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REGLAMENTO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 20-2005, aprobado el 27 de septiembre de 2005
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 14 de octubre del 2005
La Directora General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de las atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de TELCOR y sus reformas; el Reglamento General de la Ley Orgánica; la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales; y su Reglamento.
CONSIDERANDO
I
Que la representación, dirección y administración de TELCOR está a cargo del Director General, quien es el funcionario ejecutivo superior de la institución, ostentando la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos de conformidad con la Ley y sus Reglamentos. (Artículo 5 de la Ley Orgánica de TELCOR y su reforma).
II
Que es facultad del Director General de TELCOR aprobar y emitir los Reglamentos y Normas que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos y fines institucionales de TELCOR. (Decreto 128-2004, Artículo 12, inciso 3.1, publicado en la Gaceta Diario Oficial No. 238, del 7 de Diciembre del 2004).
III
Que la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales está orientada a garantizar un desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales (Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Artículo 2, inciso 1; Reglamento del mismo cuerpo de Ley, Artículo 84).
IV
Que la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, establece que: i) los Servicios de Telecomunicaciones serán prestados en régimen de Libre Competencia, ii) ningún operador de servicios de telecomunicaciones puede aprovechar su situación ventajosa frente a otros para introducir prácticas que impidan la libre competencia o den lugar a actos de competencia desleal y iii) es facultad de TELCOR exigir la información necesaria y adoptar las medidas correctivas pertinentes, en los casos en que se descubran prácticas restrictivas del régimen de libre competencia.
V
El Presidente de la República en uso de sus atribuciones y facultades Constitucionales mediante Decreto No. 19-96 reglamentó la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200), reformado posteriormente por el Decreto No. 131-2004, publicado en La Gaceta No. 2 del 4 de Enero del año 2005, mediante el cual se dispone en su artículo 165, que TELCOR tiene dentro de sus facultades la de emitir los Reglamentos Específicos y normas complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones y responsabilidades asignadas. (Artículo 150, inciso 10 de la Constitución Política; artículo 165, del Decreto Ejecutivo No. 19-96 Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales y sus Reformas).
POR TANTO
ACUERDA EMITIR EL
REGLAMENTO DE PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA EN EL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto del Reglamento.
El presente Reglamento tiene como objeto el establecimiento de condiciones y procedimientos de mercado que permitan el desarrollo de la Libre y Leal Competencia, así como la prevención y corrección de las prácticas y fallas que puedan menoscabar esas condiciones en el Mercado de Telecomunicaciones, a fin de mejorar el bienestar de los usuarios y fomentar el desarrollo eficiente de las empresas de telecomunicaciones en Nicaragua.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todos los operadores de telecomunicaciones en cuanto a:
a) Las redes y servicios de telecomunicaciones y sus recursos asociados, utilizados para la prestación de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
b) Las redes y servicios de telecomunicaciones y sus recursos asociados, utilizados para la prestación de la Interconexión y el Acceso a otros operadores.
c) Los acuerdos entre operadores.
d) Las conductas de los operadores.
e) Los cambios de estructura del mercado, como consecuencia de los cambios en la propiedad de los operadores.
CAPÍTULO II.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3.- Establecimiento de Principios Generales.
a) Es de Interés Público el establecimiento de condiciones en el mercado de las telecomunicaciones, que permitan el desarrollo de la Libre y Leal Competencia.
b) Los Operadores se abstendrán de desarrollar conductas que tengan por objeto restringir, evitar o distorsionar la Libre y Leal competencia.
c) Los Operadores deben garantizar el derecho inalienable de los usuarios al acceso de los servicios, absteniéndose de desarrollar conductas que estén dirigidas a afectar o que afecten a los usuarios a través de su explotación o discriminación.
d) TELCOR, intervendrá en el mercado, en los casos en que se descubran prácticas restrictivas del régimen de libre competencia; su intervención será neutral, transparente y objetiva.
e) Se aplicará regulación prospectiva, en todos los casos en que ciertas situaciones hagan previsible una conducta anticompetitiva por parte de un operador. En caso contrario se aplicará regulación retrospectiva.
f) El Mercado Relevante será el ámbito básico para el análisis de comportamiento de los operadores o de la relación entre ellos para la aplicación de esta regulación. La posición de Operador Dominante, el abuso de la posición dominante, el impacto anticompetitivo de los acuerdos entre operadores y de la estructura del mercado serán evaluados en el ámbito del Mercado Relevante.
CAPÍTULO III.
DEFINICIONES
Artículo 4.- Definiciones de Términos.
Las siguientes definiciones tienen el propósito de definir los términos que comúnmente son utilizados en el ámbito de aplicación del presente Reglamento:
“Acuerdo entre Operadores”. Se entiende por Acuerdo entre Operadores, a la decisión tomada por una asociación de operadores o a cualquier práctica de concertación entre operadores.
“Asociación de Operadores”. Entidad cuyos órganos de dirección están constituidos por Operadores y cuyos fines o acciones tienen relación con la actividad comercial de los Operadores.
“Anticompetitivo o Anticompetitiva”. Es toda acción o conducta de uno o más operadores que tiene por objeto o efecto prevenir, restringir o distorsionar la Libre y Leal Competencia en todo o parte del territorio nacional.
“Costos Incrementales Promedio de Largo Plazo (CIPLP)”. Estos costos surgen de la aplicación de una metodología de cálculo de precios Basados en Costos, en que toma en consideración únicamente los costos incrementales que la provisión de una determinada Instalación Esencial causalmente induzca en los activos y gastos del operador. Se entiende por causalmente inducidos aquellos costos adicionales en los que se incurre en la provisión de la Instalación y que por tanto no se incurriría si esa Instalación no fuera prestada. Incluye costos directos y comunes y los costos de capital considerando una Tasa Requerida de Retorno del Capital, de acuerdo a la descripción detallada contenida en el presente Reglamento.
“Ingreso Bruto”. A los efectos del cálculo de las sanciones por infracciones a este Reglamento, se considerará que el término “Ingreso Bruto" de un Servicio, es la suma de:
a) los ingresos recaudados por concepto de prestación del Servicio base o principal y aquellos servicios conexos y los cargos necesarios para la prestación del servicio, incluyendo los servicios facturados directamente o a través de terceros, y
b) los ingresos provenientes de las liquidaciones resultantes de los pagos recíprocos entre empresas por concepto de la interconexión y uso de facilidades de acceso correspondiente a la prestación del Servicio;
No se tomarán en consideración los ingresos atribuibles a cobros por cuenta de terceros ni los tributos que por Ley deban incluirse en la facturación. Los Ingresos se consideran luego de la deducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y otros impuestos que afectan los Ingresos.
“Ingreso Relevante”. Es el Ingreso Bruto que percibe el Operador en un determinado Mercado Relevante. Esta definición se empleará, entre otros, para el cálculo de las sanciones por infracciones a este Reglamento.
“Instalaciones” o “Facilidades”. A los efectos de este Reglamento y de acuerdo con las definiciones de la Organización Mundial de Comercio y de uso corriente a nivel internacional, se consideran “Instalaciones” o “Facilidades” las redes, elementos de red o recursos asociados, servicios de interconexión o servicios de telecomunicaciones al público en general.
“Instalaciones Esenciales” o “Facilidades Esenciales”. A los efectos de este Reglamento son redes de telecomunicaciones, elementos de red o recursos asociados, servicios de Interconexión o servicios de telecomunicaciones al público, que son suministradas exclusiva o predominantemente por un único operador o por un número limitado de Operadores Dominantes, y que no resulta factible, económica o técnicamente, sustituirlas con el objeto de suministrar un servicio.
