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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Aduanas
RESOLUCIÓN N°. 117-2004 (COMIECO) - ANEXO 6

NORMA ZOOSANITARIA ACUÍCOLA

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 201 del 15 de octubre del 2004

ÍNDICE


PRESENTACIÓN

OBJETIVO GENERAL

DEFINICIONES

LISTADO DE ENFERMEDADES DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA

I. PECES

II. CRUSTÁCEOS

III. MOLUSCOS

LISTADO DE OTRAS ENFERMEDADES IMPORTANTES

LISTAS DE ESPECIES REFERIDAS EN LAS NORMAS PARA LA IMPORTACIÓN

A. PECES DE AGUA DULCE PARA CONSUMO:

B. PECES ORNAMENTALES:

C. PECES DE AGUA SALADA PARA CONSUMO:

D. ANFIBIOS

E. CRUSTÁCEOS

F. MOLUSCOS

NORMAS GENERALES ZOOSANITARIAS PARA ORGANISMOS ACUÁTICOS Y SUS DERIVADOS DE RIESGOS PARA LA ACUICULTURA

LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIOS ESPECÍFICOS

“Ver Listado en la página 5818 de La Gaceta 201 del 15 de Octubre del 2004”

No. 1: CERTIFICADO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL PARA PECES VIVOS Y SUS GAMETOS

No. 2: CERTIFICADO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL PARA MOLUSCOS VIVOS

No. 3: CERTIFICADO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL PARA CRUSTÁCEOS VIVOS


OBJETIVO GENERAL

Ordenar y facilitar el comercio de organismos acuáticos y proteger la actividad pesquera y la acuicultura de los países de la región, mediante el establecimiento de requisitos sanitarios de importación.

DEFINICIONES

Alevines: Es el estado final del desarrollo embrionario de los peces, en el que están definidas las características fisiológicas y anatómicas de la especie.

Autoridad competente: Designa los servicios veterinarios nacionales y/u oficiales o cualquier otra autoridad de un país, competente para garantizar o supervisar la aplicación de las medidas zoosanitarias.

Certificación Sanitaria: Es el proceso para controlar y prevenir la diseminación de enfermedades importantes de animales acuáticos y sus productos a través del comercio nacional e internacional.

Tal certificación debe estar basada en procedimientos metodológicos estándar y altos valores éticos.

Certificado Zoosanitario Internacional: Designa un certificado extendido por un miembro del personal de la Autoridad Competente del país exportador, en el que se hace constar el estado de salud de los animales acuáticos y se declara que los animales acuáticos proceden de un lugar sometido a vigilancia sanitaria oficial según los procedimientos descritos en el Manual.

Crustáceos: Designa a los organismos acuáticos pertenecientes a la rama de los artrópodos, una vasta categoría de animales acuáticos caracterizados por su esqueleto quitinoso y sus apéndices articulados que incluye entre otras especies a los cangrejos, los camarones, los isópodos, ostrácodos y anfípodos.

Enfermedades de Declaración Obligatoria: Son aquellas de alto riesgo, contenidas en las regulaciones internacionales, principalmente las que no tienen tratamiento actual conocido o que son de muy difícil control.

Establecimiento de acuicultura autorizado: Designa un establecimiento de acuicultura que reúne las condiciones necesarias para ser reconocidos libre de enfermedades de los peces, moluscos o crustáceos referido en el presente documento.

Fracción Arancelaria Zoosanitaria: Es la especificación de los Requisitos Zoosanitarios armonizados al Sistema Arancelario Centroamericano.

Gametos: Designa el semen o los huevos no fecundados de peces que se conservan o transportan por separado antes de la fecundación.

Huevo: Designa un óvulo fecundado y viable de animal acuático. La expresión “huevos verdes ” se aplica a los huevos de peces recién fecundados. La expresión “huevos embrionados ” designa los huevos de peces en que son visible los ojos del embrión y que pueden ser transportados.

Inspección: Designa los controles que efectúa la autoridad competente con el propósitos de garantizar que uno o varios animales acuáticos están libres de las enfermedades/infecciones contempladas en el presente documento; la inspección puede requerir exámenes clínicos, pruebas de laboratorio y en general la aplicación de otros procedimientos que permiten detectar la presencia de una infección en una población de animales acuáticos.

Lote: Designa un grupo de animales acuáticos de un establecimientos de acuicultura que pertenecen a la misma especie, proceden del mismo ambiente y han compartido siempre el mismo suministro de agua.

Moluscos: Organismos acuáticos pertenecientes a la rama de los moluscos, del subgénero metazoos, caracterizado por cuerpos blandos e indivisos. La mayoría de las especies están envueltas en una concha calcárea. La distintas fases de desarrollo de los moluscos son: larval, post-larval, juvenil y reproductora.

Organismos Acuáticos: Son aquellos cuyo hábitat natural es el agua durante su ciclo o parte del ciclo biológico.

Otras Enfermedades Importantes: Designa las enfermedades que tienen o pueden tener importancia en acuicultura al nivel internacional, pero que no han sido incluidas en la lista de enfermedades de declaración obligatoria a la OIE, porque revisten menor importancia que éstas últimas, o porque su distribución geográfica es limitada o es demasiada amplia para que

RESOLUCIÓN N°. 117-2004 (COMIECO)- ANEXO 7
NORMA ZOOSANITARIA PARA EQUINOS


ÍNDICE

1. PRESENTACIÓN

2. FRACCIONES ARANCELARIAS ZOOSANIOTARIAS PARA EQUINOS

“Ver Listado de Requisitos Zoosanitarios en la Página 5828 de La Gaceta No. 201 del 15 de Octubre del 2004”.

En caso de países afectados por una enfermedad exótica o emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una decisión de aceptación o rechazo con base a un análisis de riesgo.

El o los equinos, deberán estar amparados por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que:

1.- por lo menos durante los 60 días previos al embarque del animal o de los animales, éste o éstos, han permanecido en le país de origen;

2.- en caso de haber estado, en uno o varios países diferentes al país de origen, durante los 60 días previos al embarque, estos cuentan con un Certificado Zoosanitario de Exportación, emitido por la Autoridad de Salud Animal de cada uno de los países donde el animal o los animales hayan estado durante dicho lapso y que en esos certificados, se señala el tiempo de permanencia en cada uno de ellos, durante 60 días que le precedieron a la estancia del animal o de los animales en el país de origen;

3.- fueron tratados contra ENDO Y ECTOPARASITOS;

4.- han sido inspeccionados en el momento del embarque en el punto de salida del país, por un Médico Veterinario Oficial del país exportador, no mostrando

TUMORACIONES, HERIDAS FRESCAS EN PROCESO DE CICATRIZACIÓN, NI SIGNO ALGUNO DE ENFERMEDAD INFECTO CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE, O PRESENCIA DE ECTOPARASITOS;

5. los equipos procedentes de países considerados infestados de Gusanos Barrenador (Cochliomyia hominivorax),al momento de la salida de la explotación fueron inspeccionados por un Médico Veterinario Oficial o Acreditado, no presentado heridas infestadas, ni huevos o larvas de Gusano Barrenador;

6. los equinos al momento de entrar en la estación de cuarentena fueron inspeccionados por un Médico Veterinario Oficial o Acreditado y no se encontraron heridas infestadas y si las hubiesen, estas fueron sometidas a un tratamiento preventivo con un producto oficialmente autorizado;

7. bajo la supervisión de un Médico Veterinario Oficial o Acreditado, antes del embarque, los equinos fueron tratados con un producto oficialmente autorizado por el país importador y el país exportador, para el control del Gusano Barrenador;

8. el vehículo o los vehículos de transporte, local e internacional, fueron lavados y desinfectados previamente al embarque del equino o los equinos, utilizando productos autorizados por el país exportador. El avión, buque o cualquier otro medio utilizado en el transporte internacional, no tiene previsto el transbordo de los animales, en ningún país cuarentenado.

9. en el caso que el equino o los equinos, sean transportados por vía marítima, se requerirá que la nave sea desinfectada con un producto internacionalmente aprobado, en aguas internacionales, previo a su arribo al puerto de destino;

10.- No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas que acompañen al animal o los animales, mismas que deberán ser destruidas en el punto de ingreso indicado por las autoridades de Salud Animal del país importador.

En el caso de embalajes, aperos ropas y otros equipos, éstos deberán ser desinfectados; cuando el o los equinos proceden de países aftosos, se solicitará previo a la fecha de embarque la eliminación de las herraduras;

10.- En aquellos casos en que la Autoridad de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería considere necesario, el o los equipos, deberán ser sometidos a baño de aspersión o inmersión, en la estación de cuarentena de ingreso al país en transito o importador, utilizando productos autorizados y específicos de acuerdo a la enfermedad que se previene;

11.- El animal o los animales, a su llegada al país, serán sujetos, a un período de cuarentena bajo supervisión oficial, período durante el cual podrán ser sometidos a pruebas complementarias;

12.- en algunos casos los países importadores podrán solicitar inmunizaciones previas al embarque de los equinos.

RECOMENDACIONES SANITARIAS ADICIONALES:

1.- Permanecieron, durante los 60 días anteriores al embarque en instalación o instalaciones de origen y/o de procedencia, en la(s) que no se comprobó oficialmente durante ese período ningún caso de:

a) RINONEUMONIA EQUINA

b) ANEMIA INFECCIOSA EQUINA

2.- fueron identificados individualmente y permanecieron en observación en la instalación de origen o procedencia, en condiciones de aislamiento de otros animales no sujetos a exportación y bajo supervisión oficial, durante el período posterior a la toma de muestras señ alado en el numeral 3, de estos requisitos y hasta su embarque;

3.- que la instalación o instalaciones de origen de los equinos, no han estado sujetas, a restricciones de tipo sanitaria y los equipos para exportación presentaron resultados negativos a las pruebas de:

a. ANEMIA INFECCIOSA EQUINA, inmunodifusión en gel de agar, <prueba de Coggins>

b. BRUCELOSIS, aglutinación rápida en placa, mediante antígeno BAPA o ROSA de BENGALA, con tampón modificado

c. PIROPLASMOSIS, frotis sanguíneo realizadas en el animal o los animales o en muestras obtenidas bajo supervisión oficial, dentro de los 30 días previos a la fecha de embarque;

4.- en los 60 días previos a la fecha de embarque recibieron el o los inmunógenos siguientes:

a. ENCEFALOMIELITIS EQUINA DEL ESTE

b. ENCEFALOMIELITIS EQUINA DEL OESTE

c. ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA, ( cepa tc 83)

d. INFLUENZA EQUINA ( serotipos A/equi 1 y A equi 2)

y que pernoctaron en una estación de cuarentena en el país de origen bajo control Médico Veterinario Oficial o Acreditado, durante las tres semanas anteriores al embarque y permanecieron clínicamente sanos durante dicho período;

5.- fueron tratados contra LEPTOSPIROSIS, dentro de las últimas 72 horas del período de observación y aislamiento, aplicándoles estreptomicina razón de 25 mg/kg. de peso vivo e indicándose, marca y lote del producto utilizado.

LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIOS

País de origen:

País de destino:

Fracción Arancelaria-Zoosanitaria

01.01C EQUINOS PARA MATANZA

Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las siguientes enfermedades:

PESTE EQUINA

ENCEFALITIS JAPONESA

VIRUELA EQUINA

ARTERITIS VIRAL EQUINA

METRITIS CONTAGIOSA

LINFANGITIS EPIZOOTICA

LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA

MUERMO

EXANTEMA GENITAL EQUINO

DURINA

SURRA

En caso de países afectados por una enfermedad exótica o emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una decisión de aceptación o rechazo con base a un análisis de riesgo.

El o los equinos, deberán estar amparados por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal país exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que:

1.- han nacido o han sido criados en el país de origen; si los equinos proceden de otros países, que al menos hayan permanecido en el paí ;s de origen 60 días previos a la fecha de embarque;

2.- en los 60 días previos a la fecha de embarque recibieron inmunógenos contra:

a. ENCEFALOMIELITIS EQUINA DEL ESTE

b. ENCEFALOMIELITIS EQUINA DE OESTE

c. ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA

y que permanecieron en una estación de cuarentena en el país de origen bajo control veterinario oficial durante las tres semanas anteriores al embarque y permanecieron clínicamente sanos durante dicho perí odo.

3.- el animal o los animales fueron marcados con hierro candente en el masetero izquierdo, con la letra “M ”, con un tamaño de 3 cm. de ancho por 5 cm. de alto;

4.- fueron tratados durante el período de observación y aislamiento, con productos autorizados en el país de origen contra ENDO Y ECTOPARASITOS , indicándose fecha de tratamiento, marca y lote de producto utilizado;

5.- no recibieron ningún inmunógeno en los 15 días previos a la fecha de embarque;

6.- han sido inspeccionado en el momento de embarque, por un Médico Veterinario Oficial del país exportador, no mostrando TUMORACIONES, HERIDAS FRESCAS O EN PROCESO DE CICATRIZACIÓN, NI SIGNO ALGUNO DE ENFERMEDAD INFECTO-CONTAGIOSA O TRANSMISIBLE O PRESENCIA DE ECTOPARASITOS;

7.- el vehículo o los vehículos de transporte, local e internacional, fueron lavados y desinfectados previamente al embarque del animal o de los animales, utilizando productos autorizados por le país exportador. El avión, buque o cualquier otro medio utilizado en el transporte internacional, no tiene previsto el transbordo de los animales, en ningún país cuarentenado;

8.- el vehículo o los vehículos automotores de transporte terrestre internacional, y/o las cajas o embalajes utilizadas con este fin, fueron precintados (marchamados, flejados) por un Médico Veterinario Oficial del país de origen, al momento del embarque.

9.- En el caso de que el animal o los animales sean transportados por vía marítima, se requerirá que la nave sea desinsectada con un producto internacionalmente aprobado, en aguas internacionales, previo a su arribo al puerto, del país importador.

10.- No se permitirá el ingreso de pasturas, concentrados, camas o basuras que acompañen al animal o los animales, mismas que serán destruidas en el punto de ingreso indicado por la Autoridad de Salud Animal del país importador. En el caso de embalajes, ropas y otros equipos, estos deberán ser desinfectados; cuando los equinos proceden de un país aftoso, se solicitará previo a la fecha de embarque la eliminación de las herraduras.

11.- En aquellos casos en que la Autoridad de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, considere necesario el animal o los animales deberán ser sometidos a baños de aspersión o inmersión, en la estación cuarentenaria de ingreso al país de tránsito o importador, utilizando productos específicos autorizados de acuerdo con la enfermedad que se previene.

12.- El animal o los animales deberán ser transportados directamente al rastro o matadero autorizado, en vehículos precintados (marchamados, flejados), de acuerdo a lo señalado en estos requisitos. Dichos sellos únicamente podrán ser retirados por un Médico Veterinario Oficial del país de origen, tránsito o del país importador, si esto fuera necesario, debido a paradas de descanso o por cruces fronterizos. Este mismo personal, será el único autorizado para colocarlos nuevamente o eliminarlos definitivamente en el rastro o matadero de destino autorizado, siendo igualmente este personal, el único autorizado para anotar al reverso del certificado zoosanitario de exportación, en cada caso, la explicación del motivo, por el que fueron retirados y recolocados los sellos, anotando lugar, fecha, nombre y apellido del Médico Veterinario Oficial y su cargo.

LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIO

País de origen:

País de destino:

Fracción Arancelaria – Zoosanitaria

02.05A CANALES Y MEDÍAS CANALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCAS,

REFRIGERADAS O CONGELADAS

02.05B CARNE DESHUESADA, EN CORTES O MOLIDA, DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O

MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

02.05C CARNE SIN DESHUESAR DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA,

REFRIGERADA O CONGELADA

02.06B DESPOJO COMESTIBLE DE LAS ESPECIES CABALLAR, MULAR O ASNAL, FRESCOS,

REFRIGERADOS O CONGELADOS

02.10E CARNE SECA (DESHIDRATADA) DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR.

Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las siguientes enfermedades:

- PESTE EQUINA

- ENCEFALITIS JAPONESA

- VIRUELA EQUINA

- ARTERITIS VIRAL EQUINA

- METRITIS CONTAGIOSA

- LINFANGITIS EPIZOOTICA

- LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA

- MUERMO

- EXANTEMA GENITAL EQUINO

- DURINA

- SURRA

En caso de países afectados por una enfermedad exótica o emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una decisión de aceptación o rechazo con base en un análisis de riesgo.

El bien o los bienes, deberán estar amparado por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que:

1.- proceden de equinos que han nacido o han sido criados en le país de origen: en el caso de que procedan de otros países, que al menos hayan permanecido 60 días, en el último país, antes de la fecha de embarque;

2.- el rastro o matadero donde fueron procesados los animales, de los que procede el producto, está oficialmente autorizado para la exportación de carne por el país exportador y aprobado por el país importador, tomando en consideración las normas del CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS , en lo que respecta a la inspección ante y postmortem, dictámenes e higiene de la carne fresca;

3.- el rastro o matadero cuenta con un Médico Veterinario Oficial o Acreditado por la Autoridad de Salud Animal del país exportador quien realiza la inspección ante y postmortem del animal o los animales de los que procede el producto o los productos

4.- cuenta con Certificado Oficial de la Autoridad de Salud Animal, del país exportador, como aptos para consumo o uso en humanos y cumple con las exigencias legales del país importador en lo que concierne a las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos, análisis microbiológicos de acuerdo con lo especificado en el CODEX ALIMENTARIUS FAOOMS;

5.- los canales y medias canales se encuentran marcadas individualmente con sello oficial que identifica la inspección oficial y el rastro o matadero de origen, los productos (carnes deshuesadas o en cortes y molidas, carne sin deshuesar, despojos comestibles, carne seca) han sido empacados en envoltura especiales, o recipientes sellados a prueba de goteo o estoquinetes según sea el caso, o han sido acondicionados en envolturas de polietileno, autorizado para uso alimentario, en las que aparece claramente escrita la identificación del establecimiento donde fueron producidos, el número de autorización otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería del país exportador, además del número del lote y la fecha de elaboración y que fueron acondicionados para su transporte en contenedores o vehículos normales, isotérmicos o de termo refrigerador que garantice la temperatura de conservación, refrigeración o congelación según el caso.

6.- en el caso de productos congelados el tiempo transcurrido entre su procesamiento y embarque, no rebasa los 6 meses;

7.- Dichos contenedores y vehículos termo refrigerados fueron previamente lavados y desinfectados, utilizando productos autorizados por el país exportador. Los contenedores y vehículos termo refrigerados, fueron precintados (marchamados, flejados) y sellados de manera que dichos sellos Sólo pueden ser retirados por las autoridades sanitarias respectivas, del país de tránsito o destino. En el caso de tránsito, este mismo personal, será el único autorizado para colocarlos nuevamente, anotando al reverso del certificado zoosanitario de exportación la explicación del motivo por el cual fueron retirados y recolocados los sellos, anotando lugar, fecha, nombre y apellido del Médico Veterinario y su cargo.

8.- En aquellos casos en que la Autoridad de Salud Animal, lo considere necesario, deberán tomarse las muestra requeridas por contenedor, para el análisis de las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos y para aná lisis microbiológico, de acuerdo con las normas del CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS.

LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIO

País de origen:

País de destino:

Fracción Arancelaria-Zoosanitaria

05.03 CRIN Y SUS DESPERDICIOS, INCLUSO EN CAPAS CON SOPORTE O SIN EL

El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que:

1.- proceden de animales sanos, nacidos o criados en el país de origen; en el caso de que procedan de otros países, que éstos tuvieron una permanencia no menor de 60 días en el último país ;

2.- el producto o los productos fueron tratados en un establecimiento autorizado oficialmente por el país de origen, por inmersión en agua de ebullición por lo menos una hora, quedando libre de impurezas;

3.- han sido empacadas en cajas en las que aparece claramente escrita, la identificación del establecimiento donde fueron producidos. Los contenedores y los vehículos, fueron precintados (marchamados, flejados) y sellados por la Autoridad de Salud Animal del país de origen.

4.- los vehículos y contenedores fueron lavados y desinfectados previo al embarque, utilizando productos autorizados por el país exportador. Los contenedores fueron marchamados (flejados, precintados) y sellados de manera que dichos sellos, Sólo pueden ser retirados por las autoridades oficiales respectivas del país de tránsito o el país importador. En el caso de tránsito, este mismo personal será el único autorizado para colocarlos nuevamente, debiendo anotar al reverso del certificado zoosanitario de exportación la explicación del motivo por el que fueron retirados, recolocar los sellos, anotando el lugar, fecha, nombre y apellido del Médico Veterinario Oficial y su cargo.

LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIOS

País de origen:

País de destino:

Fracción Arancelario – Zoosanitario

05.07 A CASCOS EN BRUTO O SIMPLEMENTE PREPARADOS, PERO SIN ORTAR EN FORMA

DETERMINADA; POLVO Y DESPERDICIOS DE ESTA MATERIA, CUANDO PROCEDAN

DE LA ESPECIE CABALLAR, ASNAL O MULAR

Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las siguientes enfermedades:

- PESTE EQUINA

- ENCEFALITIS JAPONESA

- VIRUELA EQUINA

- ARTERITIS VIRAL EQUINA

- METRITIS CONTAGIOSA

- LINFANGITIS EPIZOOTICA

- LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA

- MUERMO

- EXANTEMA GENITAL EQUINA

- DURINA

- SURRA

En caso de países afectados por una enfermedad exótica o emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una decisión de aceptación o rechazo con base en un análisis de riesgo.

El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos;

Que:

1.- Proceden de animales sanos, nacidos o criados en el país de origen; en el caso de equinos importados de otros países, que al menos han permanecido 60 días en el país de origen, antes de la fecha de embarque;

2.- que el rastro o matadero donde los equinos fueron faenados tiene inspección veterinaria oficial o acreditada y está autorizado para la exportación de carne por el país exportador y por el país importador, de acuerdo con las normas establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS FAOOMS.

3.- están limpios y libres de materia orgánica y que además, fueron tratados con un producto desinfectante autorizado por el país de origen;

4.- han sido empacados en cajas en las que aparece claramente escrita, la identificación del establecimiento donde fueron producidos. Los contenedores y los vehículos, fueron precintados (marchamados, flejados) y sellados por la Autoridad de Salud Animal del país de origen.

LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIOS

País de origen:

País de destino:

Fracción Arancelaria – Zoosanitaria

05.10 C ÁMBAR GRIS, CASTORIO, ALGALIA, ALMIZCLE, BILIS INCLUSO DESECADAS, GLÁNDULAS

Y SUSTANCIAS DE ORIGEN ANIMAL, UTILIZADA PARA LA PREPARACIÓN DE PRODUCTOS

FARMACÉUTICOS, FRESCAS, REFRIGERADAS, CONGELADAS Y CONSERVADAS

PROVISIONALMENTE DE OTRA FORMA, CUANDO PROCEDAN DE LAS ESPECIES

CABALLAR, ASNAL O MULAR.

Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las siguientes enfermedades:

- PESTE EQUINA

- ENCEFALITIS JAPONESA

- VIRUELA EQUINA

- ARTERITIS VIRAL EQUINA

- METRITIS CONTAGIOSA

- LINFANGITIS EPIZOOTICA

- LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA

- MUERMO

- EXANTEMA GENITAL EQUINO

- DURINA

- SURRA

En caso de países afectados por una enfermedad exótica o emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una decisión de aceptación o rechazo con base en un análisis de riesgo.

El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que:

1.- proceden de animales sanos que han nacido o han sido criados en el país de origen; en caso de proceder de otros países que al menos hayan permanecido en el último país 60 días previos a la fecha de embarque;

2.- en la instalación o instalaciones de donde proceden los equinos, no se han comprobado, durante los 90 días previos a la fecha de embarque, no han estado sujetas a restricciones cuarentenarias de carácter oficial.

3.- el rastro o matadero donde los equinos fueron faenados, tienen inspección veterinaria oficial o acreditada y está oficialmente autorizado para la exportación de carne por el país exportador y por el importador, con base a las normas establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS FAOOMS.

4.- cuentan con certificado oficial de la autoridad competente del país exportador, como aptos para consumo o uso en humanos en humanos y cumplen con la legislación nacional del país importador con relación a las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos, análisis microbiológico, de acuerdo con las normas establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS FAOOMS.

5.- han sido empacados en cajas especiales o recipientes sellados a pruebas de goteo o estoquinetes o en su caso han sido acondicionados en envolturas de polietileno, autorizado para uso alimentario, en las que aparece claramente escrita, la identificación del establecimiento donde fueron producidos, el número de autorización otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería del país exportador, además del número del lote y la fecha de elaboración y que fueron acondicionados para su transporte en contenedores o vehículos normales, isotérmicos o de tipo termo refrigerador que garanticen la temperatura de conservación, refrigeración o congelación según sea el caso.

6.- en el caso de productos congelados el tiempo transcurrido entre su procesamiento y embarque, no rebasa los 6 meses;

7.- Dichos contenedores y vehículos termo refrigerados fueron previamente lavados y desinfectados utilizando productos autorizados por el país de origen. Los contenedores y los vehículos termo refrigerados fueron precintados (marchamados, flejados) y sellados de manera que dichos sellos Sólo pueden ser retirados por las autoridades sanitarias respectivas, del país de tránsito o destino. En caso de tránsito, este mismo personal será el único autorizado para colocarlos nuevamente y para anotar al reverso del certificado zoosanitario de exportación la explicación del motivo, por el que fueron retirados y recolocados los sellos, anotando lugar, fecha, nombre y apellido del Médico Veterinario Oficial y su cargo.

8.- En aquellos casos en que la Autoridad de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería considere necesario, deberán tomarse las muestras requeridas, para el análisis de las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos y para análisis microbiológico de acuerdo con las normas establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS.

LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIO

País de origen:

País de destino:

Fracción Arancelaria – Zoosanitaria

05.11 C SEMEN DE EQUINO

Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las siguientes enfermedades:

- PESTE EQUINA

- ENCEFALITIS JAPONESA

- VIRUELA EQUINA

- ARTERITIS VIRAL EQUINA

- METRITIS CONTAGIOSA

- LINFANGITIS EPIZOOTICA

- LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA

- MUERMO

- EXANTEMA GENITAL EQUINO

- DURINA

- SURRA

En caso de países afectados por una enfermedad exótica o emergente las Administraciones Veterinarias podrán tomar una decisión de aceptación o rechazo con base en un análisis de riesgo.

El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que:

1.- el semen procede de animales sanos, nacidos o criados en el país de origen; en caso de que proceda de animales importados de otros países, que estos tuvieron una permanencia no menor de 90 días en el ú ltimo país;

2.- el reproductor o los reproductores, de los que se obtuvo el semen, permanecieron por un tiempo no menor de 3 meses en un Centro de Inseminación Artificial, oficialmente autorizado para la exportación de semen por el país exportador y aprobado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, del país importador tomando en consideración las normas internacionales;

3.- el centro deberá estar bajo la supervisión directa y la vigilancia sanitaria de un veterinario oficial o acreditado, quien controlará el estado de salud y el bienestar de los animales, así como el método de recolección utilizado y los registros llevados por el Centro;

4.- en el centro de Inseminación Artificial de origen y/o de procedencia, no se han comprobado, durante los tres meses previos a la fecha de la colecta, enfermedades que aparecen en las listas de la OIE, a las cuales son susceptibles los equinos y que pueden ser transmitidas;

5.- el Médico Veterinario Oficial o Acreditado por la Autoridad de Salud Animal del país de origen, comprobó que el reproductor o los reproductores que se encuentran en el Centro de Inseminación Artificial, se mantuvieron en buena salud el día de la colección y el semen diluido y tratado se conservó separado y congelado en nitrógeno líquido, en frascos estériles. Las dosis se identificaron mediante un código de acuerdo con las normas nacionales;

6.- el Médico Veterinario Oficial o Acreditado por la Autoridad de Salud Animal del país de origen, precintó (marchamo) y selló los termos antes de autorizar su transporte al lugar de embarque o puesto fronterizo.

7.- el Médico Veterinario Oficial revisará el buen estado deprecintado (marchamo) y el sello de los termos al momento del embarque en el país exportador.

8.- El sello o los sellos únicamente podrán ser retirados por el Médico Veterinario Oficial del país de destino. En el caso de un país de tránsito, si fuese necesario retirar los sellos, esto podrá ser ejecutado por un Médico Veterinario Oficial y este mismo personal será el único autorizado para colocarlos nuevamente debiendo anotar al reverso del Certificado Zoosanitario de Exportación, la explicación del motivo por el que fueron retirados y recolocados los sellos, anotando lugar, fecha, nombre y apellidos del Médico Veterinario Oficial y su cargo.


RECOMENDACIONES SANITARIAS ADICIONALES:

1.- el animal o los animales donantes presentaron resultados negativos a las pruebas de:

a. ANEMIA INFECCIOSA EQUINA, inmunodifusión en gel de agar, <prueba de Coggins>

b. BRUCELOSIS , aglutinación rápida en placa, mediante antígeno BAPA o ROSA DE BENGALA, con tampón Modificado, realizadas en muestras obtenidas bajo supervisión oficial, dentro de los 30 días previos a la fecha de obtención del semen;

2.- que hasta 60 días, previos a la fecha de colecta del semen, recibieron los siguientes inmunógenos:

a. ENCEFALOMIELITIS EQUINA DEL ESTE

b. ENCEFALOMIELITIS EQUINA DEL OESTE

c. ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA (cepa tc 83)*

d. INFLUENZA EQUINA, serotipos A/equi 1 y A/equi 2)

Indicándose fecha de inmunización y marca del producto utilizado;

LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIOS

País de origen:

País de destino:

Fracción Arancelaria-Zoosanitaria

05.11 EMBRIONES DE EQUINO

Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las siguientes enfermedades:

- PESTE EQUINA

- ENCEFALITIS JAPONESA

- VIRUELA EQUINA

- ARTRITIS VIRAL EQUINA

- METRITIS CONTAGIOSA

- LINFANGITIS EPIZOOTICA

- LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA

- MUERMO

- EXANTEMA GENITAL EQUINA

- DURINA

- SURRA

En caso de países afectados por una enfermedad exótica o emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una decisión de captación o rechazo con base en un análisis de riesgo.

