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Sin Vigencia
AUTORÍZASE AL BANCO HIPOTECARIO EMITA CÉDULAS HIPOTECARIAS
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA N°. 343, aprobada el 11 de mayo de 1945
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 8 de junio de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
RESOLUCIÓN No. 343
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se autoriza al Banco Hipotecario de Nicaragua para que emita una serie especial de cédulas hipotecarias hasta por el monto de un millón de córdobas (C$1.000.000.00) bajo las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2º.- Las cédulas a que se refiere el artículo anterior tendrá como respaldo inmediato, préstamos hipotecarios directos, concedidos ya por el Banco Hipotecario con sus fondos propios, y cuya amortización total haya de efectuarse dentro de un plazo no mayor de ocho años a contar de la fecha de la emisión de la respectiva cédulas.
Dichas cédulas tendrán un valor equivalente al de los préstamos que las respalden; y el producto de éstos, quedará directamente afectado al servicio de los intereses y de la amortización de las mismas.
Artículo 3º.- El Superintendente de Bancos anotará las cédulas a que esta ley se refiere, en el registro correspondiente en vista de las escrituras públicas en que consten los préstamos hipotecarios directos que las respaldarán.
Artículo 4º.- El plazo de vencimiento de las cédulas será de ocho años; devengarán un interés del cuatro por ciento (4%) anual; y su amortización o pago se hará por sorteos en las fechas que fije la Junta Directiva del banco hipotecario de Nicaragua; pero de manera que la amortización anual sea igual cuando menos, a la octava parte del valor total de las cédulas emitidas.
Artículo 5º.- La Junta Directiva del Banco Hipotecario, determinará libremente la denominación de las cédulas; y regirá para éstas, salvo las modificaciones en la presente ley, todas las disposiciones pertinentes de la ley que organizó el Banco Hipotecario de Nicaragua.
Artículo 6º.- Se faculta al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua que, siempre que el estado de sus fondos disponibles lo permita, invierta hasta la suma de un millón de córdobas (C$ 1.000.000.00), en cédulas de la emisión especial a que esta ley se refiere.
Artículo 7º.- Las inversiones que alude el artículo anterior se harán con los fondos enumerados en los ordinales 1) y 4) del artículo 63 de la Ley del banco Nacional; y tales inversión es estarán sujetas a la limitación y condiciones establecidas en los incisos 2 y 3 del artículo 74 de la citada ley.
Artículo 8º.- Los fondos provenientes de la colocación de las cédulas a que se contrae esta ley, ingresarán a formar parte del activo del Banco Hipotecario y serán invertidos por éste, en préstamos hipotecarios directos de conformidad con las disposiciones generales de la ley que reorganizó dicha Institución y sus reformas.
Artículo 9º.- Derógase expresamente y por consiguiente queda sin efecto alguno el Decreto Legislativo No.306 de 1º de Septiembre de 1944, el cual sustituye el presente.
Artículo 10.- Este Decreto comenzará a regir desde el día siguiente de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la C amará de Diputados.- Managua, D. N., 10 de Mayo de 1945.- A. MONTENEGRO, D. P.- C. AVENDAÑO, D. S.- D. M. SEQUEIRA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 11 de Mayo de 1945. C. A. MORALES, S. P.- H. SOLORZANO DÍAZ, S. S. LUIS SALAZAR, S S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, doce de Mayo de mil novecientos cuarenta y cinco. El Presidente de la República, A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y C. P., J. R. SEVILLA.