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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Orden Interno
Sin Vigencia

DECRETO DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS

DECRETO LEGISLATIVO N°. 970, aprobado el 22 de julio de 1964

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 179 del 07 de agosto de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

DECRETO No. 970

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Créase el Instituto Nacional de Prevención contra Incendios, que es lo sucesivo de esta Ley se llamará simplemente el Instituto, adscrito al Ministerio de la Gobernación, y cuyo fin será el de estudiar, prevenir y controlar las posibilidades causas de incendios, explosiones y siniestros.

Artículo 2.- Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Vigilar e inspeccionar los establecimientos comerciales e industriales, fabricas, talleres, plantas eléctricas, locales asegurados o que tengan mercaderías o productos asegurados, colegios, templos, hospitales, teatros, centros de diversión y en general todos los edificios donde se realicen casual o habitualmente, reuniones o aglomeraciones de personas, señalando el Instituto de deficiencia de construcción o instalación observada, que pueda dar lugar a incendios o siniestros;

b) Inspeccionar la construcción de nuevas edificaciones y reparaciones integrales de edificios, para constatar si se cumplen las disposiciones contenidas en los permisos respectivos, extendidos por las autoridades competentes;

c) Revisar y controlar las pólizas de seguros contra incendios, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley; y

d) Elaborar anualmente una lista de diez personas para cada distrito judicial, dentro de las cuales la autoridad judicial respectiva desinsaculará a los peritos que de acuerdo con la ley, deberán dictaminar sobre la causa de los incendios.

Artículo 3.- En los casos de los incisos a) y b) del artículo anterior, el Instituto señalará un plazo prudencial a los dueños o interesados para proceder al arreglo de las deficiencias encontradas. Si cumplido dicho plazo el Instituto constatare que no se ha hecho el arreglo ordenado, oficiará al Juez de Policía respectivo para que imponga gubernativamente una multa no menor de Cien Córdobas (C$ 100.00) ni mayor de Mil Córdobas (C$ 1,000.00), y le señale otro plazo igual para que cumpla con lo ordenado bajo apercibimiento en su caso, de:

a) Suspender la construcción o reparación del edificio;

b) Descontinuar el servicio eléctrico, cuando se tratare de deficiencias en las instalaciones; y

c) Cerrar el establecimiento o local cuando amanece siniestro.

Cuando se trate de hospitales, colegios, edificios públicos y plantas de servicio público, el Instituto se dirigirá a las autoridades respectivas para que se subsanen las deficiencias.

Artículo 4.- Los locales a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, deberán estar provistos del número de extinguidores de incendios que señale el Instituto. La falta de cumplimiento de esta disposición será penada de acuerdo con el artículo 3.

Artículo 5.- Las listas a que se refiere el inciso d) del artículo 2, se formularán el primer domingo de Enero de cada año y serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 6.- Las Compañías de Seguros tienen la obligación de enviar al Instituto dentro de tercero día de suscrita la póliza, informe de cada póliza de incendio emitida, con indicación precisa de la persona a cuyo favor se extiende, de los bienes, muebles o inmuebles asegurados y del monto de dicha póliza. El Instituto en cualquier tiempo durante la vigencia de la póliza podrá ordenar su cancelación o la reducción de su valor por cualquiera de las siguientes razones:

a) Por tener el asegurado antecedentes penales en relación con su giro comercial o industrial;

b) Por que el inmueble asegurado no llenare las condiciones mínimas de seguridad requeridas o los bienes muebles o inmuebles asegurados estuvieren citados en inmuebles de esta clase; y

c) Cuando se tratare de bienes muebles destinados al comercio y la persona a cuyo favor se emita la póliza no tuviera facultad legal para ejercer tal actividad.

Si el Instituto ordenare la cancelación total a la reducción del valor de la póliza, la Compañía Aseguradora o el asegurado, tendrá derecho a pedirle dentro de las 48 horas siguientes, la revisión de la resolución y el Instituto dictará resolución dentro de las 72 horas subsiguientes si la cancelación o reducción ordenada quedare firme, el asegurador estará obligado a devolver al asegurado, una parte proporcional de la prima adelantada.

Las Compañías de Seguros que no dieren el informe dentro del término previsto de este Artículo, incurrirán en una multa equivalente a dos veces el valor de la prima que hubieren recibido, la cual será exigible gubernativamente.

Artículo 7.- Las personas nicaragüenses naturales o jurídicas y las demás residentes en el país, deberán contratar sus seguros contra incendios, con compañías debidamente autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones. Quienes contravinieren esta disposición incurrirán en una multa equivalente al 8% sobre las primas de los seguros correspondientes o sea el duplo de lo que establecen los acápites a) y b) del Arto. 18 a cargo del asegurado y del asegurador, sin perjuicio de que en caso de siniestro deberán enterar el 50% de lo que percibieren en concepto de indemnización.

Artículo 8.- El Gobierno del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por los siguientes miembros con sus respectivos suplentes:

a) El Presidente de la Federación del Cuerpo de Bomberos;

b) Los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Departamentales;

c) Un representante del Ministerio de la Gobernación; y

d) Un representante del Partido de la Minoría.

