Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
REFORMA A LA RESOLUCIÓN CD-BCN-XLIV-1-20
RESOLUCIÓN N°. CD-BCN-LVll-4-20, aprobado el 01 de diciembre de 2020
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 11 de diciembre de 2020
CERTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN
La infrascrita Notaria Público Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, DA FE Y CERTIFICA: Que en Sesión Ordinaria No. 57 del Consejo Directivo, del veinticinco de noviembre del año dos mil veinte, se aprobó por unanimidad de votos la Resolución No. CD-BCN-LVII-4-20, misma que literalmente dice:
Consejo Directivo
Banco Central de Nicaragua
Sesión No. 57
Noviembre, miércoles 25, 2020
RESOLUCIÓN CD-BCN-LVll-4-20
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 3, de la Ley No. 732, "Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua", publicada con todas sus modificaciones consolidadas en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro (164), del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, por mandato de la Ley Número Novecientos Setenta y Cuatro (974), Ley de Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, aprobada el día diez de mayo de año dos mil dieciocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número Ciento Sesenta y Cuatro (164 ), del día veintisiete de agosto del año dos mil dieciocho, establece que el objetivo fundamental del Banco Central de Nicaragua (BCN) es la estabilidad de la moneda nacional y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.
II
Que el artículo 5, numeral 3, de la Ley No. 732, estipula que es función del BCN normar y supervisar el sistema de pagos del país y el artículo 19, numeral 3, de la misma ley, señala que es atribución del Consejo Directivo del BCN aprobar las normas para el funcionamiento y vigilancia del Sistema de Pagos del País.
III
Que el artículo 19, numeral 2, de la Ley No. 732, establece como atribución del Consejo "Dictar las políticas para la promoción del buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero del país, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras";
IV
Que de conformidad con el artículo 19, numeral 21, de la referida Ley, es atribución del Consejo Directivo "Dictar las normas correspondientes y necesarias que garanticen la aplicación de todo lo establecido en la presente Ley;"
V
Que el Consejo Directivo en sesión número cuarenta y cuatro (44), del dieciséis de septiembre del año dos mil veinte, aprobó la Resolución CD-BCN-XLIV-1-20 "Reglamento de los Proveedores de Tecnología Financiera de Servicios de Pagos".
VI
Que se hace necesario fortalecer el Reglamento aprobado, en torno a la naturaleza jurídica de constitución de los proveedores de estos servicios y la simplificación de requerimientos para el trámite de solicitudes, a fin de facilitar el trámite de emisión de licencias y/o registro.
En uso de sus facultades, y a solicitud del Presidente,
RESUELVE APROBAR
La siguiente,
REFORMA A LA RESOLUCIÓN CD-BCN-XLIV-1-20
1. Refórmense los artículos 6 y 8 los que deberán leerse de la siguiente manera:
Artículo 6. De los requisitos para obtener la licencia de operación y registro. Los proveedores de tecnología financiera de servicios de pago, previo al inicio de sus actividades u operaciones, deberán contar con la respectiva licencia de operación emitida por el BCN, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento, y estar registrados ante dicha institución. Para ello, deberán presentar carta de solicitud dirigida a la División de Operaciones Financieras del BCN acompañada de los siguientes documentos:
a) Formato de solicitud debidamente completado con la información requerida. Anexo 1 del presente reglamento.
b) Copia certificada notarialmente de la Escritura y/o documento de Constitución, Estatutos y Reformas, en caso de que aplique, debidamente registrada en Nicaragua.
c) Para las sociedades por acciones, certificación del órgano societario correspondiente, que denote la lista de accionistas inscritos en el libro de registro de acciones con un porcentaje igual o mayor al 5% del capital, y la información sobre los beneficiarios finales de estos. Para el caso de personas jurídicas que no fueren sociedades por acciones, deberá remitirse certificación del órgano societario correspondiente con la información de sus socios con participación con un porcentaje igual o mayor al 5% del patrimonio, y la información sobre los beneficiarios finales de estos.
d) Certificación de Elección de Junta Directiva vigente u órgano equivalente, inscrita en el Registro correspondiente.
e) Copia certificada notarialmente de identificación del representante legal y del poder otorgado a este, el cual debe estar debidamente inscrito en el Registro Público correspondiente.