El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que:

1.- los embriones, así como el semen utilizado para su fecundación, proceden de animales sanos, nacidos o criados en el país de origen; en el caso de hembras donantes no deben haber sido importadas de otro país durante los 60 días anteriores a la recolección y deben haber permanecido por lo menos 30 días en la manada de origen;

2.- el reproductor o los reproductores, de los que se obtuvo el semen y los embriones estuvieron como mínimo 90 días en el Centro oficialmente autorizado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la exportación de embriones, tomando en consideración las normas internacionales;

3.- la manada de origen de las hembras donantes no hayan estado en una zona de restricción cuarentenaria oficial durante los 30 días anteriores y posteriores a la recolección de los embriones;

4.- las Autoridades de Salud Animal poseen datos y tienen autoridad sobre la manada de origen de las hembras donantes;

5.- que los óvulos/embriones viables fueron sometidos al tratamiento recomendado por la Sociedad Internacional de las Transferencias de Embriones (SITE);

6.- el Médico Veterinario Oficial o Acreditado por la autoridad de Salud Animal del país de origen, comprobó que los reproductores que se encuentran en el Centro, el día de la colecta no presentaron signos clínicos de enfermedad contagiosa o infecciosa transmisible a los equipos;

7.- que los óvulos/embriones procedentes de una misma hembra donante se colocaron en la misma ampolla, o el mismo frasco, o la misma pajilla o pajuela y se conservaron en recipientes congelados en nitrógeno líquido fresco, precintados y estériles bajo condiciones de higiene rigurosas y en un lugar de almacenamiento aprobado por las Autoridades de Salud Animal del país exportador;

8.- los embriones fueron identificados, mediante el código estipulado en las normas internacionales;

9.- el Médico Veterinario Oficial o Acreditado por la Autoridad de Salud Animal del país de origen, precintó (marchamó ) y selló los termos antes de autorizar su transporte al lugar de embarque o puesto fronterizo;

10.- un Médico Veterinario Oficial o Acreditado revisará al momento de embarque en el país exportador, el buen estado del flejado (marchamo) y los sellos del o de los termos;

11.- los sellos del termo o los termos únicamente podrá ser retirados por un Médico Veterinario Oficial del país importador. En el caso de que en un país en tránsito tenga que ser revisados, los sellos únicamente podrán ser retirados por un Médico Veterinario Oficial y este mismo personal será el autorizado para colocarlos nuevamente y para anotar al reverso del Certificado Zoosanitario de Exportación, en cada caso, la explicación del motivo por el que fueron retirados y recolocados los sellos, anotando lugar, fecha, nombre y apellidos del Médico Veterinario Oficial y su cargo.


RECOMENDACIONES SANITARIAS ADICIONALES:

1.- que los equinos donadores se les practican periódicamente las siguientes pruebas:

ANEMIA INFECCIOSA EQUINA, inmunodifusión en gel de agar, <prueba de Coggins; seroneutralización en cultivo celular;

BRUCELOSIS , aglutinación rápida en placa, mediante antígeno BAPA o ROSA DE BENGALA, con tampón modificado; realizadas en muestras obtenidas bajo supervisión oficial dentro de los 90 días previos a la fecha de obtención del semen o los embriones;

2.- en los 60 días previos a la fecha de la colecta del semen y los embriones, los donadores recibieron los inmunógenos siguiente;

a. ENCEFALOMIELITIS EQUINA ESTE

b. ENCEFALOMIELITIS EQUINA OESTE

c. ENCEFALOMIELITIS EQUINA VENEZOLANA Cepa tc 83*

d. INFLUENZA EQUINA ( serotipos A/equi1 y A/equi 2)

Indicándose fecha de inmunización y marca del producto utilizado.


LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIOS

País de origen:

País de destino:

Fracción Arancelaria – Zoosanitaria

16.01C01 EMBUTIDOS O PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE: PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS: CRUDOS (FRESCOS O SECOS) CUANDO PROCEDAN DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR

16.01C02 EMBUTIDOS O PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE: PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS: MADURADOS, CUANDO PROCEDAN DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR.

16.01C03 EMBUTIDOS O PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE: PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS: COCIDOS, CUANDO PROCEDAN DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR.

Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las siguientes enfermedades:

- PESTE EQUINA

- ENCEFALITIS JAPONESA

- VIRUELA EQUINA

- ARTERITIS VIRAL EQUINA

- METRITIS CONTAGIOSA

- LINFANGITIS EPIZOOTICA

- LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA

- MUERMO

- EXANTEMA GENITAL EQUINO

- DURINA

- SURRA

En caso de países afectados por una enfermedad exótica o emergente, las Administraciones Veterinaria podrán tomar una decisión de aceptación o rechazo con base en un análisis de riesgo.

El bien o los bienes, deberán estar amparado por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que:

1.- el producto o los productos fueron elaborados con materia prima procedente de animales sanos, nacidos o criados en el país de origen: en el caso de proceder de equinos importados que éstos tuvieron una permanencia no menor a los 60 días previos a la fecha de embarque;

2.- el rastro o matadero donde fueron procesados los animales, de los que procede la materia prima con la que se elaboraron los subproductos, y el establecimiento donde estos fueron producidos, tienen Inspección Veterinaria Oficial Acreditada y están oficialmente autorizados para la exportación de carne y/o productos cárnicos por el país exportador y aprobados por el país importador, tomando en consideración las normas del CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS;

3.- cuentan con certificados oficial de la autoridad competente, del país exportador, como aptos para consumo o uso en humanos y cumplen con la legislación nacional del país importador con relación a las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos y análisis microbiológicos, señalados por el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS;

4.- en el caso de los productos congelados el tiempo transcurrido entre su procesamiento y embarque, no rebasa los seis meses;

5.- han sido empacados en cajas especiales o recipientes sellados a prueba de goteo o estoquinetes, o han sido acondicionados en envolturas de polietileno, autorizado para uso alimentario y empacados en cajas especiales o recipientes sellados a pruebas de goteo las que aparece claramente escrita, la identificación del establecimiento donde fueron producidos, el nú mero de autorización otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería del país exportador, además del número de lote y la fecha de elaboración;

6.- los vehículos y contenedores, fueron lavados y desinfectados, previo al embarque del producto o subproductos, utilizando productos autorizados por el país de origen. Los contenedores y los vehículos termo refrigerados, fueron precintados (marchamados, flejados) y sellados de manera que dichos sellos Sólo pueden ser retirados por la autoridades sanitarias respectivas del país de tránsito o destino. En caso de tránsito, este mismo personal, será el único autorizado para colocarlos nuevamente y para anotar al reverso del Certificado Zoosanitario de exportación, la explicación del motivo, por el que fueron retirados y recolocados los sellos, anotando el lugar, fecha, nombre y apellido del Médico Veterinario Oficial y su cargo;

7.- En aquellos casos en que la Autoridad de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería considere necesario, deberán tomarse las muestras requeridas para realizar análisis de las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos y para análisis bacteriológico de acuerdo con las normas establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS.

LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIOS

País de origen:

País de destino:

Fracción Arancelaria-Zoosanitaria

16.01C.04 EMBUTIDOS O PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DESPOJOS O SANGRE: PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS: ESTERILIZADOS, CUANDO PROCEDAN DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR.

El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que:

1.- proceden de animales sanos nacidos o criados en el país de origen; en el caso de proceder de animales importados de otros países, que estos tuvieron una permanencia de 60 días en el país de origen;

2.- el rastro o matadero donde fueron procesados los animales, de los que procede la materia prima con la que se elaboraron los subproductos, y el establecimiento donde estos fueron producidos, tienen Inspección Veterinaria Oficial o Acreditada y están oficialmente autorizados para la exportación de carne y/o productos cárnicos por el país exportador y por el país importador tomando en consideración las normas internacionales contempladas en el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS;

3.- durante el proceso de su elaboración y posteriormente a su envasado, fueron esterilizados, debiendo indicarse el proceso que se utilizó, lo que permite que para su conservación no requieran de refrigeración;

4.- cuentan con certificado oficial de la autoridad competente, del país exportador, como aptos para consumo o uso en humanos; y cumplen con la legislación nacional del país exportador referidas a las normas establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS;

5.- han sido empacados en cajas especiales o recipientes sellados a prueba de goteo o estoquinetes o han sido acondicionados en envolturas de polietileno, autorizado para uso alimentario y empacados en cajas especiales o recipientes sellados a prueba de goteo, en las que aparece claramente escrita la identificación del establecimiento donde fueron producidos, el número de autorización otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería del país exportador, el sello de la inspección oficial, además del número del lote, la fecha de elaboración y que fueron acondicionados para su transporte en contenedores o vehículos normales, isotérmicos o de tipo termo refrigerador que garanticen la temperatura de conservación, refrigeración o congelación según sea el caso;

6.- Los vehículos y contenedores fueron previamente lavados y desinfectados, utilizando productos autorizados por el país exportador. Los contenedores fueron precintados (marchamados ,flejados) y sellados de manera que dichos sellos Sólo puedan ser retirados por las autoridades sanitarias respectivas, del país de tránsito o destino. En caso de tránsito este mismo personal, será el único autorizado para colocarlos nuevamente y para anotar al reverso del Certificado Zoosanitario de exportación la explicación del motivo, por el que fueron retirados y recolocados los sellos, anotando lugar, fecha, nombre y apellidos del Médico Veterinario Oficial y su cargo;

7.- en aquellos casos en que la Autoridad de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería considere necesario, deberán tomarse las muestras requeridas, para el análisis de las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos y para análisis bacteriológico de acuerdo con las normas establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS.

LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIOS

País de origen:

País de destino:

Fracción Arancelaria-Zoosanitaria

23.01 CHARINA, POLVO Y “PELLETS”, DE CARNE DE DESPOJOS, IMPROPIOS PARA LA ALIMENTACIÓN HUMANA, CUANDO PROCEDAN DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR.

Sólo permite la importación de países o zonas libres de las siguientes enfermedades:

- PESTE EQUINA

- ENCEFALITIS JAPONESA

- VIRUELA EQUINA

- ARTERITIS VIRAL EQUINA

- METRITIS CONTAGIOSA

- LINFANGITIS EPIZOOTICA

- LINFAGITIS ULCEROSA EQUINA

- MUERMO

- EXANTEMA GENITAL EQUINO

- DURINA

- SURRA

En caso de países afectados por una enfermedad exótica o emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una decisión de aceptación o rechazo con base en un análisis de riesgo.

