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Sin Vigencia
SUSPÉNDESE TEMPORALMENTE LA EXPORTACIÓN DE MAÍZ Y FRIJOLES
DECRETO-LEY N°. 23, aprobado el 19 de noviembre de 1953
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 268 del 21 de noviembre de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que como consecuencia de la sequía sufrida durante la estación de lluvias del presente año, se ha constatado que las cosechas de maíz y frijoles resultaron muy reducidas;
CONSIDERANDO:
Que ante tales circunstancias, el personal directivo y ejecutivo del Granero Nacional No. 1, del Banco Nacional de Nicaragua y de la Cooperativa Nacional de Agricultores, S. A., han manifestado su opinión en el sentido de que para prevenir una aguda escasez de maíz y frijoles que afectaría gravemente las necesidades del consumo nacional, con el consiguiente encarecimiento del grano y del costo de la vida del pueblo, debían establecerse medidas restrictivas para la exportación de tan importantes materias primas alimenticias, por lo que el Gobierno de la República ha estimado oportuno dictar de inmediato las disposiciones pertinentes al respecto; y
CONSIDERANDO:
Que por otra parte, las medidas restrictivas podrían acarrear algún perjuicio a los productores nacionales de maíz y frijoles, por lo cual el Gobierno de la República debe también dictar medidas protectoras para los mismos, en pro de la estabilidad y bienestar social de la Nación.
POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto, y con apoyo en los Artículos 86 y 148, numeral 5) párrafo tercero Cn. y el Decreto Legislativo No. 82 de 16 de Septiembre del corriente año,
DECRETA:
Artículo 1.- Suspéndese temporalmente la exportación de maíz y de frijoles, y en consecuencia el Departamento del Banco Nacional de Nicaragua no extenderá autorización para la exportación de dichos artículos, durante la vigencia de este Decreto, ni renovará las extendidas anteriormente que no hubiesen utilizado total o parcialmente a su vencimiento.
Artículo 2.- Las autoridades de aduanas permitirán solamente el embarque o salida de maíz o frijoles, si la autorización respectivas para exportarse extendida con anterioridad a la fecha en que este Decreto entre en vigor, no hubiese caducado.
Artículo 3.- Las disposiciones de los dos artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el Arto. III del Tratado de Libre Comercio entre Nicaragua y el Salvador.
Artículo 4.- El «Granero Nacional No. 1»deberá continuar comprando todas las cantidades de maíz y frijoles que se le ofrezcan, a precio racionales y remunerativos para los productores de dichos artículos.
Artículo 5.- El presente Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., diez y nueve de Noviembre de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA. - EL Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. SÁNCHEZ R.