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LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
LEY N°. 664, aprobada el 26 de junio de 2008
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 180 del 19 de septiembre de 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 80 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que el trabajo es un derecho y una responsabilidad social. Que es obligación del estado procurar la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses, en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona.
II
Que el artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, estipula que "Son atribuciones del Presidente de la República, las siguientes: 1) Cumplir la Constitución Política y las Leyes, y hacer que los funcionarios bajo su dependencia también las cumplan". En cumplimiento de esta disposición, las autoridades administrativas laborales están obligadas a cumplir y hacer cumplir las leyes propias de su competencia.
III
Que el artículo 263 del Código del Trabajo establece que el Ministerio del Trabajo vigilará el desarrollo, mejoramiento y aplicación de todas las leyes, decretos y acuerdos referentes a las materias laborales, principalmente las que tengan por objetivo directo fijar y armonizar las relaciones entre empleadores y trabajadores.
IV
Que la Ley No. 618, "Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del trece de julio del año dos mil siete, contiene la regulación de la inspección en esta materia y que dicha inspección es parte del Sistema General de Inspección del Trabajo.
V
Que de conformidad a lo establecido en la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento, corresponde al Ministerio del Trabajo entre otras funciones, la coordinación y ejecución de la política del Estado en materia laboral, de cooperativas, de empleos, salarios, de higiene y seguridad ocupacional, así como la formulación de las normas relativas a condiciones de seguridad, higiene y salud ocupacional y la supervisión de su aplicación en los centros de trabajo, ejerciendo esas funciones, a través de la Dirección General de Inspección del Trabajo y de la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo.
VI
Que el incremento de relaciones laborales en el sector informal hace necesaria la aprobación de la Ley General de Inspección del Trabajo que garantice el cumplimiento de las normas laborales y en cuantas otras materias le sean atribuidas a los Inspectores del Trabajo.
VII
Que la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), de la cual Nicaragua es Estado parte, ha señalado la inspección del trabajo como una de las áreas prioritarias a desarrollar por las autoridades administrativas laborales y que la misma debe ajustarse a los criterios definidos en el Convenio No. 81, Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular el Sistema de Inspección del Trabajo, su organización, facultades y competencias a fin de promover, tutelar y garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su actividad laboral.
Art. 2 Ámbito de aplicación
Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los empleadores o responsables del cumplimiento de las normas laborales en todos los centros de trabajo y en aquellos lugares donde se presuma que exista prestación de trabajo, sean estos públicos o privados.
Art. 3 Autoridad de aplicación
Corresponde al Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección General de Inspección del Trabajo, cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que en materia de inspección se le otorga a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo en la Ley No. 618, "Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo".
Art. 4 Definiciones
A fin de garantizar la fácil comprensión de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Sistema de Inspección del Trabajo: Es el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios encaminados a garantizar el adecuado cumplimiento de las normas laborales y de cuantas otras materias le sean atribuidas. Se encuentra a cargo del Ministerio del Trabajo.
b) Inspección del Trabajo: Servicio público que se encarga de promover, prevenir, educar y tutelar el cumplimiento de las normas laborales, así como sancionar su incumplimiento.
c) Inspectores del Trabajo: Servidores públicos investidos de fe pública y autoridad administrativa, encargados de realizar la función inspectiva.
d) Actuaciones inspectivas: Diligencias que el Inspector del Trabajo sigue a fin de comprobar si se cumplen las disposiciones laborales vigentes y adoptar objetivamente las medidas que en su caso procedan.
e) Actuaciones de orientación: Diligencias que realiza el Inspector del Trabajo, de oficio o a solicitud de los empleadores o trabajadores, a fin de orientarles o asesorarles para el mejor cumplimiento de las normas laborales vigentes.
f) Procedimiento administrativo por presunción de faltas: Procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones mediante "Acta de infracción y presunción de falta" del Inspector del Trabajo, que se inicia de oficio o por denuncia, y se tramita cumpliéndose con todas las garantías procesales. Consta de presentación de alegaciones y pruebas de descargo, e intervienen los sujetos identificados como presuntos responsables de la comisión de infracciones y los representantes de los trabajadores, hasta llegar a la adopción de la resolución sancionadora que proceda por parte de los órganos y autoridades administrativas competentes.
Art. 5 Principios de aplicación
Los Inspectores del Trabajo, de Higiene y Seguridad del Trabajo y demás servidores públicos que laboren en la Dirección General de Inspección del Trabajo y la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, se regirán por los siguientes principios:
1. Legalidad. Están sometidos únicamente a la Constitución Política de la República de Nicaragua, las leyes y demás normas vigentes.
2. Primacía de la realidad. En caso de discordancia entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
3. Imparcialidad. No debe existir ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en la actividad inspectiva.
4. Equidad. Se le debe dar igual tratamiento a las partes, sin conceder a ninguna de ellas ningún privilegio, aplicando las normas establecidas con equidad y sin perjuicio de los principios tutelares del Derecho del Trabajo.
5. Autonomía técnica y funcional. Debe garantizarse a los servidores con funciones de inspección su independencia en el ejercicio de su competencia, frente a cualquier influencia exterior indebida.
6. Jerarquía. Debe existir sujeción a las instrucciones y criterios técnicos interpretativos establecidos por la autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo para el desarrollo de la función inspectiva.
7. Celeridad. Las diligencias de inspección deben ser lo más dinámicas posibles, evitando trámites o dilaciones innecesarias que dificulten su desarrollo.
8. Confidencialidad. Debe considerarse absolutamente confidencial el origen de cualquier queja o denuncia que dé a conocer una infracción a las disposiciones legales y no manifestar al empleador o a su representante la identidad de los trabajadores que han formulado una queja o denuncia, en su caso.
9. Sigilo profesional. Deben abstenerse de divulgar, aun después de haber dejado el servicio, la información, procedimientos, libros, documentación, datos o antecedentes conocidos con ocasión de las actividades inspectivas así como los secretos comerciales, de fabricación o métodos de producción que puedan conocerse en el desempeño de las funciones inspectivas.
10. Unicidad, integralidad y polivalente. El sistema de inspección es único, está integrado por los Inspectores Laborales y los de Higiene y Seguridad del Trabajo, bajo la subordinación del Ministro del Trabajo, quien coordina las acciones de la Dirección General de Inspección del Trabajo y la Dirección General de Seguridad e Higiene del Trabajo.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN
Art. 6 Características del Sistema de Inspección del Trabajo
El Sistema de Inspección del Trabajo es único, integrado y polivalente. Está conformado por los Inspectores Laborales y por los Inspectores de Higiene y Seguridad del Trabajo, estos últimos regidos por la Ley No. 618, "Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo", y ambos por la presente Ley, dependiendo orgánicamente del Ministro del Trabajo.
La organización territorial de la Inspección del Trabajo se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones del Ministerio del Trabajo, respetando las competencias legalmente atribuidas a los Gobiernos Regionales.
Art. 7 Estructura del Sistema de Inspección del Trabajo
La estructura del Sistema de Inspección del Trabajo está integrada por:
1. Dirección General de Inspección del Trabajo;
2. Dirección General de Seguridad e Higiene del Trabajo;
3. Inspectorías Regionales de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur;
4. Inspectorías Departamentales;
5. Inspectorías Municipales; e
6. Inspectores del Trabajo y de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Los Inspectores e inspectorías dependen técnicamente de la Dirección General de Inspección del Trabajo o de la Dirección General de Seguridad e Higiene del Trabajo, según corresponda; y las Direcciones Generales, dependen orgánicamente del Ministro del Trabajo.
Art. 8 Dirección del Sistema de Inspección del Trabajo
Corresponde al Director General de Inspección del Trabajo el ejercicio de las funciones de dirección, organización, coordinación, planificación, seguimiento y control de la actuación y el funcionamiento del Sistema de Inspección del Trabajo.
En cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica existirá una Inspectoría Regional, y en cada uno de los departamentos del país existirá una Inspectoría Departamental que dependerán funcionalmente del Director General de Inspección del Trabajo y jerárquicamente del Ministro del Trabajo.
Art. 9 Delegados del Ministro del Trabajo
Para todos los efectos legales, los Inspectores Regionales y Departamentales del Trabajo serán considerados como los delegados del Ministro del Trabajo en su respectiva circunscripción territorial.
Art. 10 Inspectorías Municipales del Trabajo
Para mayor eficacia de las actuaciones inspectivas, podrán crearse Inspectorías Municipales del Trabajo, únicamente para la tramitación de la inspección en el territorio, siendo competentes para resolver, las Inspectorías Departamentales del Trabajo y las Inspectorías Regionales en su caso. Las Inspectorías Municipales dependen técnicamente de las Inspectorías Departamentales, o Regionales según sea el caso.