El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que:

1.- proceden de animales sanos, nacidos o criados en el país de origen; en el caso de proceder de animales importados de otros países que al menos han permanecido en el país de origen durante los 60 días previos a la fecha de embarque;

2.- el rastro o matadero donde fueron procesados los animales, de los que procede la materia prima con la que se elaboraron los subproductos, y el establecimiento donde estos fueron producidos, cuentan con Inspección Veterinaria Oficial o Acreditada y están oficialmente autorizados para la exportación de carne y/o productos cárnicos por el país exportador y aprobado por el país importador, con base a las normas establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS;

3.- han sido empacados en cajas especiales o recipientes sellados a prueba de goteo o estoquinetes, en las que aparece claramente escrita, la identificación del establecimiento donde fueron producidos, el nú mero de autorización otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería del país exportador, además del número del lote y la fecha de elaboración y que fueron acondicionados para su transporte en contenedores de tipo refrigerado que garantizan la temperatura de conservación, refrigeración o congelación según el caso;

4.- los vehículos y contenedores fueron previamente lavados y desinfectados, utilizando productos autorizados por el país de origen. Los contenedores fueron precintados (marchamados, flejados) y sellados de manera que dichos sellos Sólo puedan ser retirados por las autoridades sanitarias respectivas, del país de tránsito o destino. En caso de tránsito, este mismo personal, será el único autorizado para colocarlos nuevamente y para anotar al reverso del Certificado Zoosanitario de exportación la explicación del motivo, por el que fueron retirados y recolocados los sellos, anotando lugar ,fecha, nombre y apellidos del Médico Veterinario Oficial y su cargo;

5.- en aquellos casos en que la Autoridad de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería considere necesario, deberán tomarse las muestras requeridas para el análisis de las características organolépticas, determinación de aditivos, residuos tóxicos y para análisis bacteriológico de acuerdo con las normas establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS.

LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIOS

País de origen:

País de destino:

Fracción Arancelaria - Zoosanitaria

41.01C CUERO O PIELES EN BRUTO, CUANDO PROCEDAN DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCOS, SALADOS, SECOS O ENCALADOS.

Sólo se permite la importación de países o zonas libres de las siguientes enfermedades:

- PESTE EQUINA

- ENCEFALITIS JAPONESA

- VIRUELA EQUINA

- ARTERITIS VIRAL EQUINA

- METRITIS CONTAGIOSA

- LINFANGITIS EPIZOOTICA

- LINFANGITIS ULCEROSA EQUINA

- MUERMO

- EXANTEMA GENITAL EQUINO

- DURINA

- SURRA

En caso de países afectados por una enfermedad exótica o emergente, las Administraciones Veterinarias podrán tomar una decisión de aceptación o rechazo con base en un análisis de riesgo.

El bien o los bienes, deberán estar amparados por un Certificado Zoosanitario, expedido por la Autoridad de Salud Animal del país exportador en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que:

1.- proceden de animales sanos, nacidos o criados en el país de origen; en caso de proceder de animales importados de otros países, que tuvieron una permanencia no menor de 60 días en el país de origen;

2.- el rastro o matadero donde fueron faenados los equinos, de los que procede la materia prima con la que se elaboró los subproductos cuenta con Inspección Veterinaria Oficial o Acreditada y está oficialmente autorizado para la exportación de carne por el país exportador y por el país importador de acuerdo con las normas establecidas en el CODEX ALIMENTARIUS/FAOOMS;

3.- han sido empacados en cajas especiales o recipientes sellados a prueba de goteo o estoquinetes en las que aparece claramente escrita la identificación del establecimiento donde fueron producidos, el número de autorización otorgado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería del país exportador, además del número del lote y la fecha de elaboración y que fueron acondicionados para su transporte en contenedores de tipo refrigerado que garantizan la temperatura de refrigeración o congelación según el caso;

4.- Los vehículos y contenedores refrigerados fueron previamente lavados y desinfectados, utilizando productos autorizados por el país exportador. Los contenedores fueron precintados (marchamados, flejados) y sellados de manera que dichos sellos Sólo pueden ser retirados por las autoridades sanitarias respectivas, del país de tránsito o destino. En caso de tránsito, este mismo personal, será el único autorizado para colocarlos nuevamente y para anotar al reverso del Certificado Zoosanitario de exportación la explicación del motivo por el cual fueron retirados y recolocados los sellos, anotando lugar, fecha, nombre y apellido del Médico Veterinario Oficial y su cargo.

LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIOS

País de origen:

País de destino:

Fracción Arancelaria – Zoosanitaria

41.01 D CUEROS O PIELES, CUANDO PROCEDAN DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, PIQUELADOS, AL CROMO, AL AZUL (WET BLUE O CRUST)

El bien o los bienes, estarán amparados por un Certificado Zoosanitario expedido por la Autoridad de Salud Animal del país exportador, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que:

1.- el producto o los productos se encuentren dentro de un recipiente cerrado y fueron tratados con un ácido mineral fuerte.

LISTADO DE REQUISITOS ZOOSANITARIOS

País de origen:

País de destino:

Fracción Arancelaria-Zoosanitaria

BIOLÓGICOS QUE SE UTILIZAN EN EQUINOS

Si en el país de origen existen enfermedades exóticas para la Región de OIRSA, Sólo se permitirá la importación de esta fracción arancelaria, bajo el concepto de un análisis de riesgo, previo acuerdo entre el país exportador y el importador.

DEFINICIONES:

Acreditación: Es el procedimiento por el cual la Administración Pública autoriza a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que cumplan con los requisitos técnicos y de oneidad material y profesional exigidos en las normas vigentes, para operar como organismos de certificación y laboratorios de prueba o ensayo, en los campos de salud animal y vegetal.

Animal: Es toda clase de mamíferos o no mamíferos y de aves de las especies domésticas y salvajes, (incluyendo peces y reptiles).

Área: Un país determinado, parte de un país, países completos o partes de diversos países, que se han definido oficialmente.

Área bajo:

Cuarentena: Un área donde existe una plaga de cuarentena que está bajo un control oficial.

Área Libre: Es un territorio claramente delimitado en el que no se registró ningún caso de plaga o enfermedad, durante un período indicado para cada plaga o enfermedad, en cuyo interior y lindes se ejerce realmente un control oficial de movimiento de animales, plantas, sus productos y subproductos.

Armonización: Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias basadas en normas comunes por parte de varios países.

Biológicos: Son organismos y microorganismos vivos y parte de estos atenuados, modificados, o inactivados, empleados para la prevención, diagnóstico, control y tratamiento de las enfermedades de los animales.

Brote: Es la presencia de uno o más focos de una plaga o enfermedad en un área geográfica definida, confirmada mediante diagnóstico clínico o por laboratorio.

Canal: El cuerpo del animal desprovisto de piel, cerdas o plumas, vísceras, patas y cabeza, a excepción de las de cerdo, las cuales pueden presentar la cabeza.

Características: Son aquellas condiciones físicas que son percibidas a través de los

Organolépticas: órganos de los sentidos.

Centro de Colección de Embriones: Centro de obtención de embriones que se integra por el laboratorio y el alojamiento de animales en el mismo área y que opera bajo la especificaciones de la Norma Nacional.

Centro de Inseminación: Centro de procesamiento de semen que se integra por

Artificial: laboratorio y el alojamiento de animales en el mismo área y que opera bajo las especificaciones de la Norma Nacional.

Certificado Oficial: Es el documento oficial expedido por un profesional acreditado o un funcionario del Ministerio de Agricultura, en el cual se da fe del estado sanitario de animales, plantas y productos derivados de los mismos.

Certificado Zoosanitario: Es el documento extendido por un médico veterinario oficial o acreditado del país exportador en el que se hace constar el origen, la salud y salubridad de los animales y de sus productos, y en el cual eventualmente se consigna la prueba o pruebas biológicas a la o a las que fueron sometidas y la vacunación o vacunaciones aplicadas al animal o los animales objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo, según la especie considerada o las condiciones peculiares de la expedición; garantizando la no transmisión de enfermedades; así como que para los productos biológicos y fármacos se han adoptado medidas para evitar la introducción de epizootias.

Codex Alimentarius: Colección de normas alimentarias internacionales publicadas por la Comisión del Codex Alimentarius del Programa conjunto FAO/OMS.

Control: Conjunto de medidas fitosanitarias y zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia de una plaga o enfermedad en un á rea geográfica determinada.

Cuarentena: Confinamiento oficial de animales o plantas o sus productos y subproductos sometidos a reglamentaciones zoosanitarias o fitosanitarias para observación e investigación, o, para inspección, pruebas y/o tratamientos.

Cuarentena Animal: Son las medidas zoosanitarias basadas en el aislamiento, observación y restricción de la movilización de animales, evitando el contacto directo e indirecto con otros animales, así como productos y subproductos, biológicos, fármacos, material y equipo de explotaciones, para la prevención, control y erradicación de enfermedades.

Cuarentena Posentrada: Cuarentena aplicada a un envío después de su entrada.

Diagnóstico: Es el análisis del conjunto de signos físicos, clínicos y epidemiológicos observados en los animales y las plantas, sus productos y subproductos que permite descartar o confirmar la presencia de una enfermedad o plaga sustentándose para ello en los procesos, métodos, muestreo y pruebas con los principios científicos existentes.

Embalaje: Caja o cubierta o cualquier material que se use para resguardar los objetos que han de transportarse.

Enfermedades Endémicas: Son enfermedades de los animales que existen en los países, los cuales han sido comprobadas por el diagnóstico clínico y el de laboratorio.

Erradicación: Aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias para eliminar un agente que causa una enfermedad o una plaga de un área suspendiéndose la inmunización.

Estación Cuarentenaria: Designa una instalación o un conjunto de instalaciones donde se mantienen los animales en completo aislamiento, sin contacto directo o indirecto con otros animales, para someterlos a observación durante un espacio de tiempo mas o menos largo y a diversas pruebas de control, de modo que el veterinario oficial pueda cerciorarse que no están afectados por determinadas enfermedades.

Estoquinete: Cubierta de algodón para prolongar la conservación de la canal.

Evaluación del Riesgo de Plagas y Enfermedades: Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles consecuencias biológicas y económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos,

Fármacos: Son productos químicos elaborados para la prevención, control y erradicación de enfermedades.

Fresco: Vivo, no desecado, congelado o conservado de otra manera.

Hato Libre: Es la población animal situada en un área o finca determinada que está libre de una enfermedad específica oficialmente comprobada.

Incidencia: Es el número de casos nuevos o focos de enfermedad en una población y durante un período determinado.

