IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Resoluciones
Materia: Banca y Finanzas
NORMAS REGULATORIAS PARA LA AUTORIZACIÓN DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE INTERMEDIACIÓN

SIB-OIF-lV-26-96, Aprobado el 22 de Noviembre de 1996

Publicado en La Gaceta No. 13 del 20 de Enero de 1997

CERTIFICACIÓN

OFICINA DEL SUPERINTENDENTE DE BANCOS MANAGUA VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, LAS NUEVE DE LA MAÑANA. EL SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En uso de las facultades que le otorga el Artículo 82 de la Ley General de Instituciones de Seguros, de los incisos 3, 12 y 14 del Artículo 3.- y los incisos 1 y 14 del Artículo 17 la Ley 125 de Creación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras:
RESUELVE
SIB-OIF-lV-26-96

Dictar las siguientes:

NORMAS REGULATORIAS PARA LA AUTORIZACIÓN DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE INTERMEDIACIÓN

CAPÍTULO l

Definiciones

Art. 1.- Para los efectos de estas Normas se entenderá Por:

l. Leyes: La Ley General de Instituciones de Seguros, el Código de Comercio, el Código Civil y otras leyes aplicables.

ll. Por Consejo: El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

lll. Por Superintendencia: La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

lV. Por Superintendente: El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

V. Por Instituciones: Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar en el país.

Vl. Por Intermediarios: Las personas naturales o jurídicas autorizadas para actuar como intermediarios en carácter de Agente, Agencia o Corredor.

Vll. Actividades de Intermediarios: Consisten en los actos que estos realizan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas entre los contratantes, aceptación de las mismas, asesoramiento de solicitantes de dichos contratos y en las gestiones de conservación, modificación, renovación y cancelación de los contratos de seguros en que hayan intervenido, cuando ellas hubieran sido solicitadas por uno de los contratantes.

Art. 2.- Los Intermediarios y las actividades de intermediación se sujetarán a lo dispuesto por las Leyes y la presente Normativa.

Art. 3.- Para efectos administrativos las disposiciones de estas Normas y su aplicación serán interpretadas por la Superintendencia.

Art. 4.- Los Intermediarios proporcionarán a las Instituciones la información que sea de su conocimiento sobre el riesgo o la responsabilidad a asumir, a fin de que puedan formarse un juicio sobre sus características que les permitan determinar las condiciones bajo las cuales deban suscribir las pólizas.

Se presumirá que los intermediarios han cumplido esta condición cuando hayan llenado toda la información indicada en la solicitud de seguro y en otros formularios requeridos por el asegurador.

En el ejercicio de las actividades de intermediación los Intermediarios deberán apegarse a las Tarifas, Pólizas, Planes, conceptos y demás condiciones establecidas por las Instituciones.
CAPÍTULO ll

De las autorizaciones

Art. 5.- Para actuar como Intermediario de Seguros se requerirá autorización de la Superintendencia que la otorgará siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la Ley y estas Normas.

Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y especificaran las actividades o ramos de seguro para cuya intermediación se otorgan.

Art. 6.- Las autorizaciones para personas naturales se otorgarán por un período de tres años, las que se otorguen a personas jurídicas por un período de cinco años pero sin exceder el de duración de la sociedad consignado en la escritura de constitución.

Art. 7.- Para ser autorizado como Intermediario de Seguros, las personas naturales o los que sean socios administradores o representantes de personas jurídicas deben demostrar, a satisfacción de la Superintendencia, que tienen los conocimientos requeridos para desempeñar esa función.

La Superintendencia, discrecionalmente, podrá requerir que el solicitante se someta a un examen o prueba de capacidad o decidir con base en la experiencia, grado de preparación profesional o de otras calificaciones del solicitante.

Art. 8.- Además del requisito de capacidad a que se refiere el artículo anterior, los Intermediarios personas naturales y los que actúen como socios administradores o mandatarios de los intermediarios personas jurídicas, deberán satisfacer las condiciones siguientes:

1) Ser mayor de edad;

2) Ser ciudadano nicaragüense o extranjero con residencia en el país y permiso o autorización para trabajar;

3) No haber sido rechazada, suspendida o revocada por la Superintendencia u otra autoridad competente la autorización para el ejercicio de cualquier actividad financiera.

Art. 9.- No se otorgará autorización para operar como Intermediario de Seguros, persona natural, o para ser socio administrador de sociedades Intermediarias a las siguientes personas:

1) A las que se encuentren comprendidas en los impedimentos establecidos en el Artículo 83 de la Ley General de Instituciones de Seguros;

2) A quienes hubieren sido condenados por un delito patrimonial, hubieran sido declarados en estado de suspensión de pagos o quiebra y no hayan sido rehabilitados;

3) A los que en los últimos cinco años hubieren estado condenados a pena más que correccional;

4) A quienes por su posición o por cualquier circunstancia, a juicio del Superintendente, puedan ejercer coacción para la contratación de los seguros;

5) A los Ajustadores de Seguros, los Comisionados de Averías o los que actúen en su representación;

6) A los que actúen como intermediarios de Reaseguros;

7) A los que habiendo actuado como Intermediarios de Seguros no hubieran cumplido con sus obligaciones con las Instituciones o con sus clientes.
CAPÍTULO lll

Clasificación de los Intermediarios y procedimiento de autorización

Art. 10.- Son Intermediarios de Seguros las personas naturales o jurídicas, que habiendo recibido autorización de la Superintendencia para actuar como tales, dispensen su mediación para la celebración de los contratos de seguros y su asesoría a los asegurados y contratantes.

Art. 11.- Los Intermediarios de Seguros serán autorizados para operar como Agentes, Agencias o Corredores.

Art. 12.- DE LOS AGENTES. Son Agentes de Seguros las personas naturales que intermedien en la celebración de Contratos de Seguros en representación exclusiva de una Empresa o Institución Aseguradora.

La Empresa Aseguradora es solidariamente responsable con los Agentes que contrate por los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad como Agente de la compañía puedan causar a los asegurados.

Art. 13.- La solicitud de autorización de un Agente de Seguros será presentada a la Superintendencia por la Empresa Aseguradora que lo contrate la que dará constancia de que la persona para quien solicita la autorización ha recibido la correspondiente capacitación y obtuvo resultados positivos en los exámenes que le fueron practicados ajustándose a los métodos establecidos por la Empresa y aprobados por la Superintendencia en cada ramo para los que se solicita autorización.

Art. 14.- La Empresa solicitante dará también constancia de que el candidato propuesto satisface los requisitos establecidos en los ordinales 1), 2) y 3) del Artículo 8 y no tiene ninguno de los impedimentos enumerados en el Artículo 9.

Art. 15.- A la solicitud de autorización deberá anexarse copia del Contrato celebrado con el Agente con especificación de los ramos que el Agente venderá y la siguiente información:

A) Formulario firmado por el Agente indicando;

1) Nombre y apellidos;

2) Sexo;

3) Estado Civil;

4) Fecha y lugar de nacimiento;

5) Nombre, apellido y ocupación de los padres y del cónyuge.

6) Fotografía (2)

B) Fotocopia de la Cédula de identidad o en su defecto de la Partida de Nacimiento y si es extranjero del documento o cédula de residente y de la autorización para trabajar.

C) Información sobre lugares y tiempo que trabajó como Agente de seguros u otro historial ocupacional durante los últimos tres años.

Art. 16.- Otorgada la autorización por la Superintendencia, la Empresa Aseguradora expedirá a sus Agentes tarjetas o Cédulas de identificación que contendrán los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del Agente,

b) Planes de seguros que está autorizado a ofrecer,

c) Fecha de emisión de la tarjeta y de expiración si la hubiera,

d) Nombre de la Institución Aseguradora.

Las tarjetas llevarán la fotografía del Agente y serán firmadas por el Agente y el Gerente de la Institución.

Art. 17.- A solicitud de una Empresa Aseguradora la Superintendencia podrá autorizar provisionalmente por un término máximo de tres meses para actuar como Agente a las personas naturales que se encuentren en capacitación por parte de las instituciones siempre que las instituciones se responsabilicen de los actos que realicen los aspirantes y que estos tengan por lo menos treinta días de haber iniciado su capacitación.

Art. 18.- De la Agencias de Seguros. Son Agencias de Seguros las Sociedades mercantiles de carácter colectivo constituidas por Agentes de Seguros debidamente autorizados cuyo objeto exclusivo es ofrecer seguros a nombre de una o varias Instituciones de Seguros, promover la celebración de los contratos correspondientes y obtener su renovación.

En las escritoras de constitución de la Sociedad la responsabilidad respecto a terceros no podrá ser limitada.

Art. 19.- Antes de iniciar operaciones las sociedades que proyecten operar como Agencia de Seguros deberán obtener autorización de la Superintendencia.

Art. 20.- Los interesados en obtener autorización para constituir una Sociedad de Agencia de Seguros, someterán a la Superintendencia una solicitud con la siguiente información:

a) Proyecto de escritura de constitución de la Sociedad o si se trata de una sociedad constituida con anterioridad copia certificada del Testimonio de la escritura de constitución con la razón de inscripción en el Registro Mercantil;

b) Contrato o Contratos de Agencia suscritos con la Compañía de Seguro con las que se propone operar o en su defecto comunicación suscrita por el Gerente o Representante Legal de la Compañía o Compañías de Seguros, dirigida al Superintendente confirmando la disposición de la Empresa de Seguros de celebrar contrato de Agencia con la Sociedad solicitante;

c) Documentos que comprueben que los socios administradores tienen autorización para actuar como Agentes de Seguro;

d) La información detallada en los acápites A) B) y C) del artículo 16 de estas Normas para cada uno de los Socios Administradores. Esta información no será necesaria si estas personas la han proporcionado a la Superintendencia con anterioridad;

e) Dirección del lugar donde están o estarán ubicadas las oficinas, con indicación del número de teléfono, facsímil, apartado postal;

f) Estados Financieros (Balance General y Estado de Resultados) del último ejercicio o Balance de Apertura cuando se trate de una Agencia que inicia operaciones.

Los Estados Financieros deberán ser firmados por el Gerente de la Sociedad o un Socio Administrador y por un Contador Público.

Art. 21.- Otorgada la autorización por la Superintendencia, para iniciar operaciones deberán obtener fianza, garantía o caución en los términos y condiciones establecidos en el Capítulo lV de estas Normas.

Art. 22.- De los Corredores. Son Corredores de Seguros las empresas nicaragüenses que en forma individual o de Sociedad Mercantil, se dediquen por cuenta y en nombre propio a solicitar, negociar y obtener seguros en Nicaragua, para personas diferentes de ellos mismos con cualquiera de las Instituciones Aseguradoras autorizadas para operar en el país.

Art. 23.- Para intermediar como Corredor Individual o Sociedad Corredora de Seguros se requiere la autorización de la Superintendencia la que será otorgada siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el Corredor individual y por lo menos uno de los socios administradores o el Gerente de la Sociedad de Corretaje comprueben ante la Superintendencia, por los medios que se establezcan, que poseen los conocimientos del ramo o ramos de seguros en que ofrecerán sus servicios y de la función del corretaje y que dispongan de la estructura empresarial para prestar esta clase de servicio;

b) Que por lo menos tres Instituciones de Seguros manifiesten a la Superintendencia que aceptarán negocios del Corredor o de la Sociedad de Corretaje en su caso;

c) Que el Corredor individual o por lo menos uno de los socios Administradores o el Gerente de la Sociedad de Corretaje hayan sido, en Nicaragua, Agentes o Corredores de Seguros durante un período no menor de tres años o funcionarios de Instituciones de Seguros por igual período en posiciones que les hayan permitido acumular experiencia por razón del trabajo o que sean profesionales a nivel universitario en materia de Seguros;

d) Que el Corredor individual y el o los socios administradores o el Gerente de la Sociedad de Corretaje satisfagan los requisitos establecidos en los ordinales 1) 2) y 3) del Artículo 8 y no se encuentren comprendidos en alguna de las restricciones enumeradas en el Artículo 9 de estas Normas.

Art. 24.- Las personas que hayan residido fuera de Nicaragua en los tres años anteriores a su solicitud de autorización deberán comprobar ante la Superintendencia por medio de comunicación enviada directamente a la Superintendencia por la Agencia estatal o autoridad que otorga las licencias de intermediarios de seguros en la que se haga constar que el solicitante ha actuado como intermediario de seguros durante por lo menos tres de los últimos cuatro años, con especificación de la firma de Corredores, Agencia o Compañía de Seguros para los que haya trabajado y los ramos de seguro para cuya intermediación estaba autorizado.

Art. 25.- Sub-Agentes. Las Agencias de Seguros y las Sociedades de Corretaje de Seguros podrán solicitar a la Superintendencia la autorización de personas naturales para que actúen como Sub-Agentes de las mismas.

Los requisitos para autorizar Sub-Agentes serán los mismos exigidos para los Agentes de Seguros que contraten las Empresas Aseguradoras.

La Sociedad de Corretaje o la Agencia será responsable, ante la Institución Aseguradora y ante el Asegurado de la actuación de los Sub-Agentes que contraten considerándose como intermediaria la Sociedad de Corretaje o Agencia.

La relación entre el Sub-Agente y la Sociedad de Corretaje o Agencia será de carácter mercantil y sus gestiones serán remuneradas únicamente mediante el pago de comisiones.

En las escrituras de constitución de las Sociedades de Corredores de Seguros y Agencias deberá establecerse en forma expresa que los Socios Administradores, Directores o Gerentes de las mismas no pueden limitar su responsabilidad por las reclamaciones que se deriven del ejercicio de su actividad de intermediación.
CAPÍTULO lV

De las Operaciones

Art. 26.- En sus relaciones con el público, en su papelería y correspondencia y en su propaganda y publicidad los intermediarios de Seguros deberán hacer mención de tal carácter después de su nombre o denominación de manera que no se induzca al público a creer que negocia con una empresa aseguradora.

Art. 27.- Las Agencias, los Corredores individuales y las Sociedades de Corretaje deberán exhibir en sus oficinas la Resolución de la Superintendencia que autoriza su constitución y operación.

Todos los intermediarios deberán presentar a las personas con quienes se relacionen en sus actividades de intermediación su Cédula o Tarjeta de intermediarios y en los documentos que utilicen consignarán su nombre y el número del documento.

Art. 28.- Los intermediarios de seguros no podrán realizar directa ni indirectamente gestiones de intermediación de reaseguros, de representación de empresas reaseguradores, de empresas de Ajustes o Peritajes ni podrán ser miembros de Juntas Directivas, Gerentes o Socios de las mismas, tampoco podrán ejercer la representación de empresas extranjeras de seguros o reaseguros.

Art. 29.- Salvo disposición expresa en contrario de la Institución aseguradora, los intermediarios podrán aceptar pagos de primas en nombre de la respectiva Aseguradora en efectivo o mediante cheques emitidos a favor de la Compañía o del propio Intermediario.

Para el cobro de las primas los intermediarios utilizarán los formularios de recibos emitidos por las empresas aseguradoras. Si el pago se ha hecho mediante cheque, los recibos respectivos en poder de asegurado prueban el pago respectivo si el cheque cuenta con suficiente provisión de fondos.

Art. 30.- Los intermediarios deberán entregar a las instituciones las primas cobradas u otros documentos que reciban por su cuenta dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles a contar de la fecha de su recepción.

Art. 31.- Las empresas aseguradoras deberán cancelar a sus intermediarios las comisiones correspondientes por primas acreditadas, los días 15 y 30 de cada mes.

Art. 32.- En caso de cancelación anticipada de una Póliza por el Asegurado, la Empresa Aseguradora podrá debitar a la cuenta de comisiones del intermediario la que corresponda a la prima devuelta al asegurado.

Si la cancelación fuera hecha por el asegurador, el intermediario tendrá derecho a las comisiones que correspondan a las primas efectivamente pagadas, salvo que la cancelación se haga por causas de las que el intermediario sea responsable.

Art. 33.- Las comisiones por la renovación o modificación de una Póliza respecto de un mismo riesgo o responsabilidad, corresponderán al intermediario que haya colocado la póliza inmediata anterior, salvo que haya abandonado el negocio o el contratante exprese por escrito a la institución su decisión de cambiar de intermediario.