Art. 11 Inspectorías Especializadas por actividad económica
En aplicación de los principios de especialización, trabajo programado y en equipo, podrán crearse unidades y equipos de inspección especializados por sectores de actividad económica, de acuerdo a las necesidades de funcionamiento de las Inspectorías Regionales, Departamentales y Municipales del Trabajo.
Art. 12 Determinación de objetivos de la inspección del trabajo
La Inspección del Trabajo, se realizará de acuerdo con los objetivos que determinen las autoridades competentes, con sujeción a los principios de concepción institucional única e integral del Sistema de Inspección del Trabajo.
Art. 13 Dirección técnica
Los inspectores del trabajo desarrollarán la totalidad de los cometidos que tienen atribuidos, bajo las directrices técnicas del Director General de Inspección del Trabajo y en dependencia directa de los Inspectores Regionales y Departamentales del Trabajo del territorio al que pertenezcan.
Art. 14 Informe anual sobre el Sistema de Inspección del Trabajo
El Director General de Inspección del Trabajo elaborará un informe anual sobre el Sistema de Inspección del Trabajo, en base a los informes mensuales remitidos por los Inspectores Regionales y Departamentales; dicha información estará referida a las inspecciones realizadas y sus resultados, así como su seguimiento en la forma y frecuencia que se determine en la inspección. Este informe será de carácter público.
Art. 15 Integración del Sistema de Inspección del Trabajo
El Sistema de Inspección del Trabajo está integrado por:
1. Los servidores públicos que tengan encomendadas las funciones de dirección, organización, coordinación, planificación y seguimiento de las actuaciones inspectivas.
2. Los servidores que tienen atribuidas directamente las funciones inspectivas, y quienes desempeñen funciones de asistencia técnica, colaboración y gestión administrativa conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
3. Los recursos y medios materiales necesarios para garantizar el efectivo desempeño de la función inspectiva.
4. Los procedimientos y los órganos encargados de dirigir las inspecciones.
A tales efectos el Ministerio del Trabajo y los órganos de la administración pública competentes, garantizarán que el. Sistema de Inspección del Trabajo disponga de los recursos humanos, oficinas, locales, equipamiento, medios materiales y de transporte.
Art. 16 Régimen jurídico de los Inspectores del Trabajo
El ingreso y régimen jurídico de los Inspectores del Trabajo al Sistema de Inspección del Trabajo está establecido en la Ley No. 476, "Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa", que garantiza su estabilidad laboral e independencia de criterio.
Los Inspectores Laborales deberán ser al menos estudiante del tercer año de la carrera de derecho o Diplomado en Procuraduría Laboral y de Seguridad Social conforme la Ley No. 637, "Ley de Habilitación Profesional para Procuradores Laborales y de Seguridad Social". Deberán poseer habilidades de comunicación y trabajo en equipo y cumplir con un programa de capacitación inicial impartido por la Dirección General de Inspección del Trabajo.
Art. 17 Programas de capacitación y formación
La Dirección General de Inspección del Trabajo deberá implementar programas anuales de capacitación inicial y de formación continua periódicamente para todos los Inspectores del Trabajo a fin de garantizar el adecuado ejercicio de las funciones y competencias atribuidas.
Art. 18 Régimen de prohibiciones e incompatibilidades de los Inspectores del Trabajo
En el ejercicio de su función los Inspectores del Trabajo tienen las siguientes prohibiciones:
1. Asesorar o defender a título privado a personas naturales o jurídicas con actividades susceptibles de inspección o que lo fueran a ser en el futuro.
2. Revelar los secretos comerciales, de fabricación, métodos de producción, información financiera o cualquier otra información a la que hayan tenido acceso con motivo de la actividad inspectiva. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como delito de revelación de secretos industriales y se notificará a las autoridades correspondientes.
3. Aceptar de los empleadores organizaciones sindicales o trabajadores regalías en metálico o en especies.
Los Inspectores del Trabajo tienen las siguientes incompatibilidades:
1. Tener interés directo y/o indirecto en las empresas o grupos de empresas objeto de su actuación.
2. Tener relación de consanguinidad o de afinidad con los empleadores o con los que laboran en la empresa o centro de trabajo.
Art. 19 Suministro de información por la Administración Pública
La Administración Pública, en especial el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, la Dirección General de Ingresos y las Alcaldías están obligados a prestar colaboración a los Inspectores del Trabajo cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la función inspectiva y a facilitarle la información de que dispongan.
