Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 727, LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO

DECRETO EJECUTIVO N°. 41-2011, aprobado el 11 de agosto de 2011

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 18 de agosto de 2011

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de Nicaragua en su Artículo 59 establece que "Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen."

II

Que la 56 Asamblea Mundial de la Salud, WHA56.1, aprobó el 21 de mayo 2003. El Convenio Marco para el Control del Tabaco, siendo su objetivo y de sus protocolos proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de las exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.

III

Que la República de Nicaragua, mediante Decreto AN No. 5318, publicado en la Gaceta, Diario Oficial el 01 de Febrero del 2008, ratifico el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

IV

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, aprobó la Ley No. 727, "Ley para el Control del Tabaco", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del diez de Agosto del 2010; la que establece en su artículo 30 que La presente Ley será reglamentada en base a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 727, LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones legales necesarias para la aplicación de la Ley N°. 727, "Ley para el Control del Tabaco", publicada en La Gaceta N°. 151 del 10 de Agosto del 2010.

El presente reglamento desarrolla disposiciones relativas a la regulación, prevención y control de los riesgos originados por el consumo de productos del tabaco, a fin de proteger la salud de las personas, la familia y la comunidad frente a los riesgos sanitarios, sociales, ambientales y económicos ocasionados por el consumo de estos productos y por la exposición al humo del tabaco. Asimismo, establece disposiciones reglamentarias relativas a la regulación, la comercialización, publicidad y promoción de los productos del tabaco; y establece los mecanismos de fiscalización y sanción administrativa, de conformidad a lo establecido en la Ley.

Artículo 2.- Uso de Términos.
Para efectos del presente Reglamento, cuando se utilice la palabra Ley, deberá entenderse que se está haciendo referencia a la Ley N°. 727, Ley para el control del Tabaco publicada en La Gaceta N°. 151 del 10 de Agosto del 2010, asimismo, cuando se cite la palabra Reglamento, se entenderá que se refiere al presente Decreto y cuando se utilice la sigla MINSA se entenderá que se refiere al Ministerio de Salud.

Artículo 3.- De la Autoridad de Aplicación.
Para garantizar el efectivo cumplimiento de los fines señalados en el artículo 2 de la Ley el MINSA, en su carácter de Órgano Rector de la Salud aplicará sus disposiciones teniendo como marco de referencia la defensa y promoción del interés común y la salud pública, el estricto cumplimiento de lo establecido en la Legislación Nacional y en los Instrumentos Internacionales vigentes y vinculantes para la República de Nicaragua en materia de control de tabaco.

Artículo 4.- Sujetos de Aplicación.
El presente Reglamento y las disposiciones técnicas emitidas por la autoridad de aplicación en el ejercicio de sus facultades son de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas que consuman, fabriquen, comercialicen, distribuyan ,suministren y publiciten los productos de tabaco.

Artículo 5.- Definiciones.
Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley, para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

Aditivo: Cualquier sustancia que se incluya en la preparación de los productos de tabaco cuyo objetivo sea desempeñar una función tecnológica como conservador o modificador de las características organolépticas, así como sustancias que modifiquen su absorción o el comportamiento fisiológico de cualquiera de los componentes de dichos productos.

Consejo: El Consejo Nacional para el Control del Tabaco.

Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar;

Cigarro o Puro: Rollo de hojas de tabaco, que se enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto;

Control sanitario de los productos del Tabaco: Conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce el MINSA, con base en lo que establecen la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población reduciendo el consumo de productos del tabaco y la exposición al humo de tabaco de segunda mano;

Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco, papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro.

Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los presuntos hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

Establecimiento: Se considera a los locales y sus instalaciones, sus dependencias y anexos cubiertos o descubiertos, en los que se lleva a cabo la producción, fabricación, almacenamiento, distribución o importación de productos del tabaco o en el que se brinda la prestación de un servicio público o privado;

Ingredientes: A la lista de sustancias y materias primas utilizadas en el proceso de elaboración de productos del tabaco;

Ley: La Ley para el Control del Tabaco;

Lote: La cantidad de un producto del tabaco elaborado en el mismo lugar durante un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas del mismo producto;

Mensajes sanitarios: Se refiere a cualquier texto o representación que prevenga o advierta sobre la presencia de un componente, emisión, ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar ocasionar el uso o consumo del producto del tabaco, así como la exposición al humo de tabaco, el cual puede incluir leyendas de advertencia, gráficas, figuras, declaraciones relacionadas con: enfermedades, síntomas, síndromes, datos anatómicos, fenómenos fisiológicos o datos estadísticos;

Personal laboralmente expuesto: Aquel que en el ejercicio y con motivo de su ocupación está expuesto al humo de tabaco;

Pictograma: Advertencia sanitaria basada en fotografías, dibujos, signos, gráficos, figuras o símbolos impresos, representando un objeto o una idea, sin que la pronunciación de tal objeto o idea, sea tenida en cuenta;

Proceso: El conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado y acondicionamiento, de productos del tabaco objeto de este Reglamento;

Tabaquismo: Grado intoxicación crónica producida por el consumo de tabaco.

Artículo 6.- De la Coordinación para la Prevención de Riesgos y Promoción de la Salud.
El MINSA en su carácter de ente rector y autoridad de aplicación deberá desarrollar las coordinaciones pertinentes con instituciones del sector público y privado con el fin de garantizar la efectiva aplicación de planes y medidas tendientes a prevenir los riesgos ocasionados por el consumo de productos del tabaco y asegurar la promoción y protección de la salud humana.

Artículo 7.-Tarea Educativa e Informativa.
Las instituciones rectoras del sistema educativo y los medios de comunicación públicos y privados, contribuirán y facilitarán la tarea educativa e informativa de promoción de la salud y prevención de los riesgos ocasionados por el consumo de productos del tabaco.

La autoridad de aplicación deberá elaborar y conducir la ejecución del marco estratégico para la capacitación referida a los indicadores de riesgo del tabaquismo, los efectos nocivos a la salud de las personas, la promoción de ambientes libres de humo y la publicidad de productos del tabaco.

Artículo 8.- De la Participación Ciudadana.
El MINSA en su carácter de autoridad de aplicación, promoverá la participación activa de la población organizada y su colaboración en el marco del desarrollo de campañas de información permanentes, para sensibilizar a la comunidad de los riesgos del consumo de productos del tabaco y la exposición al humo del mismo, así como los beneficios de no iniciar el consumo o dejar de consumir tales productos.

Artículo 9.- Diagnóstico y Atención del Tabaquismo.
El MINSA y las instituciones integrantes del Consejo Nacional para el Control del Tabaco serán responsables y garantizarán el establecimiento y aplicación de normas y protocolos para el diagnóstico del tabaquismo, atención integral y tratamiento a los consumidores de productos del tabaco que deseen abandonar el consumo, cualquiera sea su nivel de adicción.

Artículo 10.- De la Responsabilidad Coadyuvante.
Las dependencias y entidades públicas, así como los propietarios, administradores o responsables de espacios libres de humo de tabaco coadyuvarán en el cumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás disposiciones sanitarias relativas a este tema. Cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones al ordenamiento jurídico pertinente, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes, para que éstas determinen la existencia de violaciones a dichas normas en el ámbito de su competencia, determinen y apliquen las sanciones correspondientes.

Artículo 11.- De la Coordinación con la Población Organizada. En base a la Ley y el presente Reglamento el MINSA en coordinación y con el apoyo de la población organizada desarrollará acciones tendientes a la prevención del consumo de productos del tabaco, entre las cuales estarán:

a) Promoción y difusión de la salud comunitaria;

b) Educación e información para la protección de la salud;

c) Divulgación de las disposiciones en materia de prevención del consumo de productos del tabaco

Artículo 12.- De la Denuncia Ciudadana.
Cualquier ciudadano podrá presentar ante la autoridad de aplicación denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la Ley o el presente reglamento. El MINSA y sus delegaciones correspondientes tomaran conocimiento del caso y darán el seguimiento necesario, actuando conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia.

