Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS

DECRETO EJECUTIVO N°. 3-98, aprobado el 15 de enero de 1998

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 31 del 16 de febrero de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

DE REGLAMENTO A LA LEY QUE ESTABLECE EL AUTODESPACHO PARA LA IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y OTROS REGÍMENES ADUANEROS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos que regulan la aplicación de la Ley No. 265, "Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 219, del 17 de Noviembre de 1997.

Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, se utilizarán los términos y definiciones siguientes:

CAUCA II: Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
AUTORIDAD ADUANERA: Empleados y funcionarios facultados para intervenir en los actos y formalidades del Autodespacho, así como a los funcionarios del Ministerio de Finanzas.

LEY: Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes Aduaneros.

LEGISLACIÓN ADUANERA APLICABLE: Normativas Aduaneras de carácter nacional o internacional, tales como el Sistema Arancelario Centroamericano; Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Ley de Defraudación y Contrabando Aduanero; Convenios, Tratados y Acuerdos sobre materia aduanera, vigentes en Nicaragua.

Artículo 3.- Para efectos de lo dispuesto en el Arto. 8, numeral 4) de la Ley, las empresas de transportación marítima y aérea, deberán cumplir con la obligación de proporcionar a la aduana en medios magnéticos, la información relativa a las mercancías que transporten, antes del arribo de la embarcación o aeronave. Los formatos de transmisión y las características de los medios de transmisión electrónica de datos, serán los que dispongan las autoridades aduaneras, debiendo contener, cuando menos, el número de manifiesto de carga o guía aérea, el nombre de la embarcación o número de vuelo, descripción, volumen y valor de las mercancías así como el monto del seguro y fletes pagados.

Artículo 4.- En el tráfico marítimo, el capitán o agente naviero consignatario general o de buques con carga en tráfico de altura, entregarán al personal encargado del recinto portuario fiscalizado y a las autoridades aduaneras, antes de iniciarse las maniobras de descarga, una lista en papel o en medio magnético que expresará las marcas en orden alfabético, los números, cantidad y clase de bultos, así como el número del conocimiento de embarque que los ampare. La lista se formulará con mención del nombre, clase, bandera y fecha de arribo de la embarcación y de manera separada, por cada manifiesto o documento que amparen los bultos que serán descargados en el recinto.

Artículo 5.- Los que introduzcan mercancías al territorio nacional o extraigan por tubería, ductos, cables u otros medios, deberán obtener autorización previa de la Dirección General de Aduanas. En la autorización se señalará:

Artículo 6.- A petición escrita de parte interesada, las autoridades aduaneras, podrán autorizar que el autodespacho de exportación se lleve a cabo en lugar distinto del autorizado o en día u hora inhábil, siempre que haya causas justificadas para ello.

Artículo 7.- Para los efectos de lo establecido en el Artículo 17, último párrafo de la Ley, cuando la Dirección General de Aduanas autorice la microfilmación o grabación en disco óptico, o a través de cualquier otro medio, se deberá cumplir con lo siguiente:

CAPÍTULO II

DE LOS ACTOS DEL AUTODESPACHO

SECCIÓN PRIMERA

DE LAS DECLARACIONES Y PAGOS DE GRAVÁMENES

Artículo 8.- En la declaración de importación que se presenten en términos del Arto. 11 de la Ley, solo pueden anotarse mercancías para un mismo destinatario y un mismo régimen, aún cuando hubieren llegado amparadas por diferentes documentos de origen.

Podrán los interesados subdividir en varias declaraciones, las mercancías que ampare un conocimiento de embarque, una carta de porte o una factura comercial, excepto en tráfico aéreo en que no se permitirá la subdivisión. En los demás tráficos, en la primera declaración se manifestará que la cantidad de mercancías que amparen los documentos originales, fue dividida y en las subsecuentes se mencionará número y fecha de la primera operación.

Artículo 9.- En el caso de que en un solo contenedor se agrupara carga consolidada para varios destinatarios, deberá formularse una declaración por cada uno de ellos y someterse al mecanismo de selección aleatoria en forma separada, para lo cual el cargamento se desconsolidará en el mismo lugar de entrada al país o de salida. Si se optara por no efectuar el autodespacho de importación en el lugar de entrada, la desconsolidación deberá tener lugar en el de destino. Tratándose de exportaciones la activación del mecanismo de selección aleatoria podrá efectuarse antes de la consolidación del cargamento.