Art. 20 Auxilio policial
La Policía Nacional estará obligada a prestar su auxilio y colaboración a los Inspectores del Trabajo en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio del respeto a los derechos constitucionales de los Empleadores. Los Empleadores no podrán impedir el ingreso de los Inspectores del Trabajo a los centros laborales para realizar las tareas de inspección descritas en la presente ley.
CAPÍTULO III
FUNCIONES DE LOS INSPECTORES DEL TRABAJO
Art. 21 Funciones de los Inspectores del Trabajo
Corresponde a los Inspectores del Trabajo, el ejercicio de la función inspectiva y de aquellas otras competencias que le faculte el ordenamiento jurídico laboral.
Art. 22 Horario de las inspecciones
Los Inspectores del Trabajo podrán realizar visitas a cualquier hora del día o de la noche y sin previo aviso, durante la jornada de trabajo establecida por el centro de trabajo o de aquellos establecimientos o lugares de los que se tenga motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección, a fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación laboral.
Art. 23 Identificación y comunicación al empleador
Los Inspectores del Trabajo, al efectuar una visita de inspección, deberán identificarse y comunicar su presencia al empleador o a su representante y al representante de los trabajadores o de la organización sindical. En los casos en que la inspección se realice dentro del ámbito de higiene o seguridad de trabajo, el representante de los trabajadores en la inspección deberá ser miembro de la Comisión Mixta de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Cuando en el centro de trabajo no exista organización sindical, los trabajadores miembros de las Comisiones Mixtas de Higiene y Seguridad del Trabajo, podrán representar a los trabajadores en cualquier otra inspección laboral.
Art. 24 Asistentes en la inspección
Los Inspectores del Trabajo en el desarrollo de la inspección podrán hacerse acompañar por uno o dos trabajadores del área o sector objeto de la inspección, sus representantes, por los peritos y técnicos designados oficialmente que se estimen necesarios para el mejor desarrollo de la inspección.
Art. 25 Diligencias de verificación
Los Inspectores del Trabajo podrán practicar cualquier diligencia de verificación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para:
a) Requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre asuntos relativos a la aplicación de las disposiciones legales que regulan la actividad laboral.
b) Entrevistar a los trabajadores a solas sin la presencia de los empleadores o de sus representantes, haciéndoles saber que sus declaraciones serán confidenciales.
Art. 26 Orientación y asistencia
Los Inspectores del Trabajo tienen además la función de orientar y brindar asistencia a los empleadores y trabajadores a fin de promover el cumplimiento de las normas, dándole énfasis al sector de las micro, pequeñas y medianas empresas, así como al sector de la economía informal. A este efecto se aplicará lo establecido en el artículo 126 del Código del Trabajo sin perjuicio de su actuación imparcial frente a los hallazgos de la inspección, independientemente del tamaño y naturaleza del centro laboral objeto de esta actividad.
CAPÍTULO IV
FACULTADES DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
Art. 27 Facultades de los Inspectores del Trabajo
En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores del Trabajo están investidos de autoridad y tienen las siguientes facultades:
a) Exigir el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales en materia laboral, sean de aplicación general o de los regímenes especiales, según corresponda.
b) Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualquier sujeto incluido en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas del Sistema de Inspección del Trabajo.
c) Requerir en el centro de trabajo la documentación y los libros de la empresa con relevancia en la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, tales como: libros, registros y archivos en soporte magnético, declaraciones oficiales y contables, documentos del Seguro Social; planillas y colillas de pago de salarios; y de todos aquellos documentos que por obligación legal deba llevar el empleador, así como obtener copias y extractos de los documentos para anexarlos al expediente administrativo.
d) Cuando se demuestre que el empleador está evadiendo injustificadamente sus responsabilidades con los trabajadores, el Inspector del Trabajo, con el Acta de Inspección podrá solicitar a la autoridad judicial que se dicten medidas cautelares. En cumplimiento del principio de gratuidad que rige en el Derecho Laboral, estas medidas cautelares podrán ser dictadas sin fianza ni depósito alguno.