También se denominan “Puntos de Control” en las Redes de Nueva Generación.
“Integración Vertical”. Un Operador tiene integración vertical, o está integrado verticalmente, cuando opera simultáneamente en un Mercado y en uno o más de los Mercados Descendentes o Ascendentes.
“Mercado Ascendente”. Si se toma como referencia un Mercado “A”, se llama Mercado Ascendente al Mercado "B" en el que el producto que integra este Mercado es un insumo del Mercado "A".
“Mercado Descendente”. Si se toma como referencia un Mercado "A” se llama Mercado Descendente al Mercado "B" en el que el producto que integra este Mercado requiere para su producción un insumo del Mercado “A”.
“Mercado Relevante” o “Mercado”. Un Mercado Relevante, o más simplemente un Mercado, queda definido a través de la descripción de las redes, elementos de red o servicios intercambiables que componen el mercado y del alcance geográfico de ese mercado, de acuerdo con lo establecido en el TÍTULO II de este Reglamento.
“Operador”. Para efectos de este Reglamento se considera “Operador” a la persona natural o jurídica debidamente autorizada por el Ente Regulador, para prestar un Servicio de Telecomunicaciones (artículo 3 de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales).
“Operador con Posición Dominante”. "Operador con Posición Dominante", "Operador con Peso Significativo del Mercado" o simplemente "Operador Dominante", es aquel que, en forma individual o conjunta con otros Operadores, disfruta de una posición de fuerza económica en un determinado Mercado Relevante, que permite que su comportamiento pueda ser, en medida apreciable, independiente de los demás Operadores de ese mercado y los Usuarios. El alcance de lo anterior se establece en el TÍTULO III de este Reglamento.
“Precios Basados en Costos”. Se considera que se aplican Precios Basados en Costos cuando el procedimiento de cálculo del precio que cobra un Operador que presta un servicio o suministra un bien, le permite recuperar a través de ese precio todos los costos incurridos en la prestación o suministro. Estos costos son la suma de los costos directos más una cuota parte de los costos comunes, incluyendo los Costos de Capital empleando una Tasa Requerida de Retorno del Capital.
“Prestador u Operador Eficiente”. Es aquel que haciendo uso de la tecnología. diseño de red y prácticas de operación, logra producir al menor costo posible para su nivel de producción de un servicio.
“Subsidiaria”. En el ámbito del presente Reglamento, se considera “Subsidiaria” aquella sociedad cuyo capital social con derecho a voto está controlado directa o indirectamente en más de un cincuenta por ciento (50%) por otra persona natural o jurídica llamada controladora.
“Usuario”. Usuario es toda persona natural o jurídica que mediante el uso de un equipo terminal tenga acceso autorizado a un determinado servicio de telecomunicaciones.
“Vinculación Directa o Indirecta”. Se considera “Vinculación Directa o Indirecta" la participación en el capital social o en la relación contractual o societaria con la gerencia u otros órganos de dirección de una sociedad mercantil determinada.
Las definiciones que no estén contenidas en el presente reglamento deberán entenderse de acuerdo con lo establecido en el artículo 18, del Reglamento de la Ley No. 200.
El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), conforme el avance tecnológico del sector y de acuerdo a las necesidades y desarrollo de los Usuarios y Operadores, así como de la Industria Nacional, podrá actualizar el presente artículo y sus definiciones de términos.
TÍTULO II.
MERCADOS RELEVANTES Y OPERADORES DOMINANTES
CAPÍTULO I.
DETERMINACIÓN DE LOS MERCADOS RELEVANTES
Artículo 5.- Metodología para la determinación de un mercado relevante.
El Mercado Relevante se determina mediante la combinación de:
a) El Mercado de servicios que comprende todos aquellos servicios percibidos como intercambiables por los usuarios, por causa de las características de los servicios, de los precios y uso para el que se requieren y;
b) El mercado geográfico que comprende el área en la cual los Operadores proveen los servicios y en el cual las condiciones de operación son suficientemente homogéneas.
Artículo 6.- Instalaciones que integran el Mercado Relevante.
Para la determinación de las Instalaciones que integran un Mercado Relevante se procederá de la siguiente manera con cada Instalación "A”:
1. Se identifican las características de la Instalación "A" con relación al uso al que está destinada por parte del Usuario.
2. Se procura identificar otra Instalación "B" que goce de las mismas características de uso y que pueda ser intercambiable con la Instalación "A”.
3. Prueba de la intercambiabilidad de las Instalaciones "A" y "B" por el lado de la demanda. Si se identificará una Instalación "B" que puede ser intercambiable con la Instalación "A", TELCOR debe efectuar la siguiente prueba:
Verificar si un Usuario, que está haciendo uso de la Instalación "A" de un Operador, está dispuesto a sustituir esa Instalación por otra Instalación "B" que le otorgue similares prestaciones si el Operador que presta la Instalación "A" produce un aumento permanente de precio del 10% en esa Instalación (Prueba del monopolista hipotético).
4. Si no existe la Instalación intercambiable que cumpla con la prueba anterior, el Mercado Relevante de Instalaciones estará constituido solamente por la Instalación "A".
5. Si existiera una Instalación “B” intercambiable se procederá a integrarla al Mercado y se continuará con la prueba buscando otra Instalación que pueda ser intercambiable.
Artículo 7.- Alcance geográfico.
Para la definición del alcance geográfico del Mercado Relevante se procederá de la siguiente manera:
1. Se analizará cada Mercado Relevante de Instalación en forma individual.
2. Se deberán identificar las áreas geográficas en las cuales las condiciones en que operan los proveedores de las Instalaciones que integran el Mercado Relevante de Instalaciones, son similares o suficientemente homogéneas entre ellas.
3. Esta homogeneidad tiene lugar en general, en el sector de telecomunicaciones, en las áreas de despliegue de la infraestructura o de las áreas de limitación regulatoria o legal para la operación.
4. Se deberá iniciar el análisis con el área geográfica más pequeña como una ciudad y luego hacer la prueba de si se puede extender esta área manteniendo la homogeneidad de las condiciones de operación de los proveedores de las Instalaciones integrantes del Mercado Relevante en cuestión.
5. La mayor área geográfica que se obtenga manteniendo esta homogeneidad es el alcance geográfico del Mercado Relevante.
6. Si un Operador opta por suministrar una determinada Instalación en una parte menor del alcance geográfico al que está autorizado regulatoriamente, igualmente se mantendrá el alcance geográfico para esa instalación de acuerdo a la mayor área donde existan condiciones de homogeneidad en la operación de forma tal que no se podrá fraccionar el alcance geográfico a partir de decisiones propias del Operador.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LOS OPERADORES DOMINANTES
Artículo 8.- Descripción general de la Metodología para determinar los Operadores Dominantes.
En cada mercado relevante se identificarán todos los Operadores que están ofreciendo las instalaciones que integran el mercado.
