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SUSPENSIÓN DE LA VEDA PARA EL CORTE, APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE ÁRBOLES DE PINO
DECRETO EJECUTIVO No. 9-2010, Aprobado el 5 de Febrero de 2010
Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de Febrero de 2010
El Presidente de la República
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de Nicaragua en su artículo 98 establece que la función principal del Estado en la economía es desarrollar materialmente el país; suprimir el atraso y la dependencia heredada; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza.
II
Que es obligación del Presidente de la República de Nicaragua, establecer las disposiciones necesarias tendientes a enfrentar la crisis económica internacional y la necesidad de impulsar medidas económicas que mitiguen el problema de la crisis que atraviesa nuestro país, siendo el Sector Forestal uno de los ejes de desarrollo económico que genera beneficios sociales a las comunidades forestales en calidad de actores de su propio desarrollo socio-económico mediante criterio de manejo y sostenibilidad.
III
Que mediante Decreto Presidencial No 69-2008 del día 4 de Noviembre del año dos mil ocho y Publicado en la Gaceta Diario Oficial No 215 del día 11 de Noviembre del 2008, se aprobó la Política Nacional de Desarrollo Sostenible del Sector Forestal de Nicaragua, siendo unos de sus principios rectores la protección del ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales que contribuyan directa e indirectamente al mejoramiento de la calidad de vida, seguridad alimentaria y reducción de la pobreza de la familia nicaragüense.
IV
Que la Ley 585, Ley de veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recursos Forestal, ha permitido disminuir y contener el corte aprovechamiento de las especies forestales en peligro de extinción e introducir el uso de nuevas especies en la cadena productiva. Sin embargo, ha venido afectando el crecimiento del Sector Forestal y su aporte a la Economía Nacional con una disminución sustancial de las exportaciones y un incremento de las importaciones que afectan a los diferentes actores de la cadena productiva, principalmente a pequeños y medianos productores, pueblo indígenas y afro descendientes.
V
Que la Veda Forestal ha tenido un impacto negativo en la degradación del Bosque de Pino imposibilitando el manejo forestal sostenible, que incluye protección contra incendios y plagas forestales y el manejo de la regeneración natural, elemento principal para el incremento de la masa boscosa.
VI
Que el Artículo 15 de la Ley No 585, dispone que el Presidente de la República atendiendo circunstancias especiales e incidencia de factores técnicos, ambientales y socioeconómicos podrá mediante Decreto Ejecutivo modificar las restricciones y limitantes contenidas en el Artículo 1 de la Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal, teniendo como soporte los estudios y recomendaciones técnicas y administrativas presentadas por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) con la aprobación de la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) Por tales razones, el Presidente de la República de Nicaragua publico en la Gaceta Diario Oficial No 200 de fecha veintidós de Octubre del año dos mil nueve el Decreto Ejecutivo No 82-2009 modificando las restricciones y limitantes contenidas en el Artículo 1 de la Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal, suspendiendo en todo el territorio nacional la veda para el corte, aprovechamiento y comercialización de árboles de la especie Pino (Pinus sp) por un periodo de tres meses, finalizando su vigencia el día veintidós de Enero del año dos mil diez.
VII
Que el informe técnico elaborado por la Comisión Departamental Forestal (CODEFOR) de Nueva Segovia, indica que la suspensión de la veda forestal para el corte, aprovechamiento y comercialización de árboles de la especie Pino (Pinus sp) a través del Decreto Ejecutivo No 82-2009, permitió realizar actividades de manejo forestal en los bosques de Pino, aseguró la sostenibilidad del recurso, dinamizó la economía, generó fuentes de empleos e ingresos económicos a diferentes alcaldías de la Región. Asimismo, la actividad de manejo forestal permitió disminuir el riesgo de propagación de la plaga del gorgojo descortezador (Dendroctonus Frontalis) tanto en el bosque maduro como en la regeneración natural fortaleciendo el compromiso de los dueños de bosques en la reposición del recurso y la prevención de incendios forestales.
VIII
Que conforme el procedimiento de Ley establecido en el Artículo 15 de la Ley de Veda para la Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal, la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) en reunión ordinaria de fecha 25 de Enero del año 2010 aprobó el Informe Técnico de Evaluación elaborado por la Comisión Departamental (CODEFOR) de nueva Segovia y presentado por el INAFOR relacionado al cumplimiento del Decreto Ejecutivo No 82-2009. En el Informe se recomienda QUE EL Presidente de la República mediante decreto suspenda nuevamente en todo el territorio nacional la veda de la especie pino (Pinus Sp) por el periodo de un año, acorde con los requerimientos técnicos de ejecución de los Planes Generales de Manejo Forestal (PGME) y Planes Operativos Anuales (POA).
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
SUSPENSIÓN DE LA VEDA PARA EL CORTE, APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE ÁRBOLES DE PINO.
Artículo 1. Con forme las facultades señaladas en el artículo 15 de la Ley No 585, “Ley de Veda para el Corte, Aprovechamiento y Comercialización del Recurso Forestal” publicada en la Gaceta, Diario Oficial No 120 del 21 de Junio del año 2006, se suspende en todo el territorio nacional la veda para el corte, aprovechamiento y comercialización de arboles de la especie Pino (Pinus Sp) por el periodo de un año, el que podrá ser prorrogable, teniendo como soporte los estudios y recomendaciones técnicas y administrativas presentadas por el Instituto Nacional Forestal (INAFOR) con la aprobación de la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR).
Articulo 2. El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los cinco días del mes de Febrero del año dos mil diez, Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua, Ariel Bucardo Rocha, Ministro Agropecuario y Forestal.