Art. 28 Clases de Inspecciones
En el ejercicio de la labor inspectiva, los Inspectores del Trabajo podrán realizar los siguientes tipos de inspecciones:
a) Anunciadas o Concertadas, cuando el Inspector del Trabajo realice una inspección notificando de previo al empleador y a los trabajadores.
b) Ordinarias, cuando el Inspector del Trabajo realice una inspección sin previo aviso y como expresión natural de las funciones preventivas del Sistema de Inspección del Trabajo.
c) Extraordinarias, cuando el Inspector del Trabajo realice una inspección a petición de parte, de alguna autoridad o del propio Ministerio del Trabajo, en virtud de una situación especial, conflicto o denuncia.
d) Reinspección, cuando el Inspector del trabajo realice una inspección con el fin de verificar o comprobar que el empleador ha cumplido con las disposiciones que se le ordenaron cumplir en una inspección anterior.
e) Por comparecencia, cuando alguna de las partes de la relación laboral concurre a las Inspectorías únicamente a presentar alguna documentación, de la cual el Inspector del Trabajo deba dar constancia de haber tenido a la vista.
f) Especiales, las practicadas por el Inspector del Trabajo en temas vinculados a: trabajo infantil, situaciones laborales vinculadas a maternidad, derechos colectivos laborales, fuero sindical, suspensión temporal de contratos de trabajo, incumplimiento del pago del salario mínimo o de prestaciones sociales, y otros de naturaleza particular a juicio del Director General de Inspección del Trabajo.
Art. 29 Medidas aplicables
Una vez finalizadas las diligencias de inspección, si el caso lo amerita, el Inspector del Trabajo podrá aplicar algunas de las siguientes medidas:
1. Aconsejar y recomendar la adopción de medidas para promover el mejor y más adecuado cumplimiento de las normas socio-laborales.
2. Advertir al sujeto responsable sobre la necesidad de cumplir determinadas disposiciones legales bajo plazos determinados, cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.
3. Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte las medidas necesarias para que el cumplimiento de la normativa laboral, indicando siempre los plazos para ello.
4. Requerir al sujeto inspeccionado para que, en un plazo determinado y razonado, lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones industriales o productivas, en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los trabajadores.
5. Iniciar el procedimiento administrativo por presunción de faltas mediante el levantamiento de Actas de infracción por violación a las normas laborales o de infracción por obstrucción a la labor de inspección.
6. Iniciar el proceso administrativo para determinar si procede el cierre temporal o permanente de los centros de trabajo por inobservancia de las normativas sobre prevención de riesgos laborales. Cuando el riesgo sea grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, a juicio del Inspector del Trabajo, podrá ordenar la suspensión inmediata y provisional de labores mientras se tramita el proceso administrativo correspondiente.
7. Poner en conocimiento del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social los hechos comprobados que puedan ser constitutivos de incumplimiento en dicho ámbito para que puedan adoptarse medidas necesarias para garantizar la protección social de los trabajadores afectados.
8. Cuantas otras medidas se deriven de la legislación vigente, respetando siempre principio de legalidad y los límites de las atribuciones otorgadas al Ministerio del Trabajo por las leyes correspondientes.
Art. 30 Obligación de colaborar
Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas laborales, están obligados a colaborar con los Inspectores del Trabajo cuando sean requeridos para ello.
Art. 31 Presunción de incumplimiento
En caso de inspección a petición de parte o denuncia, y si el empleador se niega a colaborar con los inspectores del trabajo en la realización de la inspección se presumirá que efectivamente dicho empleador, ha incumplido las disposiciones legales, cuya violación se le imputan. Esta presunción solo puede operarse si hay denuncia.
Art. 32 Carácter de documento público de las Actas de Inspección
Las actas de inspección formuladas por el Inspector y que hayan quedado firmes, tendrán carácter de documento público en la forma prevista por la legislación común, y generarán certeza y plena prueba.
CAPÍTULO V
DE LAS ACTUACIONES DE LOS INSPECTORES DEL TRABAJO
Art. 33 Actuaciones en diligencias previas
Los Inspectores del Trabajo realizarán diligencias previas al procedimiento administrativo por presunción de faltas en materia laboral. Los Inspectores del Trabajo podrán actuar solos o conjuntamente con otros inspectores, en cuyo caso actuarán bajo la subordinación del superior inmediato.
Las actuaciones de consulta o de asesoramiento técnico, podrán realizarlas a petición de los empleadores o de los trabajadores así como de las organizaciones sindicales y empresariales.
Sin perjuicio de atender adecuadamente las denuncias y peticiones de actuación que se formulen, la actividad inspectiva responderá al principio de trabajo programado en aplicación de los planes y programas que se establezcan.
Art. 34 Actuaciones de verificación
Los inspectores del trabajo realizarán actuaciones de verificación mediante visitas de inspección a los centros y lugares donde se presuma exista la prestación de trabajo. El Inspector del Trabajo requerirá la presencia del responsable de la entidad a inspeccionar, a fin de que éste le facilite documentos o bien rinda declaración o colabore con la comprobación de datos o antecedentes objeto de la inspección.