Inmunógeno, Vacuna: Son organismos y microorganismos vivos o parte de estos,

Bacterina: atenuados, modificados o inactivados, empleados para la prevención, de las enfermedades de los animales aprobado por la Organización Internacional de Epizootias.

Libre de: Referente a un envío, campo o lugar de producción sin plagas o enfermedades (o una plaga o enfermedad especifica) en número o cantidades que puedan ser detectadas mediante la aplicación de procedimientos zoosanitarios y fitosanitarios.

Lote: Conjunto de medida de un Sólo producto básico, identificable por su composición homogénea, origen, etc, que forma parte de un envío.

Manual de la OIE: Manual de los estándares para las pruebas de diagnóstico y vacunas publicado por la Oficina Internacional de Epizootias.

Medicamento Veterinario: Todas las sustancias y materiales de cualquier origen y sus mezclas que se utilicen en los animales con fines terapéuticos, profilácticos, diagnósticos o para modificar las funciones fisiológicas o el comportamiento de los mismos. Quedan incluidas en esta definición todos los aditivos con propiedades farmacológicas, como anticoccidios, antibióticos y promotores de crecimiento, usados en los alimentos para animales, así como plaguicidas y productos tipo “cosméticos” de uso veterinario y los alimentos medicamentosos.

Médico Veterinario Acreditado: Es el Médico Veterinario que ha sido capacitado y facultado por la autoridad gubernamental para ejercer actividades oficiales.

Médico Veterinario Oficial: Designa a un Médico Veterinario, funcionario del estado, nombrado especialmente, autorizado por la Administración Veterinaria de su país.

Medida Zoosanitaria: La establecida en normas oficiales para conservar y proteger a los animales, productos y subproductos de cualquier tipo de daño producido por las enfermedades que los afecten.

Norma: Documento establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, que suministra, para uso común y repetido, reglas, lineamientos o características para actividades o sus resultados, con el propó sito de alcanzar el grado óptimo de orden en un contexto dado.

OIE: Siglas de la Oficina Internacional de Epizootias, fundado en 1924 con sede en París, Francia.

País Cuarentenado: Es el país donde se encuentran animales con enfermedades exóticas para el país importador y se prohíbe la importación de animales, sus productos y subproductos.

País de Origen: Es el país donde se han criado los animales o cultivado las plantas de un envío.

País Exportador: Es el país desde el cual se remiten con destino a otro, los animales, plantas, sus productos y subproductos o productos veterinarios o agrícolas.

Permiso de Importación: Documento oficial que autoriza la importación de animales, plantas o partes de ellas o un producto básico de conformidad con requisitos específicos de este Reglamento.

Presencia: La existencia en un área de una enfermedad o plaga oficialmente reconocida como indígena, o introducida y/o no reportada oficialmente como que ha sido erradicada.

Prevalencia: Es el número total de casos o focos de enfermedad o plaga en una población animal o cultivo vegetal determinados en un espacio de tiempo claramente definido.

Productos y Subproductos Animales: Son derivados de la producción animal cuyo destino es la alimentación humana o animal, o su uso farmacéutico, agrícola o industrial.

Prohibición: Es la disposición fitosanitaria o zoosanitaria que veda la importación o movimiento de plagas o enfermedades específicas, productos básicos o productos específicos que presentan un riesgo para la situación fitosanitaria o zoosanitaria.

Propagación: Expansión de la distribución geográfica de una enfermedad o plaga dentro de un área.

Prueba: Procedimiento oficial para identificar un constituyente, descubrir cambios de función o establecer la naturaleza verdadera de un trastorno que se lleva a cabo en condiciones artificiales, descrita en el Manual de la Organización Internacional de Epizootias o el Codex Alimentarius.

Pruebas o Tratamientos Complementarios: Procedimientos alternativos no oficiales, que se efectúan para establecer un diagnóstico o controlar una enfermedad.

Puesto de Control Fronterizo: Son estructuras técnico-administrativas autorizadas por los Ministerios de Agricultura de los Estados Parte, que cumplen la tarea de controlar la movilización internacional de animales, plantas, sus productos y subproductos.

Punto de Entrada: Un aeropuerto, puerto marítimo o punto fronterizo terrestre oficialmente designado para la importación de envíos y/o entrada de pasajeros.

Rechazo: Prohibición de la entrada de un envío u otro artículo reglamentado cuando éste no satisface la reglamentación fitosanitaria.

Región: Es el conjunto de países que son parte contratante del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y sus Protocolos.

Reglamentación Cuarentenaria: Medida relativa a la entrada y permanencia de los animales en los establecimientos cuarentenarios, así como su desplazamiento de ida y vuelta de los mismos.

Termopar: Termómetro para medir la temperatura a la profundidad del hueso o a la que señalen las normas internacionales.

Tránsito: Designa a un país que cruzan, o en el que tan Sólo hacen escala en un país fronterizo, los animales, semen, óvulos/embriones, abejas, huevos para incubar, cresas de abejas, productos de origen animal, productos biológicos o productos patológicos destinados a un país importador.

Transparencia: Principio que prescribe el divulgar, a un nivel internacional, información sobre medidas sanitarias y su fundamento.

Vía: Cualquier medio que permita la entrada o propagación de una plaga o enfermedad.

Vigilancia Epidemiológica: Es la información recolectada y analizada de los factores que intervienen en la ocurrencia de una enfermedad y que fundamentan la toma de medidas de control y erradicación.

Zona con Programa de Control: Área geográfica determinada en la que se operan medidas zoosanitaria tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una enfermedad en un período determinado.

Zona libre: Área geográfica determinada en el cual se han eliminado o no han existido casos positivos a una enfermedad determinada durante 24 meses, según registro y estudios epizootiológicos oficiales.

Zona libre de Plagas y Enfermedades: Zona designada por las autoridades competentes, que pueda abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la totalidad o parte de varios países, en la que no existe una determinada plaga o enfermedad.

RECOMENDACIONES

1.- Hacer del conocimiento de los productos, industriales, veterinarios e interesados, las Normas y Procedimientos Sanitarios para los Equinos, ya que regirán la comercialización de los equidos, sus productos y subproductos a nivel nacional como internacional.

2.- Tomar en consideración las sugerencias y recomendaciones de los sectores involucrados con esta Norma.

3.- Que las Direcciones de Salud Animal de la Región, implementen las Normas y Procedimientos Zoosanitarios para los Equinos, previa revisión y adecuación a las leyes y reglamentos vigentes en cada país.

4.- Cada Administración Veterinaria de los países de la región debe realizar esfuerzos a fin de: identificar las enfermedades presentes, realizar estudios de prevalencia, establecer campañas de control y erradicación, notificar la existencia de zonas libres, así mismo cualquier modificación de la situación sanitaria a OIRSA y a la OIE, si el país es miembro.

5.- No se deben exigir restricciones por enfermedades si en el país importador no se realizan acciones especificas (campañas, planes, programas).

6.- Instar a los países de la Región, que no están inscritos en la OIE, lo realicen a la mayor brevedad posible.

7.- Los intercambios internacionales implican continuidad de la responsabilidad ética. Por tal razón si apareciera en un rebaño, una enfermedad específicamente incluida en el “certificado zoosanitario internacional”, dicha Administración tendrá la obligación de notificar al país importador, con el objeto de que los equinos puedan ser inspeccionados o controlados y se adopten las medidas pertinentes para limitar la propagación de la enfermedad.

CERTIFICACIÓN DE CUARENTENA EN LUGAR DE ORIGEN

El veterinario oficial infrascrito, certifica que los equinos, abajo descritos permanecieron bajo observación cuarentenaria durante días, sin entrar en contactos con otros animales de sensibilidad similar y han sido reconocidos clínicamente sanos y libres de cualquier enfermedad de la lista A o de cualquier otra enfermedad contagiosa.

RESOLUCIÓN No. 117-2004 (COMIECO) - ANEXO N°. 8

CRITERIOS SANITARIOS APLICABLES PARA EL INTERCAMBIO COMERCIAL DE ANIMALES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DENTRO DEL TERRITORIO DE LA UNIÓN ADUANERA

1. Con relación al intercambio comercial de animales, sus productos y subproductos, dentro del territorio de la Unión Aduanera, los Estados Parte se comprometen a cumplir con las normas sanitarias recomendadas por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

2. Para el reconocimiento de las Áreas Libres y de Baja Prevalencia, los Estados Parte de la Unión Aduanera deberán cumplir con los requisitos de las normas sanitarias recomendadas por la OIE y con la documentación técnico-científica que avala el proceso, la que será enviada al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, establecido en el artículo 30 del Reglamento Centroamericano sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios, el que realizará la comunicación oficial a los Estados Parte de la Unión Aduanera.

RESOLUCIÓN No. 117-2004 (COMIECO) - ANEXO N°. 9

MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS PECUARIAS EN LA PRODUCCIÓN PRIMARIA

INTRODUCCIÓN


La globalización y la apertura comercial ha generado un incremento en el comercio de animales, productos y subproductos, lo cual ha proporcionado importantes beneficios sociales y económicos. Esto ha generado cambios en los sistemas de producción animal, sus productos y subproductos, así como nuevas técnicas de transporte. A su vez, ha facilitado la propagación de enfermedades en el mundo, lo que ha contribuido a que los hábitos de consumo de alimentos sufran cambios importantes en muchos países. Por lo tanto, es imprescindible un control eficaz en la producción, a fin de evitar las consecuencias perjudiciales que se derivan de las enfermedades y los daños provocados por los alimentos contaminados.

Todas las personas tienen derecho a disponer de alimentos inocuos y aptos para el consumo. Las enfermedades de transmisión alimentaria y los dañ os provocados por los alimentos pueden ser fatales. Pero hay, además otras consecuencias, los brotes de enfermedades transmitidas por los alimentos pueden perjudicar al comercio y al turismo y provocar pérdidas de ingresos, desempleo y litigios. El deterioro de los alimentos, es costoso y puede influir negativamente en la confianza de los consumidores.

Los productores, fabricantes, elaboradores, manipuladores y consumidores de alimentos de origen animal, tienen la responsabilidad de asegurarse que los mismos sean de buena calidad.

