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Sin Vigencia
REGLAMENTO PARA USO DE LOS CARTEROS AMBULANTES CREADOS POR DECRETO DE 1º DE SEPTIEMBRE DE 1893
ACUERDO ADMINISTRATIVO S/N, aprobado el 01 de septiembre de 1893
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 09 de septiembre de 1893
Art. 1°. – Para ser cartero ambulante se necesita ser de reconocida honradez y actividad, y carecer de vicios. Además, tener veinte años cumplidos.
Art. 2°. – Para garantizar el buen manejo, rendirán una fianza de $100.00, de acuerdo con el título XXVII, artículos 363 y 364 del R. P.
Art. 3°. – Son obligaciones de los carteros:
(a) Recibir, cuidar y entregar las balijas de correspondencia que se les confíen, de Corinto a Granada y viceversa y puntos intermedios, otorgando y pidiendo el debido recibo en las estaciones del ferrocarril a que lleguen:
(b) Llevar un libro en donde anotarán el nombre de la persona á quien entreguen y de quien reciban los sacos ó paquetes, así como la hora en que lo verifiquen:
(c) Recibir, franqueadas, las cartas que á la mano se les dieren, y entregarlas en el lugar de destino á la persona recomendada para recoger las balijas, la que también les dará recibido por las misivas.
Artículo 4.- Por la demora, entrega indebida ó cambio de cualquiera balija ó paquete de correspondencia, queda incurso en cinco pesos de multa que le harán efectivos inmediatamente.
Artículo 5.- Es prohibido á los carteros aceptar ninguna clase de encomiendas, sin el franqueo respectivo. Incurrirán por ello, en un peso de multa.
Managua, 1º de Septiembre de 1893 – El Director Gral. J. ALBERTO GÁMEZ.