Para cada Operador "A" se determinará si tiene la capacidad para que su comportamiento pueda ser, en medida apreciable, independiente de los demás Operadores de ese mercado y de los usuarios. De verificarse esta condición aunque sea en parte del mercado relevante el operador "A" será calificado como Dominante. Esta determinación de la capacidad de un Operador "A" de poder tener un comportamiento independiente de los demás Operadores y de los usuarios, surgirá de la evaluación prospectiva que haga TELCOR del comportamiento del Operador "A" en el Mercado Relevante a cuyos efectos dicho organismo estará facultado para utilizar total o parcialmente los criterios que siguen:
a) Una cuota del mercado del Operador "A" superior al 25%, determinada de acuerdo al Artículo 9 de este Reglamento, es una indicación inicial de que un Operador puede ser dominante. Por si sola esta condición no es suficiente.
b) Control de una infraestructura que no sea reproducible fácilmente en lo económico o en lo técnico.
c) Superioridad o ventajas tecnológicas que no sean fácilmente adquiribles por uno o más de los Operadores distintos del Operador "A".
d) Acceso fácil o privilegiado del Operador "A" a los mercados financieros o recursos de capital.
e) Economías de escala.
f) Economías de alcance.
g) Integración vertical del Operador "A".
h) Red de distribución y venta muy desarrollada.
i) Ausencia de competencia potencial, es decir, que no existan otros Operadores que no estén operando en el mercado Relevante y que puedan entrar al Mercado Relevante como respuesta al aumento de precios producido por el Operador "A" (por ejemplo el Mercado Relevante de los Servicios Móviles).
j) Obstáculos a la expansión de las operaciones de otros Operadores.
De acuerdo a este procedimiento, TELCOR podrá determinar que existe más de un Operador Dominante para un Mercado Relevante dado.
Artículo 9.- Cuota de Mercado.
TELCOR, en dependencia del Mercado que se trate, podrá elegir el criterio de medición de la cuota de Mercado en volumen físico de ventas o en ingresos.
La Cuota de Mercado de un Operador será la suma de la cuota de dicho Operador y de las cuotas de todos los Operadores con los que tenga Vinculación Directa o Indirecta.
Artículo 10.- Carga de la prueba para solicitar ser excluido de la lista de operadores dominantes.
En el caso en que un Operador solicite una modificación de la Lista de Operadores Dominantes en determinados Mercados Relevantes, la carga de la prueba corresponde al Operador.
TÍTULO III.
EVALUACIÓN DE COSTOS PARA LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO
CAPÍTULO I
USO DE LOS COSTOS
Artículo 11.- Uso de los costos en los procedimientos establecidos en este Reglamento.
Para la evaluación del comportamiento anticompetitivo de los Operadores en relación a los precios, TELCOR empleará las definiciones y procedimientos incluidos en este TÍTULO relativos a los Costos Incrementales Promedio de Largo Plazo o a los Costos Totales de los servicios de telecomunicaciones.
Artículo 12.- Derecho a recuperar los costos.
Los Operadores tienen el derecho a recuperar todos sus costos incluyendo una Tasa Requerida de Retorno del Capital.
Considerando que los Operadores pueden prestar múltiples servicios empleando los mismos recursos, incurriendo en economías de alcance y escala, tienen el derecho a recuperar los costos comunes de acuerdo a estrategias libremente definidas de fijación de precios en distintos mercados. Sin perjuicio de ello estarán sujetos a la regulación de las Tarifas y de los cargos de Interconexión y Acceso y a las prohibiciones establecidas en este Reglamento y en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200) y el Reglamento General del mismo cuerpo de Ley.
Artículo 13.- Horizonte Temporal.
Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se deben efectuar evaluaciones financieras que incorporan valores de costos, ingresos u otras variables durante un período de tiempo al que se denomina Horizonte Temporal de la evaluación. Cuando en este Reglamento se considere un Horizonte Temporal de evaluación financiera, se usarán como valores para esa evaluación los valores resultantes de la aplicación de la metodología de los Flujos Descontados, usando la Tasa Requerida de Retorno del Capital que se establece en el CAPÍTULO II de este TÍTULO.
CAPÍTULO II
COSTOS INCREMENTALES PROMEDIO DE LARGO PLAZO (CIPLP)
Artículo 14.- Principios aplicables al cálculo de los CIPLP.
Estos costos se calculan con sujeción a los siguientes principios básicos:
a) Incluyen únicamente los costos incrementales que la provisión de una determinada Instalación causalmente induzca en los activos y gastos del Operador. A estos efectos se entienden por causalmente inducidos, aquellos costos adicionales en los que se incurre en la provisión de la Instalación y que por tanto no se incurriría en ellos si esa Instalación no fuera provista.
b) Estas costos son la suma de los costos directos, directamente asignables y comunes y los costos de capital considerando una Tasa Requerida de Retorno del Capital.
c) La Tasa Requerida de Retorno del Capital se calculará como el promedio ponderado de la tasa requerida del capital propio y la tasa del capital proveniente del endeudamiento. Los costos de capital propio y de la deuda, así como la relación de capital propio a deuda serán obtenidos a partir de los datos del Operador establecido con mayor participación de mercado.
d) TELCOR establecerá un valor único para esta Tasa que aplicará a toda la Industria en relación a las obligaciones de los Operadores establecidas en este Reglamento o en otros emitidos por TELCOR. En tanto este valor no sea calculado de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior, TELCOR establecerá el valor utilizando comparaciones internacionales que a su juicio sean aplicables. Previamente TELCOR deberá publicar un extracto del proyecto por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional y su texto completo en su sitio en Internet, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer la oposición al cambio considerado. Cumplidas las publicaciones en los periódicos, cualquier interesado tendrá el plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la última publicación, para interponer sus observaciones ante TELCOR, fundadas exclusivamente en lo establecido en este Reglamento. TELCOR dispondrá de veinte (20) días hábiles para responder a las observaciones, luego de lo cual procederá al establecimiento de dicha Tasa. El Acuerdo Administrativo que apruebe la Tasa tendrá efecto a partir de su firma sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.
e) Para calcular el valor de los activos se considerará su valor de reposición, estimando las tecnologías más avanzadas que puedan ser utilizadas para proveer la funcionalidad de la red requerida.
f) Para determinar la recuperación del capital se utilizará la vida económicamente útil de los activos. A estos efectos se emplearán los valores que emita TELCOR.
g) No forman parte de los costos incrementales aquellos costos en los que el Operador incurra o haya incurrido y que no estén causalmente relacionados con la prestación de Instalación.
Artículo 15.- Estructura de la red a emplear para el cálculo.
Se usará la misma topología de red usada por el Operador pero empleando en los nodos equipamiento de acuerdo con la más moderna tecnología.
Artículo 16.- Incremento para el cálculo.
Se usará como incremento en el cálculo, el volumen total de la Instalación para el período en el que se está calculando el costo.
En el proceso de cálculo se deben considerar simultáneamente los incrementos de todos los servicios que hacen uso de los recursos que se emplean para prestar la Instalación que se considera.
Artículo 17.- Tipos de costos.
Cada costo puede considerarse dentro de los siguientes tipos:
a) lo que se aplica a los gastos (personal, viáticos, etc.) y
b) a los costos que surgen del uso de capital (activos, capital de trabajo, etc.).
Artículo 18.- Costos directos y costos directamente asignables.
Los costos directos, son los que pueden ser relacionados causalmente y sin ambigüedades a una Instalación y que por otra parte figuran contablemente atribuidos en esa Instalación.
Los costos directamente asignables, son aquellos que pueden ser relacionados causalmente y sin ambigüedades a una Instalación pero que no figuran contablemente atribuidas a esa Instalación.
Artículo 19.- Costos comunes asignables indirectamente.
Los costos comunes asignables indirectamente, son aquellos costos, gastos, amortización y costos de capital, que pueden ser asignados a una Instalación en una forma no arbitraria, usando su relación con otros costos directos o directamente asignables.
Artículo 20.- Costos financieros.
Los costos financieros incluyen:
a) Costos financieros derivados de la demora en los pagos: tiempo de facturación y entrega y plazo de pago.
b) Costo financiero de las obras en curso. Este costo debe ser incluido en el valor del activo para el cálculo de los costos.
c) Costos de tarificación, facturación y cobranza.
d) Posición de caja requerida para la operación. Es la cantidad de efectivo que es necesario tener en caja para hacer frente a los defasajes financieros que generan los pagos de los gastos del suministro de la Instalación.
Artículo 21.- Cálculo de los costos financieros.
En todos los casos, los costos financieros se calcularán aplicando la Tasa de Retorno Requerida del Capital al capital considerado y durante el período en que ese capital es requerido.
Artículo 22.- Procedimiento general.
El CIPLP es la suma de:
a) Los costos directos y directamente asignables incluyendo los gastos, la recuperación del capital y su costo de capital,
b) Los costos comunes, incluyendo los gastos, la recuperación del capital y su costo de capital, asignados indirectamente a la Instalación de que se trate.
c) Los costos financieros y regulatorios cuando estos últimos costos correspondan.
CAPÍTULO III
COSTOS MEDIOS TOTALES
Artículo 23.- Cálculo de los costos medios totales.
Los costos medios totales resultan de la suma de los CIPLP y todos los costos comunes no considerados en el cálculo de los CIPLP.
La asignación de estos costos comunes a cada suministro se hará, a los efectos de este Reglamento, en proporción a los CIPLP.
TÍTULO IV
PROHIBICIÓN DE ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS ENTRE OPERADORES
CAPÍTULO I
PROHIBICIÓN
Artículo 24.- Alcance general de la prohibición de los acuerdos anticompetitivos.
Están prohibidos los acuerdos entre Operadores cuando simultáneamente:
a) Tengan el objeto de, o que produzcan o puedan producir el efecto de evitar, restringir o distorsionar la Competencia en Nicaragua o en una región de Nicaragua; y
b) tengan un efecto importante sobre la competencia.
Artículo 25.- Acuerdos Anticompetitivos.
Son prohibidos en cualquier caso los Acuerdos que tienen por objeto o efecto el:
i. Fijar precios; o
ii. Fijar cuotas de mercado sean éstas en volumen, monto o área geográfica; o
iii. Imponer precios mínimos de reventa o restricciones en las ventas realizadas por los revendedores; o
iv. Limitar la producción.
v. Coordinar ofertas y abstenerse en licitaciones, concursos y subastas públicas.
CAPÍTULO II
OTROS ACUERDOS ALCANZADOS POR LA PROHIBICIÓN
Artículo 26.- Lista de otros acuerdos que pueden resultar prohibidos.
Los acuerdos que tienen los siguientes tipos de objetivos, sin ser una lista exhaustiva, cumplen con la condición del inciso a) del artículo 24, “Alcance general de la prohibición de los acuerdos anticompetitivos".
a) Fijar precios u otras condiciones de compra de insumos.
b) Fijar condiciones de venta de Instalaciones.
c) Acordar limitar o controlar el desarrollo tecnológico o la inversión.
d) Intercambiar información relevante para las operaciones, discriminando a otros Operadores en este intercambio.
e) Efectuar compras o ventas conjuntas.
f) Limitar la publicidad.
g) Establecer estándares propios de los Operadores que integran el Acuerdo.
h) Incurrir en cualquiera de las conductas prohibidas según el TÍTULO V. “PROHIBICIÓN DE CONDUCTAS DE ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE”.
Artículo 27.- Modificación de la lista de acuerdos.
TELCOR podrá modificar la lista de acuerdos incluidos en el Artículo anterior y que a su criterio cumplan con la condición del inciso a) del artículo 24, "Alcance general de la prohibición de los acuerdos anticompetitivos.”
CAPÍTULO III
IDENTIFICACIÓN DE ACUERDOS ANTICOMPETITIVOS
Artículo 28.- Pruebas a realizar.
Para calificar un acuerdo como anticompetitivo y por tanto prohibido, de conformidad con el presente Reglamento TELCOR verificará:
a) Si es uno de los acuerdos establecidos en el Artículo 25 “Acuerdos prohibidos en cualquier caso”. En este caso TELCOR lo calificará como Acuerdo Prohibido.
b) Si está en la lista de Acuerdos que pueden resultar prohibidos, según lo previsto en los Artos. 26 y 27, TELCOR pasará a verificar la condición del inciso b) del artículo 24. Si TELCOR verifica que se cumple esta condición lo calificará como Acuerdo Prohibido.
c) Si el acuerdo no se encuentra en ninguno de los casos anteriores, TELCOR pasará a analizar si cumple con la condición a) del artículo 24. Si cumple esa condición TELCOR pasará a verificar la condición del inciso b) del Artículo 24. Si TELCOR verifica que se cumple esta condición lo calificará como Acuerdo Prohibido.
Artículo 29.- Verificación de la condición del inciso b) del artículo 24.
Un Acuerdo incurre en la condición b) establecida en el artículo 24 cuando:
a) Participa del Acuerdo un Operador que es Dominante en al menos uno de los Mercados alcanzados por el Acuerdo.
b) Para el caso en que ninguno de los participantes es Dominante en ninguno de los Mercados que alcanza el Acuerdo, la Cuota de Mercado, definida en el artículo 9, resultante de la suma de las Cuotas de Mercado de los participantes del Acuerdo en al menos uno de los Mercados que alcanza el Acuerdo, excede el 15%.
Artículo 30.- Acuerdos excluidos de estas prohibiciones.
Se excluyen de las prohibiciones establecidas en el Título IV:
a) Los acuerdos entre dos o más Operadores, cuando tengan como único propósito la negociación colectiva con sus trabajadores, con respecto a salarios u otras prestaciones.
b) Los acuerdos entre empresas que tengan por objeto la armonización de estándares técnicos y de calidad de productos.
c) La cooperación en materia de desarrollo tecnológico y medioambiental.
TÍTULO V
PROHIBICIÓN DE CONDUCTAS DE ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE
CAPÍTULO I
PROHIBICIÓN Y CONDICIONES
Artículo 31.- Conductas que afectan la libre y leal competencia.
Las conductas de abuso de la posición dominante restringen el régimen de libre competencia y/o dan lugar a prácticas de competencia desleal, por lo que TELCOR tomará las medidas pertinentes a fin de evitar tales prácticas por considerarlas prohibidas.
Artículo 32.- Condiciones para incurrir en el Abuso de la Posición Dominante.
Para que un Operador incurra en una Conducta de Abuso de Posición Dominante, deben constituirse concurrentemente las siguientes dos condiciones:
a) Que el operador sea Operador Dominante en ese mercado; y
b) Que se involucre o incurra en una o más de las conductas descritas en el presente TÍTULO.
CAPÍTULO II
CONDUCTA DE PRECIOS PREDATORIOS
Artículo 33.- Precios Predatorios.
Son aquellos fijados por debajo del Costo Medio Total incurrido en el suministro de una Instalación y que son aplicados por un Operador durante un período prolongado, con el propósito de eliminar a competidores de igual o mayor eficiencia. En la identificación de esta conducta se seguirán los procedimientos que se establecen a continuación.
Artículo 34.- Calificación de conducta de Precios Predatorios.
Se establecen los siguientes elementos para que TELCOR califique o no esta conducta:
a) Un Operador está involucrado en una conducta de Precio Predatorio si TELCOR determina que el precio se encuentra por debajo del CIPLP incurrido en el suministro.
b) Si el precio está por debajo del Costo Medio Total pero encima del CIPLP existen evidencias de que puede configurarse la conducta de precio predatorio. TELCOR resolverá en este caso instruir al Operador que pruebe que no intenta eliminar o reducir la capacidad de ningún competidor. Si el Operador no puede probar este extremo TELCOR resolverá que el Operador está involucrado en una conducta de Precio Predatorio.
c) Si el precio se encuentra encima del Precio Medio Total no existe evidencia de conducta de Precio Predatorio.
