1938

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 250 del 17 de noviembre de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

POR CUANTO:

Se carece de una legislación bancaria que regule la organización, constitución y funcionamiento de los bancos e instituciones bancarias,
POR CUANTO:

Es de suma necesidad e importancia el que se emita tal legislación,
POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1.- Créase una Comisión denominada “Comisión de Legislación Bancaria”, compuesta de tres miembros, un Presidente y dos vocales, que tendrá por objeto, como su nombre lo indica, formular los anteproyectos de la legislación bancaria del país, que en su oportunidad serán sometidos a la aprobación del Poder Legislativo.

Artículo 2.- Los miembros de la “Comisión de Legislación Bancaria”; así como los empleados que constituirán el personal subalterno de ella, serán designados por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3.- Fijase en la suma de setecientos córdobas (C$ 700.00) el sueldo mensual que devengará el Presidente de la Comisión y en la de cuatrocientos córdobas (C$ 400.00) el que devengará cada uno de los dos Vocales de la misma. Estos sueldos los gastos de instalación, gastos de oficina y el de los empleados de la referida Comisión, se tomarán con imputación al Título VI Capítulo XVIII del Presupuesto General de Gastos.

Artículo 4.- Acéptense las sumas de C$ 5.000.00 que darán por separado el Banco Nacional de Nicaragua, Inc. y el Banco Hipotecario de Nicaragua, para ayudar al pago de los gastos y sueldos a que se refiere el Arto. anterior. Estos fondos serán depositados en el Banco Nacional de Nicaragua. Inc., con crédito a la “Cuenta General Córdobas” que alimentará el Capitulo de egresos respectivos, antes mencionado.

Artículo 5.- Mensualmente la Comisión pasará un informe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los trabajos efectuados por ella, dicho lapso.

Artículo 6.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta” Diario Oficial.

Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, a los catorce días del mes de Noviembre de mil novecientos treinta ocho. – SOMOZA. – El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. J. SÁNCHEZ R.
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