DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PLAN DE ENSEÑANZA ELEMENTAL, SECUNDARIA Y SUPERIOR
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 11 de mayo de 1888
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 29 del 12 de mayo de 1888
Decreto por el que se reforma el plan de enseñanza elemental, secundaria y superior
El Gobierno,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Mientras se expide la ley general de instrucción pública, en que se refundirán las vigentes, la enseñanza elemental, secundaria y superior quedará comprendida en el siguiente plan:
Escuelas primarias.
Art. 1°. — Las escuelas primarias se dividen en elementales, superiores y normales.
Art. 2°. — La instrucción de las escuelas primarias elementales, comprende los siguientes ramos:
Lectura Método de enseñanza simultánea
Escritura de lectura y escritura.
Elementos de Gramática práctica
Id. de Aritmética
Lecciones sobre objetos, (formas y colores). Elementos de Geografía de Nicaragua y de Centroamérica
Instrucción moral, cívica y religiosa
Ejercicios calisténicos.
Art. 3°. — La instrucción de las escuelas primarias superiores se dará en tres años se divide en dos secciones, y abraza, además de las materias expresadas en el art. 2°., que se estudiarán con mayor extensión, las que siguen:
Primera sección.
Elementos de Geografía
Id. de Economía política
Id. de Geometría
Id. de Historia patria.
Sección segunda.
Las anteriores, más extensamente:
Elementos de Agronomía
Id. de Dibujo lineal
Principios de Higiene
Elementos de Ciencias naturales.
Art. 4°. — Habrá por lo menos una de estas escuelas primarias superiores en la capital de cada Departamento, y serán servidas por Directores que hayan optado al grado de Maestro superior.
Art. 5°. — En las escuelas de niñas se observará el siguiente plan:
Escuelas primarias elementales.
Las mismas asignaturas establecidas
Economía doméstica
Labores de mano.
Escuelas primarias superiores.
Primera sección.
Las asignaturas anteriores, más extensamente
Música y canto
Dibujo natural.
Segunda sección.
Los ramos expresados, más extensamente
Elementos de literatura.
Art. 6°. — Habrá una escuela normal central en la capital de la República, que tendrá por objeto la formación de maestros de educación primaria.
Art. 7°. — Los estudios que en ella se hagan comprenderán tres cursos, y se verificarán así:
Primer curso.
Pedagogía y Metodología
Lengua materna, que comprende Gramática, lectura y composición.
Escritura
Aritmética
Idioma inglés ó francés
Geografía, matemática y Geografía política y descriptiva de Centro-América
Historia general — (Grecia y Roma)
Historia patria
Ciencias naturales
Dibujo
Música
Gimnástica
Segundo curso.
Pedagogía y Metodología
Lengua materna
Escritura
Álgebra
Inglés
Geografía física y política de América
Historia — (Edad-Media)
Ciencias naturales
Agronomía
Teneduría de libros
Dibujo
Música
Gimnástica
Fisiología é Higiene
Tercer curso.
Pedagogía y Metodología
Lengua materna
Geometría
Inglés
Geografía física y política de Europa. Asia, África y Oceanía
Historia moderna
Nociones de leyes orgánicas y de Economía social
Fisiología é Higiene
Ciencias naturales
Economía política
Dibujo
Música
Gimnástica
La enseñanza cívica y moral se dará en los tres cursos.
Art. 8°. — Habrá en la Escuela Normal un 4°. curso, que constará del Inglés. Francés, Historia de la literatura, Economía política. Fisiología é Higiene, pero no será obligatorio para los alumnos destinados al magisterio.
Art. 9°. — La enseñanza normal se dará en los Institutos nacionales de Oriente y Occidente, mientras se establece la Escuela central, á que hace referencia el art. 6°., con arreglo al plan de estudios formulado.
INSTITUTOS NACIONALES.
Art. 10. — La instrucción en los Institutos nacionales de Oriente y Occidente, que constituye la enseñanza secundaria, destinada á proporcionar á los alumnos los conocimientos en Ciencias y Letras, que han de servir de base á los estudios profesionales, se dará en cinco años, y las materias que comprende se dividirán en asignaturas comunes á los dos Bachilleratos de Ciencias y de Letras y asignaturas especiales de cada uno de estos grados, los que desde luego quedan divididos y se obtendrán separadamente.
Asignaturas comunes á los dos Bachilleratos.
Primer año.
Gramática — Primer curso
Aritmética razonada
Geografía física y descriptiva de América y Oceanía
Historia — Primer curso, (Grecia y Roma)
Fisiología é Higiene
Dibujo geométrico ó natural.
Segundo año.
Francés—Primer curso
Inglés—Primer curso
Geografía política y descriptiva de Europa, Asia y África—Segundo curso
Historia—Segundo curso, (Media y moderna)
Gramática Castellana—Segundo curso
Álgebra
Teneduría de libros
Dibujo.
Bachillerato en Letras.
Primer año
Inglés—Segundo curso
Francés—Segundo curso
Historia antigua—Grecia y Roma, (más extensamente)
Antropología
Estética
Dibujo
Segundo año.
