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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero
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LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA

Ley N°. 730, aprobada el 01 de julio de 2010

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 152 del 11 de agosto de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA EL USO DE BANCOS DE MATERIALES SELECTOS PARA EL APROVECHAMIENTO EN LA INFRAESTRUCTURA

Artículo 1 Objeto.
La presente Ley tiene por objeto normar el uso y aprovechamiento racional de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos a nivel nacional aptos para la infraestructura de interés público para el país que no requiera más operación que las de arranque, fragmentación y clasificación.

Los recursos no minerales existentes en el suelo y subsuelo del territorio nacional son patrimonio del Estado, quien ejerce sobre ellos dominio absoluto, inalienable e imprescriptible.

La actividad minera se regirá de conformidad a la ley de la materia.

Art. 2 Autoridad de Aplicación.
Se establecen como Autoridades de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, a los siguientes Ministerios del Estado:

1. Ministerio de Energía y Minas: para el otorgamiento de las licencias o permisos correspondientes;

2. Ministerio de Transporte e Infraestructura: para la administración y supervisión de los bancos de materiales selectos; y

3. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales: en lo que hace a su ámbito de competencia de conformidad a las diferentes Normativas Técnicas de la materia.

Para efecto del ejercicio de tal autoridad, deberá constituirse una Comisión Interinstitucional, la cual será coordinada por el Ministerio de Energía y Minas, e integrada por el Viceministro de cada uno de los ministerios arriba relacionados.

El Reglamento de la presente Ley establecerá sus funciones.

Art. 3 Conceptos Básicos.
Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de las definiciones básicas que al respecto se establezcan en su Reglamento, se establecen las siguientes:

1. Aprovechamiento de bancos de materiales selectos: Se entiende por aprovechamiento del uso de la cantera o del banco de material de préstamo, incluyendo las fases de explotación y cierre debidamente regulado y supervisado por la autoridad competente.

2. Áreas protegidas: Las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera.

También se incluyen aquellos espacios del territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y conservar los fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénica o recreativa.

3. Bancos de Materiales o Bancos de Préstamos: Se entiende como tal a los yacimientos de sustancias minerales y rocas no metálicas compuesto por material consolidado y no consolidado, cuyo uso está designado para las obras de infraestructura, que no requieren más operaciones que las de arranque, fragmentación y clasificación.

4. Cesionario: Es la persona natural o jurídica a cuyo favor se hace la cesión de un área determinada para la explotación de bancos de materiales o bancos de préstamos aptos para construcción de infraestructura, el traspaso de la titularidad sobre la licencia o permiso que avala la transmisión de derechos.

5. Estudio de Impacto Ambiental: Conjunto de actividades técnicas y científicas destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales de un proyecto y sus alternativas presentado en forma de informe técnico y realizado según los criterios establecidos por las normas vigentes.

6. Excavación de Préstamo: La excavación de préstamo comprende la excavación y utilización de material selecto aprobado para la construcción de terraplenes.

7. Licencia: Es el documento público por medio del cual la autoridad competente sobre una actividad determinada autoriza a una persona, natural o jurídica, para la extracción de material selecto o banco de préstamo para la construcción de infraestructura.

8. Medida Ambiental: Es la acción destinada a prevenir o evitar los impactos ambientales negativos, ocasionados por la ejecución indebida de un proyecto o reducir la magnitud de los daños que materialmente resulten imposible de evitarse.

9. Monitoreo: Es la medición periódica de uno o más indicadores de impacto ambiental causado por la ejecución de un proyecto, con el objetivo de aplicar medida correctiva y que sirven como parámetros referenciales.

10. Permiso: Constituye la autorización administrativa de carácter temporal, emitido por la autoridad competente a favor de una persona, natural o jurídica, para la explotación de áreas donde existan bancos de materiales o bancos de préstamos aptos para construcción de infraestructura.

11. Programa de Gestión Ambiental: Es el Plan de monitoreo o seguimiento constante, con el objeto de regular, controlar y garantizar el cumplimiento de las medidas ambientales propuestas o establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental.

12. Restauración: Es el conjunto de operaciones destinadas a restablecer las condiciones naturales que presenta un sistema natural, en este caso el banco de préstamo, que ha sido alterado a causa de la acción extractiva o labores realizadas sólo por el hombre o con el auxilio de maquinaria o equipo mecánico.

