Enlace a Legislación Relacionada
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL CAPÍTULO I DEL TÍTULO VIII DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY N°. 666, aprobada el 02 de julio de 2008
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 181 del 22 de septiembre de 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el Estado nicaragüense se constituye en un Estado Social de Derecho, reconociendo en el Arto. 46 del texto constitucional los derechos consignados en los tratados, convenciones y pactos internacionales y regionales en materia de derechos humanos; estableciendo, asimismo, en su Arto. 71, la plena vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Niña, la cual refiere que la niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere.
II
Que el Título IV, Capítulo I, Arto. 40 de la Constitución Política de Nicaragua, reconoce que nadie será sometido a servidumbre y que la esclavitud y la trata de cualquier naturaleza están prohibidas en todas sus formas. El Capítulo V de este mismo Título, Artos. 80 y siguientes definen, que el trabajo es el medio fundamental para satisfacer las necesidades de la sociedad, de las personas y es fuente de riqueza y prosperidad de la nación. De igual manera, establece que el trabajo es un derecho y una responsabilidad social.
III
Que la Carta Magna, reconoce que los trabajadores tienen derecho a condiciones de trabajo que les aseguren en especial: salario igual por trabajo igual en idénticas condiciones, adecuado a su responsabilidad social, sin discriminación por razones políticas, religiosas, raciales, de sexo o de cualquier otra clase, que les asegure un bienestar compatible con la dignidad humana, condiciones de trabajo que les garanticen la integridad física, la salud, la higiene y la disminución de los riesgos profesionales para hacer efectiva la seguridad ocupacional del trabajador, seguridad social para protección integral y medios de subsistencia en casos de invalidez, vejez, riesgos profesionales, enfermedad y maternidad; y a sus familiares en casos de muerte, en la forma y condiciones que determine la ley.
IV
Que específicamente, con relación al trabajo infantil, la Constitución Política de la República de Nicaragua establece taxativamente en su Arto. 84 que, se prohíbe el trabajo de los menores, en labores que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. Se protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación económica y social.
V
Que el Estado nicaragüense aprobó y ratificó los Convenios 138 (relativo a la Edad Mínima de Admisión al Empleo) y 182 (referido a las Peores Formas de Trabajo Infantil), en los años 1981 y 2000, respectivamente, contrayendo obligaciones vinculantes, relativas a la erradicación progresiva del trabajo infantil, así como la prohibición y eliminación de los trabajos peligrosos.
VI
Que el Código de la Niñez y la Adolescencia, vigente desde noviembre de 1998, establece la corresponsabilidad del Estado, la familia, la escuela y la comunidad, de brindar protección integral a las niñas, niños y adolescentes, en su condición de sujetos sociales y de derechos, además de contener disposiciones relativas al trabajo de las y los adolescentes, lo cual permite justificar aún más las razones o motivos de la presente iniciativa de Reforma y Adiciones al Capítulo I del Título VIII del Código del Trabajo de la República de Nicaragua.
VII
Que es de suma importancia actualizar, adecuar y fortalecer la legislación nacional, en materia laboral, a fin de garantizar la protección especial de las y los adolescentes trabajadores contra toda forma de explotación económica, social y moral que violente sus derechos o que ponga en peligro o riesgo su salud física, psíquica, mental, sexual o que menoscabe su educación básica, formación y desarrollo integral, así como la eliminación efectiva del trabajo infantil en el hogar.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMAS Y ADICIONES AL CAPÍTULO I DEL TÍTULO VIII DEL CÓDIGO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Artículo. 1 Se reforma el artículo 145 de la Ley No. 185, Código del Trabajo aprobado, por la Asamblea Nacional el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, el que se leerá así:
"Arto. 145. Trabajadores y trabajadoras del servicio del hogar, son quienes prestan servicios propios en el hogar a una persona o familia en su casa de habitación y en forma habitual o continua, sin que del servicio prestado se derive directamente lucro o negocio para el empleador.