Historia de la Edad-Media
Psicología y Lógica
Literatura preceptiva
Economía política—1°. Curso
Tercer año.
Historia moderna y contemporánea
Historia de la literatura
Ética, Teodicea é Historia de la Filosofía
Economía política—2°. Curso
Estadística
Dibujo.
Bachillerato en Ciencias.
Primer año.
Química inórgánica, (Metaloidesy sales)
Geometría, (Plana y del espacio)
Trigonometría, (Rectilínea y esférica)
Zoología
Botánica
Inglés-Segundo curso
Francés-Segundo curso
Dibujo.
Segundo año.
Geometría descriptiva
Geometría analítica
Física, (Mecánica, Hidrostática, Acústica y Calórico)
Química inorgánica (Metales y análisis químicos)
Dibujo
Tercer año.
Física-2°. Curso (Óptica, Electricidad y Magnetismo)
Química orgánica
Topografía
Mineralogía
Geología
Cosmografía
Dibujo
En ambos Bachilleratos, en todos los cursos, se dará la enseñanza de Música y Canto, y habrá ejercicios militares y gimnásticas. En cuanto á la enseñanza de la Milicia teórica se estará á lo establecido por nota ministerial de 1887.
Art. 11 — La enseñanza elemental existirá en los Institutos Nacionales, en tanto que las escuelas públicas no provean á estos Establecimientos de alumnos convenientemente preparados para la enseñanza secundaria.
Art. 12 — Este plan de estudios no es obligatorio para los alumnos que inicien en el presente año el tercer curso de enseñanza secundaria.
Art. 13 — El hecho de cursar las asignaturas propias de un Bachillerato, no impide inscribirse en todas ó en algunas de las correspondientes al otro.
Art. 14 — Todos los establecimientos privados de primera y segunda enseñanza, que se hayan fundado ó se funden con aprobación del Gobierno, ó sean subvencionados por éste, seguirán el mismo plan de estudios adoptado en la presente ley.
Enseñanza universitaria.
Art. 15 — Se necesita ser Bachiller en Letras para cursar legalmente las ciases de la Facultad de Jurisprudencia, y ser Bachiller en Ciencias para cursar legalmente las clases de las Facultades de Medicina y Farmacia.
Art. 16 — Los cursos que corresponden á la Facultad de Jurisprudencia son seis, del modo siguiente:
Primer año.
Historia del Derecho
Derecho natural
Derecho romano.
Segundo año.
Derecho romano
Derecho patrio
Economía política.
Tercer año.
Derecho romano
Derecho patrio
Derecho canónico.
Cuarto año.
Derecho patrio
Práctica forense
Medicina legal.
Quinto año
Derecho patrio
Derecho internacional público y privado
Práctica forense.
Sexto año
Derecho constitucional
Derecho administrativo
Práctica forense.
Art. 17 — Los cursos que corresponden á la Facultad de Medicina son seis, como sigue:
Primer año.
Anatomía
Química médica.
Segundo año.
Fisiología
Zoología
Botánica médica.
Tercer año.
Patología general
Patología interna.
Cuarto año.
Materia médica
Terapéutica
Medicina operatoria.
Quinto año.
Asistencia diaria ú un hospital
Higiene
Obstetricia.
Sexto año.
Asistencia diaria á un hospital
Medicina legal.
Art. 18 — Los estudios relativos á la Facultad de Farmacia se distribuirán en tres cursos, en esta forma:
Primer año
Física médica
Botánica médica.
Segundo año.
Materia médica
Farmacia
Asistencia diaria á la oficina de un farmacéutico.
Tercer año.
Materia médica
Farmacia
Toxicología
Asistencia diaria á la oficina de un farmacéutico.
Art. 19 — Los que comprueben los cursos de cualquiera de dichas Facultades, pueden optar respectivamente al grado de Licenciado en Jurisprudencia, en Medicina y Farmacia, siendo, además, necesarios para optar al de Licenciado en Medicina, cuatro años de práctica, inclusive los dos correspondientes á los dos últimos cursos.
Art. 20 — Queda suprimido el grado de Licenciado en Ciencias y Letras, y el de Doctor en las Facultades de Jurisprudencia, Medicina y Farmacia.
Art. 21 — Se admite á los estudiantes á examen de grado por suficiencia en todas las Facultades, con tal de que comprueben debidamente haber hecho todos los estudios de cualquiera Facultad, sin haber dejado de verificar también los exámenes anuales de curso.
Art. 22 — Los Bachilleres en Medicina ó Derecho, que hubiesen obtenido su título con arreglo á leyes anteriores, estarán obligados a cursar en la Facultad respectiva las asignaturas que les falten, según el nuevo programa, para optar al grado correspondiente.
Art. 23 — Por separado se publicarán los programas detallados que manifestarán el orden y la extensión en que deberán estudiarse los ramos de la enseñanza pública, en todos sus grados. Mientras tanto, queda este punto al buen criterio de los Profesores.
Art. 24 — Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á la presente ley.
Dado en Managua, á 11 de mayo de 1888 — E. Carazo — El Ministro de Instrucción pública, Adrián Zavala.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.