Art. 4 Requisitos.
Los interesados en la explotación y aprovechamiento racional de los materiales selectos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura del país que no requieran más operación que las de arranque, fragmentación y clasificación deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas, junto con la solicitud, los requisitos siguientes:

1. Carta de solicitud del interesado en el aprovechamiento del banco de materiales, la que debe establecer, entre otros, el plazo de explotación;

2. Permiso Ambiental emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

3. Programa de Gestión Ambiental, el cual debe acompañarse de la documentación siguiente:

3.1 Copia de los documentos que identifiquen y acrediten al representante legal de la empresa;

3.2 Copia de la carta de adjudicación del proyecto en donde se utilizará el material, emitida por la entidad estatal o municipal dueña de la obra;

3.3 Plano de diseño del banco de préstamo o del área de la propiedad en donde se va a extraer el material;

3.4 Plan operativo que contenga el Programa de explotación y el Plan de cierre; y

3.5 Copia de la Escritura Pública, razonada por Notario Público, relativa al acuerdo monetario o de otro tipo para la extracción de material del banco de préstamo entre el licenciatario y el titular de la propiedad, así como las obligaciones del solicitante.

4. Copia de la Solvencia Municipal o del Recibo Oficial de caja que demuestre el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), de la propiedad de donde se extraerá el material y que corresponda al año fiscal;

5. Copia de la Escritura de constitución de la Empresa y el Poder del Representante legal de la misma, que será la ejecutora del proyecto;

6. Contrato entre la Institución Pública dueña del proyecto y la empresa ejecutora del mismo;

7. Cédula del Registro Único del Contribuyente (RUC), Constancia de Responsable o Retenedor y la Solvencia Fiscal;

8. Plazo durante el cual se extraerá materiales selectos;

9. Proyección de desarrollo social comunitario al entorno del área a concesionar;

10. El mapa del territorio nacional a escala 1:50,000 en el que se indique la ubicación de la zona a la que se refiere la solicitud;

11. Plano topográfico en el cual se limite de forma precisa la poligonal que corresponda;

12. Reseña técnica de las actividades y trabajos que piensan realizar, así como los planos, reportes, análisis, estimación de las reservas, y cualquier otro dato necesario anterior a la concesión que se está solicitando, entre otros; y

13. Cualquier otro que resulte necesario a criterio de la autoridad.

Los interesados en la explotación y aprovechamiento racional de los materiales selectos aptos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura del país deberán presentar la solicitud junto con todos los requisitos ante la autoridad correspondiente para que estas en un plazo común a todas de treinta días resuelvan según corresponda sobre las solicitudes presentadas.

En caso de falta de cualquiera de los requisitos, el plazo de treinta días se interrumpirá para que el interesado en un plazo de cinco días pueda subsanar y/o corregir omisiones en la solicitud presentada.

Art. 5 Licencias y/o Permisos de Explotación.
Las autoridades respectivas para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, podrán otorgar licencias o permisos, en los ámbitos de su competencia, para la explotación y aprovechamiento racional de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos aptos para el aprovechamiento de la construcción de infraestructura en el país que no requieran más operación que las de arranque, fragmentación y clasificación. El plazo para el otorgamiento de las referidas licencias o permisos será de treinta días comunes a todas las autoridades involucradas.

La vigencia de la licencia se corresponderá al tiempo que dure la ejecución del proyecto, pudiéndose prorrogar para los casos de reparaciones y/o mantenimiento de la obra.

Art. 6 Cancelación de Licencias o Permisos.
Los titulares de licencias, permisos o autorizaciones para la explotación de bancos de materiales selectos o bancos de préstamos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura, que de forma directa o por medio de terceros, exploten deficientemente el área otorgada con relación al Programa de explotación presentado a la autoridad correspondiente al momento de solicitar la misma, dispondrán de un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la notificación realizada por la Unidad de Gestión Ambiental del Ministerio de Transporte e Infraestructura, para corregir sus deficiencias, de no hacerlo la autoridad correspondiente procederá a su cancelación en los subsiguientes quince días hábiles.

El funcionario público que en el ejercicio de su cargo, no atendiere sus deberes incurrirá en responsabilidad administrativa, penal o civil, según se determine y será sujeto de la aplicación de una multa que oscile entre tres y seis salarios e inhabilitación para ejercer cargos públicos por un periodo de un año.

