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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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REGLAMENTO SOBRE CORRIENTES Y CAÍDAS DE AGUAS NATURALES

ACUERDO LEGISLATIVO, aprobado el 05 de febrero de 1923

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 40 del 19 de febrero de 1923

El Presidente de la República,

Considerando

Que es de perentoria necesidad, reglamentar el Decreto Legislativo de 27 de febrero de 1919 sobre corrientes y caídas de agua naturales y de conformidad con las facultades que el Art. 4° de ese mismo decreto le confiere,

ACUERDA:

Art. 1° - Las solicitudes para adquirir el uso de las corrientes y caídas de aguas naturales nacionales, capaces de producir más de veinticinco caballos de fuerza, se presentaban al Ministerio de Fomento y Obras Públicas en papel de diez centavos, acompañadas con el proyecto de las obras que se pretendan ejecutar con el objeto, de recoger, regularizar, extraer, derivar, conducir, usar y restituir las aguas. El proyecto debe comprender los planos generales y de detalle, en escala conveniente para su estudio y una memoria explicativa completa.

Art. 2° - La solicitud se enviará a la oficina de Obras Públicas para su debido estudio y para que éste informe al Ministerio de Fomento sobre el proyecto en general. Si el informe fuere favorable, la solicitud será admitida y se mandará publicar por carteles en el periódico oficial, por tres veces consecutivas, para que los que se creyeren perjudicados o con mejor derecho, presenten su oposición al Ministerio de Fomento dentro de los treinta días subsiguientes a la publicación del último cartel.

Art. 3° - Pasado el término de los carteles sin haber habido oposición alguna el Director de Obras Públicas o un Ingeniero Civil o Hidráulico nombrado por el Ministerio de Fomento, se trasladará al lugar donde se pretenda DERIVAR la corriente o utilizar la caída de agua, a estudiar sobre el terreno el proyecto presentado e informará al Ministerio por el órgano de la oficina de Obras Públicas, detalladamente sobre la acción probable que ejercerán las obras que se construyan, sobre la navegación si fuere el caso, sobre la cantidad de la superficie ribereña que quedará inundada y cantidad de caballos nominales disponibles. Los gastos todos que este estudio ocasione serán a cargo del solicitante.

Art. 4° - En el caso de presentarse varias solicitudes para una misma corriente y para una misma corriente y para una misma caída, tendrá la preferencia aquella que haya sido presentada primero. En el caso de ser simultáneas, la preferencia la tendrá aquella que ofrezca la mejor y más vasta utilización hidráulica; y en caso de absoluta igualdad de estas condiciones, aquella que ofrezca mayores y mejores garantías de ejecución, tanto técnica como económica. El Ministerio de Fomento decidirá sobre estas preferencias, oyendo la opinión de la Oficina de Obras Públicas. La concesión de uso de las aguas públicas, se hará mediante contrato con el Ejecutivo, aprobado por el Congreso. El título de la concesión lo formará la copia literal expedida por el Ministerio de Fomento, del expediente formado, el que contendrá, bajo pena de nulidad, todo lo relacionado con el asunto. Se extenderá en papel sellado de C$ 2.00. La concesión, es entendida, se hará siempre dentro de los límites de disponibilidad de las aguas y el Gobierno no será responsable en manera alguna si la cantidad disponible de agua, no corresponda a lo concedido.

Art. 5° - Las concesiones, objeto de presente Reglamento, no pueden ser traspasadas a tercera persona, si no es con la anuencia del Ministerio de Fomento y Obras Públicas.

Art. 6° - Al terminar el periodo de la concesión de derivaciones y utilización de aguas para fuerza motriz, así como en los casos de caducidad, deserción a abandono, pasan al Estado sin ninguna compensación, todas las obras de recolección, regularización, derivación principal y secundarias, los canales de inmisión, tuberías, canales de descarga, etc.,etc, todo en perfecto estado de servicio. Tendrán además el Estado el derecho de tomar cualquier otro edificio anexo, la maquinaria, las obras de utilización y distribución, pagando por ello el valor comercial que tengan en aquel momento a justa tasación de peritos, debiendo ser independiente de la concesión.

Art. 7° - (Modo de fijar el valor)
En las derivaciones para aguas potables, para irrigaciones, para bonificaciones por colmada, etc., etc., si al término de la concesión aún persiste el objeto de la derivación y no hay razones especiales de pública utilidad que se opongan se renovará la concesión al concesionario por un período igual con aquellas modificaciones que el cambio de los tiempos y circunstancias indiquen.
En caso de no renovación, así como en el de caducidad, deserción o abandono, pasarán a poder del Estado, sin compensación alguna, todas las obras de recolección, regularización y derivación, accesorias y principales, las tuberías madres de las aguas potables hasta el depósito o depósitos de distribución inclusive los canales maestros de irrigación y bonificación.