Artículo 35.- Prueba del Operador.
Para el caso del inciso b) del Artículo anterior, el Operador podrá defender su estrategia de reducción de precio, basándose en la demostración a TELCOR por escrito, de que obtendrá un beneficio adicional que compensará las pérdidas incurridas, para ello comparará la situación existente antes de la reducción de precio con la que resulta de la reducción. Esta demostración debe incluir que:
i. La utilidad no se ve afectada negativamente por la reducción en el precio debido a que el incremento en la demanda excede la reducción en el precio (elasticidad precio de la demanda menor que -1) y;
ii. el precio se mantiene suficientemente alto como para cubrir los costos incrementales en lo que incurre por el incremento del suministro.
El Horizonte Temporal para esta prueba no puede exceder los dos años desde el momento del inicio de la reducción de precios.
CAPÍTULO III
CONDUCTA DE SUBSIDIOS CRUZADOS
Artículo 36.- Subsidios Cruzados.
Es la práctica comercial en la que incurre un Operador cuando financia la actividad en un mercado a expensas de los ingresos generados en otro mercado.
En particular, quedan comprendidos aquellos casos en los cuales:
a) se transfieran los costos en los que se incurre en un mercado a los costos incurridos en otro mercado.
b) un Operador sacrifica la rentabilidad de actividades propias de su empresa beneficiando las actividades de otras empresas con Vinculación Directa o Indirecta a dicho Operador.
Artículo 37.- Identificación de la conducta de Subsidios Cruzados.
Una actividad desarrollada por un Operador es subsidiada si los ingresos de esa actividad no superan los CIPLP asociados a esa actividad, durante un Horizonte Temporal igual a la duración esperada de la actividad.
En el caso en TELCOR determine que existe el subsidio de una actividad desarrollada en un Mercado en competencia TELCOR resolverá instruir al Operador que pruebe que el subsidio proviene exclusivamente de actividades que desarrolla en Mercados en los que no es Dominante.
Artículo 38.- Prueba del Operador.
El Operador deberá demostrar que durante el Horizonte Temporal de duración esperada de la actividad subsidiada, las actividades que la subsidian y que no incluyan ninguna actividad en Mercados en los que es Dominante, proveen una utilidad por encima de la media del Operador, en un monto tal que permita ese subsidio. Si existieran varias actividades subsidiadas esta prueba debería alcanzar a la suma de estos subsidios.
Artículo 39.- Compresión de Precios.
Es una conducta en la que puede incurrir un Operador integrado verticalmente, que es Operador Dominante en un Mercado Ascendente y que suministra una Instalación Esencial a Operadores con los que compite en los Mercados Descendentes. Incurre en la conducta de Compresión de Precios cuando aplica a sus competidores un aumento de precios en su suministro de la Instalación Esencial o reduce el precio de sus Instalaciones en los Mercados Descendentes. En ambos casos reduce el margen de utilidad de sus competidores.
CAPÍTULO IV
CONDUCTA DE COMPRESIÓN DE PRECIOS
Artículo 40.- Calificación de la Conducta de Compresión de Precios.
TELCOR calificará que un Operador se involucra en esta conducta, cuando su utilidad en el Mercado Descendente se encontraría por debajo de su utilidad media, si se considerara que compra a sí mismo la Instalación Esencial al mismo precio al que se la vende a sus competidores.
Artículo 41.- Prueba del Operador.
El Operador deberá probar que está asignando correctamente los costos y que está obteniendo una utilidad al menos igual a su utilidad media, incluyendo los costos de comprar sus propias Instalaciones Esenciales al mismo precio al que se la vende a sus competidores, para la provisión de las Instalaciones en el Mercado Descendente.
CAPÍTULO V
CONDUCTA DE PRECIOS DISCRIMINATORIOS
Artículo 42.- Precios Discriminatorios.
Un Operador incurre en una conducta de "Precios Discriminatorios” si a juicio de TELCOR aplica injustificadamente precios diferentes en el suministro de una misma Instalación, en las mismas condiciones, a una misma categoría de Usuario.
Esta discriminación puede afectar a otros Operadores a los cuales les suministra Instalaciones o a los usuarios finales.
Artículo 43.- Calificación de la conducta de Precios Discriminatorios.
Para que TELCOR califique esta conducta es suficiente que verifique que se cumplen las condiciones indicadas en el artículo anterior.
Artículo 44.- Prueba del Operador.
El Operador deberá probar que la discriminación de precios está justificada tomando como referencia los costos o fundamentos económicos que aseguren una mayor eficiencia en la recuperación de los costos comunes. Deberá probar adicionalmente que la competencia no se ve afectada negativamente por la discriminación.
CAPÍTULO VI
CONDUCTA DE DESCUENTOS
Artículo 45.- Descuentos.
La conducta de descuentos que afectan negativamente a la competencia puede ser de varias formas incluyendo cuando:
a) La conducta resulta equivalente a una Discriminación de Precios, definida anteriormente; o
b) El descuento se otorga si el Usuario mantiene un tipo de lealtad que implique no comprar o restringir la compra de Instalaciones Operadores competidores; o
c) Es un descuento o conjunto de descuentos horizontales que se aplican condicionados a la compra en más de un Mercado, incluyendo al menos uno en el que el Operador es Dominante; o
d) Es un descuento por volumen que se aplica en más de un Mercado, incluyendo al menos uno en el que el Operador es Dominante; o
e) Se aplica a un grupo integrado solamente por usuarios que pueden cambiar sus Instalaciones a otros Operadores.
Artículo 46.- Calificación de la conducta de Descuentos.
Para que TELCOR califique esta conducta es suficiente la verificación de que se cumpla alguna de las condiciones indicadas en el artículo anterior.
Artículo 47.- Prueba del Operador.
El Operador deberá probar que los descuentos aplicados están justificados tomando como referencia los costos o fundamentos económicos que aseguren una mayor eficiencia en la recuperación de los costos comunes. Deberá probar adicionalmente que la competencia no se ve afectada negativamente por la práctica de descuentos.
CAPÍTULO VII
CONDUCTA DE PRECIOS EXCESIVOS
Artículo 48.- Precios Excesivos.
Un Operador Dominante incurre en una conducta de precios excesivos cuando:
a) el precio cobrado tiene una relación con el costo de producción de forma tal que permite al Operador Dominante obtener un Retorno sobre el Capital Invertido excesivo comparado con el esperado en un mercado con suficiente competencia; o
b) el costo de producción es excesivo comparado con el esperado en un mercado con suficiente competencia.
Artículo 49.- Calificación de la conducta de Precios Excesivos.
Para que TELCOR califique esta conducta es suficiente la verificación de que se cumpla una de las condiciones indicadas en el artículo anterior.
Artículo 50.- Prueba del Operador.
El Operador deberá probar que no incurre en ninguna de las condiciones establecidas en el Arto. 49 del presente Reglamento.
CAPITULO VIII
CONDUCTA DE NEGATIVA A SUMINISTRAR INSTALACIONES O INFORMACIÓN.
Artículo 51.- Negativa a suministrar Instalaciones o Información.
Esta conducta se tipifica cuando un Operador Dominante se niega:
a) a suministrar una determinada Instalación a uno o más Usuarios y si no puede justificar objetivamente esta negativa basándose en razones de seguridad, protección de la integridad de su red, falta de capacidad real de provisión o falta de condiciones de crédito por parte del Usuario; o
b) a suministrar a otro Operador la información requerida para suministrar una Instalación cuando al no recibir esta información solamente el Operador Dominante puede prestarla.
Artículo 52.- Prueba del Operador.
