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Sin Vigencia
LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 741, LEY SOBRE EL CONTRATO DE FIDEICOMISO
LEY N°. 950, aprobada el 24 de mayo de 2017
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 6 de junio de 2017
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 950
LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 741, LEY SOBRE EL CONTRATO DE FIDEICOMISO
Artículo primero: Reforma
Se reforman los artículos 52 y 53 de la Ley No. 741, Ley sobre el Contrato de Fideicomiso, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 11 del 19 de enero de 2011, los que se leerán así:
“Artículo 52 Fideicomiso de Garantía
Se podrá garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas por el fideicomitente o por un tercero, mediante la constitución del Fideicomiso de Garantía, por el cual el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de los bienes, o derechos, la cual se constituye en el patrimonio fideicometido, conservando éste la titularidad durante el plazo establecido, para que en caso de que el deudor no cumpla las obligaciones, estas se paguen haciendo efectiva la garantía de conformidad a los términos señalados en el contrato.
Vencido el plazo de la obligación, podrá darse cualquiera de las siguientes posibilidades:
a) Cumplimiento de la obligación, y consecuentemente, reintegro del bien de los bienes o derechos al fideicomitente.
b) Incumplimiento de la obligación, y por consiguiente, el fiduciario procederá a subastar, vender o rematar los bienes o derechos del fideicomiso de garantía, de acuerdo con las bases establecidas en el respectivo contrato de fideicomiso, aplicándose su producto para liquidar la obligación garantizada, gastos, impuestos y comisiones, incluyendo sus honorarios y entregándose el remanente, si lo hubiere, al fideicomitente.
Previo a la subasta, venta o remate, el Fiduciario deberá notificar de este trámite al Deudor y al Fideicomitente con al menos tres días de anticipación, por medio verificable, indicando la fecha, hora y lugar de realización del mismo. El acto de la notificación no es susceptible de posterior recurso.”
“Artículo 53 Características del Fideicomiso de Garantía
Las características generales del fideicomiso de garantía son las siguientes:
a) Mientras los bienes o derechos se encuentren afectados, el fideicomitente no podrá disponer de los mismos.
b) En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el beneficiario del fideicomiso no necesitará entablar procedimiento judicial alguno para hacer efectivo el crédito, sino que, probando al fiduciario que la obligación no fue cancelada, le pedirá proceda conforme quedó establecido en el literal b) del artículo anterior.
La subasta o remate de los bienes o derechos que efectúe el fiduciario se hará previa publicación de un aviso de la misma, en un medio escrito de circulación nacional.
Si del resultado de liquidación no se pudiera cancelar completamente la obligación u obligaciones, quedan a salvo los derechos del fideicomisario o beneficiario del fideicomiso para accionar contra el deudor o fideicomitente hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones o el pago, todo de conformidad a lo establecido en el contrato.”
Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publiquese y Ejecútese. Managua, el día veintinueve de mayo del año dos mil diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.