El Presidente de la Federación del Cuerpo de Bomberos será el Presidente del Instituto, y tendrá la representación legal del mismo. Habrá un Secretario y un Tesorero que se elegirán entre los Comandantes de los Cuerpos de Bomberos Departamentales quedando el resto de éstos como vocales. El representante del Ministerio de la Gobernación actuará como Fiscal. El representante del Partido de la Minoría será escogido por el Ministerio de la Gobernación, de acuerdo con el Arto. 331 Cn. y actuará como Vocal.

Artículo 9.- El quórum del Consejo Directivo se entregará con la mayoría absoluta de sus miembros; y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 10.- El periodo del Fiscal y del Vocal del Partido de la Minoría será de tres años, pudiendo ser designados de nuevo.

Artículo 11.- Son atribuciones del Consejo Directivo:

a) Las referidas especialmente al instituto en el Arto. 2 de esta Ley, que ejercerá, en su caso, por los funcionarios o empleados que señale el Reglamento de la presente Ley;

b) Dictar su Reglamento Interno;

c) crear los oficinas y dependencias necesarias del Instituto;

d) Elaborar el presupuesto anual del Instituto y autorizar los gastos;

e) Autorizar la adquisición y venta de los bienes del Instituto; y

f) Las demás que le confieran las leyes y el reglamento de la presente Ley.

Artículo 12.- El patrimonio del Instituto lo formarán:

a) Las aportaciones que le otorgue el Estado;

b) Las donaciones que se le hicieren; y

c) Los demás bienes que adquieren por cualquier otro título.

Artículo 13.- El instituto estará exento de todo pago de impuestos, derechos y contribuciones fiscales. Esta exención ampara las importaciones y exportaciones y la adquisición de bienes se haga el Instituto para sus propias necesidades y el cumplimiento de sus fines.

Artículo 14.- El Poder Ejecutivo no aprobará en los Planes de Arbitrios Municipales o de Juntas de Asistencia Social las disposiciones que establezcan impuestos que graven en cualquier forma los bienes u operaciones del Instituto.

Artículo 15.- El Consejo Directivo del Instituto rendirá anualmente cuenta de su gestión económica al Poder Ejecutivo, quien la aprobará o improbará previo dictamen del Tribunal de Cuentas.

Artículo 16.- La Superintendencia de Bancos revisará las operaciones de las compañías o Agencias Aseguradoras que funcionen en el país, constatando los correspondientes informes e imponiendo sanciones iguales al doble de los impuestos causados por cualquier alteración dolosa de los mismos.

Artículo 17.- El Ministerio de la Gobernación conocerá en segunda instancia de las resoluciones dictadas por el Instituto y que hubiesen sido interpuestas por el interesado dentro del tercero día de notificado.

Artículo 18.- Se crean los siguientes impuestos:

a) Dos por ciento (2%) que pagará el asegurado, y recaerá sobre las primas pagadas por seguros contra incendios, sobre bienes ubicados en territorio nacional, cualquier que sea el lugar de emisión de las pólizas respectivas;

b) Dos por ciento (2%) que pagará el asegurador y recaerá sobre las primas pagadas por seguros contra incendio, sobre bienes muebles o inmuebles ubicados en el territorio nacional, cualquiera que sea el lugar de emisión de las pólizas respectivas; y

c) Dos por ciento (2%) que pagara el asegurado sobre las sumas recibidas por él en caso de incendio.

Artículo 19.- Los impuestos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior, deberán ser enterados en la Administración de Rentas respectivas en los primeros quince días de cada mes, por las compañías o Agencias expedidoras y pagadoras de los Seguros o cobradoras de las primas correspondientes, bajo la sanción de una multa del doble de las sumas no enteradas en dicho plazo.

Artículo 20.- El Asegurador deducirá el impuesto del dos por ciento (2%) a que se refiere el inciso c) del Arto. 18 de esta Ley y lo enterará en la Administración de Rentas respectivas dentro del tercero día de efectuado el pago de la póliza al asegurado; y si no lo hiciere dentro de dicho plazo incurrirá en una multa equivalente a dos veces la suma que estaba obligado a enterar.

Artículo 21.- Todas las multas que se impusieren por concepto de esta Ley, lo mismo que el 50% a que alude el Arto. 7, serán enterados en la Administración de Restas respectiva.

Artículo 22.- Para la realización de los Programas de trabajo y para cubrir los gastos administrativos del Instituto, el Poder Ejecutivo en el Ramo de Gobernación le asignará anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República una partida equivalente a las sumas recaudadas por el concepto de los impuestos y multas creados por la presente Ley. El Instituto, una vez deducidos sus gastos, distribuirá equitativamente los fondos restantes entre los diferentes Cuerpos de Bomberos de la República.

Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, que empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional, 21 de Julio de 1964.- J. J MORALES MARENCO, D. P.- CÉSAR ACEVEDO Q., D. S.- OLGA N. DE SABALLOS, D. S.

AL PODER EJECUTIVO.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 22 de Julio de 1964.- CRISANTO SACASA, S. P.- PABLO RENER, S. S.- FERNANDO MEDINA, S.S.

POR TANTO: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., veintiocho de Julio de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENE SCHICK, Presidente de la República.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Gobernación.
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