Para el caso del suministro de Instalaciones el Operador deberá probar fehacientemente, a juicio de TELCOR, que su negativa a suministrar una Instalación está justificada por una o más de las razones indicadas en el artículo anterior.
Para el caso del suministro de Información deberá probar fehacientemente a juicio de TELCOR que su negativa a suministrar la Información se debe a la inexistencia de ella.
CAPÍTULO IX
CONDUCTA DE VENTAS CONDICIONADAS Y EMPAQUETAMIENTO
Artículo 53.- Ventas Condicionadas y Empaquetamiento.
La Venta Condicionada es la conducta en que incurre un Operador cuando impone como exigencia para el suministro de una Instalación el cumplimiento de una o más condiciones que, de acuerdo a la práctica comercial, son ajenas al suministro.
El empaquetamiento es la conducta de un Operador que condiciona la venta de una determinada Instalación a la compra simultánea de otra Instalación. Para estar prohibida, aparte de requerir ser aplicada por un Operador Dominante debe tener efectos de exclusión del mercado de otros proveedores u Operadores en competencia o de Abuso de los usuarios.
Artículo 54.- Calificación de una conducta de Empaquetamiento.
Entre las formas prohibidas de Empaquetamiento existen las siguientes:
a) Cuando el Operador condiciona la venta de una Instalación de un Mercado en el que es Dominante, a la compra de una o más Instalaciones en cualquier otro Mercado. En este caso el condicionamiento puede ser a través de la obligación explícita o a través del otorgamiento de condiciones más favorables en la venta en el Mercado donde es Dominante bajo la condición de compra en cualquier otro Mercado.
b) Cuando un Operador Dominante condiciona la venta de una Instalación a la compra de otra Instalación que no es necesaria para el uso de la primera.
TÍTULO VI
CONCENTRACIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 55.- Definición de Concentración.
Se produce una concentración cuando tiene lugar un cambio en el control de dos o más Operadores como consecuencia de:
a) La fusión de dos o más Operadores o partes de Operadores a través de la cual dejan de ser Operadores independientes.
b) La compra, por parte de una o más personas naturales o jurídicas que ya controlen al menos un Operador, mediante la toma de participación en el capital o la compra de activos, mediante un contrato o por cualquier otro medio, del control directo o indirecto sobre la totalidad o partes de uno o más Operadores.
Artículo 56.- Control de un Operador.
El control de un Operador resulta de los derechos, contratos o cualquier medio que, individualmente o en conjunto, considerando las circunstancias de hecho o de derecho, otorgan la posibilidad de ejercer una influencia decisiva en un Operador, tales como:
a) Derechos de propiedad o de uso de todos o parte de los activos de un Operador; o
b) Derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones y las decisiones de los órganos de dirección del Operador.
Artículo 57.- Compra del Control de un Operador.
Se considera que toda persona natural o jurídica compra el Control a que se refiere el artículo anterior si:
a) Pasa a ser titular de los derechos o contratos mencionados en el artículo anterior; ó
b) Sin ser la titular de esos derechos ni beneficiaria de esos contratos, pasa a ejercer los derechos inherentes a los mismos.
CAPÍTULO II
NOTIFICACIÓN PREVIA A TELCOR
Artículo 58.- Obligación de notificar.
Una Concentración no podrá ser ejecutada hasta tanto no se hayan cumplido los requisitos formales de notificación a TELCOR y todos los procedimientos para la aprobación final formal de la Concentración notificada.
Todas las personas naturales o jurídicas involucradas en una decisión, que implique una Concentración de conformidad con las disposiciones del presente Título, deberán notificarla formalmente por escrito a TELCOR antes de su ejecución y en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles a partir de que haya concluido el acuerdo o se haya adquirido una participación de control, en ambos casos sujetos a la aprobación por TELCOR. También podrán notificar formalmente la intención firme de llegar a un acuerdo o comprar una participación de control, cuando la verificación de la intención de lugar a una Concentración.
Artículo 59.- Formato de la Notificación.
Las notificaciones serán efectuadas de acuerdo con el formato a suministrar por TELCOR. Este formato contendrá toda la información que TELCOR considere necesaria para la evaluación y como mínimo la siguiente:
a) Los Mercados Relevantes en los que operará la Concentración de los Operadores.
b) La Identificación completa de las personas que son parte de la Concentración.
c) Los Detalles que permitan calificar perfectamente el tipo de Concentración y los mecanismos a través de los cuales se produce el cambio de Control.
d) El Volumen de los negocios en los Mercados Relevantes.
e) Los Objetivos de la Concentración.
CAPÍTULO III
CONDICIONES PARA LA APROBACIÓN POR TELCOR
Artículo 60.- Condiciones para la aprobación de la Concentración.
TELCOR resolverá la aprobación de la Concentración notificada cuando se cumplan de manera concurrente las siguientes condiciones:
a) Que ninguna de las partes sea un Operador Dominante en ninguno de los Mercados; y
b) Que incluyendo la Concentración tal como si fuera ejecutada, en ninguno de los Mercados el Índice HHI supere el valor de 2500.
En caso contrario TELCOR deberá analizar y resolver la aprobación o negación de la Concentración en el plazo establecido en el Arto. 63 del presente reglamento.
Artículo 61.- Índice de Herfindal – Hirschman (HHI).
Se define el Índice HHI de la siguiente manera:
HHI = (100*S1)2 + (100*S2)2 + ….. + (100*Sn)2
Con:
n: cantidad de Operadores en el Mercado Relevante.
Sn: cuota de mercado de la empresa 1, 2,….., n, expresada en decimales y calculada conforme a lo establecido en el Artículo 9 del presente Reglamento.
CAPITULO IV
PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 62.- Información requerida.
Los Operadores que sean partes en la Concentración notificada a TELCOR, están obligados a:
a) Producir y entregar a TELCOR la información requerida en el formato de notificación y cualquier otra información adicional que requiera TELCOR en relación a la concentración.
b) Permitir el acceso a TELCOR a dicha información.
c) Permitir que TELCOR efectúe inspecciones en los locales de los Operadores.
d) Justificar fundadamente por escrito las circunstancias por las cuales no se pueda suministrar determinada información o documento.
Artículo 63.- Plazos para la resolución.
El plazo para el análisis de la Concentración y la emisión de la Resolución correspondiente sobre la Notificación de la Concentración es de ciento veinte (120) días hábiles, computados a partir de la fecha en que haya sido notificada a TELCOR y que todos los Operadores que son parte de ella hayan entregado toda la información requerida en el formato de Notificación.
En caso que se cumplan concurrentemente las condiciones a) y b) del Arto. 60, se resolverá sobre la Notificación de la Concentración en un plazo de 30 días hábiles.
Artículo 64.- Silencio administrativo positivo.
En caso de no pronunciarse TELCOR en el plazo especificado, se considerará que TELCOR dio su aprobación a la Concentración.
Artículo 65.- Efecto suspensivo de la solicitud de información adicional.
TELCOR, dentro del plazo establecido para emitir su resolución definitiva sobre la Notificación de Concentración, podrá solicitar información adicional hasta por dos ocasiones. Dicho requerimiento de información adicional suspenderá el plazo para emitir su resolución definitiva hasta que el Operador entregue formalmente a TELCOR la información solicitada. Cada suspensión no podrá exceder del plazo fijado para el Operador en el artículo siguiente.
Artículo 66.- Plazo del operador para presentar la información adicional.
El operador deberá responder en un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del requerimiento de información adicional por parte de TELCOR.
Si el Operador no suministra toda la información adicional solicitada, TELCOR procederá a resolver con la información disponible y con la metodología que en este caso considere conveniente. Adicionalmente TELCOR podrá imponer las sanciones que correspondan.