Toda persona que contrate adolescentes para desempeñar servicios del hogar, deberá cerciorarse que tengan la edad permitida por la ley que es de catorce años cumplidos y está obligado a notificar la contratación a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la contratación, debiendo esta instancia vigilar e inspeccionar que la parte empleadora garantice al adolescente que suscriba el contrato, el cumplimiento de todos los derechos que este Código y la legislación relacionada le conceda.
Las labores que se realicen en empresas, oficinas privadas o públicas, negocios y otros sitios, en ningún caso, serán consideradas como del hogar, aunque sean iguales o similares a las que se realizan en los hogares o residencias familiares."
Art. 2 El artículo 146 del Código del Trabajo, se leerá así:
"Arto. 146. La retribución del trabajador o trabajadora del servicio del hogar comprende, además del pago en dinero, alimentos de calidad y en cantidad suficiente y el suministro de habitación cuando duerma en la casa donde trabaja.
Para los efectos de establecer la base de cálculo para el pago de sus prestaciones se tomarán en cuenta adicionalmente los alimentos y habitación que se den, con un valor equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero.
En el caso de trabajadores o trabajadoras adolescentes del servicio del hogar, el empleador no podrá contratar sus servicios con dormida dentro de la casa. La jornada laboral establecida será de seis horas diarias y treinta horas semanales, entre las seis de la mañana y las ocho de la noche.
El empleador podrá contratar el servicio del hogar con dormida adentro de la casa cuando el o la adolescente tenga el permiso de sus padres o representante legal, y de manera excepcional cuando el o la adolescente no tenga un lugar donde dormir al finalizar la jornada laboral o carezca de los medios para procurarse uno; siempre con la autorización del tutor o tutora.
La Inspectoría del Trabajo correspondiente, en conjunto con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez deberán realizar inspecciones periódicas a las casas donde los y las adolescentes prestan sus servicios del hogar, para fiscalizar que efectivamente su permanencia en la misma obedece a esta excepción, así como el respeto de todos sus derechos por parte del empleador o la persona a quien esté directamente subordinado o subordinada.
Cualquier trato humillante, discriminación o violencia física, psíquica y sexual debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal, cometido por el empleador, sus familiares o personas que habitan o visitan la casa, en perjuicio del trabajador o trabajadora del hogar adolescentes, que sea del conocimiento de la Inspectoría Departamental del Trabajo correspondiente, obliga a ésta a aplicar las sanciones administrativas de su competencia y a informar al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez para asegurar medidas de protección especial de la víctima y la presentación de la denuncia respectiva ante el Ministerio Público."
Art. 3 El artículo 147 del Código del Trabajo, se leerá así:
"Arto. 147. Los trabajadores y las trabajadoras del servicio del hogar tendrán derecho a doce horas de descanso absoluto mínimo diario, ocho de ellas nocturnas y continuas, con las excepciones establecidas en la presente ley.
También tendrán derecho a un día de descanso después de cada seis días de trabajo ininterrumpido, y que se les permitirá asistir a una escuela nocturna para cursos corrientes o de alfabetización en su caso.
En el caso de las trabajadoras y los trabajadores del servicio del hogar adolescentes, también tendrán derecho a un día de descanso por cada seis días de trabajo ininterrumpido, pudiendo convenir con el empleador un descanso de dos días cada doce días o cinco por cada mes. En este caso el empleador no deberá incluir dentro del tiempo establecido como descanso, el tiempo que implica la distancia entre el lugar de trabajo y su lugar de destino.
Los empleadores tienen la obligación de promover y facilitar que las trabajadoras y los trabajadores del servicio del hogar adolescentes se matriculen y asistan regularmente a un centro de educación formal, programa especial y/o capacitación, acorde con su edad, nivel escolar y condiciones que favorezcan su desarrollo, sin deducir parte del salario pactado, el cual nunca será menor que el fijado por la Comisión Nacional de Salario Mínimo.