En las situaciones previstas en la segunda parte del párrafo anterior, y en cualquier otra en que los interesados no deseen efectuar los actos del autodespacho de importación de mercancías en el lugar de entrada al país, sino redestinarlas a un almacén fiscalizado, el interesado, a través de su Agente Aduanero, presentará la declaración correspondiente. No se permitirá el redestino al interior del país de mercancías prohibidas o sujetas a obligaciones no arancelarias no cumplidas.

Artículo 10.- Cuando las mercancías que se presenten en los módulos de selección aleatoria sean para un solo destinatario, pero vayan transportadas en varios vehículos, se podrá formular una sola declaración.

Esta opción solo podrá ser ejercida tratándose de la siguiente mercancía:

En los casos de las mercancías a granel de una misma especie y de los embarques de mercancías del mismo valor, peso y calidad a que se refieren los numerales 3 y 5 anteriores, será obligatorio presentar, junto con la declaración de importación, el certificado de peso expedido por la empresa certificadora autorizada a que se refiere el Arto. 16, numeral 1, inciso g) de la Ley.

En los casos de mercancías distintas a las descritas en este artículo, deberán presentarse tantas declaraciones como vehículos en que se transporten, aún cuando sean para un solo destinatario.

Artículo 11.- Para los efectos del Artículo 15 de la Ley, quienes opten por promover el despacho aduanero de mercancías mediante declaración consolidada, deberán cumplir con lo siguiente:

Artículo 12.- Cuando se importen temporalmente mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, por número de serie, parte, marca o modelo, las empresas maquiladoras no estarán obligadas a la declaración de tales datos, como se establece el párrafo final del numeral 1) , del Arto. 16 de la Ley, siempre y cuando los productos importados sean componente, insumos o artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda.

Se exceptúan de la disposición anterior, aquellas empresas que optasen por cambiar al régimen de importación definitiva.

Artículo 13.- Cuando las mercancías amparadas, tengan valor comercial superior a trescientos pesos centroamericano o su equivalente a otras monedas, las facturas en este caso, deberán expedirse por los proveedores y presentarse por los interesados en original y una copia al menos.

Artículo 14.- La factura comercial mencionada en el Artículo 16, numeral 1) , literal a) de la Ley, deberá contener los datos siguientes:

Artículo 15.- En caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, también deberán presentarse facturas o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

Artículo 16.- La no obligatoriedad de presentar la factura de las mercancías, a que se alude en el penúltimo párrafo del Arto. 16 de la Ley, no exime la responsabilidad de declararse el valor en aduana de lo que se va a importar, para efectos del cálculo de las obligaciones tributarias. La facilidad concedida por aquella norma obedece solo a que, generalmente, las facturas de este tipo de mercancías se expiden después de que fueron importadas y con base en lo que indican los medidores o las mediciones correspondientes. En consecuencia, si con posterioridad al autodespacho de estos bienes, los interesados advierten que sus declaraciones deben ser rectificadas, lo harán en los términos del Arto. 14 de la Ley.

Dada la naturaleza y los medios de conducción de la mercancía a que este artículo se refiere, en este tipo de importaciones no podrá haber selección aleatoria ni reconocimientos, pero la autoridad aduanera podrá ejercer al respecto sus facultades de comprobación en término del Arto. 61, numerales 5), 6) y 21) de la Ley.

Artículo 17.- En cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo del Arto. 16 de la Ley, los Agentes Aduaneros imprimirán en las declaraciones que formulen, un código de barras con las siguientes características:
Los números consecutivos de las declaraciones de cada Agencia, comenzarán cada año en el número uno.

Artículo 18.- Para inscribirse en el Registro Nacional de Importadores (R.N.I.) dispuesto por el Arto. 18, numeral 4) de la Ley, se requerirá:

Artículo 19.- Los importadores que, sin intermediarios comercien con el público y ya llevan un control general de inventarios, no estarán obligados a llevar el control al que alude el Arto. 18, numeral 1) de la Ley.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2) del mismo artículo de la Ley, el importador conservará el original del certificado de origen válido, que ampare las mercancías importadas, excepto cuando dicho documento hubiere sido emitido para varios importadores, en cuyo caso estos deberán conservar una copia del mismo.

Artículo 20.- Mediante la presentación del documento de cálculo para la determinación del valor en aduana de las mercancías de importación, la autoridad aduanera podrá requerir al importador información en torno al valor de su mercancía.

Artículo 21.- A efectos del Arto. 19 de la Ley, se considerará que forman parte del equipaje del viajero, las mercancías de uso personal o para el ejercicio de su profesión u oficio en el transcurso de su viaje, siempre que no tengan fines comerciales y consistan en:

Artículo 22.-El menaje de casa comprenderá todos los bienes y enseres usados que, no siendo equipaje en términos del artículo anterior, sirven para comodidad o adorno de una casa, tales como: mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores domésticas y para distracción de la familia; vajillas y baterías de cocina; tapicería; alfombras, ropa de cama y de baño y los objetos que se cuelgan de los techos o paredes y los que se colocan sobre otros por razones prácticas, artísticas o afectivas, como retratos, floreros, ceniceros, almohadas, cojines y demás similares.

La exoneración del menaje de casa sólo se otorgará cuando los beneficiarios hayan estado ausentes del país por más de 24 meses anteriores a sus regreso definitivo.

Artículo 23.- El menaje de casa que puede importar libre de impuestos los nacionales o deportados, podrá comprender además las siguientes mercancías usadas: ropa, libros, libreros, obras de arte o científicas que no constituyan colecciones completas para la instalación de exposiciones o galerías de arte; los instrumentos científicos de profesionales, así como las herramientas de obreros y artesanos, siempre que sean indispensables para el desarrollo de la profesión, arte u oficio. Los instrumentos científicos y las herramientas que gozarán de dicha exención, no podrán constituir equipos completos para la instalación de laboratorios, consultorios o talleres.

En el caso de los nicaragüenses a que se refiere la Ley No. 250, "Ley de Incentivos Migratorios", la libre introducción del menaje deberá otorgarse conforme a la misma.

Artículo 24.- Se deberá hacer siempre mediante declaración la importación del menaje de casa o de mercancía distinta a equipajes objeto de viaje o de uso personal, propiedad de los miembros integrantes de las misiones diplomáticas, consulares o especiales.

Siempre que exista reciprocidad en el país que representen el equipaje personal que introduzcan al país o extraigan del mismo los embajadores, ministros plenipotenciarios, encargados de negocios, consejeros, secretarias y agregados de las misiones diplomáticas o especiales extranjeras, cónsules y vice cónsules, así como su cónyuge, padres e hijos, no estará sujeto al mecanismo de selección aleatoria ni a la revisión aduanera, siempre que exista reciprocidad en el país que representen.

En caso de evidencias de que el equipaje personal contiene objetos cuya importación o exportación esté prohibida o sujeta a regulaciones o restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera podrá realizar la revisión correspondiente, dando aviso al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 25.- Los capitanes, pilotos, conductores o tripulantes de medios de transporte, que efectúen el tráfico internacional de mercancías, sólo podrán traer del extranjero o llevar al mismo, libres del pago de impuesto al comercio exterior, sus ropas y efectos personales.

Artículo 26.- En el autodespacho para la importación o exportación de menajes de casa deberá intervenir un Agente Aduanero y no se sujetará al mecanismo de selección aleatoria. No obstante, el reconocimiento de la mercancía que los componga se practicará en todos los casos.

A la declaración de importación, deberá acompañarse otra declaración certificada por el consulado nicaragüense más cercano al lugar donde residió la persona que pretenda importar el menaje de casa, que contenga:
Artículo 27.- La exoneración de impuestos y derechos de equipaje y menaje de casa, se otorgará dentro del período que comprende tres meses anterior y posterior a la entrada o salida del viajero.

Artículo 28.- Los residentes en el país que viajen al extranjero llevando consigo aparatos electrónicos o instrumentos de trabajo, necesarios para el desarrollo de su actividad, podrán solicitar a la autoridad aduanera su registro en el formulario oficial correspondiente, siempre y cuando se trate de instrumentos que puedan ser transportados normal y comúnmente por una persona, para que, exhibiendo el original de dicho formulario, se admitan a su regreso, libre del pago de obligaciones tributarias y del cumplimiento de obligaciones no tributarias, siempre que no hayan sido modificados sustancialmente.

Artículo 29.- En el formulario oficial de retorno de mercancías procedentes del extranjero, conforme las disposiciones del Arto. 31 de la Ley, deberán expresarse las razones de ello.

Artículo 30.- Cuando se utilice el correo para la introducción o extracción de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida, el servicio postal informará de dicha circunstancia a la autoridad aduanera.

En el caso de bultos y envíos postales de exportación, que sean devueltos al país por las oficinas postales del extranjero, estos serán presentados por el Servicio Postal Nacional a las autoridades aduaneras, para que los identifiquen y se proceda según corresponda.

Artículo 31.- Las empresas de mensajería y paquetería de entrega inmediata podrán promover sin necesidad de utilizar los servicios del Agente Aduanero la importación de las mercancías siempre que el valor en aduana, por consignatario no exceda del equivalente en moneda nacional a mil pesos centroamericanos o su equivalente en otras monedas extranjeras; y la importación se limite al número de unidades que señale la autoridad aduanera.

En el caso de exportaciones, no se aplicarán las limitaciones a que se refiere el párrafo anterior.

En todo caso, las empresas usarán el formato oficial que para este fin establezca la Dirección General de Aduanas.

La Dirección fijará a estas empresas una garantía que, conforme el volumen de operaciones que manejen, asegure el pago de las obligaciones tributarias generadas por las operaciones que promuevan.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LA SELECTIVIDAD EN LA REVISIÓN DE DOCUMENTOS Y MERCANCÍAS

Artículo 32.- Para los efectos del Arto. 27 de la Ley, el Agente Aduanero que promueva el autodespacho de la mercancía, colocará un precinto de color verde en sus puertas, que indicará que la mercancía que se transporta, no ha sido reconocida por la aduana. Si el mecanismo de selección aleatoria indica "desaduanamiento libre", o sea la no-revisión de la mercancía, el vehículo conservará el citado precinto hasta su destino. Si por el contrario, indica "reconocimiento", el precinto será retirado, para que la aduana ejerza sus facultades de comprobación; una vez concluido el reconocimiento, el Agente Aduanero lo sustituirá por otro, de color rojo, que indicará que la mercancía ha sido reconocida.

Los precintos, u otros medios de aseguramiento, que llevarán un número consecutivo, serán adquiridos por los Agentes Aduaneros en las aduanas o en la Dirección General de Aduanas.

Artículo 33.- Las Aduanas y la Dirección General de Aduanas llevarán un registro de las enajenaciones de precintos oficiales que efectúen en el que deberán anotar lo siguiente:

Artículo 34.- Los Agentes Aduaneros que utilicen precintos oficiales, tendrán las siguientes obligaciones:

Artículo 35.- En todos los casos de presentación de documentos y mercancías, el equipo de cómputo correspondiente emitirá un documento que indique si en el caso se practicó o no el reconocimiento de selección aleatoria de la mercancía, que será anexado al expediente. En su defecto se procederá a certificar electrónicamente la declaración, indicando el resultado de la selección aleatoria.

Las declaraciones y sus anexos, correspondientes a operaciones de comercio exterior en las que no se hubiere practicado el reconocimiento aduanero, serán revisados por la autoridad aduanera con posterioridad a la entrega de las mercancías, también de manera selectiva, conforme se indique en el Manual de operación correspondiente.

Artículo 36.- Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, no pueda activarse el mecanismo de selección aleatoria instalado en los módulos correspondientes de la aduana, el administrador de la misma lo sustituirá por otro, con el mismo porcentaje de aleatoriedad y que operará él mismo, llenando manualmente un formulario pre-impreso que firmará y entregará al usuario.

Artículo 37.- Cuando un medio de transporte que conduzca mercancía de importación o exportación se presente a los módulos de selección aleatoria, sin los documentos a que se refieren los Artos.11, 15 y 16 de la Ley, conforme a lo establecido en el Arto. 29 de la misma, se considerará presunción de defraudación y contrabando aduanero.

SECCIÓN TERCERA

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 38.- El reconocimiento aduanero de las mercancías deberá hacerse en orden cronológico de presentación de las declaraciones, sin embargo tendrán prioridad los de materia explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radioactivas, perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.

Artículo 39.- A fin de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el Arto. 32 de la Ley, los empleados especializados, encargados de realizar los reconocimientos aduaneros de las mercancías, procederán de la forma siguiente:

Artículo 40.- En los casos en que conforme el Artículo 10 del presente Reglamento, con una sola declaración se amparen diversos vehículos que transporten la mercancía de un solo destinatario, si el mecanismo de selección aleatoria indica que debe practicarse el reconocimiento, no será necesario que este se haga al contenido de todos los vehículos, si no solo al de uno o dos, elegidos por el Administrador de la Aduana de forma aleatoria.

En el caso de la "declaraciones consolidadas" el mecanismo de selección aleatoria que indique si se practica o no el reconocimiento, se activará por cada factura y vehículo que se presente.

En los casos de operaciones por COURIERS, no se activará el mecanismo de selectividad cuando se trate exclusivamente de sobres con documentos. Cuando se trate de paquetes con mercancía, en los que se debe formular una declaración por cada importador, los paquetes se presentarán uno a uno al mecanismo de selección aleatoria.

Artículo 41.- Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o auditoría, sea necesaria la toma de muestras de las mercancías, a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, dicha toma se realizará con el siguiente procedimiento:

Artículo 42.- Para los efectos del Arto. 33 de la Ley, se consideran mercancías que requieren instalaciones o equipos especiales, aquellas cuya apertura del envase o empaque que las contenga y la exposición a las condiciones ambientales, les ocasione daño o inutilización, para los fines que fueron concebidos.

Artículo 43.- Para los efectos del primer párrafo del Arto. 33 de la Ley, la muestra deberá estar contenida en un recipiente debidamente empacado y sellado, con el nombre y firma de las siguientes personas: el importador o exportador en su caso, Agente Aduanero encargado del despacho o de sus dependientes autorizados.

Asimismo deberá anexar escrito que contengan lo siguiente:

Artículo 44.- Para obtener la inscripción en el registro a que se refiere el Arto. 33 de la Ley en su segundo párrafo, el importador deberá presentar ante la autoridad aduanera solicitud escrita, a la que acompañará la muestra de la mercancía que pretenda importar, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo anterior.

La autoridad aduanera realizará el análisis de la muestra con el objeto de identificar la mercancía y comprobar que el producto esté correctamente declarado.

Una vez efectuado el análisis y emitido el dictamen técnico, y si este coincide con los datos proporcionados por el solicitante, notificará al interesado el número de producto que lo identifica como inscrito en el registro a que se refiere el segundo párrafo del Arto. 33 de la Ley. Este número deberá señalarse en la declaración cada vez que se realice una operación de comercio exterior de tales productos. El análisis y dictamen que realice la autoridad aduanera, deberá emitirse en un plazo no mayor de un mes.

Artículo 45.- Se considera que son "muestras sin valor comercial" las que han sido privadas de dicho valor evitando toda posibilidad de ser comercializadas; así como aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación indiquen, sin lugar a dudas, que solo pueden servir para esos fines, o las que tengan valor no mayor al equivalente en moneda nacional a cincuenta pesos centroamericanos o su equivalente en otras monedas extranjeras. En este último caso, no se considerará como "operación física de inutilización" la simple colocación de sellos o leyendas.

Cuando en una sola declaración se importen diversas muestras, la suma de valores individuales de cada muestra no podrá exceder del valor señalado.

Artículo 46.- Las actas a que refiere el Arto. 37 de la Ley, serán preimpresas en forma continuas para el uso de computadoras y deberá firmarlas el funcionario aduanero reconocedor de la mercancía, el representante legal del importador o exportador y el Administrador de la Aduana, o quien haga sus veces.

En tales actas se hará constar la irregularidad de que se trate, que si es grave, en términos de las disposiciones aplicables dará lugar a que se retengan mercancías, medios de transporte y, en su caso, se denuncie a las personas involucradas en los hechos ilícitos conforme a la Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero; si no fueren graves, a la aplicación de las multas a que alude el Arto. 74 de la Ley.

Artículo 47.- A partir del establecimiento del sistema automatizado previsto en el Arto. 39 de la Ley, los distintos usuarios del comercio internacional tienen la obligación de presentar o proporcionar su información mediante transmisión electrónica de datos, de acuerdo a los formatos y mecanismos establecidos por la autoridad aduanera y haciendo uso de su respectivo código de identificación y clave de acceso otorgada.

Artículo 48.- Las autorizaciones para utilizar el sistema informático por parte de los funcionarios aduaneros, serán establecidas acorde a las funciones y actividades inherentes al cargo. Para los usuarios en general serán establecidos por la Dirección General de Aduanas o convenidos entre las partes y notificados a través de una resolución.

Se entenderá que los usuarios, aceptan los términos de las condiciones autorizadas al momento de recibir y aceptar su código de identificación, así como su clave de acceso confidencial al sistema informático.

El funcionario o el usuario podrá solicitar por escrito a la autoridad aduanera el cambio de la clave de acceso confidencial, así como la revocación definitiva del código de identificación.

Los dueños o representantes legales de la empresa a las que se les asigne y notifique códigos de identificación y claves de acceso confidencial por resolución serán solidarios de los actos que se realicen con ellas, en términos del último párrafo del Arto. 39 de la Ley.

Artículo 49.- El sistema informático, contará con un registro histórico detallado, de cada una de las operaciones realizadas e identificada de acuerdo al código de acceso.

Artículo 50.- Los datos registrados o recibidos a través de transmisiones electrónicas por medio del sistema informático autorizado por la Dirección General de Aduanas y aceptados por esta, así como el detalle histórico de operaciones por código de usuarios se considerarán como pruebas.

Artículo 51.- Establecido el sistema informático, la información deberá conservarse en discos magnéticos, ópticos, cintas magnéticas, disquetes o cualquier otro medio de almacenamiento similar y deberá estar disponible para las autoridades aduaneras competentes cuando la soliciten en cumplimiento de sus facultades de control y fiscalización.

La conservación y disponibilidad de información en ningún caso deberá ser inferior al tiempo establecido para la prescripción en el Arto. 17 de la Ley.

CAPÍTULO III

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 52.- Los Agentes Aduaneros no serán responsables en los casos a que se refiere el numeral 4) del Arto. 44 de la Ley, siempre que exhiban copia del certificado de origen o de los demás documentos comprobatorios del origen y se pueda establecer por algunas de sus características, que las mercancías que importaron corresponden precisamente a las descritas en dichos certificados.

Artículo 53.- La legalización de las mercancías en los términos de lo dispuesto en el Arto. 43 de la Ley, podrá efectuarse mediante la presentación de formularios específicos, en institución bancaria autorizada para recibir el pago de obligaciones tributarias, siempre que no se trate de personas que realicen actividades empresariales o las mercancías no se encuentren sujetas a regulaciones o restricciones no tributarias. Al presentar en el banco el formulario mencionado, deberán efectuar el pago de las obligaciones tributarias sin necesidad de utilizar los servicios de Agente Aduanero, pero harán llegar a la Dirección de Aduanas copia del formulario para efectos de registro de la operación.

Tratándose de importadores que realicen actividades empresariales o de la importación de mercancía sujeta a regulaciones o restricciones no tributarias, el trámite de regularización deberá efectuarse mediante la declaración de importación correspondiente, que se presente por conducto de Agente Aduanero ante la aduana que elija el importador, anexando a la misma, en su caso, el documento que compruebe el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no tributarias.

En las dos hipótesis anteriores, no será necesario presentar la mercancía ante la aduana ni someterla al mecanismo de selección aleatoria.

La base gravable para el cálculo de las obligaciones tributarias será el valor en aduana de la mercancía legalizadas, determinado conforme a la legislación vigente en la fecha de pago y la misma fecha se tomará para la determinación de las obligaciones no tributarias, en su caso.

Quienes legalicen mercancía en los términos de este artículo, deberán ampararla en todo tiempo con la copia del formulario mencionado en el primer párrafo o de la declaración con el comprobante de pago y del cumplimiento de las obligaciones no tributarias, en su caso.

CAPÍTULO IV

DE LOS AGENTES ADUANEROS

Artículo 54.- Para efectos del Arto. 48 de la Ley, se entiende por actuación del Agente Aduanero en el autodespacho de la mercancía, o por actos realizados por él, la tramitación de las declaraciones que firmen, el propio Agente Aduanero o sus representantes acreditados para ello legalmente.

Artículo 55.- Si el Agente Aduanero no da aviso, por escrito, del cambio de su domicilio, las autoridades aduaneras seguirán practicando las notificaciones en el domicilio señalado anteriormente y estas surtirán sus efectos en los términos legales.

Artículo 56.- El acuerdo mediante el cual se otorgue la licencia de Agente Aduanero se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, por una sola vez y a costa del titular de la licencia respectiva.

Los Agentes Aduaneros deberán registrar su licencia ante la Dirección General de Aduanas, a partir de la publicación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 57.- El Agente Aduanero podrá nombrar empleados para que lo representen en los trámites del despacho de mercancías. Este nombramiento deberá comunicarse a las autoridades aduaneras ante las que opere; la revocación de los nombramientos deberá cumplir las mismas formalidades.

Artículo 58.- Cuando se cancela una autorización de Agente Aduanero, este estará obligado a entregar a la autoridad competente los libros y documentos que constituyan su archivo, a fin de que estén a disposición para consultas de los importadores, exportadores y del propio Agente Aduanero.

Artículo 59.- Los carnets de identificación a que se refiere el Arto. 6 de la Ley, serán expedidos por la Dirección General de Aduanas; y tendrán vigencia de un año. Se utilizarán colores distintos para distinguir las actividades del titular dentro de los recintos fiscales o fiscalizados. Así Agentes Aduaneros y sus gestores, empleados aduaneros, almacenadores, transportistas, maniobristas, otras autoridades.

Los carnets deberán contener cuando menos, el nombre, apellidos, fotografía, firma y cargo del interesado y portarse en lugar visible durante el tiempo en que las personas que los porten, permanezcan en los recintos fiscales o fiscalizados.

CAPÍTULO V

DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS

Artículo 60.- Para facilitar el despacho de las exportaciones a que se refiere el numeral 9) del Arto. 61 de la Ley, este podrá practicarse en el lugar mismo donde se carguen los vehículos con los productos de exportación. Excepcionalmente, cuando se trate de máquinas desarmadas o combinaciones de máquinas que formen una unidad industrial; o la naturaleza de las mercancías implique riesgos para el personal y usuarios de las aduanas, o para la propia mercancía, se podrá autorizar el reconocimiento a domicilio a la importación. En todo caso, el Administrador de la Aduana deberá estar presente en los reconocimientos y los gastos por maniobras y desplazamiento del personal oficial serán por cuenta de los solicitantes.

CAPÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 61.- Se considerará que se comete la infracción establecida en el Arto. 64, inciso 3) de la Ley cuando con motivo del reconocimiento aduanero o de actos de fiscalización diversos a dicho reconocimiento, se detecte que las mercancías tienen números de series, parte, marca o modelo, distintos a los declarados en la declaración de importación, en la factura, en el documento de embarque o en la lista que se haya anexado a la declaración.

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, se establecerá la presunción de contrabando aduanero prevista en los incisos l) o m) del Arto. 4 de la Ley de Defraudación y Contrabando Aduanero, cuando sean diferentes o no se consignen los números de serie, parte, marca o modelo de la declaración de importación, ni en la factura, el documento de embarque o en la lista que se haya anexado a la declaración, siempre que hayan transcurrido los plazos a que se refiere el Arto. 14 de la Ley para declarar o rectificar dichos datos.

Artículo 62.- Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en la declaración de importación y los consignados en la factura, se considerará que no se comete la infracción establecida en el Arto. 64, inciso 3) de la Ley, siempre que la cantidad de mercancías declaradas coincida con la del embarque.

Tampoco se considerará que se incurre en la infracción citada cuando las discrepancias en los datos relativos a la clasificación arancelaria o a la cantidad declarada por concepto de obligaciones tributarias, siempre que en estos casos no exista perjuicio para el interés fiscal, ni se afecte la información estadística. Para los efectos del propio inciso 3) del Arto. 64, no se considerarán "anotaciones erróneas" las faltas de ortografía en las declaraciones ni otras pequeñas faltas, siempre que no afecten la estadística del comercio exterior. La Dirección General de Aduanas, señalará mediante disposiciones generales, cuando son los campos o datos de las declaraciones que sea obligatorio llenar o proporcionar, que se estima que hacen variar la información estadística.

Artículo 63.- Conforme lo establecido en el numeral 4) del Arto. 65 de la Ley, la autoridad aduanera hará la determinación de obligaciones tributarias omitidas, identificando la mercancía de que se trate, estableciendo su naturaleza y estado, peso, cuantía o unidades de medida, según se trate; clasificándole arancelaria y determinando la base gravable conforme se indica en los Artos. 24 y 25 de la Ley.

Artículo 64.- El propietario o el tenedor de mercancías incautadas precautoriamente en términos del Arto. 66 de la Ley, podrá solicitar su entrega a la autoridad aduanera, previa garantía en efectivo de las probables obligaciones arancelarias tributarias omitidas, multas y recargos, una vez que la autoridad competente haya practicado la clasificación arancelaria de las mercancías, aún cuando no se haya dictado la resolución en el procedimiento y siempre que no se trate de las mercancías de importación o exportación prohibidas.

No procederá la incautación de los medios de transporte, incluidos los contenedores, cuando transporten mercancía extranjera que haya sido objeto de incautación, siempre que se encuentren legalmente en el país, se presente la carta de porte al momento del acto de la comprobación y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.

Artículo 65.- Si durante el desarrollo de una auditoría, la autoridad aduanera detecte maquinaria y equipo de procedencia extranjera que deban ser incautados en los términos de los Artos. 68 y 70 de la Ley, la autoridad podrá nombrar al auditado como depositario de dichas mercancías, siempre que se encuentre solvente en sus obligaciones fiscales y no exista peligro de evasión por parte del auditado.

Artículo 66.- Para efectos del Arto. 63 de la Ley, se consideran lugares autorizados para la introducción de mercancías a territorio nacional o para su extracción las instalaciones aduaneras de:

Artículo 67.- Para efectos del penúltimo párrafo del Arto. 66 de la Ley, cuando el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal, el interesado podrá sustituirla por cualquiera otra forma de garantía que establezca la legislación común.

Lo mismo podrá hacerse en el caso de los medios de transporte que se encuentren legalmente en el país y que hubieran sido objeto de incautación precautoria como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte, al momento de un reconocimiento o de una verificación de mercancías en transporte.

Los medios de transporte aludidos en el párrafo anterior serán devueltos sin necesidad de rendir la garantía citada, cuando se cumplan las condiciones que establece el presente Reglamento.

Artículo 68.- Para efectos del Arto. 69 de la Ley, la autoridad aduanera realizará la entrega de mercancías de importación o exportación prohibida, mediante acta preimpresa que suscriba tanto la autoridad que recibe como la que entrega y los testigos de ambos. Si se trata de estupefacientes o psicotrópicos, la autoridad aduanera recabará también copia del acta de destrucción correspondiente.

Artículo 69.- Para efectos del Arto. 70 de la Ley, cuando una resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías incautadas y estas hayan sido enajenadas, los particulares podrán solicitar a la autoridad aduanera el pago de su valor, anexando a la solicitud, los siguientes documentos:
Cuando se solicite la devolución del pago de obligaciones arancelario-tributarias, dicha solicitud deberá presentarse por separado ante la autoridad aduanera.

El cálculo de los rendimientos que se hubieran obtenido desde la fecha en que se efectuó la enajenación hasta la fecha de la resolución que determine el importe a devolver, se efectuará considerando como si el importe se hubiere invertido a plazo fijo, a la tasa de interés legal vigente en la fecha de dicha resolución.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 70.- En el caso de los artículos Artos. 16, numeral 1) , incisos f) y g) y último párrafo; 18, numeral 4) y 21) ; 44, numeral 1) ; 50, numerales 7) y 9) ; 54, numeral 5) parte final; y 61, numerales 16) , 28) , 29) y 30) de la Ley; y en cualquier otro que se requiera para el mejor desempeño del servicio; la Dirección General de Aduanas dictará las reglas generales para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.

Artículo 71.- El presente Reglamento entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Enero de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA .- ESTEBAN DUQUE ESTRADA MINISTRO DE FINANZAS.
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