Las funciones de orientación y asesoramiento técnico se desarrollarán mediante visita o en la forma que se determine en cada caso.
Art. 35 Determinación de competencia
A fin de llevar un mejor control de las inspecciones, el Inspector Regional o Departamental expedirá la correspondiente orden de inspección designando al inspector o equipo de inspección actuante y señalará las actuaciones concretas que deban realizar.
Art. 36 Fijación de competencia
Las actuaciones de verificación se llevarán a cabo hasta su conclusión por los mismos inspectores o equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan encomendarse a otros actuantes, salvo en los casos debidamente justificados.
Art. 37 Registro de órdenes de inspección
Las órdenes de inspección serán objeto de registro, se identificarán anualmente con una única secuencia numérica y darán lugar a la apertura del correspondiente expediente de inspección.
En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores designados realizarán las actuaciones de verificación, comprobación, orientación o asesoramiento técnico necesarios, dando lugar al tipo de inspección correspondiente establecidas en el artículo 28 de la presente Ley. En todo caso, se respetará el deber de confidencialidad, manteniendo la debida reserva sobre la existencia de una denuncia y la identidad del denunciante.
Art. 38 Duración de las actuaciones
Las actuaciones de verificación deberán realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, pero nunca podrán excederse de más de quince días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo requieran, podrá autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta su finalización.
Art. 39 Requisitos de las actuaciones
Los Inspectores del Trabajo poseen autonomía técnica y funcional, sin embargo deben cumplir con las obligaciones y requisitos establecidos en la presente Ley. En particular los Inspectores observarán en su actuación:
a) El cumplimiento en plazo de las órdenes de inspección que se le encomienden;
b) El sometimiento al control y seguimiento de actuaciones por sus superiores;
c) La obligación de adecuarse a las normas, los criterios e instrucciones aplicables a la actividad inspectiva.
Art. 40 Comprobación de las actuaciones
De cada actuación que se practique y en la forma que determine la presente ley, el Inspector del Trabajo deberá dejar constancia escrita de las diligencias inspectivas practicadas.
Art. 41 Requisitos de las Actas de Inspección
Las actas de inspección levantadas por el Inspector del Trabajo, por infracciones a las normas laborales, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos del procedimiento administrativo por presunción de faltas.
Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
Art. 42 Informe de conclusión
Una vez finalizadas las actuaciones de verificación y en uso de las facultades que tienen atribuidas, los Inspectores del Trabajo adoptarán las medidas que procedan, emitiendo un informe sobre las actuaciones realizadas levantando un Acta de Inspección o un Acta de Infracción y adjuntará al expediente las copias de los documentos obtenidos.
Art. 43 Medidas de advertencia y de requerimiento
Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción ostensible e indubitable al ordenamiento jurídico laboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de levantar el Acta correspondiente.
Art. 44 Cumplimiento provisional de medidas
La impugnación de las medidas inspectivas de advertencia y de requerimiento descritas en la disposición anterior, interponiendo los recursos establecidos en la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento, se ejercerá sin perjuicio del cumplimiento provisional de su contenido y mandato.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR PRESUNCIÓN DE FALTAS
Art. 45 Principios
En el procedimiento administrativo por presunción de falta deben observarse los siguientes principios:
a) Observación del debido proceso, garantizando a las partes los derechos y garantías inherentes al procedimiento administrativo, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho;
b) Economía y celeridad procesal, la cual garantiza que el procedimiento se realiza buscando el menor número de actos procesales y que las partes actúen procurando actuaciones que no dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin afectar el debido proceso; y,
c) Pluralidad de instancias, por el que las partes tienen la posibilidad de impugnar una decisión ante la Dirección General de Inspección del Trabajo.
