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Sin Vigencia
REVISIÓN DE LA LEY ARANCELARIA DE 11 DE FEBRERO DE 1918 Y SUS REFORMAS
DECRETO LEGISLATIVO N°. 38, aprobado el 13 de junio de 1952
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 159 del 15 de julio de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 38
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Procédase a la total revisión de la Ley Arancelaria de 11 de Febrero de 1918 y sus reformas.
Artículo 2.- Para llevar a cabo la revisión de que habla el artículo anterior, se crea una Comisión Arancelaria que funcionará adscrita al Ministerio de Economía, compuesta de tres miembros designados a saber: uno por el Ministerio de Economía, que actuará de Presidente, otro por el Ministro de Hacienda y el tercero por la Recaudación de Aduanas.
Artículo 3.- El Ministro de Economía deberá organizar la Comisión Arancelaria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la promulgación del presente Decreto.
Artículo 4.- En el desempeño de sus labores, la Comisión Arancelaria contará con la cooperación oportuna de todas las dependencias del Poder Ejecutivo, las que quedan obligadas a prestarla; y también con la asesoría de técnicos nacionales y extranjeros que contrate el Ministerio de Economía, si se juzga necesaria.
Artículo 5.- La Comisión Arancelaria deberá solicitar y estudiar las opiniones sobre la revisión Arancelaria de las organizaciones agrícolas, industriales, comerciales y obreras que funcionen legalmente en el país.
Artículo 6.- La Comisión Arancelaria deberá terminar la redacción del Proyecto del Ley Arancelaria a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su organización.
Artículo 7.- El proyecto de la Ley Arancelaria deberá ser sometido por los Ministerios de Economía y Hacienda, a la aprobación del Congreso Nacional en el próximo período de sesiones ordinarias.
Artículo 8.- El personal subalterno que necesite la comisión Arancelaria deberá ser suministrado por los Ministerios de Economía y Hacienda y la Recaudación de Aduanas, de sus propios personales.
Artículo 9.- Para cubrir los honorarios que devenguen los miembros de la Comisión Arancelaria y los técnicos contratados, así como para cubrir los sueldos del personal y Gastos de la misma, se vota la suma de Noventa Mil Córdobas, la que deberá incluirse en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos correspondiente al Año Fiscal de 1952/1953, en el Ramo de Hacienda y Crédito Publico.
Artículo 10.- La revisión Arancelaria ordenada por la presente Ley, deberá inspirarse en el propósito sustancial de reajustar la tarifa aduanera a las realidades y tendencias económicas, sociales y fiscales de la Nación.
Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., Junio 10 de 1952.- (f) LUIS A. SOMOZA, D. P. (f) SALV. CASTILLO, D. S. (f) ED. CONRADO VADO, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 13 de Junio de 1952. (f) MARIANO ARGUELLO, S. P. (f) PABLO RENER, S. S. (f) GUSTAVO MANZANARES, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, (7) siete de Julio de 1952. A. SOMOZA. El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, (f) E. DELGADO.