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Categoría normativa: Decreto Presidencial
Materia: Banca y Finanzas

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DE REFORMAS AL DECRETO N°. 14-2018, REGLAMENTO DE LA LEY N°. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO

DECRETO PRESIDENCIAL N°. 07-2023, aprobado el 15 de junio de 2023

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 19 de junio de 2023

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO PRESIDENCIAL No. 07-2023

El Presidente de la República de Nicaragua
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

ÚNICO

Para dar cumplimiento a las reformas realizadas mediante la Ley No. 1002, Ley de Reformas y Adición a la Ley Nº. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 176 del 13 de septiembre de 2019, a fin de garantizar el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica, el desarrollo económico, social y político del Estado nicaragüense y para conocer y aplicar la estrategia futura que permita contar con un sistema Bancario y Financiero seguro, ágil y eficaz que fortalezca el desarrollo de nuestra nación.

En uso de las facultades que le confiere
la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO PRESIDENCIAL

DE REFORMAS AL DECRETO No. 14-2018 REGLAMENTO DE LA LEY No. 976, LEY DE LA UNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO.

Artículo Primero. Reformas. Se reforman: el artículo 7; artículo 8; el epígrafe del artículo 14, su último párrafo y se le añade un párrafo final; artículo 17; último párrafo del artículo 22; artículo 24; artículo 25 y el último párrafo del artículo 26, del Decreto No. 14-2018, Reglamento de la Ley No. 976, Ley de la Unidad de Análisis Financiero, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 190 del tres de octubre del año dos mil dieciocho, los que se leerán así:

"Artículo 7. Operaciones inusuales remitidas por los Abogados y Notarios Públicos y Contadores Públicos Autorizados

El Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua designarán a las personas responsables de los órganos que centralicen y analicen la información sobre operaciones o situaciones inusuales que les sean remitidas por los Abogados y Notarios Públicos y los Contadores Públicos Autorizados. También deberán dar respuesta a los requerimientos que haga la UAF acerca de cualquier información en poder de los Abogados y Notarios Públicos y los Contadores Públicos Autorizados.

La UAF establecerá los procedimientos que deban cumplirse para que los reportes derivados de los análisis del Poder Judicial y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua les sean remitidos de manera inmediata, cuando se determine la existencia de sospechas de LA/FT/FP y delitos precedentes asociados al LA."

"Artículo 8. Seguridad y confidencialidad del Poder Judicial y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua.

El Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua establecerán disposiciones internas a través de sus órganos centralizadores de la información, incluyendo, entre otras, las siguientes materias:

1. Seguridad y confidencialidad de la información, incluyendo procedimientos para el manejo, almacenamiento y protección de la información.

2. Niveles de autorización de acceso a la información recibida y transmitida por los Sujetos Obligados bajo su regulación y supervisión.

El personal de los órganos centralizadores de la información del Poder Judicial y del Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, deberán mantener la confidencialidad de la información que obtengan, procesen y difundan, incluso después del cese de sus cargos. La infracción a lo dispuesto en el presente artículo será sancionada conforme la legislación penal, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes."

"Artículo 14. Disposiciones generales sobre la inscripción y cancelación en el Registro de Sujetos Obligados

(...)
El Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua dispondrán de sus respectivas bases de datos automatizadas y actualizadas en las que registrarán a los Sujetos Obligados bajo su regulación y supervisión; estos últimos deberán cumplir con los requisitos e información exigida para su registro.

El Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua establecerán con la UAF, los mecanismos de coordinación y acceso a las respectivas bases de datos que contienen la información para la identificación de los Sujetos Obligados bajo su regulación y supervisión."

"Artículo 17. Certificados de inscripción

La UAF, el Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, emitirán certificados que den constancia, que los Sujetos Obligados bajo su regulación y supervisión están inscritos en sus respectivos Registros, sin perjuicio que emitan certificaciones o constancias de otra naturaleza.

Los certificados de inscripción no demostrarán ni acreditarán que el Sujeto Obligado se encuentra cumpliendo sus obligaciones de prevención, detección y reporte de actividades relacionadas con el LA/FT/FP y actividades precedentes al LA de forma adecuada y efectiva; solamente acreditan su inscripción ante el Regulador correspondiente.

La UAF, el Poder Judicial y el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua, dispondrán las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para que los certificados puedan emitirse de forma digital."

"Artículo 22. Infracciones.

(...)
Para el cumplimiento de los fines y objetivos de las leyes relacionadas con la materia ALA/CFT/CFP, se establecen los siguientes tipos de infracciones: infracciones leves, graves y muy graves; cuya gradualidad y características serán reguladas en la normativa que para tal efecto emita la UAF.

"Artículo 24. Sanciones administrativas.

La UAF impondrá a los Sujetos Obligados bajo su regulación y supervisión, a sus directores, gerentes administrativos u oficiales de cumplimiento, las sanciones administrativas correspondientes de manera inmediata cuando detecte o conozca sobre deficiencias, infracciones o violaciones a las normas establecidas por las leyes de la materia, sus reglamentos y regulaciones vigentes.

En el caso específico de las supervisiones in situ o extra situ que lleve a cabo la UAF a los sujetos obligados en las cuales detecte supuestas deficiencias, infracciones o violaciones a las normas establecidas que puedan afectar las actividades de prevención del LA/FT/FP que están obligados a realizar, una vez concluida dicha supervisión, se iniciará un proceso administrativo sancionador, el cual podrá concluir con la aclaración de los hallazgos y la consecuente absolución de responsabilidades, o con la imposición de una sanción administrativa según corresponda.

La imposición de una sanción administrativa no exime al Sujeto Obligado del deber de corregir las deficiencias o los incumplimientos normativos que motivaron la sanción, y de no hacerlo, incurrirá en una nueva sanción que se tendrá como reincidencia.

Todas las sanciones que imponga la UAF, se harán a través de resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas al momento de conocer de la deficiencia, infracción o violación a las normas, o como consecuencia de un proceso administrativo sancionador derivado de una supervisión.

El proceso administrativo sancionador a que se refiere este artículo será detallado en la normativa de sanciones que para tal efecto establezca la UAF.

Cuando la UAF determine que los Sujetos Obligados fuera de su ámbito de supervisión han incurrido en alguna infracción, informará a su Supervisor para que proceda a sancionarlo de la forma que corresponda de acuerdo con su marco jurídico."

"Artículo 25. Tipos de sanciones administrativas aplicables a los Sujetos Obligados supervisados por la UAF.

Las sanciones administrativas que la UAF aplicará gradualmente son las siguientes:

1. Amonestación.
2. Multas de quinientas hasta quince mil unidades de multa.
3. Separación temporal o definitiva del cargo de oficial de cumplimiento.
4. Suspensión temporal de las operaciones del Sujeto Obligado.
5. Cierre definitivo de las operaciones del Sujeto Obligado.
6. Cancelación temporal o definitiva de la inscripción en el Registro de Sujetos Obligados."

"Artículo 26. Reincidencia.

(...)
En caso de reincidencia por una infracción muy grave, la UAF procederá a tramitar el cierre definitivo de operaciones del Sujeto Obligado y la cancelación del registro como tal."

Artículo Segundo. Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día quince de junio del año dos mil veintitrés. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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