Art. 34.- La actuación de los Intermediarios no impedirá en ningún caso la comunicación directa entre la Empresa de Seguros y el Contratante o Asegurado. Tampoco limitará la libertad que tiene el Contratante para revocar en cualquier tiempo la designación de Intermediario que haya hecho.

Si el Contratante Asegurado cambiase al Intermediario se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo intermediario, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen por el pago de las primas en los períodos subsiguientes o a las fracciones, en caso de primas fraccionadas.

Cuando se trate de seguros de vida individual, el intermediario que haya mediando en la celebración del contrato no perderá el derecho a las comisiones aún cuando el asegurado designe un nuevo intermediario para el manejo de su seguro.

La disposición establecida en el párrafo anterior no será aplicable en los casos de pólizas de vida caducadas que hayan sido rehabilitadas con la intervención del nuevo intermediario.

Art. 35.- Las Empresas Aseguradoras solo podrán pagar comisiones por gestiones para la contratación de seguros a los intermediarios autorizados por la Superintendencia.
CAPÍTULO V

De las Cauciones o Garantías

Art. 36.- Los Intermediarios de Seguros deberán contar con un Seguro de “Errores y Omisiones”, una Fianza o ambos, según los determine la Superintendencia, por los montos, términos y condiciones que establezca en forma general, a fin de garantizar el cumplimiento de las responsabilidades en que incurran frente al asegurador o al usuario en razón de las actividades de intermediación que realicen.

Art. 37.- Las Empresas aseguradoras son responsables frente al usuario en razón de las actividades de intermediación que sus Agentes realicen. Las Agencias y las Sociedades de Corretaje lo son de las actividades de los Sub-Agentes que intermedien a nombre de ellos.

Art. 38.- El Seguro o Fianza que conforme el artículo 27 deberán otorgar las Agencias, los Corredores individuales y las Sociedades Corredoras de Seguros será por un monto igual al 2.5% de las primas colocadas en el año inmediato anterior finalizado el 31 de Diciembre, sin embargo el monto de la garantía no podrá ser inferior de CINCUENTA MIL CÓRDOBAS (C$ 50,000.00)

Art. 39.- La cobertura del Seguro o Fianza será exigible para la responsabilidad derivada de actos o hechos ocurridos durante el período de vigencia hasta un año después del vencimiento de las garantías o hasta que se resuelvan por sentencia ejecutoria las acciones judiciales que dentro del plazo antes mencionado hayan entablado en contra del intermediario los presuntos perjudicados por sus actuaciones.

Art. 40.- Si la garantía se disminuyere o por cualquier otra causa dejara de estar vigente, la Superintendencia ordenará que sea completada o puesta en vigencia y el intermediario no podrá ejercer sus funciones hasta que cumpla con lo indicado en este párrafo.

Art. 41.- Los seguros y cauciones para garantizar las actuaciones de los intermediarios de seguros deberán ser emitidos por Empresas Aseguradoras autorizadas para operar en el país y los documentos representativos de los mismos estarán bajo la custodia de la Superintendencia.
CAPÍTULO Vl

De las Sanciones y Revocaciones

Art. 42.- Además de las sanciones pecuniarias que de acuerdo con el Artículo 82 de la Ley General de Instituciones de Seguros puede imponer, las Superintendencia podrá aplicar a los intermediarios, según la gravedad de la falta, alguna de las siguientes sanciones:

a) Amonestación,

b) Suspensión temporal y

c) Revocación

Art. 43.- Son causas de suspensión o revocación de la autorización para operar como intermediario las siguientes:

a) Caer en alguna de las causales del artículo 9 de estas Normas;

b) Incumplir o violar de manera reiterada las disposiciones legales o de estas Norma;

c) Exigir al solicitante, contratante o beneficiario cualquier contraprestación que no se encuentre legalmente justificada, aún cuando no se reciba;

d) Dejar de entregar a las instituciones las primas cobradas u otros documentos que reciban por su cuenta dentro de un plazo de cinco días;

e) Proporcionar a las instituciones, dolosamente o con ánimo de lucrar, datos falsos sobre el solicitante, contratante o asegurado o sobre la naturaleza del riesgo que se pretenda asumir o se haya asumido;

f) Declarar dolosamente cualquier dato de los consignados en la solicitud presentada para obtener autorización para actuar como intermediario;

g) Disponer de cualquier cantidad de dinero que haya recibido por cuenta de las instituciones;

h) Cualquier otra causa que por su gravedad, a juicio del Superintendente amerite la suspensión o revocación de la autorización para operar como intermediario de seguros.

i) Para los Corredores y Sociedades de Corretaje el tener primas anuales emitidas de menos de C$1,000.000.00 durante dos ejercicios anuales consecutivos.