Art. 7 Supervisión.
Una vez otorgadas las licencias o permisos para la explotación de bancos de materiales selectos o bancos de préstamos y antes de que esta se inicie, se deberá notificar para la debida supervisión a la Unidad de Gestión Ambiental del Ministerio de Transporte e Infraestructura y del Ministerio de Energía y Minas, con el objeto de que la verificación se realice interinstitucionalmente y que deberá de coordinarse con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y con los Gobiernos Regionales o Locales.
Toda Resolución emitida por las entidades antes referidas deberá ser fundamentada y razonada.

Art. 8 Banco de Materiales en Áreas Protegidas.
Con el objeto de conservar el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biosfera, y para dar garantía a la restauración y conservación de fenómenos geomorfológicos, excepcionalmente se requerirá de una autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), para la explotación de aquellos bancos de materiales selectos aptos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura, que se encuentren localizada en áreas protegidas, para tal efecto MARENA dispondrá de un plazo no mayor de sesenta días para otorgar o no su aprobación.

Para lograr la conservación, restauración y preservación a perpetuidad de la infraestructura y sitios destacados, a causa de su importancia histórica cultural, nacional o internacional, se establece que si durante la explotación de los bancos de materiales, se descubrieran yacimientos arqueológicos de importancia histórica, arqueológica cultural, escénicos, se deberá dar aviso inmediato al Instituto Nicaragüense de Cultura y se procederá de conformidad a la ley de la materia.

Art. 9 Banco de Materiales en Tierras Comunales.
Con el objeto de proteger aquellas áreas territoriales que se encuentran comprendidas dentro del régimen de propiedad comunal de las tierras de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas, así como garantizar los derechos de propiedad comunal, uso, goce y disfrute, la administración de sus recursos naturales para la explotación de los bancos de materiales que se encuentren localizados dentro de dichas áreas, la administración de éstos estará a cargo de la Autoridad Comunal Tradicional, electa de conformidad a sus normas y costumbres internas, en conjunto con las Autoridades previstas por la presente Ley, quienes en un plazo de treinta días deberán resolver.

Art. 10 Patrimonio del Estado.
Los recursos minerales no metálicos existentes en el suelo y subsuelo del territorio nacional son patrimonio del Estado, quien ejerce sobre ellos dominio absoluto, inalienable e imprescriptible. Se le garantiza al titular de la propiedad que pudiese resultar afectado en su patrimonio personal el derecho al pago de un canon que se establecerá en el acuerdo monetario o cualquier otro tipo de acuerdo para la extracción de material del banco de préstamo entre el licenciatario o titular del permiso y el titular de la propiedad, y cuya referencia será la fracción del justo precio y la declaración del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que el propietario del bien haya efectuado y pagado del área afectada.

El Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Transporte e Infraestructura y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; de forma conjunta podrán solicitar a la autoridad superior la declaratoria de uso público e interés social de aquellos bancos de materiales selectos o bancos de préstamos aptos para el aprovechamiento para la construcción de infraestructura, en los casos de negativa del titular de la propiedad sin motivación alguna o que de forma recurrente impida el acceso para la explotación y extracción del material selecto hasta el sitio donde se encuentre localizado, todo de conformidad a la Ley No. 229, “Ley de Expropiación” del 03 de marzo de 1976, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 58 del 9 de marzo del mismo año.

Art. 11 Presentación de Recibo de Caja de Pago de IBI.
Los titulares del derecho de propiedad deberán presentar para el acuerdo económico entre el licenciatario o el titular del permiso de explotación del banco de materiales selectos o banco de préstamo, al momento del acuerdo monetario o cualquier otro tipo de acuerdo para la extracción de material, la Solvencia Municipal o copia del Recibo Oficial de caja que demuestre el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), correspondientes a la propiedad de donde se extraerá el material y al año fiscal.

Art. 12 Distancia entre Banco de Materiales Selectos y Fuentes de Agua.
La distancia mínima que debe de existir entre un punto donde se localiza un banco de materiales selectos para el aprovechamiento en la construcción, de la infraestructura vial con relación a cualquier cuerpo de agua superficial será de 300 metros a partir del nivel máximo de agua en su crecida y a dos kilómetros de forma radial a las obras de captación de agua superficial o subterránea destinada al consumo humano.