Artículo 13.- De las Facultades y Atribuciones Particulares de la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de las facultades y atribuciones que otras leyes y disposiciones reglamentarias le otorgan, el MINSA en su carácter de Autoridad de Aplicación ejercerá las siguientes facultades y atribuciones particulares:

a) Recibir y atender las denuncias o quejas que al efecto se interpongan por incumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás normativas pertinentes;

b) Elaborar las normas correspondientes para la vigilancia y control sanitarios;

c) Imponer en el ámbito de su competencia las medidas de seguridad y las sanciones que al efecto se determinen por incumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;

d) Emitir, revocar y suspender las autorizaciones correspondientes a las que hace referencia la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables;

e) Entregara los fabricantes e importadores de productos del tabaco las disposiciones relativas a las características y contenido que tendrán los mensajes sanitarios y los pictogramas a que se refiere la Ley y que serán obligatoriamente utilizados en el empaquetado y etiquetado de estos productos;

f) Establecer las características generales y particulares con que deberán contar las áreas de tolerancia definidas en la ley, así como las zonas o establecimientos dedicados exclusivamente para fumadores;

g) Las demás que le atribuya la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 14.- Del Registro de Fabricantes e Importadores de Productos de Tabaco.
En cumplimiento de los numerales 3, 5, 7 y 9 del artículo 2 y el artículo 23 de la Ley, el MINSA será encargado de desarrollar y administrar el registro de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fabricación e importación de productos del tabaco en el territorio nacional, todo para estrictos fines informativos, de control y seguimiento sanitarios. La inscripción en el referido registro de personas naturales o jurídicas dedicadas a la fabricación e importación de productos del tabaco será requisito obligatorio e indispensable para la realización de cualquier acción o tramite tendiente a la importación de productos del tabaco.

Artículo 15.- Del Consejo Nacional para el Control del Tabaco. Para efectos de la integración del Consejo Nacional para el Control del Tabaco, creado en La Ley, se establece lo siguiente:

1. Los representantes de las instituciones públicas señaladas en los numerales 2) al 5) del artículo 5 de la Ley, deberán ser funcionarios de la institución designados por los titulares de las mismas;

2.- El Consejo Nacional de Universidades delegará a su representante, del seno de las instituciones de educación superior que lo integran.

3.- Las asociaciones de los pacientes con cáncer y las asociaciones médicas relacionadas que den seguimiento a los afectados por la exposición, uso y consumo del tabaco y sus productos, debidamente legalizadas con personería jurídica emitida por autoridad competente, delegarán respectivamente a un representante para que integren el Consejo Nacional para el Control del Tabaco,

Todo lo relativo a la acreditación de los delegados ante el Consejo deberá realizarse mediante comunicación escrita dirigida al Ministro o Ministra de Salud.

Artículo 16.- De la Designación del Secretario del Consejo para el Control del Tabaco.-
Instalado el Consejo Nacional para el Control del Tabaco los integrantes del mismo elegirán dentro de su seno aun Secretario, a quien le corresponderá convocar a las sesiones por instrucciones del Presidente, dará fe de las resoluciones, coordinará al equipo técnico de respaldo y ejercerá cualquier otra función delegada por la máxima autoridad del Consejo.

Artículo 17.- Funciones del Consejo Nacional para el Control del Tabaco.
El Consejo Nacional para el Control del Tabaco, tiene las siguientes funciones:

1. Promover acciones tendientes al cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.

2. Proponer al MINSA políticas para fortalecer los procedimientos de vigilancia y control sanitarios para reducir los efectos del uso, exposición y consumo del tabaco y sus productos;

3. Proponer al MINSA medidas de seguridad y nuevos criterios relativos a la gradualidad de las sanciones a aplicar por incumplimiento de la Ley y el presente Reglamento;

4. Recomendar al MINSA características y contenidos que tendrán las advertencias sanitarias y las imágenes a que se refiere la Ley y que serán utilizados en el empaque y etiquetas de los productos de tabaco;

5. Aprobar su Reglamento Interno.

6. Las demás que le atribuyan otros instrumentos legales vigentes aplicables.

Capítulo II
Ambientes Libres de Humo

Artículo 18.- De la No Contaminación con Humo del Tabaco.
Los gerentes, responsables y/o propietarios de los establecimientos que cuenten con espacios con ventilación natural, deberán garantizar la no contaminación por humo de tabaco de los ambientes laborales cerrados.