Art. 46 Acta de infracción y presunción de falta
El Inspector del Trabajo, levantará el "Acta de infracción y presunción de falta" describiendo con propiedad, la conducta que se presume violatoria de las disposiciones legales que correspondan, cuando la infracción detectada por la actividad inspectiva esté vinculada a:
a) Incumplimiento del pago de los salarios adeudados y de las regulaciones sobre el salario mínimo;
b) Contravención del pago en tiempo y forma de las prestaciones de ley;
c) Medidas y garantías básicas en las modalidades de contratación laboral establecidas por la ley;
d) Irrespeto a las garantías de libertad sindical a los trabajadores y al fuero sindical de sus dirigentes;
e) Incumplimiento de la convención colectiva;
f) Incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y Convenios fundamentales de la OIT ratificados por Nicaragua sobre el trabajo infantil;
g) Inobservancia de las condiciones especiales de protección a las mujeres en estado de embarazo o post natal;
h) Incumplimiento a los Convenios fundamentales de la OIT sobre discriminación en el empleo;
i) Condiciones básicas que garanticen la Seguridad e Higiene en el Trabajo, la vida o la integridad física de los trabajadores; y
j) Inobservancia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Art. 47 Emplazamiento
Presentada el "Acta de Infracción y Presunción de Falta" al inmediato superior del Inspector actuante, aquél emplazará al empleador, para que en el plazo de tres días hábiles, conteste lo que tenga a bien, remitiéndole copia íntegra del acta referida. También se le remitirá copia de ésta a la organización sindical si la hubiere o al representante de los trabajadores, que participó en la inspección.
Art 48 Apertura a pruebas
Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el superior del Inspector actuante, abrirá a pruebas por cinco días hábiles para que las partes, presenten los alegatos y pruebas que tengan a bien. Pueden presentarse todas las pruebas que se consideren necesarias y adecuadas para confirmar o descargar, la presunción de falta establecida en el Acta de inspección original.
Art. 49 Resolución
Rendidas las pruebas correspondientes, el superior del Inspector actuante, emitirá la resolución respectiva dentro del plazo de dos días hábiles. Contra esta resolución, podrán utilizarse todas las medidas de impugnación establecidas en la Ley No. 290, "Ley de Organización, Competencia Procedimientos del Poder Ejecutivo" y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto por el Arto.46 de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO
Art. 50 Infracciones
Constituyen infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, de Seguridad e Higiene en el Trabajo, los incumplimientos de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables, previstas y sancionadas conforme a Ley.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del derecho afectado o del deber infringido, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Art. 51 Gradualidad de las infracciones
Las infracciones se graduarán teniendo en consideración su incidencia en el riesgo del trabajador, respecto a la vida, integridad física y su salud; el cumplimiento de las obligaciones esenciales que tienen los empleadores con los trabajadores; la posibilidad del trabajador de disponer de los beneficios de carácter laboral; el cumplimiento de las obligaciones dentro de los plazos legales y convencionales establecidos; la conducta dirigida a impedir o desnaturalizar las visitas de inspección; y el perjuicio provocado a los trabajadores por la violación de las normas laborales vigentes en el país.
Art. 52 Infracciones muy graves
Las infracciones se consideran como muy graves, cuando están vinculadas a cualquiera de los hechos o situaciones descritos en los incisos a), b), d), e), f) y g) del artículo 46 de la presente Ley. La obstrucción de la labor inspectiva también será considerada como una infracción muy grave.
Art. 53 Infracciones graves
Las infracciones se consideran como graves cuando están vinculadas a cualquiera de los hechos o situaciones descritos en los incisos c), h), i) y j) del artículo 46 de la presente Ley.
Art. 54 Infracciones leves
Las infracciones se considerarán como leves cuando estén vinculadas al incumplimiento de obligaciones formales del empleador, cometidas contra regulaciones establecidas en los reglamentos y normativas cuya materia sea distinta de las tipificadas y comprendidas en el artículo 46 de la presente Ley.
Art. 55 Obstrucción a la labor inspectiva
Se entiende por "Obstrucción a la labor inspectiva":
a) A la negativa injustificada o al impedimento efectuado por el empleador, su representante o sus dependientes, trabajadores o no de la empresa, a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando u obstruyendo la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la inspección, o negándose a prestar el apoyo necesario.
b) Al acto de obstaculizar la participación de los trabajadores o la organización sindical.
c) Al abandono injustificado del empleador o su representante, en cualquiera de las diligencias que se realicen en el proceso inspectivo.
d) A la inasistencia injustificada del empleador o su representante a la diligencia, cuando hubiere sido debidamente notificado por el Inspector del Trabajo.
e) A cualquier tipo de agresión en contra de los Inspectores del Trabajo, efectuada por el empleador o sus representantes.
Art. 56 Protección institucional por agresión a los Inspectores
Cuando la obstrucción a la labor inspectiva incluya cualquier tipo de agresión a los Inspectores del Trabajo, el Ministerio del Trabajo ejercerá las acciones legales pertinentes.
