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Sin Vigencia
FRANQUICIA A LOS DIPUTADOS PARA VIAJAR DE PRIMERA EN LOS VAPORES Y FERROCARRILES NACIONALES
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 16 de enero de 1903
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1866 del 03 de febrero de 1903
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades,
Decreta:
Único.—Los Diputados durante, el período para que han sido electos tendrán franquicia para viajar de primera en los vapores y ferrocarriles nacionales, y para hacer uso de los telégrafo y teléfonos de la República.
Dado en el Salón de Sesiones— Managua, 16 de Enero de 1903—Santiago López, D. P.—Salvador Barquero, D. S. — Pedro Reyes, D. S.
Ejecútese—Palacio del Ejecutivo — Managua, 28 de Enero de 1903 J. S. Zelaya — El Ministro de Fomento por la ley—J. Macías.
Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1036, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Transporte, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17, del 26 de enero de 2021”