Queda prohibida la explotación de los bancos de materiales selectos cuando se trate de sitios que están sujetos a inundaciones periódicas por efectos del drenaje. Las personas que autoricen o exploten estos bancos de préstamos tendrán responsabilidades civiles y penales, sin perjuicio del cierre inmediato del área y del decomiso de la maquinaria y equipo que sea utilizado de forma directo o mediante terceros, los cuales pasarán a manos del Ministerio de Transporte e Infraestructura para su administración. El decomiso podrá quedar sin efecto una vez que se hayan concluido las labores de remediación de los daños causados.

Art. 13 Restricciones.
Los bancos de materiales selectos para el aprovechamiento en la construcción de infraestructura localizados en propiedades o áreas aptas para la actividad agropecuaria, las que contengan reservas de agua, bosques, centros o núcleos poblacionales inmediatos o proyectos habitacionales o turísticos, yacimientos arqueológicos de importancia histórica, arqueológica, cultural o escénica, así como aquellos sitios dentro de áreas protegidas que su categoría de manejo no lo permita o sean únicos en su especie, no podrán ser explotados, salvo que se tratase del único existente en el entorno del lugar de ejecución del proyecto.

Art. 14 Derechos del Propietario del Inmueble.
El propietario del inmueble donde se encuentren localizadas el área que comprenda el banco de materiales selectos o banco de préstamo tendrá derecho preferencial sobre la obtención de la licencia para la explotación.

En los casos que los propietarios del bien inmueble no dispongan de los recursos financieros, materiales o técnicos, estos deberán acordar con los interesados sobre las áreas que existan solicitudes de licencias o permisos de explotación de bancos de materiales o bancos de préstamos en dichas propiedades o partes de estas que contengan los mismos para la construcción de infraestructura pública, reparación o mantenimiento de esta.

El Acuerdo entre el solicitante de la licencia o del permiso y el titular de la propiedad se deberá hacer constar en Escritura Pública, previo ál otorgamiento de la licencia o permiso por la autoridad competente, y deberá especificar los términos del acuerdo monetario o cualquier otro tipo u obligaciones al que se hubiere llegado para la extracción de material selecto.

Art. 15 Restablecimiento de Derechos.
Una vez concluido el proceso de explotación del banco de materiales selectos o bancos de préstamos o la extracción del material selecto para la infraestructura, el propietario del bien inmueble afectado, recuperará los plenos derechos sobre la parte o de todo el bien inmueble afectado, si así fuera el caso, a consecuencia del proceso de extracción del material selecto.

Art. 16 Retención.
A los ingresos provenientes de los términos del acuerdo monetario o cualquier otro tipo de acuerdo para la extracción de material del banco de préstamo entre el licenciatario y el titular de la propiedad, así como las obligaciones del solicitante se les deberá deducir a favor del gobierno local respectivo la alícuota correspondiente al pago anticipado del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la propiedad, el cual debe de ser enterado al municipio en un plazo no mayor a los cinco días después de haber efectuado la retención.

En caso de mora en el pago al municipio se aplicará una multa del dos por ciento (2%) al retenedor en la fuente a favor del municipio por cada semana transcurrida.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento.

Art. 17 Costo de Metro Cúbico de Material Selecto.
En virtud de la declaratoria de uso público e interés social, el costo por metro cúbico de material selecto para la construcción, reparación o mantenimiento de infraestructura, en ningún caso podrá ser mayor de hasta el treinta por ciento (30%) del costo de extracción promedio, caso contrario se considerará enriquecimiento ilícito.

Art. 18 Informe de Explotación y Ventas.
Semestralmente la Autoridad de Aplicación de la presente Ley de acuerdo a sus competencias, deberá presentar un informe a la Asamblea Nacional por medio de la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos de la misma, el que contendrá entre otros elementos informativos el total de áreas afectadas por el licenciatario, el total de metros cúbicos explotados y su valor, así como los pagos efectuados a los propietarios de los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos, montos pagados en impuestos a las municipalidades, cantidad y tipos de empleos generados en las comunidades circundantes a los bancos de material selecto, otros aportes provenientes de la responsabilidad social empresarial, así como cualquier otra información que resulte necesaria para la autoridad.

Art. 19 Criterios Técnicos de Explotación.
Para hacer efectivo el proceso de explotación de las áreas afectadas por la presente Ley, el Ministerio de Energía y Minas en conjunto con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; en un plazo no mayor de treinta días, deberán establecer los criterios técnicos necesariamente apropiados para la explotación racional y segura de los bancos de materiales selectos para el aprovechamiento en la construcción de la infraestructura vial, sin perjuicio de lo dispuesto en la Norma Técnica 05021- 02, Norma Técnica para el Aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Préstamos para la Construcción, sin perjuicio de otros criterios que se pudieran definir en otras normas técnicas.

