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Sin Vigencia
SE DISPONE LA MANERA DE LLEVAR EL TABACO A LOS DEPÓSITOS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 28 de junio de 1897
Publicado en El Diario Oficial N°. 271 del 1° de julio de 1897
El Presidente del Estado,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1.- Los cosecheros de tabaco deberán llevar éste a los depósitos bien enfardado, de modo que no esté expuesto a sufrir deterioros o mermas por la condición del forro. Los fardos serán uniformes, salvo para los residuos, e irán marcados con el nombre y apellido del dueño, con la indicación de la clase y del peso, y con un número de orden para señalar los que pertenezcan a cada cosechero.
Art. 2.- El Jefe del depósito llevará un registro en que anote el número de fardos de cada depositante, la calidad del forro, el peso y clase de cada fardo y el peso total de la entrega.
Art. 3.- En los depósitos se cuidará estrictamente de colocar los fardos de cada cosechero con la debida separación y de manera que se puedan extraer inmediatamente cuando llegue el caso.
Art. 4.- Los Jefes de depósito y auxiliares cuidarán bajo su responsabilidad de que se conserve en buen estado y sin más mermas que las naturales, el tabaco depositado.
Dado en Managua, a 28 de Junio de 1897- J. S. Zelaya. - El Ministro de Instrucción Pública, encargado de la Renta de Tabaco, M. C. Matus.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.