Art. 44.- La decisión de suspender o revocar la autorización de un intermediario de seguros la tomará el Superintendente previa audiencia del intermediario, de la institución y de la persona o personas afectadas.

Art. 45.- Cuando el intermediario fuera persona jurídica la suspensión o revocación no afectará a la sociedad sí se demuestra, a satisfacción de la Superintendencia que los hechos que justifiquen la sanción fueron cometidos por uno de los socios sin conocimiento o consentimiento de los otros y la sociedad puede continuar su existencia sin la participación del socio o socios sancionados.

Art. 46.- Cuando se trate de una persona jurídica la revocación de la autorización se inscribirá en el Registro Público Mercantil y en el Registro de Intermediarios que llevará la Superintendencia, debiendo anotarse también en este último registro las revocaciones de intermediarios personas naturales.

Art. 47.- Las resoluciones del Superintendente podrán ser objeto de los recursos establecidos en su Ley Creadora (Ley No. 125) y su Reglamento.

Art. 48.- La Superintendencia procederá a la cancelación de la autorización para operar otorgada a un intermediario de seguros en los siguientes casos:

a) Muerte del intermediario persona natural o disolución de la Sociedad intermediaria;

b) Renuncia a ejercer la actividad por parte del intermediario;

c) Terminación de la relación laboral en el caso de Agentes o de la relación mercantil en el de los Sub-Agentes;

d) Fusión de dos o más intermediarios en cuyo caso se cancelará la de la o las fusionadas;

e) Disolución y liquidación o quiebra del intermediario;

Art. 49.- Cuando por cualquier causa un intermediario deje de prestar sus servicios como tal estará obligado a devolver a las instituciones toda la documentación que de ellas tuviere y a la Superintendencia la tarjeta o documento en que se hace constar la autorización.

La devolución de los documentos a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que dejo de ser válida la autorización.
CAPÍTULO Vll

Informes y Supervisión

Art. 50.- Las Agencias, los Corredores individuales y las Sociedades de Corretaje de Seguros, enviaran semestralmente a la Superintendencia un informe detallado:

a) Primas intermediadas con la siguiente distribución por ramo de seguros y empresas aseguradoras:

Para Daños: Incendio y líneas aliadas,
Automóviles,
Otros
Garantías y Fianzas

Para Personas: Vida Individual
Vida Colectiva
Accidentes Personales Individual
Colectivo
Gastos Médicos Individual
Gastos Médicos Colectivos

b) Primas pagadas y primas pendientes de cobro

Anualmente: Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas firmados por el Gerente o Socio Administrador y por un Contador Público.

Art. 51.- Los Intermediarios de Seguros están sujetos a la supervisión de la Superintendencia y deberán mantener a la disposición de la misma los documentos que respalden sus operaciones.
CAPÍTULO Vlll

Disposiciones Finales y Transitorias

Art. 52.- Los intermediarios que se encuentren actualmente operando como Agentes o Agencias de Seguros deberán presentar a la Superintendencia su solicitud de autorización en los términos de esta Norma dentro de un plazo de ciento veinte días (120) y completar su organización dentro de un plazo de ciento ochenta días (180) contados a partir de la fecha de publicación de estas Normas en la Gaceta Diario Oficial.

Art. 53.- Durante el período de ciento veinte días (120) antes indicado podrán continuaran operando con el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros en la forma establecida en sus respectivos contratos.

Durante este período también podrán operar con Empresas aseguradoras de nuevo establecimiento con los que celebren los contratos respectivos de Agente o Agencia.

Art. 54.- La presente Normativa entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Notifíquese. Ángel Navarro Deshon.- Superintendente de bancos y de Otras Instituciones Financieras.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa