FRANQUICIA A LOS DIPUTADOS PARA VIAJAR DE PRIMERA EN LOS VAPORES Y FERROCARRILES NACIONALES
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 16 de enero de 1903
Publicado en el Diario Oficial N°. 1866 del 03 de febrero de 1903
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades, decreta:
Único.—Los Diputados durante, el período para que han sido electos tendrán franquicia para viajar de primera en los vapores y ferrocarriles nacionales, y para hacer uso de los telégrafo y teléfonos de la República.
Dado en el Salón de Sesiones— Managua, 16 de Enero de 1903—Santiago López, D. P.—Salvador Barquero, D. S. — Pedro Reyes, D. S.
Ejecútese—Palacio del Ejecutivo — Managua, 28 de Enero de 1903 J. S. Zelaya — El Ministro de Fomento por la ley—J. Macías.
Observación: El Decreto Legislativo, Franquicia a los Diputados para Viajar de Primera en los Vapores y Ferrocarriles Nacionales, y para hacer Uso de Telégrafo y Teléfonos de la República, se encuentra incorporado en el Registro del Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Telecomunicaciones y Servicios Postales y en el Registro del Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Transporte.