El cumplimiento de esta disposición deberá ser fiscalizada por la Inspectoría Departamental del Trabajo correspondiente.
Los trabajadores y las trabajadoras del servicio hogar, tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social y de programas especiales de salud."
Art. 4 El artículo 149 se leerá así:
"Arto. 149. El plazo para el pago del salario de las trabajadoras y los trabajadores del servicio del hogar, mayores o adolescentes, podrá ser semanal, quincenal o mensual, como límite, de conformidad a lo acordado entre las partes, siempre y cuando no contravenga la legislación laboral vigente.
Bajo ninguna circunstancia la parte empleadora pagará el salario correspondiente al servicio prestado, de otra manera distinta a la moneda de curso legal. Se prohíbe el pago en especie."
Art. 5 El artículo 150 se leerá así:
"Arto. 150. Es obligación del empleador inscribir a los trabajadores y a las trabajadoras del servicio del hogar, en el régimen de seguridad social, quienes gozarán de los beneficios de la seguridad social y de programas especiales de salud. En caso de incumplimiento, el empleador asume la responsabilidad en los casos que corresponda.
En el caso de las trabajadoras y los trabajadores adolescentes del servicio del hogar, además del estricto cumplimiento de la obligación del empleador de incorporarlos al régimen obligatorio de seguridad social, deberán incorporarlos a los programas especiales de salud. El Ministerio del Trabajo y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social realizarán inspecciones conjuntas para verificar el cumplimiento de dicha disposición. El incumplimiento de estas obligaciones genera responsabilidad administrativa y será sancionado por la Inspectoría Departamental del Trabajo correspondiente.
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social será la autoridad competente para aplicar sanciones por la falta de inscripción en el régimen de seguridad social en el caso de la trabajadora o el trabajador adolescente del servicio del hogar.
Art. 6 El artículo 151 se leerá así:
"Arto. 151. La parte empleadora está obligada a garantizar el salario del trabajador o la trabajadora de servicio del hogar, sea adolescente o mayor, cuando contrajere cualquier enfermedad derivada de la relación laboral o que se haya adquirido por el contacto o vínculo con el empleador, con las personas que habitan en la casa donde se desempeña o de aquellas que permanecen temporal o periódicamente en la misma.
1. En el caso de no estar afiliado al seguro social, el empleador deberá pagar el salario total y las prestaciones de salud, hasta su total recuperación.
2. En el caso de que la trabajadora o el trabajador estuviera afiliado al Seguro Social, éste otorgará el subsidio económico establecido por la Ley de Seguridad Social, debiendo el empleador asumir el complemento hasta cubrir el salario total."
Art. 7 El artículo 152 se leerá así:
"Arto. 152 En caso de muerte del trabajador o trabajadora del servicio del hogar sea adulto (a) o adolescente que no se encuentre afiliado a la Seguridad Social, el empleador sufragará los gastos del servicio funerario en un cien por ciento (100 %)."
Art. 8 El artículo 153 se leerá así:
"Arto. 153. Las trabajadoras y trabajadores del servicio del hogar, sean adultos(as) o adolescentes, no tienen obligación a seguir a la parte empleadora a otro domicilio distinto del que fue contratado, teniendo la opción de rescindir el contrato y a recibir todas las prestaciones de ley correspondientes.
Igualmente, no están en la obligación de prestar un servicio que desnaturalice la finalidad contractual de su desempeño; de modo tal que si el empleador les exigiere la realización de labores contractuales o que de manera manifiesta sean incompatibles con la esencia de su trabajo en el hogar, podrán negarse a su prestación y en el caso que su negativa, generare algún tipo de represalia de parte del empleador, podrán denunciar el hecho ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente u otra instancia que tutele los derechos humanos, debiéndose realizar una investigación exhaustiva del caso, en el ámbito de su competencia, resolviendo lo de derecho."
Art. 9 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los dos días del mes de julio del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro se Septiembre del año dos mil ocho.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. Presidente de la República de Nicaragua.