Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Cultura
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY CREADORA DE LA ORDEN DE LA ASAMBLEA NACIONAL “4 DE MAYO DÍA DE LA DIGNIDAD NACIONAL”

LEY N°. 71, aprobada el 25 de junio de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, de la Ley N°. 71, Ley Creadora de la Orden de la Asamblea Nacional 4 de mayo Día de la Dignidad Nacional, aprobada el 05 de diciembre de 1989 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 16 del 23 de enero de 1990, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.

LEY CREADORA DE LA ORDEN DE LA ASAMBLEA NACIONAL “4 DE MAYO DÍA DE LA DIGNIDAD NACIONAL”

LEY N°. 71

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DE LA ORDEN DE LA ASAMBLEA NACIONAL “4 DE MAYO DÍA DE LA DIGNIDAD NACIONAL”

Artículo 1 Créase la “Orden 4 de Mayo Día de la Dignidad Nacional” como máxima distinción de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, para reconocer a presidentes de parlamentos, organismos parlamentarios, parlamentarios nacionales y extranjeros y juristas, que por servicios sobresalientes hayan contribuido a la labor legislativa o al fortalecimiento de las relaciones entre Nicaragua y otros países.

Artículo 2 La Orden será concedida por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional por iniciativa de uno de sus miembros o por solicitud presentada con la firma de un mínimo de cinco Diputados ante la Asamblea Nacional.

Artículo 3 La Junta Directiva estudiará la solicitud y determinará por mayoría de votos su aprobación, dictando la resolución respectiva.

Artículo 4 La presente Ley será reglamentada por la Junta Directiva, determinando grados, características y formas de la Orden.

Artículo 5 Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. –“Año del Décimo Aniversario”.- Carlos Núñez Téllez. Presidente de la Asamblea Nacional- Rafael Solís Cerda. Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve. "Año del Décimo Aniversario".- Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley N°. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 4 de julio de 1995.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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