Art. 57 Imposición de sanciones
Las sanciones a imponerse por la Dirección General de Inspección del Trabajo se establecerán atendiendo a la gravedad de la falta cometida por el empleador o su representante en la empresa o centro de trabajo. Se podrán aplicar sanciones económicas con medidas correctivas para que la situación irregular detectada y comprobada se resuelva con arreglo a la ley.
a) Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de entre cinco y veinte salarios mínimos vigentes en el sector económico de la empresa o institución pública o privada a la que se aplica la sanción.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de entre veinte a cuarenta salarios mínimos vigentes en el sector económico de la empresa o institución pública o privada a la que se aplica la sanción.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de entre cuarenta a ochenta salarios mínimos vigentes en el sector económico de la empresa o institución pública o privada a la que se aplica la sanción.
La reincidencia en la falta será considerada como agravante, en cuyo caso, se podrá aplicar multas progresivas.
La reincidencia en faltas muy graves establecida por tres resoluciones recurrentes sobre conductas descritas en los incisos correspondientes del artículo 46 de esta Ley, será sancionada con el cierre temporal del centro productivo hasta por el plazo máximo de cuatro meses. La decisión administrativa sobre cierres temporales será atribución exclusiva del Ministro del Trabajo, que recibirá de los Inspectores, el informe y las diligencias practicadas en su caso. Contra la resolución del Ministro podrá interponerse el recurso de reposición descrito en el reglamento de la Ley No. 290. "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo".
Si después del cierre temporal, la empresa o el empleador, incurre nuevamente en una infracción muy grave, el Ministro del Trabajo, solicitará al Juez del Trabajo competente, el cierre definitivo de la empresa, aplicándose en este caso, los procedimientos establecidos para el juicio del trabajo en el Código Laboral.
Art. 58 Sanciones a las micro, pequeña y mediana empresas
Las sanciones a imponerse por las infracciones que se detecten en empresas calificadas como micro, pequeñas y medianas empresas por la Ley No. 645, "Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa", así como en el sector informal, se reducirán en un cincuenta por ciento. En caso que la empresa infraccionada no cumpla con el pago de la multa en el tiempo estipulado, deberá pagar, además de la multa, el equivalente a un salario mínimo por cada día de retraso.
Art. 59 Reducción de sanciones por cumplimiento
Cuando el empleador infraccionado, antes del vencimiento del plazo para apelar, manifiesta y comprueba que ya cumplió con las disposiciones violentadas la multa se le reducirá en un treinta por ciento. Si comprueba que cumplió con las disposiciones violentadas dentro de los diez días posteriores de dictada la resolución, la multa se le reducirá en un cincuenta por ciento.
Art. 60 Agotamiento de la vía administrativa
La competencia sancionadora y en su caso la aplicación de la sanción económica que corresponda, será ejercida por los Inspectores Regionales o Departamentales, como primera instancia; constituyéndose como segunda y última instancia la Dirección General de Inspección del Trabajo, agotando con su resolución la vía administrativa.
Art. 61 Presunción legal
Los hechos constatados por los inspectores del trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, hacen fe pública, constituyen plena prueba y generan certeza legal.
Art. 62 Fundamentación de las resoluciones
La resolución que impone una sanción debe estar fundamentada, precisándose el motivo, la norma legal o convencional incumplida y los trabajadores afectados. Contendrá expresamente en la parte considerativa y resolutiva el mandato de la Autoridad Administrativa de Trabajo, dirigido al sujeto o sujetos responsables, para que subsanen las infracciones por las que fueron sancionados. La resolución consentida o confirmada tiene mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene.
Art. 63 Causas de mero derecho
Las resoluciones dictadas por los Inspectores del Trabajo que hayan quedado firmes, prestan mérito ejecutivo. La autoridad judicial las tramitará como causas de mero derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1084 del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, se tendrá como parte en el proceso judicial al Ministerio del Trabajo.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 64 Pago de multas
Las multas derivadas de resoluciones firmes, es decir, una vez que se hayan agotado todas las instancias, deberán ser pagadas por el responsable en la Tesorería General de la República de Nicaragua o ante las entidades competentes de la Dirección General de Ingresos.
Art. 65 Norma supletoria
La Ley General de Inspección del Trabajo será aplicable a los Inspectores de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en todo aquello que no contradiga a la Ley No. 618, "Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del 13 de Julio de 2007.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley deberán de cumplirse sin perjuicio de las facultades conferidas al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social en materia de inspección, de conformidad con el Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de Marzo de 1982.
Art. 66 Derogaciones
La presente Ley deroga el Decreto Ejecutivo No. 13-97, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 41 del 27 de febrero de 1997.
Art. 67 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de septiembre del año dos mil ocho. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.