Artículo 67.- Resolución.
TELCOR notificará su Resolución a los Operadores en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de emisión de la Resolución.
Si TELCOR resolviera no aprobar la Concentración ordenará a los Operadores que son parte de la Concentración:
i. Que los Operadores involucrados no ejecuten la Concentración; o
ii. Que la modifiquen de forma tal que no infrinja las prohibiciones establecidas en este Reglamento y presenten nuevamente una Notificación.
Artículo 68.- Recursos.
De la resolución dictada por TELCOR cabrá el recurso de reposición, ante la misma autoridad que la haya emitido, el cual se interpondrá dentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación al interesado, dicho recurso debe resolverse dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del momento de su interposición y su decisión agotará la vía administrativa.
La interposición del recurso suspenderá los efectos de la resolución recurrida hasta tanto no se resuelva dicho recurso.
TÍTULO VII
PROHIBICIONES DE CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL
CAPÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
TIPOS DE CONDUCTAS PROHIBIDAS
Artículo 69.- Condiciones generales.
Están prohibidas todas las conductas que violen las reglas de la buena fe y la ética y que tengan el objeto de, o que produzca o pueda producir el efecto de, modificar la demanda de los usuarios.
Artículo 70.- Lista de conductas.
Para los efectos de este Reglamento se considerará por conducta de competencia desleal, con carácter enunciativo y no Limitativo, las siguientes:
a) Utilización o difusión de indicaciones incompletas, incorrectas o falsas, publicidad engañosa, la omisión de las verdaderas o cualquier otro tipo de prácticas que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a sus destinatarios.
b) Realización o difusión de manifestaciones sobre las Instalaciones, la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones comerciales de un Operador que sean idóneas para menoscabar, directa o indirectamente su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.
c) Comparación pública de Instalaciones con las de otro Operador cuando la comparación se refiera a extremos que no sean objetivamente comprobables o que siéndolo contengan afirmaciones o informaciones falsas o inexactas. No es de aplicación la presente norma respecto de aquellas informaciones, expresiones o mensajes que por su naturaleza sean percibidas por un consumidor razonable como subjetivas y que reflejan solo una opinión no sujeta a comprobación.
d) Todo acto que resulte idóneo para crear confusión en un Mercado.
e) Inducir a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.
f) El prevalerse en el mercado de una ventaja adquirida mediante el incumplimiento de una norma jurídica, siempre que la ventaja obtenida sea significativa.
TÍTULO VIII
INTERVENCIONES DE TELCOR
CAPÍTULO I
INTERVENCIÓN DE OFICIO
Artículo 71.- Condiciones para la intervención.
TELCOR intervendrá de oficio en cualquier momento cuando:
a) Considere que existe violación de las disposiciones establecidas en los TÍTULOS IV, V y/o VII de este Reglamento.
b) Considere que existe un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el CAPÍTULO II del TÍTULO VI “Concentraciones”.
c) Cualquier persona natural o jurídica presente una denuncia de manera verbal o escrita contra un Operador ante TELCOR por supuestas violación a las disposiciones del presente Reglamento.
Esta intervención se inicia sumariamente con un proceso de investigación siguiendo lo establecido en el CAPÍTULO III de este TÍTULO.
CAPÍTULO II
INTERVENCIÓN POR DEMANDA
Artículo 72.- Demanda ante TELCOR.
Cualquier persona natural o jurídica puede en cualquier momento presentar ante la Autoridad Reguladora, una demanda contra cualquier prestador de servicios autorizado por TELCOR por violación a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 73.- Contenido de la demanda.
La demanda deberá contener mínima y estrictamente los siguientes documentos e información:
a) En el caso de una persona natural debe expresar: Nombres, apellidos y domicilio del demandante, presentar fotocopia de cédula de identidad, teléfono de contacto y señalar lugar para oír notificaciones dentro del territorio nacional.
b) En el caso de una persona jurídica debe expresar: la razón social, dirección y teléfono del demandante. La demanda deberá ser presentada por su representante legal o Apoderado debidamente acreditado.
c) Una identificación clara y detallada de las prohibiciones contenidas en los TÍTULOS IV, V y/o VII de este Reglamento que el demandante entiende han sido violadas o del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el CAPÍTULO II del TÍTULO VI "Concentraciones".
d) Pruebas fehacientes y objetivas que soporten con claridad la demanda para lo cual podrá soportarse de todos los medios de prueba que la legislación nacional da lugar.
e) Una declaración jurada del demandante que establezca que los hechos y documentos contenidos en la demanda son verdaderos y completos.
A los efectos del cumplimiento del inciso d) la demanda debe contener, al menos:
i. Estudios de costos.
ii. Comparaciones internacionales.
iii. Comparaciones entre retornos de capital o utilidades antes y después de aplicación de una Conducta o Acuerdo.
iv. Una breve descripción del negocio afectado, del Operador que violó las prohibiciones, antecedentes, Instalaciones involucradas, daño producido, razones por las cuales cree que se violó la prohibición y demás detalles.
v. Todo otro cálculo que permita sustentar la demanda.
Artículo 74.- Plazo para subsanar omisiones en la Demanda.
En caso que la demanda no cumpla con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo que antecede, no será admitida y se requerirá al demandante para que subsane las omisiones en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva. En caso contrario se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda.
Artículo 75.- Admisión de la Demanda.
Si los documentos entregados con la demanda cumplen los requisitos y condiciones contenidas en el Artículo 73, del presente Reglamento, TELCOR admitirá dicha demanda e iniciará el correspondiente proceso investigativo, notificando de esto mediante auto a las partes en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha en que fue presentada la demanda. Una copia del escrito de demanda será adjuntada a dicha notificación al demandado.
Artículo 76.- Investigación.
La investigación se ajustará a los procedimientos establecidos en el CAPÍTULO III de este TÍTULO.
CAPÍTULO III
PROCESO Y RESOLUCIÓN
Artículo 77. Información relevante.
En virtud de la investigación que realiza TELCOR, los Operadores estarán obligados a entregar la información pertinente, y permitir el acceso a TELCOR a la información que éste ha requerido. Para tal efecto, TELCOR podrá utilizar los medios de pruebas utilizados en la legislación vigente.
Sin perjuicio de esta facultad, cuando TELCOR lo solicite, los Operadores están obligados a entregarle la siguiente información:
a) Costos, precios y calidad de suministros.
b) Aspectos técnicos o administrativos.
c) Documentos de Acuerdos entre Operadores.
d) Documentos referentes a una Concentración.
e) Planes de Negocio correspondientes a servicios cuyos precios están bajo investigación.
f) Todo otro documento que TELCOR considere pertinente requerir a los fines de la investigación.
g) Todas las explicaciones que TELCOR requiera sobre estos documentos.
Adicionalmente los Operadores están obligados a:
a) Permitir que TELCOR efectúe inspecciones, peritajes, evaluaciones y auditorias en los locales de los Operadores.
b) Justificar por escrito a TELCOR las razones por las cuales no pueda entregar determinada información o documento. TELCOR evaluará el documento con la justificación y determinará a su juicio si la misma es pertinente.
Artículo 78.- Plazos para el proceso.
La investigación que lleve acabo TELCOR tendrá una duración máxima de ciento veinte (120) días hábiles, contados a partir de que haya sido notificado el auto de inicio de las investigaciones.
TELCOR antes del vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar información y documentación adicional hasta en dos ocasiones. Dicho requerimiento suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior hasta tanto el operador presente la información solicitada. Esta suspensión no podrá exceder del plazo fijado para el Operador en el artículo siguiente.
Artículo 79.- Plazo del operador para entregar a TELCOR la información adicional.
