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CREACIÓN DEL COMITÉ NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO
DECRETO PRESIDENCIAL N°. 19-2022, aprobado el 27 de septiembre de 2022
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 183 del 30 de septiembre de 2022
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO PRESIDENCIAL No. 19-2022
El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua como Miembro de la Organización Mundial del Comercio OMC, el 04 de agosto de 2015, presentó ante esta Organización, su instrumento de aceptación al "Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial de Comercio hecho en Ginebra el 27 de noviembre de 2014", y su anexo, Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (AFC), el cual, es un instrumento transversal sobre buenas prácticas en el comercio internacional de mercancías, cuya implementación vendrá a favorecer la agilización, estandarización, modernización de procedimientos y requisitos relacionados a los procesos de importación, exportación y tránsito, a fin de reducir los tiempos y costos asociados a operaciones de comercio.
II
Que el artículo 23 inciso 2 del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, mandata que "Cada Miembro establecerá y/o mantendrá un Comité Nacional de facilitación del comercio o designará un mecanismo existente para facilitar la coordinación interna y la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo", con el fin de agilizar el movimiento, levante y despacho de mercancías.
III
Que la Estrategia Centroamericana de Facilitación del Comercio y Competitividad con énfasis en la Gestión Coordinada de Fronteras, fue aprobada por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) en octubre de 2015, tomando como base que la Facilitación del Comercio es un elemento fundamental en la búsqueda de reducir los costos logísticos del comercio en la región, con el objetivo de mejorar los niveles de competitividad de las economías de los países de la región centroamericana, para una mejor inserción en la economía mundial.
IV
Que el Plan Nacional de Lucha Contra la Pobreza y para el Desarrollo Humano 2022-2026, en su lineamiento VII "Más y Mejor Producción" establece lineamientos para avanzar en la facilitación del comercio en los diferentes sectores, incluyendo la implementación del Acuerdo de Facilitación de Comercio (AFC) y la Estrategia Centroamericana de Facilitación de Comercio y Competitividad con Énfasis en la Gestión Coordinada en Fronteras.
POR TANTO,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO PRESIDENCIAL
DE CREACIÓN DEL COMITÉ NACIONAL DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO.
Artículo 1. Creación del Comité Nacional. Se crea el Comité Nacional de Facilitación de Comercio, en adelante el "Comité Nacional" como un órgano de coordinación interna entre las instituciones públicas vinculadas al comercio exterior, que en el ámbito de sus competencias elaborarán propuestas y ejecutarán las acciones con el objetivo de implementar lo establecido en el Acuerdo sobre Facilitación de Comercio (AFC).
Artículo 2. Conformación. El Comité Nacional de Facilitación de Comercio estará conformado por los titulares de las instituciones a cargo de la implementación del Acuerdo de Facilitación del Comercio:
1. Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC), quien lo coordinará.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).
3. Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).
4. Ministerio de Salud (MINSA).
5. Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI).
6. Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA).
7. Policía Nacional (PN).
8. Empresa Portuaria Nacional (EPN).
9. Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA).
10. Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria (IPSA).
11. Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas (CNRCST).
12. Dirección General de Migración y Extranjería (DGME).
Los miembros titulares tendrán derecho a voz y voto y podrán delegar su participación en las mismas condiciones. La toma de decisiones será por consenso.
Los representantes de los sectores comercio, productivo, agroindustria, aduanero, logística e Industrial, a solicitud del Comité Nacional, podrán participar en éste, en carácter consultivo y proveerán recomendaciones orientadas a la implementación de medidas para facilitar el comercio.
Artículo 3. Funciones del Comité Nacional. El Comité Nacional tendrá las siguientes funciones:
a) Gestionar el cumplimiento de los compromisos asumidos por Nicaragua en el marco del Acuerdo sobre Facilitación del Comercio, y en todas aquellas iniciativas multilaterales regionales y binacionales vinculadas a facilitar las operaciones de comercio exterior.
b) Proponer iniciativas orientadas a la simplificación y automatización de los procesos en materia de comercio exterior, basadas en mejores prácticas internacionales y vinculándolas con los objetivos de desarrollo del país.
c) Establecer un mecanismo de consulta con los sectores productivos, comercio y servicios de logística, a fin de enriquecer las propuestas a elaborar sobre facilitación de comercio.
d) Analizar y, en su caso, emitir recomendaciones para mejorar la eficiencia de los procesos y trámites para el comercio exterior, de conformidad con la normativa nacional e internacional aplicable.
e) Crear grupos de trabajo técnicos ad-hoc con el objetivo de atender asuntos específicos en el seno del Comité Nacional.
f) Analizar y, en su caso, aprobar las propuestas y recomendaciones que generen los grupos de trabajo técnicos ad-hoc, que sean constituidos conforme el literal anterior.
g) Aprobar un Plan Estratégico Anual.
Artículo 4. Funciones del Coordinador del Comité Nacional. El Coordinador del Comité Nacional tendrá las siguientes funciones:
1. Presidir las reuniones del Comité Nacional.
2. Representar al Comité Nacional y liderar las acciones y tareas del mismo.
3. Presentar al Comité Nacional propuesta de plan de trabajo conforme a las necesidades e iniciativas identificadas para facilitar el comercio.
4. Elaborar informes de avance en materia de facilitación del comercio, así como del trabajo realizado por los diversos grupos de trabajo ad-hoc conformados.
5. Dar seguimiento a los acuerdos alcanzados en el Comité Nacional para lograr su efectiva implementación.
6. Cualquier función necesaria para el cumplimiento del objeto y fines del Comité Nacional.
Artículo 5. Secretaría Técnica del Comité Nacional. El Comité Nacional tendrá una Secretaría Técnica a cargo de la Directora o Director General de Comercio Exterior del MIFIC y tendrá las siguientes funciones:
1. Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias.
2. Elaborar las Ayudas de Memoria resultantes de las reuniones del Comité Nacional.
3. Elaborar Actas de acuerdos y remitirlas a sus miembros.
Artículo 6. Convocatoria y sesiones. El Comité Nacional sesionará cada dos meses y de forma extraordinaria cuando así lo decidan la mayoría de sus miembros.
El Secretario del Comité Nacional remitirá la convocatoria a reunión al menos con quince días de anticipación para las reuniones programadas. Para el caso de las reuniones extraordinarias, se convocarán al menos con 24 horas de anticipación.
El quorum para sesionar será la representación de la mitad de sus miembros más uno.
Artículo 7. Confidencialidad de la información. Los representantes que conforman el Comité Nacional, así como los representantes de los sectores de comercio, productivo, agroindustria, aduanero, logística e industrial, y cualquier otro que participe en el Comité Nacional en carácter consultivo, deberán guardar la confidencialidad sobre aquella información que sea analizada en el Comité Nacional, cuya difusión o publicación este restringida legalmente; dicha información será considerada como reservada, de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional.
La información solo deberá ser utilizada para el cumplimiento exclusivo de los fines y funciones encomendadas en el presente Decreto Presidencial.
Artículo 8. Disposiciones finales. El Comité aprobará sus instrumentos administrativos y operativos necesarios para su buen funcionamiento y cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 9. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintisiete de septiembre del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.