IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REGLAMENTO PARA USO DE MÁQUINAS FRANQUEADORAS DE CORREO

DECRETO EJECUTIVO N°. 17, aprobado 10 de junio de 1963

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 142 del 26 de junio de 1963

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:


Que el empleo de máquinas franqueadoras de correspondencia al disminuir el empleo de sellos postales facilitan el franqueo postal, por lo cual es procedente su uso en Nicaragua,

DECRETA:

el siguiente Reglamento para uso e importación de máquinas franqueadoras de correspondencia:

Capítulo I

Objeto


Artículo 1.- Para el franqueo de correspondencia postal podrá autorizarse en casos especiales el uso de máquinas franqueadoras, accionadas manualmente o por fuerza eléctrica.

Artículo 2.- Se denomina máquina franqueadora de correspondencia a todo mecanismo o combinación mecánica capacitada para marcar cifras, fechas y anuncios relacionados con la circulación de correspondencia, siendo condición indispensable que funcionen automáticamente los contadores de operaciones de suma o de resta, visibles bajo vidrios de seguridad.

Artículo 3.- Las máquinas franqueadoras serán controladas por el Estado en relación con su introducción al país, funcionamiento e ingresos postales.

Artículo 4.- El franqueo, fecha y anuncio deberá imprimirse en una sola operación, únicamente en color rojo y su texto deberá ser previamente aprobado por la Dirección General de Comunicaciones, debiendo grabarse necesariamente en la cinta de franqueo la leyenda “ Correos, república de Nicaragua, A. C.”.

Artículo 5.- El sistema de franqueo mecánico por impresión directa sobre piezas postales, no tiende a suprimir las estampillas de correos o sellos postales, ni a modificar el uso de ellos, sino a dar facilidades para entregar en las oficinas de correos, ya franqueadas, grandes cantidades de correspondencia, como un medio de control privado; y aprovechar las ventajas que del uso de las máquinas franqueadoras se deriva.

Artículo 6.- Las personas que sean autorizadas para usar máquinas franqueadoras de correspondencia, estarán obligadas a proporcionar, libres de todo gasto, las muestras impresas de máquina, marcando en cero los registros. Esas muestras serán destinadas para el servicio de canje internacional de filatelia.


Capítulo II

Importación


Artículo 7.- Sólo se podrán importar al país máquinas franqueadoras de correspondencia bajo las condiciones que este Reglamento establece. Sin esas condiciones, su tenencia será considerada fraudulenta y será penada conforme las leyes de defraudación fiscal.

Artículo 8.- Las casas productoras, vendedoras, o sus representantes comerciales, para hacer pedidos de máquinas franqueadoras, llenarán los requisitos siguientes:

a.Obtener licencia del Ministerio de Hacienda para importar cada máquina con expresión de número, serie y demás pormenores que individualicen a la máquina, así como el nombre del interesado para quien la importa

b. Poner a disposición de la Dirección General de Comunicaciones, o de sus delegados, para su revisión, la máquina importada, instruyéndolos sobre su funcionamiento y coordinación de los registros totalizadores

c. Compromiso bajo fianza, que el Ministerio de Hacienda señalará, de no pedir repuestos, ni hacer reparaciones ni correcciones en las máquinas franqueadoras que hubiesen importado, si no es con la debida autorización de la Dirección General de Comunicaciones y del Ministerio de Hacienda.

Artículo 9.- Las personas, naturales o jurídicas, interesadas en adquirir máquinas franqueadoras, deberán presentar solicitud por escrito ante la Dirección General de Comunicaciones, con una copia al Ministerio de Hacienda, la cual deberá llevar el visto bueno del Director General de Comunicaciones, para que tenga el mismo valor efectivo de su original. En dicha solicitud se detallarán las especificaciones de la máquina franqueadora que desean pedir de acuerdo con lo que se estipula en el Artículo anterior.

Artículo 10.- A la vista de la solicitud mencionada en el Artículo precedente el Director General de Comunicaciones emitirá su opinión dentro de tercero día, siendo entendido que si no contesta dentro de ese lapso se presumirá que opina favorablemente a la solicitud. El Ministerio de Hacienda, para otorgar el permiso de introducción, tomará en cuenta la responsabilidad moral y económica del solicitante y la índole de sus negocios.

Artículo 11.- Las aduanas de la República no procederán al Registro de máquinas franqueadoras sin que se les presente la autorización para su introducción otorgada por el Ministerio de Hacienda. Cualquier máquina franqueadora que llegue a las Aduanas de la República o que se encontrare en poder de cualquier persona, natural o jurídica sin el permiso de introducción otorgado por el Ministerio de Hacienda caerá en comiso a favor del Estado y su dueño se considerará incurso en una multa de uno a cinco tantos del valor de la máquina.


Capítulo III

Del Uso de las Máquinas Franqueadoras


Artículo 12.- La máquinas franqueadoras de propiedad particular, una vez comprobada su legítima tenencia, serán habitadas para un franqueo mínimo de Quinientos Córdobas. La Cantidad con que será marcada la máquina franqueadora deberá ser pagada de previo a la Administración de Rentas, y con la boleta única se presentará a la Dirección General de Comunicaciones para que le pongan el marchamo de seguridad, por igual cantidad. Su funcionamiento se sujetará a las reglas siguientes:


Artículo 13.- Cuando la habitación de una máquina franqueadora tenga disponibilidad reducida al diez por ciento de su monto primitivo, deberá el propietario comunicarlo por escrito al Director General de Comunicaciones, a fin que previa inspección en la máquina se proceda a su rehabilitación, y se vuelva a poner como efectivo la disponibilidad que se le señaló al comienzo de sus operaciones.

Artículo 14.- No podrán hacerse reparaciones, modificaciones, reajustes ni arreglos mecánicos en cualquier máquina franqueadora, si no es con previa inspección de la Dirección General de Comunicaciones, inclusive en los casos de suspensión de servicios por defectos mecánicos del aparato. Si el defecto amerita el retiro de la máquina por no ser hábil para el servicio, se dejará constancia de esto en el acta que al efecto se levante y se reconocerá al propietario de la má quina los derechos sobre la disponibilidad a su favor.


Capítulo IV

De las Sanciones


Artículo 15.- Las infracciones relacionadas con habilitación de contadores, conservación de marchamos de seguridad, totalización de operaciones y registros de control, serán penadas con multa de mil a dos mil córdobas, suspensión Del Servicio, cancelación de la licencia, inhabilitación para obtener nueva licencia y decomiso de la máquina franqueadora.

Artículo 16.- Las omisiones de formalidades y requisitos en actas, registros, habilitación de contadores, avisos por accidentes mecánicos, reparaciones y franqueos de correspondencia ajena, por cada pieza, serán penados, por la primera vez con multa de cincuenta a cien córdobas y en caso de reincidencia con triple, cuádruple o quíntuple de la suma dicha o suspensión del derecho de usar la máquina.

Artículo 17.- Los casos no comprendidos en este Reglamento serán resueltos por la Dirección General de Comunicaciones, aplicando el reglamento General de correos y de las leyes administrativas pertinentes.

Artículo 18.- De las multas impuestas por la Dirección General de Comunicaciones se admitirá apelación para ante el Tribunal de Asesoría del Ministerio de Hacienda, debiendo interponerse la apelación in voce en el acto de ser notificados de la sentencia o por escrito dentro de tercero día de la notificación de la sentencia.

Artículo 19.- El presente Decreto entrará en vigor ocho días después de su publicación en el Diario Oficial, “La Gaceta”.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los diez días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y tres.-(f) RENE SCHICK, Presidente de la República.-(f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y C. P.”

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa