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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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LEY SOBRE DESTITUCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL

LEY N°. 190, aprobada el 19 de enero de 1995

Publicada en El Nuevo Diario N°. 5281 del 27 de abril de 1995

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que según el numeral 10) del Artículo 138 Cn. es facultad de la Asamblea Nacional "conocer y admitir las renuncias o destituciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Magistrados del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República.

II

Que según el Artículo 162 Cn. los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia podrán ser separados de su cargo por las causas previstas en la ley.

III

Que ni la Ley Orgánica del Tribunal ni en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República ni en ninguna otra ley de la República existen disposiciones referentes a las causas de destitución de tales funcionarios.

IV

Que en vista de lo expuesto en los Considerandos anteriores se hace necesario dictar una ley para los casos de destitución así como existe la Ley de Inmunidad para los casos de quejas contra los funcionarios inmunes.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY SOBRE DESTITUCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL

Artículo 1.- La Asamblea Nacional conocerá de la destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República, según lo dispuesto en el numeral 10) del Artículo 138 de la Constitución Política.

Artículo 2.- Son causas de destitución de los funcionarios a que se refiere el Artículo anterior las siguientes:

a) La sentencia definitiva dictada en su contra.

b) El abandono de sus funciones por más de un mes.

No se entenderá que ha habido abandono si se ha ausentado con la debida autorización según las regulaciones internas del órgano respectivo.

c) Imposibilidad de ejercer el cargo por incapacidad absoluta.

d) Desempeño nocivo en el ejercicio del cargo o conducta que comprometa la independencia del Poder Judicial o Electoral o la institucionalidad de la Contraloría General de la República, en sus respectivos casos.

e) Notoria negligencia o conducta pública contraria a la moral y a las buenas costumbres.

f) La reducción del número del Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo Supremo Electoral, en su caso.

Artículo 3.- La iniciativa de destitución del Contralor General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral corresponde al Presidente de la República o a diez Representantes de la Asamblea Nacional por lo menos.

Artículo 4.- En la iniciativa de destitución deberá señalarse la causal en que se funda y adjuntarse los elementos demostrativos de la misma. Estos consistirán en lo siguiente:

a) Para la causal a), certificación de la sentencia exclusivamente en materia penal por los delitos que merezcan pena más que correccional.

b) Para la causal b), constancia de secretaría del organismo correspondiente.

c) Para las causales d) y e), cualquier medio de prueba que ofrezca indicios claros de que ha lugar a tramitar la iniciativa de destitución.

En lo que respecta a la causal c), de incapacidad absoluta para ejercer el cargo la iniciativa de la destitución deberá ajustarse a lo que sobre esta materia establece la Ley de Seguridad Social y su tramitación se regirá por la Ley Común.

Artículo 5.- En el caso del inciso f) del Artículo 2 de esta Ley el Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional, nombre o nombres del Magistrado o Magistrados que estime deban cesar en el cargo en virtud de la reducción legislada. La Asamblea Nacional procederá a cesar en sus funciones a los Magistrados señalados por el Ejecutivo o a los que la Asamblea determine.

Artículo 6.- Salvo en el caso del Artículo 5 de la presente Ley, en que la Asamblea procederá conforme lo preceptuado en dicho artículo, toda iniciativa de destitución de los funcionarios a que se refiere la presente Ley será remitida por el Presidente de la Asamblea a una Comisión Especial dictaminadora. El funcionario afectado será notificado de la iniciativa en su contra por el Presidente de la Comisión y tendrá el término de diez días para alegar en su defensa y demostrar lo que tengan a bien ante la Comisión.

Durante este término los autores de la iniciativa también podrán alegar y demostrar lo que tengan a bien. Concluido dicho término la Comisión tendrá diez días para emitir su dictamen sobre el caso. El dictamen deberá incluir un Proyecto de Resolución de la Asamblea Nacional rechazando o aceptando la iniciativa. Si la resolución es de aceptación, en ella se ordenará la destitución del funcionario afectado.

Artículo 7.- El dictamen de la Comisión pasará al Plenario para su discusión, durante la cual podrá hacer su defensa el funcionario afectado, personalmente o por medio de uno de los Representantes nombrado al efecto. El Plenario tomará su resolución al respecto por la mitad más uno del total de los Representantes electos.

Artículo 8.- Esta Ley deroga toda disposición que se le oponga.

Artículo 9.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán Areas, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Ratificada constitucionalmente de acuerdo con el Artículo 143 de la Constitución Política en virtud de haberse rechazado el veto total de la Presidenta de la República de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Por tanto téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán Áreas, Presidente de la Asamblea Nacional.
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