Art. 8° - Las concesiones de uso de las corrientes y caídas naturales, quedan sujetas al pago del siguiente anual pagadero por semestre adelantado:

a) – Por cada 100 litros al segundo, de agua potable o de irrigación sin la obligación de restituir el agua residual al año C$ 10.00

b) – Por igual cantidad con la obligación de restituir el agua residua, al año 7.00

c) – En la irrigación de terrenos con derivación en la cual no pueda colocarse un dique de aforo o vertedero, al año por hectárea. 1.00

d) – Por cada caballo nominal de fuerza, al año…0.50

La fuerza motriz nominal, se calculará sobre la base de la diferencia de nivel existente entre las dos superficies de aguas tranquilas situadas aguas arriba y aguas abajo del mecanismo motor, y el canon se calculará conforme al promedio de la fuerza motriz disponible en el año y en ningún caso el canon será inferior a….c 12 50 al año. En las concesiones de derivación de aguas, para uso mixto de irrigaciones, el canon se reducirá a 75% del establecido para la sola irrigación sin obligación de restituir el agua residual; y se reducirá a 50% cuando se trate sólo de derivación para bonificar terrenos.

e) – En las concesiones de derivaciones de aguas para uso mixto de irrigación y fuerza motriz, se aplicará el más alto de los cánones.

Art. 9° - Se aplicará a las solicitudes de derivación y uso de corrientes y saltos de agua naturales, en lo que respecta a deserción y abandono, lo dispuesto en la Ley Agraria para casos similares.

Art. 10° - Cuando una solicitud de concesión de corrientes o saltos de agua naturales, destinada vastos trabajos de utilización de aguas, resulte técnicamente incompatible con concesiones o de hechos anteriores legalmente constituidos, pero menos importantes, se puede oír la opinión de la Dirección General de Obras Públicas y la de los interesados, acceder a la dicha solicitud, con la obligación de parte del concesionario nuevo, de proveer por su cuenta a los concesionarios menores, una correspondiente cantidad de agua o de energía eléctrica y de hacer todas las transformaciones técnicas necesarias, para no gravar ni perjudicar los intereses de las empresas menores preexistentes; y estos en cambio deberán pagar al nuevo concesionario el canon que estaban obligados a pagar al Estado de conformidad con este Reglamento.

Art. 11° - Si por causas naturales o por la ejecución de obras de utilidad pública, el régimen de una corriente se modifica o altera, el Estado no está obligado a pagar ninguna indemnización a los concesionarios que allí existen, debiendo solamente reducir o suprimir el canon en el caso de disminución o cesación de la utilización de las aguas.

Art. 12° - Todo concesionario que pretenda variar el lugar, las obras de recolección, de regularización, toma y descarga o el uso de las aguas está obligado a cumplir con todas las formalidades y requisitos exigidos para las nuevas concesiones el pago del canon inclusive. Si, sin cambiar el lugar y las obras de toma y restitución, la variación que se pretende hacer produce un aumento de aguas o de fuerza motriz se procederá igualmente como en el caso anterior, y el canon se calculará conforme a la nueva y mayor utilización El término de la concesión quedará inalterado.
Toda variación, de que trata el párrafo anterior de los mecanismos destinados a la producción o al uso de fuerza motriz, deberá previamente consultarse con el Ministerio de Fomento.

Art.13° - En las concesiones para grandes derivaciones de agua con el objeto de utilizarla como fuerza motriz, se reservará para uso exclusivo de servicios públicos a favor de las municipalidades ribereñas, situadas entre el punto de la toma, aguas arriba, en que prácticamente cesa el remanso, y el punto de descarga de la derivación, una cantidad total de energía no mayor de 1/10 de la obtenida como mínimum, en el lugar de la producción. Esta energía, que se repartirá entre las dichas municipalidades les será suministrada gratuitamente por el concesionario en compensación del uso de los terrenos municipales y de los derechos que como ribereños compete a las municipalidades.

En el caso que las aguas, arriba y debajo de toma, fuesen necesarias para los menesteres domésticos de alguna ciudad, pueblo, valle o caserío vecino, se dejará a beneficio de los habitantes la cantidad de agua que determinará el Ministerio de Fomento por medio de la Oficina de Obras Públicas. En las diligencias seguidas para la concesión de corrientes y caídas de agua, el interesado manifestará en su solicitud la circunstancia apuntada y si no cumple con esa obligación la solicitud se desechará a petición de parte interesada que compruebe el hecho o de oficio, caso de que tal resulte de la inspección práctica de acuerdo con el Art. 3°.

La concesión caducará inmediatamente por la demora en el pago de canon anual y por la no utilización y derivación de las aguas en el término fijado en el contrato de concesión. Este término en las derivaciones de menor importancia no excederá de dos años, y en las grandes derivaciones de cuatro años. También caduca la concesión, por destinarse la derivación a usos diferentes de aquellos para que fue concedida, o no llenarse los requisitos detallados en los artículos 12 y 13.

En las grandes derivaciones para fuerza motriz o para aguas potables, destinadas a servicios públicos en que se produzcan interrupciones o suspensiones tiene el Estado la obligación de intervenir continuando el servicio o servicios por cuenta del concesionario.

Art. 14° - Las concesiones de corrientes y caídas de aguas no perjudicarán los derechos que otorgan los artículos 1593, 1594 y 1595 del Código Civil y el Ministerio de Fomento cuidará de que esos derechos no se lesionen, dictando al efecto en cada caso, las medidas convenientes. Los concesionarios cumplirán, llegado el caso, de lo dispuesto en los artículos 1624, 1625 y 1626 del Código Civil y el Ministerio de Fomento dictará las medidas oportunas sobre el particular.

El presente reglamento principiará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Comuníquese – Palacio Nacional – Managua, 5 de febrero de 1923 – Chamorro – El Ministro de Fomento – Solórzano.
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