El operador deberá responder en un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del requerimiento de TELCOR.
Es obligatorio que el Operador entregue toda la información y documentación solicitada por TELCOR, con el detalle y formato solicitado y en los plazos establecidos para este suministro. Si el Operador no cumple con lo solicitado, TELCOR procederá a resolver con la información disponible y/o con base en estudios, comparaciones o cualquier metodología aplicable. En tal caso, TELCOR impondrá las sanciones que correspondan.
Artículo 80.- Plazo para permitir las inspecciones, peritajes, evaluaciones y auditorias.
Es obligatorio que el Operador permita la realización de las inspecciones, peritajes, evaluaciones y auditorias establecidas en el artículo 77 del presente Reglamento, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente.
Si el Operador no cumple con esta condición, TELCOR procederá a resolver con la información disponible o en base a comparaciones e impondrá las sanciones correspondientes.
Artículo 81.- Resolución de TELCOR.
La resolución que emita TELCOR al finalizar la investigación expresará lo siguiente:
a) El o los Operadores que fueron investigados.
b) La prohibición o las prohibiciones cuya presunta violación fue investigada.
c) Los resultados de la investigación indicando si se comprobó la existencia de violación de la prohibición o las prohibiciones investigadas.
d) El o los Mandatos a el o los Operadores que sean necesarios a fin de terminar con la violación o las violaciones investigadas en el plazo que determine TELCOR.
e) Las sanciones a aplicar por la violación o las violaciones incurridas.
Artículo 82.- Mandato a los Operadores.
El mandato a que se refiere el literal d) del artículo que antecede ordenará:
a) Si es relativo a un Acuerdo:
i. que los Operadores cesen con el Acuerdo que han celebrado, o
ii. que lo modifiquen de forma tal que no infrinja las prohibiciones establecidas en este Reglamento.
b) Si es relativo a una Conducta:
i. qué el Operador cese con dicha conducta.
c) Si es relativo a una Concentración:
i. que el Operador cumpla con la Resolución en los plazos y condiciones establecidos en los artículos 60 y 63 del presente reglamento y que suspenda la Concentración.
En cualquiera de los casos el Mandato dirigido al o los Operadores deberá ser cumplido en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la Resolución correspondiente, bajo apercibimiento de imponerle las sanciones correspondientes.
TÍTULO IX
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
RECURSOS
Artículo 83.- Recurso de Reposición.
La Resolución dictada por TELCOR, a la cual se refiere el artículo 81 del presente Reglamento, podrá ser impugnada mediante recurso de Reposición, dentro de los diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la misma y ante la misma autoridad que la haya emitido, quien resolverá en un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la interposición del Recurso. Su decisión agotará la vía administrativa.
Contra la resolución denegatoria cabrán los recursos a que se refiere la Ley No. 290. "Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo".
TÍTULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIONES
Artículo 84.- Gravedad de las Infracciones.
Se consideran infracciones Muy Graves:
a) Negarse a suministrar la información y documentación requerida o resistirse u obstruir las inspecciones, peritajes, evaluaciones y auditorias requeridas específicamente por TELCOR.
b) Entregar información distorsionada, falsa o tendenciosa.
c) Ejecutar una Concentración sin informar a TELCOR o sin obtener la autorización previa.
d) No cumplir con el Mandato ordenado por TELCOR según el TÍTULO VIII, CAPÍTULO III de este Reglamento.
Se consideran infracciones Graves:
a) Entregar información o documentación incompleta sin la debida justificación.
b) Violar las prohibiciones establecidas en el TÍTULO IV de este Reglamento.
c) Violar las prohibiciones establecidas en el TÍTULO V, del presente Reglamento.
Se consideran infracciones Leves:
Las infracciones correspondientes a la Competencia Desleal, incluidas en el TÍTULO VII, del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LAS SANCIONES
Artículo 85.- Monto máximo.
Las sanciones a ser aplicadas a cada Operador no podrán superar el 10% del Ingreso Relevante del Operador de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha en que TELCOR emita la Resolución confirmando la sanción.
Artículo 86.- Varios Operadores involucrados en la infracción.
En este caso se considerará el cálculo de la sanción a aplicar a cada Operador en forma independiente de las sanciones a aplicar a otros Operadores.
Artículo 87.- Procedimiento general para calcular las sanciones de los Operadores que facturan a los clientes.
El procedimiento a emplear por TELCOR seguirá las siguientes etapas para la determinación del monto de las sanciones en el caso de los Operadores que facturan directamente a los usuarios.
a) Cálculo de la duración de la infracción.
b) Determinación de Ingreso Relevante.
c) Determinación del monto porcentual inicial correspondiente a la gravedad de la infracción.
d) Ajuste por factores que agravan o reducen el efecto de la Infracción.
Artículo 88.- Cálculo de la Duración de la Infracción.
La duración de la infracción se calculará desde el momento en que TELCOR compruebe que se inició esa infracción hasta que el Operador haya adoptado a juicio de TELCOR, las medidas suficientes cesando la infracción. La duración de la infracción se determinará en meses y será la suma de dos partes:
a) La parte retroactiva que no será mayor a treinta y seis meses anteriores a la fecha de emisión de la Resolución de TELCOR confirmando la infracción.
b) La parte siguiente a la Resolución indicada en el literal anterior. Es la duración entre la fecha de emisión de la Resolución de TELCOR hasta el cese efectivo de la infracción. A estos efectos TELCOR emitirá una Declaración que especifique la fecha en que cesó la infracción.
Artículo 89.- Cálculo del Ingreso Relevante.
Una vez que TELCOR haya determinado la duración de la infracción, calculará el Ingreso Relevante correspondiente a cada mes en que el Operador haya incurrido en la infracción.
Artículo 90.- Monto porcentual.
El monto porcentual a aplicar al Ingreso Relevante para determinar la sanción se determina de acuerdo a la gravedad de la Infracción. Sin perjuicio de los porcentajes establecidos en los contratos de concesión o en los de telefonía celular, inicialmente se establecen los siguientes porcentajes:
a) 2,5% para Infracciones Muy Graves.
b) 2% para Infracciones Graves.
c) 1% para Infracciones Leves.
Artículo 91.- Ajuste por la Duración de la Infracción.
El monto porcentual fijado según lo establecido en el artículo anterior será aplicado a la suma de los Ingresos Relevantes correspondientes a cada mes de la Duración de la Infracción.
Artículo 92.- Ajuste por cooperación.
A juicio de TELCOR la sanción podrá ser reducida hasta en un 50% en el caso en que el Operador cese la Infracción en forma inmediata a partir de que TELCOR inicie su intervención.
Artículo 93.- Sanciones a aplicar a los prestadores que no facturan directamente a sus usuarios.
Para aquellos prestadores de Servicios de Interés General, de Interés Especial y de Valor Agregado que no facturan directamente a sus Usuarios, así como aquellos prestadores de Servicios de Interés Particular, se les aplicará el rango de sanciones establecidas en el Acuerdo Administrativo 171-2002.
Artículo 94.- Plazo de pago.
Las sanciones deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la misma. La falta de pago, una vez firme la sanción, dará lugar a la obligación de pagar un recargo del 25% por el monto fijado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 88, de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, hasta su cancelación.
Artículo 95.- Derogaciones.
Deróguense las disposiciones administrativas emitidas por TELCOR, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, que se opongan a las disposiciones establecidas en el mismo, las cuales continuarán vigentes en todo aquello que no se le oponga.
Artículo 96.- VIGENCIA.
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a las ocho y quince minutos de la mañana del día veintisiete del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Lic. Julia Marta Lugo Balcáceres, Directora General de TELCOR.