Estos principios, establecen una base sólida para asegurar la higiene de los alimentos y deben aplicarse junto con cada código específico de prácticas de higiene y con las directrices sobre criterios de inocuidad recomendados por el Codex Alimentarius. En este documento se considera toda la cadena alimentaria desde la producción primaria hasta su consumo (de la finca - a la mesa).

1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN

Esta norma establece los principios esenciales de buenas prácticas pecuarias en la producción primaria aplicables a lo largo de la cadena productiva, hasta su traslado a los establecimientos de procesamiento o distribución, a fin de lograr que los alimentos sean inocuos y aptos para el consumo humano según el uso para el cual se destinen.

2. DEFINICIONES

2.1 Cadena Productiva: Todas las fases relacionadas con el alimento, desde su producción primaria, hasta su traslado a los establecimientos de procesamiento o distribución.

2.2 Contaminante: Cualquier agente biológico, químico, materia extraña u otras sustancias no añadidas intencionalmente a los animales y sus productos, que estén presentes en los mismos como resultado de la producción, transporte, o almacenamiento, o como resultado de contaminación ambiental y que pueden comprometer la inocuidad o el cumplimiento de los estándares establecidos.

2.3 Contaminación: La introducción o presencia de un contaminante en los animales, sus productos o en su entorno.

2.4 Desinfección: Reducir a niveles aceptables el número de microorganismos presentes en los animales, sus productos y su entorno, por medio de agentes químicos y/o métodos físicos, sin afectar la calidad del mismo.

2.5 Etapa: Punto, procedimiento, operación o fase en la cadena productiva, incluidas las materias primas, los animales, sus productos desde la producción primaria hasta el traslado a los establecimientos de procesamiento.

2.6 Higiene de los Productos: Todas las condiciones y medidas necesarias para asegurar la inocuidad y la idoneidad de los productos en todas las fases de la cadena de producción primaria.

2.7 Idoneidad de los productos: La garantía de que los productos son aceptables para el consumo humano, de acuerdo con el uso a que se destinen.

2.8 Inocuidad de los productos de origen animal: La garantía de que los productos de origen animal no causarán daños a la salud del consumidor, de acuerdo con el uso a que se destinen, incluyendo las enfermedades zoonóticas.

2.9 Instalación: Infraestructura y sus inmediaciones en donde se manipulan animales y sus productos, que se encuentren bajo el control de una misma administración.

2.10 Limpieza: Eliminación de tierra, desechos, suciedad u otras materias indeseables.

2.11 Peligro: Agente biológico, químico o físico presente en los alimentos con el potencial de causar un efecto adverso a la salud.

2.12 Rastreabilidad: Es la aptitud de reconstruir la historia, la utilización o la localización de una actividad, de un proceso, un producto, un organismo, una persona, un sistema o cualquier combinación de estos, por medio de identificaciones registradas.

3. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE LAS INSTALACIONES

3.1. Generalidades

Es necesario prestar atención a las condiciones de higiene en el diseño y la construcción, ubicación apropiada y la existencia de instalaciones adecuadas que permitan controlar los peligros. Deberá contar con una situación geográfica apropiada, teniendo en cuenta la dirección de los vientos y otros posibles factores de contaminación.

En función de la naturaleza de las operaciones y de los riesgos que las acompañen, los edificios, el equipo y las instalaciones deben ubicarse, diseñarse y construirse para asegurar que:

- la contaminación sea minimizada;

- el diseño y la distribución permitan el mantenimiento, limpieza y desinfección apropiados, y reduzcan al mínimo la contaminación;

- las superficies y los materiales, en particular aquellos en contacto con los animales y sus productos, no sean tóxicos para el uso al que se destinan y sean fáciles de mantener y limpiar;

- cuando se requiera, se disponga de medios idóneos para el control de la temperatura, la humedad y otros factores; y

- haya una protección eficaz contra el acceso y el anidamiento de las plagas y enfermedades.

3.2. Ubicación

3.2.1. Establecimientos Pecuarios:

Al decidir la ubicación de los establecimientos pecuarios, se debe de cumplir con lo estipulado en la Normativa Nacional para la construcción de explotaciones pecuarias. Debe tenerse presente las posibles fuentes de contaminación, así como cualquier medida razonable que haya que adoptarse para proteger los animales y sus productos.

En particular, los establecimientos deben ubicarse normalmente alejados de:

- zonas cuyo medio ambiente esté contaminado por actividades industriales que constituyan una amenaza grave de contaminación de los animales y sus productos;

- zonas expuestas a inundaciones

- zonas expuestas a infestaciones de plagas;

- zonas de las que no puedan retirarse de manera eficaz los desechos, tanto sólidos como líquidos.

La explotación deberá estar delimitada con el fin de controlar la circulación y el acceso a la explotación.

Cada explotación deberá de contar con un Código de identidad y ubicación asignado por la entidad oficial.

Las explotaciones en la medida de lo posible, deberán dedicarse a la cría de una sola especie, o bien separar las especies físicamente a una distancia adecuada.

Los locales utilizados para almacenar los alimentos para animales deben garantizar que el mismo cuente con las condiciones de limpieza e higiene que mantengan la calidad del mismo. Sus alrededores deben de encontrarse libres de vegetación, desechos orgánicos, maquinaria y equipos en desuso.

Los caños o desagües deben mantenerse limpios evitando estancamiento de agua y cúmulo de desechos orgánicos.

3.3. Abastecimiento de agua

Se debe disponer de un abastecimiento suficiente de agua potable, con instalaciones apropiadas para su almacenamiento, distribución y control de la temperatura.

Nota: El agua potable debe ajustarse a lo especificado en la última edición de las Directrices para la Calidad del Agua Potable, de la OMS , o bien ser de calidad superior.

El sistema de abastecimiento de agua no potable (por ejemplo para el sistema contra incendios, la producción de vapor, la refrigeración y otras aplicaciones análogas en las que no contamine los alimentos) debe ser independiente y estar identificados.

3.4. Equipos

El equipo debe estar instalado de tal manera que permita un mantenimiento y una limpieza adecuada; funcione de conformidad con el uso al que está destinado y facilite buenas prácticas de higiene.

Además el equipo utilizado para enfriar, almacenar o congelar productos debe estar diseñado de modo que se alcancen las temperaturas que se requieren con la rapidez necesaria para asegurar la inocuidad de los mismos.

Debe contarse con un programa de calibración de equipo y sus correspondientes registros.

3.5. Iluminación

Se debe disponer de iluminación natural o artificial adecuada para permitir la realización de las operaciones de manera adecuada. Las lámparas deben estar protegidas, cuando sea aplicable a fin de asegurar que los productos no se contaminen en caso de rotura.

4. BIOSEGURIDAD

4.1. Personal del Establecimiento

4.1.1. Ingreso de Personal y Visitantes

1. Toda persona que ingrese al establecimiento debe hacerlo por el área establecida en el programa de bioseguridad y acatar todos los procedimientos que se especifique según el tipo de explotación.

2. Las visitas deben de programar sus visitas con un mínimo de 24 horas.

4.1.2. Salida de Personal

1. La salida de las personas debe realizarse en sentido inverso a la entrada: según lo establecido en el programa de bioseguridad.

2. La ropa del personal del establecimiento debe de ser lavada y desinfectada dentro del perímetro interno del establecimiento.

4.1.3 Control del estado de salud del personal que labora en el establecimiento

Para asegurar que quienes tienen contacto directo o indirecto con los animales o productos mantengan buen estado de salud y buenas prácticas de higiene, se debe de solicitar al personal que periódicamente se someta a un examen médico, así como capacitaciones constantes al personal que labora en el establecimiento sobre buenas prácticas de higiene y manipulación de alimentos.

Se debe mantener un registro de salud del personal que esté en contacto directo con los animales y sus productos.

Todo el personal involucrado en actividades de manipulación de los productos debe abstenerse de comportamientos que puedan resultar en una contaminación de los productos, por ejemplo: fumar, escupir, masticar o comer, estornudar o toser sobre productos no protegidos.

4.2. Calidad del Agua

1. Los animales deberán consumir agua potable y se recomienda evaluarla en el Laboratorio al menos una vez al año.

2. Mantener siempre los depósitos de agua en buen estado y limpios.

3. El tanque principal debe mantenerse en buen estado, tapado y bajo seguridad.

4. Si es agua de pozo, este debe mantenerse con sus alrededores cercados, limpios y su cobertor bajo seguridad.

5. Dependiendo de la explotación y de la calidad del agua, se procederá a la cloración de la misma, debiendo llevar un registro del mismo.

4.3. Ingreso de Equipo

1. La explotación debe mantener el equipo necesario para desinfectar adecuadamente todo aquello que requiera ingresar.

2. Los implementos utilizados para transportar los animales o productos al o del establecimiento deben de lavarse, desinfectarse o destruirse según corresponda.

4.4. Ingreso de Vehículos

1. Solo se permite ingresar al perímetro interno de la explotación aquellos vehículos que realizan la entrega de: animales, alimento u otros insumos que se requieran y sean necesarios para el buen funcionamiento de la explotación.

2. Los vehículos que vayan a traspasar el perímetro interno de la explotación deben ser desinfectados con un producto aprobado para tal fin y siguiendo las especificaciones del producto.

3. Se deben aplicar las mismas medidas de desinfección de vehículos a la salida de la explotación.

4.5. Alimentos

4.5.1. Transporte de Alimento para animales

1. Los camiones que transporten alimento a explotaciones deberán estar limpios por dentro y por fuera. El permiso de ingreso debe darse bajo formulario para tal fin, el cual deberá archivarse en la granja.

2. El Chofer y ayudantes deben conocer las normas de Bioseguridad para ingresar a las explotaciones y comprometerse a cumplirlas.

4.5.2. Manejo de Alimento en Explotaciones:

Debe mantenerse un registro que detalle las entradas del alimento.

4.5.2.1. Alimento en sacos:

1. Debe mantenerse una bodega con piso de cemento, exclusiva para el almacenamiento de los alimentos en cada explotación, los mismos deben de colocarse sobre tarimas.

2. Dicha bodega debe permanecer limpia y cerrada para evitar el acceso de animales y sometida al programa oficial de control de roedores.

3. Las ventanas deben estar protegidas con cedazo mosquitero para impedir la entrada de insectos y garantizar la ventilación.

4. El propietario del establecimiento debe de utilizar solamente alimento concentrado debidamente registrado y etiquetado.

Debe mantenerse en la granja un registro del ingreso del alimento utilizado.