En ningún caso se podrán hacer excavaciones que causen perforaciones u hoyos a semejanza de cráteres volcánicos o de otra índole. En todos los casos para la explotación de los bancos de préstamos y/o materiales selectos, se deberán explotar únicamente por medio de excavaciones terraceadas.

Art. 20 Fianzas.
Las empresas dedicadas a la construcción, mantenimiento o reparación de infraestructura, deberán rendir una Fianza emitida por una compañía de seguros debidamente acreditada, certificada y supervisada por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras a favor del Ministerio de Transporte e Infraestructura, esta fianza es con el fin de cubrir los eventuales daños que se puedan ocasionar al ambiente y los ecosistemas circundantes a las áreas autorizadas y recibidas para la extracción del material selecto de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, tales como el no cumplimiento del plan de cierre presentado al momento de solicitar la licencia, o bien daños a los ecosistemas circundantes a las áreas autorizadas, entre otras. La fianza es única y deberá abarcar a todos los posibles bancos de materiales selectos o bancos de préstamos previstos por el desarrollador del proyecto.

El monto de la fianza en ningún caso podrá ser inferior al equivalente al ocho por ciento (8%), calculado sobre el costo del volumen total del material selecto a extraerse durante el periodo de la licencia. El Ministerio de Transporte e Infraestructura en caso de ejecución de la fianza, deberá coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales el conjunto de actividades destinadas a recuperar las áreas destinadas a la actividad de extracción.

La vigencia de la fianza deberá ser igual al mismo plazo de explotación del banco de material selecto o banco de préstamo, cuando exista una prórroga el plazo podrá ser de doce meses adicionales, pero nunca inferior a los seis meses. En caso de ser necesario prorrogar la vigencia de la fianza, el Ministerio de Transporte e Infraestructura, a través de la Unidad de Gestión Ambiental notificará al titular de la licencia en un plazo de diez días hábiles antes del vencimiento de la misma.

En lo que hace a los daños materiales a terceros deberán ser cubiertos con un seguro de responsabilidad civil por daños de materiales a terceros.

Art. 21 Ejecución de la Fianza.
Cuando se demuestre que el licenciatario o titular del permiso llegare a ocasionar daños al ambiente y los ecosistemas circundantes a las áreas que contengan los bancos de materiales selectos o bancos de préstamos recibidas para la extracción del material selecto de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Transporte e Infraestructura deberá notificar al titular de la licencia o al cesionario o a la empresa desarrolladora del proyecto de las afectaciones y le indicará el plazo para que proceda a remediar los daños y afectaciones causadas.

En los caso en que el titular de la licencia o el cesionario o la empresa desarrolladora del proyecto no realizaren las tareas de remediación de los daños de conformidad al plan de remediación aprobado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, le corresponde al Ministerio de Transporte e Infraestructura proceder a la ejecución de la fianza en sede administrativa, por medio de una resolución debidamente razonada y fundamentada. Si la fianza no fuere suficiente para cubrir los daños causados, el concesionario responderá civil y penalmente por los daños no cubiertos.

La ejecución de la fianza no excluye el cobro de los daños y perjuicios provocados al Estado por el titular de la licencia o permiso, ni le excluye de las responsabilidades penales previstas en el Código Penal vigente.

En caso de que el titular de la licencia o permiso no renueve la fianza dentro del plazo de los cinco días hábiles contados después de la notificación respectiva, el Ministerio de Transporte e Infraestructura procederá a ejecutar la misma, a más tardar setenta y dos horas antes de su vencimiento.

Art. 22 Duración de la Autorización.
Cuando los proyectos sean declarados de uso público e interés social y su administración la realicen el gobierno local, regional y/o instituciones del sector público, estas dispondrán de un permiso temporal en la que se deberá de establecer lo siguiente:

1. Finalidad del proyecto;
2. Volumen de material a extraer;
3. Fecha de inicio y fecha tentativa de culminación del proyecto;
4. Plan de manejo; y
5. Plan de cierre.