f) Certificado de antecedentes judiciales y policiales del representante legal y miembros de la Junta Directiva o del órgano de dirección de la entidad, según sea el caso, en el que conste que no poseen antecedentes penales o policiales en los tres (3) años anteriores a dicha solicitud. Estos certificados deben tener como máximo sesenta (60) días de haber sido emitidos con respecto a la fecha de la recepción de la solicitud de la licencia. Cuando se trate de personas que en los últimos tres (3) años hayan sido residentes en el exterior, el certificado de antecedentes judiciales y/o policiales deberá ser expedido por las instancias y/o por los organismos competentes extranjeros, del país o países en que haya residido, con la correspondiente autenticación o apostilla.
g) Certificado de Registro ante la Unidad de Análisis Financiero.
h) Plan de negocio en el que se muestren todos los criterios estipulados en el artículo 7 del presente reglamento. Aplica solamente para las empresas que no han iniciado operaciones.
En el caso de entidades solicitantes de reciente constitución deberán cumplir con los requisitos señalados en este artículo y presentar justificación para aquellos que a su criterio no le fueren aplicables. El BCN decidirá con total independencia si se acepta o no la justificación y/o procedencia de su solicitud.
En caso de considerarlo necesario, el BCN podrá enviar a subsanar al solicitante cualquiera de la información o documentación presentada, solicitar información adicional a la que hubiese presentado, o hacer consultas a la SIBOIF, a la CONAMI, a la UAF u otras instancias, en la determinación de otros requisitos exigibles a las entidades.
Asimismo, el BCN podrá verificar in situ o a través de otros medios, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento.
Si el solicitante no subsana la documentación o información requerida, en el plazo que se le señale, se cancelará el trámite de su solicitud.
Para efectos de registro, las entidades referidas en el párrafo segundo del artículo 5 del presente Reglamento, únicamente deberán cumplir con los requisitos establecidos en los literales "a" y "e", del presente artículo. En el caso de las instituciones de microfinanzas supervisadas y reguladas por la CONAMI, además deberán presentar copia del registro ante esta.
Artículo 8. Procedimiento para obtener la licencia de operación y registro. Una vez recibida la solicitud de licencia y/o registro, las áreas designadas conforme disposiciones emitidas por la Administración Superior del BCN, en un plazo de treinta (30) días hábiles, procederán a verificar que se cumplan los requisitos establecidos, y someterán la recomendación correspondiente para consideración de la Administración Superior del BCN, quien someterá su recomendación para aprobación del Consejo Directivo del BCN, pudiendo el Consejo Directivo delegar tal decisión en la Administración Superior, en situaciones debidamente justificadas. Este plazo podrá ser prorrogado por la Administración Superior del BCN, debiendo notificar de ello al solicitante. Una vez otorgada la licencia, el proveedor será incluido en el registro que llevará el BCN.
En la autorización, el BCN especificará el tipo de entidad y los servicios particulares que autoriza a través de la licencia y/o registro, según corresponda.
Una vez otorgada la licencia por el BCN, esta deberá ser publicada en un plazo de 90 días calendarios por el proveedor autorizado, en La Gaceta, Diario Oficial de la República de Nicaragua, para que la misma surta sus efectos. Una vez publicada, el proveedor autorizado deberá notificar de ello al BCN a través de comunicación, adjuntando un ejemplar de La Gaceta en donde se haya publicado la licencia de autorización.
2. Se autoriza a la Administración Superior del BCN para dictar las resoluciones, normas, procedimientos o disposiciones pertinentes para la aplicación de la presente Resolución, en caso de que se amerite.
3. Autorícese a la Secretaría del Consejo Directivo a para que emita una certificación actualizada del texto de la resolución CD-BCN-XLIV-1-20, la cual incorpore esta reforma.
4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial o en cualquier otro medio, según lo determine la Administración Superior del Banco.
(f) legible. Ovidio Reyes R. (Leonardo Ovidio Reyes Ramírez), Presidente. (f) Ilegible. José Adrián Chavarría Montenegro, Miembro sustituto por parte del Ministro de Hacienda. (f) Ilegible. Iván Salvador Romero Arrechavala, Miembro. (f) Ilegible. Leonardo Manuel Torres Céspedes, Miembro. (Hasta acá el texto de la resolución, anexo va adjunto).
Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y con base en las facultades conferidas en el artículo 38 del Reglamento Interno del Consejo Directivo, libro la presente Certificación con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de Managua el primero de diciembre del año 2020. (f) Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria Ad Hoc del Consejo Directivo.