DISPOSICIÓN RELATIVA A ENTERRAMIENTOS
Aprobado el 31 de Mayo de 1897
Publicado en La Gaceta No. 250 del 6 de Junio de 1897
El Presidente del Estado, decreta:
Art. 1.- Solamente los Alcaldes Municipales pueden ordenar enterramientos en los cementerios sin pago de derechos a favor de los pobres de solemnidad que murieren. La circunstancia de pobreza suma deberá comprobarse con las declaraciones de dos testigos idóneos, que harán constar en un libro de actas que se llevará con ese fin.
Art. 2.- Para el efecto del artículo anterior, el Alcalde que ordene el enterramiento solicitará del Tesorero respectivo o de quien corresponda, la boleta del caso para llevar a cabo la inhumación, haciendo constar que se trata de una persona pobre de solemnidad. La policía está en la obligación de mandar cavar la sepultura y verificar la inhumación.
Art. 3.- Las personas que dejaren cadáveres insepultos en los cementerios o fuera de ellos, o que infrinjan esta ley, incurrirán en una multa de cinco a veinticinco pesos, conmutables con arresto a razón de un peso por día.
Art. 4.- El presente decreto adiciona y aclara los artículos 251 y 256 del Reglamento de Policía y no abroga ninguna disposición especial a este respeto.
Dado en Managua, a los 31 días del mes de Mayo de 1897.- J. S. Zelaya- El Ministro de Policía y Beneficencia.- Erasmo Calderón.