Las autoridades públicas encargadas de la contratación de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la construcción, reparación y/o mantenimiento de infraestructura vial, podrán ceder a estas los bancos de préstamos para la extracción del material previsto para la obra. Únicamente podrán extraerse materiales selectos para el plazo que duren los proyectos declarados de uso público e interés social, so pena de responsabilidades penales y civiles para la empresa y su representante legal en caso de continuar extrayendo material.

En los casos de extenderse la vigencia del tiempo de ejecución de cualquier proyecto, por ministerio de la presente Ley se ampliará la vigencia de la licencia o permiso, en estos casos el Ministerio de Transporte e Infraestructura procederá a la notificación al Ministerio de Energía y Minas en los subsiguientes veinte días hábiles después de haber autorizado la extensión del proyecto.

Art. 23 Contratación de Mano de Obra.
Las personas naturales o jurídicas, que desde su calidad de empresas dedicadas a la construcción, mantenimiento o reparación de infraestructura vial, deberán contratar la mano de obra de entre los pobladores de la zona de forma preferencial, sin perjuicio de poder contratar la mano de obra calificada que resulte necesaria desde su sede de operación o planteles centrales.

En los casos de incumplimiento en la contratación de la mano de obra se aplicará una multa a la empresa encargada de la explotación del banco de materiales selectos o banco de préstamo, la que equivaldrá al importe del cien por ciento de sus impuestos o tasas municipal por extracción de los mismos materiales.

Las Empresas e instituciones que hagan uso de los beneficios derivados de la presente Ley, deberán retribuir a la comunidad circundante al sitio de extracción del material selecto, realizando las mejoras sociales previamente convenidas entre la autoridad que ejecute el proyecto y las autoridades municipales del sitio donde se encuentre el banco de materiales selectos o banco de préstamo. Estas mejoras serán establecidas de previo como parte del diseño del proyecto de infraestructura y dadas a conocer a quienes tengan interés de ejecutar el proyecto incluyéndolas en el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación que corresponda.

El Reglamento establecerá el procedimiento.

Art. 24 Compra de Materia Prima en el Mercado Local.
Las empresas productoras de materiales de construcción radicadas o domiciliadas en el territorio nacional, deberán comprar en el mercado local la materia prima para la elaboración y producción de su mercancía o producto final, salvo que en el mercado internacional se encontrase materia prima más barata que permita bajar los costos de producción y de mercado al consumidor y que sus parámetros de calidad sean iguales o superiores a la materia prima nacional.

Art. 25 Silencio Administrativo Positivo.
En los casos de las solicitudes presentadas por los interesados o no en los procesos de explotación de los bancos de materiales selectos o banco de materiales para el aprovechamiento en la construcción de infraestructura y que la autoridad competente no se pronuncie aceptando o denegando la petición, una vez transcurrido dicho plazo se presumirá que existe una aceptación de la petición presentada a favor del interesado.

Art. 26 Recursos.
Para los efectos de la presente Ley se determina el sistema de recursos en sede administrativa contemplado en la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, CAPÍTULO IV, DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 03 de Junio de 1998 y sus Reformas contenidas en la Ley No. 612, sin perjuicio de lo establecido en la Ley No. 49, “Ley de Amparo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 28 del 8 de Febrero de 1988, y sus Reformas contenidas en las leyes Nos. 205 y 643; y la Ley No. 350, “Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 140 y 141 del 25 y 26 de Julio del 2000.

Art. 27 Normas Supletorias.
Las disposiciones contenidas en la Ley No. 387, “Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del 13 de agosto del 2001 y sus reformas contenidas en la Ley No. 525, “Ley de Reformas a la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 62 del 31 de marzo del 2005 y su Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo No. 119 - 2001 y su reforma establecida por medio del Decreto Ejecutivo 57-2006; así como las disposiciones contenidas en la Normativa Técnica Ambiental para el aprovechamiento de los Bancos de Materiales de Préstamos para la construcción, la Disposición Técnica 010-2005, el Decreto Ejecutivo 76­2006, Sistema de Evaluación Ambiental, la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense, NTON 05-029-06 se constituyen en normas supletorias en todo lo que no contradiga al objeto de la presente Ley y sus disposiciones específicas.

Art. 28 Reglamentación.
De conformidad al artículo 150, numeral 10), de la Constitución Política de la República de Nicaragua, la presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor de sesenta días.

Art. 29 Vigencia y publicación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, el primero de julio del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cinco de Agosto del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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