4.5.2.2. Alimento a granel:

1. El depósito del alimento a granel debe mantenerse en buenas condiciones físicas para preservar el alimento de la humedad bajo un programa de limpieza y desinfección que permita mantenerla seca y limpia de insectos y roedores.

2. El depósito del alimento debe de estar debidamente identificado con nombre del producto y fecha de almacenamiento.

3. Todos los alimentos utilizados en explotaciones deberán ser sometidos a control para la detección de patógenos antes de su empleo.

4.5.2.3. -Subproductos de origen vegetal para la alimentación animal

Incluye los , recortes, cáscaras, restos de pulpas, bagazo de caña, pacas de heno y desechos vegetales de la agroindustria. Estos subproductos deben provenir de explotaciones que apliquen las Buenas Prácticas Agrícolas y ser transportados de acuerdo con la Guía de Buenas Prácticas de Transporte.

4.6. Desechos

4.6.1.- Manejo de los desechos

No debe permitirse la acumulación de desechos en las áreas de manipulación y de almacenamiento de los productos o en otras á reas de trabajo ni en zonas circundantes.

4.6.2. Recipientes de desecho y las sustancias no comestibles

Los recipientes para los desechos, los subproductos y las sustancias no comestibles o peligrosas de uso en el establecimiento deben identificarse de manera específica, estar adecuadamente fabricados, rotulados, deben ser de material impermeable; según especificaciones de la normativa ambiental internacional. Los mismos deben mantenerse bajo llave, a fin de impedir la contaminación malintencionada o accidental de los alimentos.

4.6.3. Disposición de Cadáveres:

La eliminación de cadáveres se debe de realizar tan pronto como sea posible y siguiendo los siguientes lineamientos básicos:

1. Aplicar procedimientos de destrucción eficaces y seguros. No dejar animales muertos dentro o fuera de los establecimientos.

2. No utilice animales muertos para alimentar otros animales.

3. Llevar un registro completo de la mortalidad, los diagnósticos de enfermedades y los tratamientos utilizados.

4. Si utiliza el incinerador asegúrese de que todos los animales se quemen hasta obtener cenizas blancas.

5. El incinerador debe de instalarse en un área accesible dentro del perímetro de la explotación y de tal manera que el humo y olores emitidos no perturben a los vecinos ni a los animales.

6. Si utiliza la fosa de enterramiento esta se debe de ubicar en una zona donde no haya pozos o corrientes de agua ya sean subterráneos o superficiales, para evitar posibles contaminaciones.

7. Si utiliza la fosa de enterramiento debe de abrir las cavidades toráxicas y abdominales de los animales y cubrirlas con cal antes de cubrir con tierra.

8. En el caso de aves debe utilizarse un desinfectante líquido antes de la capa de tierra.

4.7.- Desinfección de Instalaciones

- Los desinfectantes y los métodos de desinfección deben elegirse en función de los agentes patógenos considerados y las características de los locales, vehículos y objetos que se tratarán.

- Los desinfectantes e insecticidas utilizados deberán contar con su registro oficial respectivo y seguir las recomendaciones del fabricante.

4.8.- Programa de control de plagas

Debe realizarse una evaluación periódica de los alrededores de la instalación con el fin de prevenir una infestación de plagas.

- Las instalaciones deben mantenerse en buenas condiciones para prevenir la presencia de plagas. Los agujeros, desagües y otros lugares por los que puedan penetrar las plagas o animales deben mantenerse sellados.

- El uso de cedazos colocados en ventanas abiertas, puertas y aberturas de ventilación, pueden reducir el problema de la entrada de plagas.

- Las infestaciones de plagas deben combatirse con productos químicos, físicos o biológicos de manera inmediata y sin perjuicio de la inocuidad o la idoneidad de los productos.

5. REGISTRO DE DATOS

Una buena documentación es un requisito básico en todo sistema de control de calidad. Información sobre cada explotación junto con los objetivos relevantes de calidad necesitan ser registrados y una base de datos es esencial.

Todos los establecimientos deberán de contar con un sistema de información que permita conocer la rastreabilidad de los animales, productos y subproductos que se generan de dicha unidad de producción, con una descripción breve de la finca (tamaño, sistema de crianza, planes para cultivos, etc,.)

El tipo de datos de la explotación para ser colectados y almacenados en la base de datos debe de incluir entre otras cosas:

- Nombre del establecimiento

- Ubicación exacta con georeferenciación

- Tamaño del establecimiento

- Nombre del encargado del establecimiento

- Nombre del Médico Veterinario que atiende los animales

- Nombre de los empleados

- Código o registro oficial del establecimiento

- Especie de animales

- Identificación de los animales

- Tipo de alimentación

- Tipo de explotación

- Registros de producción

- Enfermedades: tasa de morbilidad y mortalidad y tratamientos aplicados

- Uso de fertilizantes, pesticidas, etc. en producción de cultivos

- Análisis de laboratorio (calidad de la leche, de la carne, huevos, diagnóstico de enfermedades)

- Compra y venta de animales con identificación

- Registro de personal que ingresa al establecimiento.

6.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES

Absolutamente fundamental para la eficiencia y éxito de cualquier programa de Buenas Prácticas Pecuarias, es la identificación de animales individuales en forma clara y segura o grupal dependiendo del tipo de explotación del establecimiento.

7.- MANEJO Y ADMINISTRACIÓN DE PRODUCTOS DE USO VETERINARIO

Todos los productos veterinarios deberán contar con su respectivo Registro Oficial. En la administración de productos veterinarios, es importante prever la posibilidad de que se produzcan efectos adversos en los animales o en las personas que los administran.

Es esencial que:

1.1. En lo posible se apliquen bajo la supervisión directa de un Médico Veterinario.

2. En el establecimiento se cuente con un instructivo donde se ofrezcan instrucciones claras sobre el manejo de los medicamentos de uso frecuente.

3. Los animales enfermos sean separados de los sanos y tratados individualmente.

4. Se revise periódicamente la fecha de caducidad de los productos.

5. Se lleve un registro de la aplicación de los medicamentos así como su suspensión principalmente aquellos de efecto residual.

6. Se almacenen de manera correcta, de acuerdo con las instrucciones facilitadas en la etiqueta. En instalaciones seguras, bajo llave y fuera del alcance de los niños y de los animales.

7. Los productos veterinarios sobrantes o vencidos sean eliminados de manera segura.

8. La limpieza de los equipos utilizados para la administración de productos veterinarios se lleve a cabo en forma tal que asegure la salvaguardia de la salud humana y el medio ambiente.

9. Todo establecimiento pecuario cuente con Programas Profilácticos de Enfermedades Enzoóticas y Control de Endo y Ectoparásitos.

8.- USO DE FERTILIZANTES Y PLAGUICIDAS EN EXPLOTACIONES PECUARIAS

Los productores deben usar solo aquellos fertilizantes y plaguicidas que están registrados y recomendados para los pastos o cultivos especí ;ficos que se encuentran en el establecimiento y debe aplicarlos siguiendo las recomendaciones de los distribuidores y/o el Ingeniero Agrónomo que los asesore.

Deben de contar con:

1. Registros de las aplicaciones realizados en los que conste el producto, la dosis aplicada y la fecha de aplicación, entre otros.

2. Ser almacenados en un lugar seguro y transportados en sus envases originales, con sus respectivas etiquetas adheridas.

3. Las operaciones de transporte, carga y descarga se deben realizar tomando las necesarias precauciones para evitar derrames, roturas, o cualquier deterioro de los envases que puedan producir fugas.

4. No debe permitir a personas o animales domésticos dormir dentro de las bodegas que almacenan plaguicidas.

5. Todo plaguicida debe ser utilizado de acuerdo con las Buenas Prácticas Agrícolas.

6. Se prohíbe la aspersión o espolvoreo de plaguicidas, así ; como el lavado de cualquier equipo de aplicación en manantiales, ríos, estanques, lagos, canales u otras fuentes de agua.

7. Los envases vacíos no se deben dejar abandonados en el campo, patio u otros lugares.

8. No se deben incinerar empaques o remanentes de plaguicidas que contengan metales como mercurio, plomo, cadmio o arsénico

9.- RASTREABILIDAD:

Procedimientos e instructivos que definen y aseguran la interrelación entre todos los registros, con el fin de seguir el rastro desde la materia prima hasta el nacimiento del animal que le dio origen.

Para el cumplimiento de una efectiva rastreabilidad de los productos es necesario contar con registros detallados que permitan conocer estos en cualquiera de sus etapas de producción. Los mismos deben de incluir la información mencionada en las bases de datos del inciso 5.

Así como también se debe de contar con un inventario de las distintas especies animales existentes en el establecimiento pecuario.

10.- TRANSPORTE DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS

El movimiento de animales, material genético y sus productos es una parte integral de la producción primaria, estos se mueven entre explotaciones y lugares alejados.

Los movimientos de animales se deben de realizar amparados en documentos de tránsito oficiales (Guía de Transporte de Animales).

Es obligatoria la identificación individual o grupal de los animales dentro de los establecimientos, antes mencionado en los incisos 5 y 6.

El programa sanitario de la explotación debe proveer la información clave sobre el estatus de salud de donde estos provienen, incluyendo embriones, óvulos, semen, leche, huevos y otros.

La base de datos provee toda información registrada del hato y el animal individual y esto debe estar disponible al propietario y al veterinario en la explotación receptora, en los establecimientos procesadores de productos de origen animal o aquel que tenga interés en adquirirlos.

Se deben de realizar revisiones clínicas antes de la llegada de los animales adquiridos y mantener un período de cuarentena después de su traslado, según la especie animal.

La certificación sanitaria por un médico veterinario es esencial. Los vehículos que se utilizan para transportar animales o sus productos, deben estar identificados y registrados en forma individual por el ente nacional que regula el transporte y contar con el permiso de funcionamiento vigente, y ser exclusivos para tal fin.

Los camiones de reparto de animales y sus productos deben ser sometidos a procesos de limpieza y desinfección antes de cada expedición.

Nota: El movimiento de los animales debe de realizarse conforme lo establecen las "Directrices para el manejo, transporte y sacrificio humanitario del ganado".

Observación: Estos anexos forman parte del texto normativo de la Resolución N°. 117-2004 (COMIECO), (Aprobación de Acuerdos Sanitarios y Fitosanitarios), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 03 de Septiembre del 2004.

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