Artículo 19.- De las Acciones Dirigidas al Cumplimiento de la Ley por Parte de Propietarios, Gerentes o Administradores de Establecimientos.
En base a lo estipulado en los artículos 6 y 9 de la Ley, y con el fin de asegurar que el público en general y sus empleados en particular cumplan con las disposiciones legales citadas, los propietarios, gerentes o administradores, deberán:

1. Colocar letreros en lugares visibles con el siguiente mensaje: "PROHIBIDO FUMAR", Ley No. 727, Ley para el Control del Tabaco".

2. El tamaño del letrero debe tener como tamaño mínimo de 10x15 pulgadas y estar colocado a una altura de 1.5 metros de altura del piso.

Los letreros deben colocarse en todas las entradas, principales y secundarias del establecimiento; como en aquellas áreas específicas donde se establezca la prohibición de fumar. Se recomienda que dichos carteles incluyan el logo universal de no fumar.

3. La advertencia "PROHIBIDO FUMAR" debe estar impresa utilizando colores contrastantes, letra arial de color negro, resaltado en negrita No. 90, en mayúscula cerrada. El fundamento legal deberá estar impreso en letra arial de color negro, resaltado en negrita No. 45, en mayúscula cerrada.

4. Adoptar políticas y procedimientos que deberán seguir los empleados para impedir el consumo del tabaco en los lugares en los que sea prohibido fumar. En caso que un empleado consuma productos del tabaco, en violación de la ley, el gerente o encargado deberá tomar las medidas disciplinarias correspondientes.

5. Solicitar a toda persona que este consumiendo productos del tabaco en lugares prohibidos, que se abstenga de dicha acción. Ante la negativa a esta solicitud, exigirá al infractor que abandone las instalaciones y en caso de ser necesario solicitará el auxilio de la Policía Nacional.

Artículo 20.- Rotulación y Avisos de Prohibición de Fumar.
En los lugares designados como prohibidos para fumar consignados en el Artículo 6 de la Ley, se colocarán carteles con tal prohibición en todas las entradas, en cada espacio interior y en lugares visibles desde cualquier lugar de ubicación, de acuerdo a las dimensiones del área del establecimiento o local a que se hace referencia. El MINSA emitirá la normativa correspondiente.

Artículo 21.- Anuncios en los Vehículos de Transporte Público.
En los vehículos de transporte de uso público, se deberán colocar en áreas visibles la señalización de prohibición de fumar según la normativa que emitirá el MINSA.

Artículo 22. - De las Áreas de Tolerancia o Destinadas a Fumadores.
Los propietarios, representantes legales y administradores de los centros laborales privados, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos, aeropuertos, tabaquerías, hoteles y hospedajes o establecimientos análogos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley, podrán habilitar un área designada para fumadores, que será menor que el área asignada al público en general, la cual no podrá ser mayor del 40% del área total. En el área designada para fumadores no se permitirá bajo ninguna circunstancia el ingreso o permanencia de personas menores de edad.

El área de fumadores deberá estar separada físicamente del resto del establecimiento, y deberá contar con mecanismos adecuados de ventilación y extracción del humo al exterior que impidan la contaminación del área de los no fumadores y de las viviendas aledañas.

En el área designada para fumadores, según lo establece el artículo 8 de la Ley, se deberán colocar la señalización correspondiente según la normativa que emitirá el MINSA.

En relación a las dimensiones que debe tener el área de fumadores y no fumadores, el MINSA establecerá la normativa a aplicarse en dependencia del tipo y características propias del establecimiento respectivo, todo de conformidad con Ley y el presente Reglamento. Los establecimientos que dispongan de espacios abiertos al área libre designados para fumar, no estarán sujetos a restricción en el tamaño del área al aire libre designada para tal fin, siempre que cumplan con los requisitos de protección medio ambiental y de no exposición al humo del tabaco.

Capítulo III
De la Publicidad, Promoción y Control a la Comercialización de Productos del Tabaco

Artículo 23.- De la Publicidad y Promoción.
La publicidad de los productos de tabaco difundida en el territorio nacional, independientemente de su procedencia, se ajustará a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. La publicidad y promoción no deberá desvirtuar ni contravenir las disposiciones en materia preventiva y educativa.

En cualquier publicidad, si de manera figurativa aparece un paquete de cualquier producto del tabaco, éste deberá cumplir con los mensajes sanitarios y pictogramas, así como ajustarse a los requisitos sanitarios establecidos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 24.- De las Características Particulares de la Publicidad y Promoción.
La publicidad y promoción serán congruentes con las características o especificaciones de los productos del tabaco, para lo cual no deberá:

a) Inducir a conductas, prácticas o hábitos que fomenten, promuevan o incentiven el consumo de productos de tabaco.

b) Indicar o inducir a creer explícita o implícitamente que el producto cuenta con los ingredientes o las propiedades de los cuales carezca;

c) Indicar que un producto es menos nocivo que otro en razón de sus emisiones, ingredientes o las propiedades de los cuales carezca, y

d) Ser falsa, equívoca o engañosa, ni crear la impresión errónea respecto de las características, efectos en la salud, riesgos y emisiones.

Artículo 25.- Del Idioma de la Publicidad y Promoción.
La publicidad y promoción de los productos del tabaco que se difunda en el territorio nacional se presentará en idioma español y se referirá exclusivamente al producto de tabaco de que se trate. La presente disposición no es aplicable en lo relacionado a la marca del producto del tabaco, cuando la misma haya sido inscrita y registrada como tal en idioma extranjero, bajo los procedimientos establecidos en la ley de la materia.

Artículo 26.- De la Publicidad Engañosa.
La publicidad de los productos del tabaco induce a engaño cuando, en cualquier tipo de información, comunicación, publicidad comercial, envase o etiqueta se utilicen textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente:

a) Induzcan al engaño, confusión o error sobre los componentes, ingredientes, características y/o propiedades de los productos del tabaco.

b) Impliquen inexactitud o exageración sobre los beneficios o implicaciones del uso de productos de tabaco.

c) Indique o sugiera que el uso de productos de tabaco aumenta el éxito o popularidad de las personas.

d) Indique o sugiera que el uso de productos de tabaco modifica la conducta, las características físicas, intelectuales, económicas o sexuales de las personas.

Artículo 27.- De la Publicidad Incentiva al Consumo del Tabaco.
La publicidad de productos del tabaco se entenderá que incentiva su consumo cuando:

a) Los productos del tabaco se presenten como promotores de éxito, bienestar o salud;

b) Se les atribuya a los productos del tabaco directa o indirectamente propiedades sedantes, estimulantes, desinhibidoras o que induzcan a conductas de riesgo;

c) Se asocien directa o indirectamente con alimentos y bebidas u otros bienes o servicios;

d) Se dirija a menores de edad;

e) Se utilicen dibujos animados, personajes virtuales, ficticios o caricaturas;

f) Participen en el mensaje personas menores de 18 años, o se asocie con actividades, conductas o caracteres propios de jóvenes menores de esta edad;

g) Se transmitan imperativos que induzcan directa o indirectamente al consumo;

h) Se asocie con ideas o imágenes atléticas, deportivas o de popularidad.

Capítulo IV
Del Rotulado, Empaquetado y Etiquetado de Productos del Tabaco

Artículo 28.- Del Rotulado, Empaquetado y Etiquetado.
Se prohíbe incluir, en cualquier forma de envase de los productos del tabaco y en la publicidad de dichos productos: frases, imágenes y cualquier otra forma de mensaje que sugieran menor toxicidad, menor daño a la salud o que tal publicidad asocie el éxito y la popularidad con el consumo de tabaco o que en general su consumo implique cualquier tipo de beneficio para las personas.

Se prohíbe la utilización de los símbolos patrios, imágenes de paisajes, animales o plantas representativos del país, para la promoción de productos del tabaco.

Los productores, importadores o distribuidores de productos del tabaco deberán ajustarse respectivamente a lo que establece de manera expresa el artículo 14 de la Ley, para lo cual el MINSA adoptará todas las medidas pertinentes para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones.

Artículo 29.- De la Comercialización en el Mercado Interno.
Para la comercialización en el mercado interno, los fabricantes, importadores y/o distribuidores respectivamente, deberán cumplir con las disposiciones relativas al empaquetado, rotulado y etiquetado de productos del tabaco señaladas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables. Los importadores serán responsables del incumplimiento de estas disposiciones, en caso que los productos del tabaco sean fabricados en el extranjero y los fabricantes y/o distribuidores de producto de tabaco serán los responsables en el caso que se trate de productos del tabaco elaborados en el país.

Artículo 30.- De las Advertencias en los Productos de Tabaco.
Los productos del tabaco con excepción de los cigarrillos en todas sus presentaciones, deberán llevar las advertencias sanitarias impresas en etiquetas adheridas a su envoltura, o de ser el caso en él cuerpo del producto si es que es expendido sin envoltura.

Artículo 31.- Prohibición de Ocultamiento y Remoción de las Advertencias Sanitarias.
En ningún caso las advertencias sanitarias podrán ser cubiertas por dibujos, colores o tramas impresos en el papel o plástico transparente que rodea los envases, ni ser adherida o impresa en este papel. Tampoco podrá ser cubierta por insertos u otro tipo de elementos colocados entre dicho envoltorio y los envases.

En caso que dentro de las cajetillas se incorpore un inserto, la advertencia "Fumar es dañino para la salud" deberá estar por ambos lados ocupando un 40% del espacio del inserto en mención.

Las advertencias sanitarias de los productos de Tabaco deberán ocupar como mínimo el 50% del área de demostración principal de ambas caras y hasta un máximo del 60% de dicha área; y serán rotadas e implementadas de conformidad a lo establecido en el Arto. 15 la Ley. Así mismo, estas advertencias deberán ser impresas In todo paquete que se comercialice y en los envases contenidos en su interior, en su caso.

Artículo 32.- Prohibición de Utilizar Determinados Términos en el Etiquetado, Rotulado o Empaquetado.
Se prohíbe como forma de publicidad o promoción en el empaque, etiquetado o envase de los productos del tabaco, el uso de los términos: "Ligero", "Ultraligero", "Suave", "Supersuave", "Light", "Ultralight", "con bajo contenido de alquitrán"; sinónimos, símbolos u otros que puedan sugerir que el contenido del producto del tabaco es comparativamente menos perjudicial que otro, menos tóxico o menos adictivo.

Capítulo V
Del Comercio de Productos del Tabaco

Artículo 33.- Del Comercio Ilícito.
El MINSA vigilará que los importadores de los productos de tabaco cumplan con las disposiciones relativas al empaquetado, etiquetado, rotulado, contenido y emisiones, todo de conformidad con establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

En caso de incumplimiento, el producto de tabaco importado será tenido como objeto de comercio ilícito, procediéndose a su decomiso y destrucción, de conformidad con el artículo 21 de la Ley y los responsables infractores serán sujetos de aplicación de las sanciones correspondientes.

El MINSA podrá tomar muestras y analizar los productos importados del tabaco y los productos accesorios, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las todas las disposiciones establecidas en la ley, el reglamento y demás disposiciones aplicables, el MINSA procederá conforme a lo establecido en la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 34.- Requisitos Particulares Relativos a la Importación de Productos del Tabaco.
Sin perjuicio de los requisitos generales que deben cumplir los productos del tabaco, la importación de estos productos y de sus productos accesorios, se sujetará a los siguientes requisitos particulares:

1. Los importadores y distribuidores deberán tener domicilio en Nicaragua y deberán estar inscritos en el registro de fabricantes e importadores de productos del tabaco, que para tal fin administra el MINSA;

2. Podrán importarse los productos del tabaco y los productos accesorios al tabaco, siempre que el importador presente la toda la documentación definida en las disposiciones administrativas de carácter general que determina nuestra legislación vigente, y en particular a la que se refiere el presente reglamento.

Artículo 35.-Del Seguimiento Para Efectos de Control de los Productos del Tabaco Internados al País.
El MINSA, a través de los inspectores sanitarios y en coordinación con las autoridades correspondientes, está facultado para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto del territorio nacional, en todo lo relacionado con el tráfico de productos del tabaco y de los productos accesorios al tabaco; todo para los efectos de identificación, control y disposición sanitaria.

Artículo 36.- Participación de la Autoridad de Aplicación.
El MINSA participará en las acciones que se realicen a fin de prevenir y combatir el comercio, distribución, venta y fabricación ilícita de productos del tabaco y de productos accesorios al tabaco.

Artículo 37.- De las Disposiciones Administrativas Aduaneras y Sanitarias, para efectos de la Importación y el Tránsito de Productos del Tabaco y sus Accesorios.
La Dirección General de Servicios Aduaneros, en coordinación con el MINSA y la Dirección General de Protección y Sanidad Agropecuaria del MAGFOR, elaborarán y aplicarán según corresponda, las disposiciones administrativas de carácter general relativas a los controles aduaneros y sanitarios para la importación o tránsito por el territorio nacional, de los productos de tabaco y sus accesorios.

Artículo 38.-De la Venta de Productos del Tabaco en Puertos Libres.
Será permitida la venta de productos del tabaco libre de impuestos, a los viajeros adultos que demuestren con documento legal de identificación ser mayor de 18 años de edad, únicamente en los establecimientos comerciales que operen bajo el régimen de tienda libre y que se encuentren ubicados en las terminales aeroportuarias y puertos marítimos nacionales; todo conforme lo establecido en la Ley, el presente reglamento y los instrumentos jurídicos de la Integración Económica Centroamericana vigentes.

Las prohibiciones y restricciones a las que se refiere el artículo 20 de la Ley, no son aplicables al régimen de zonas francas.

Artículo 39.- De la Destrucción de Productos del Tabaco Decomisados.
La persona natural o jurídica que de conformidad al artículo 21 de la Ley resulte responsable por comercio ilícito, violación a las normas relativas al contenido y emisiones, al etiquetado, rotulado o empaquetado de productos del tabaco, a los derechos de propiedad intelectual o por incumplimiento de disposiciones tributarias, o normas de carácter aduanero, también serán responsables de correr con los costos ocasionados por la destrucción de los productos del tabaco decomisados, todo sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan. El MINSA tendrá bajo su responsabilidad la realización de la destrucción del producto decomisado con el método adecuado, en las instituciones públicas o privadas que posean mecanismos de destrucción o incineración inocuos para el medio ambiente.

Capítulo VI
Contenido de los Productos del Tabaco y Reporte de la Industria Tabacalera

Artículo 40.- De la Información a Suministrar por parte de los Fabricantes e importadores de Productos del Tabaco.
El MINSA está facultado para pedir y recibir toda la información pertinente de parte de los fabricantes e importadores de productos del tabaco, establecida en la Ley y el presente reglamento.

Dentro de los treinta días calendarios posteriores al final de cada período fiscal, los fabricantes e importadores de productos del tabaco, deberán suministrar a la Dirección General de Vigilancia para la Salud del MINSA, la información particular establecida en el artículo 23 de la Ley.

Capítulo VII
Sanciones

Articulo 41. Del Régimen y Gradualidad de las Sanciones.
Se establecen las siguientes sanciones por las infracciones cometidas a la Ley, al presente Reglamento y demás disposiciones aplicables:

1- La persona que fume productos de tabaco en los espacios cerrados públicos o privados que señalan los numerales 1, 2 y 6 del Arto. 6 de la Ley, será conminada por el propietario, director o representante del establecimiento, empresa, institución pública o privada a que de forma inmediata deje de fumar o que se retire del lugar. En caso de que la persona persista en su conducta u oponga resistencia, el propietario, director o representante solicitará el auxilio de la Policía Nacional, procediéndose a interponer la denuncia ante el MINSA. La sanción aplicable a esta infracción será una multa de Quinientos Córdobas (C$ 500.00) a Un Mil Córdobas Netos (C$ 1,000.00). En caso de reincidencia se aplicará el doble de la sanción impuesta.

El propietario, director o representante del establecimiento, empresa, institución pública o privada que permita fumar productos de tabaco en los lugares señalado en los numerales 1, 2 y 6 del Arto. 6 de la Ley, será sancionado con amonestación verbal o escrita, la primera vez. En caso de reincidencia, se sancionara con una multa de Un Mil Córdobas Netos (C$ 1,000.00) a Diez Mil Córdobas Netos (C$ 10,000), más el cierre temporal en los casos en que proceda. Si persiste la conducta, se sancionará con el doble de la multa impuesta anteriormente y la clausura definitiva del lugar en los casos que proceda.

2- La persona que fume productos de tabaco en instituciones, organizaciones o establecimientos dedicados a la salud, a la enseñanza o a la educación, tanto público como privado, que señalan los numerales 3, 4 y 7 del Arto. 6 de la Ley, será conminada por el director del establecimiento, que deje de fumar de forma inmediata o que se retire del lugar. En caso de que la persona persista en su conducta u oponga resistencia, el director del establecimiento solicitará el auxilio de la Policía Nacional, procediéndose a interponer la denuncia ante el MINSA. La sanción aplicable a esta infracción será una multa de Quinientos Córdobas Netos (C$ 500.00) a Un Mil Quinientos Córdobas Netos (C$ 1,500.00). En caso de reincidencia se aplicará el doble de la sanción impuesta.

En caso de que el infractor sea empleado público, además se realizará amonestación por escrito, la primera vez; en caso de reincidencia, debe ser objeto de procedimiento disciplinario, tal y como lo establece la Ley No. 476, Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa, y su Reglamento, y la Ley No. 760, Ley de Carrera Sanitaria y su Reglamento.

El director o responsable del establecimiento dedicado a la salud, enseñanza o educación que permita fumar productos de tabaco en los lugares señalados en los numerales 3 y 4 del Arto. 6 de la Ley, será sancionado con amonestación verbal o escrita, la primera vez. En caso de reincidencia, se sancionará con una multa de Un Mil Córdobas Netos (C$ 1,000.00) a Cinco Mil Córdobas Netos (C$ 5,000.00). En caso de reincidencia se sancionará con el doble de la multa impuesta anteriormente.

3- La persona que fume productos de tabaco fuera de las áreas habilitadas como área para fumar en cualquiera de las instalaciones de las Instituciones Públicas o Privadas, que señala el numeral 5 del Arto. 6 de la Ley, serán sancionados con multa de Quinientos Córdobas Netos (C$ 500.00) a Mil Córdobas Netos (C$ 1,000.00). En caso de reincidencia se sancionará con el doble de la multa impuesta anteriormente.

4- La persona que fume productos de tabaco en vehículos de transporte público colectivo, selectivo, terrestre, aéreo o lacustre, en vehículos de transporte escolar o de transporte de personal que señala el numeral 8 del Arto. 6 de la Ley será conminado por el propietario, conductor, piloto o capitán del medio de transporte, a que de forma inmediata deje de fumar. En el caso de los vehículos de transporte terrestre colectivo o selectivo, escolar o de personal, si la persona persiste en su conducta, será bajada del vehículo y en caso de resistirse, se solicitará el auxilio de la Policía Nacional. El propietario, conductor, piloto o capitán que permita que se fume en los vehículos mencionados en el presente numeral será sancionado con una multa de Quinientos Córdobas Netos (C$ 500.00) a Un Mil Córdobas Netos (C$ 1,000.00). En caso de reincidencia se sancionará con el doble de la multa impuesta anteriormente.

5- La persona que fume productos de tabaco en aquellos lugares donde fumar implique un factor de riesgo a la seguridad pública, tales como estaciones gasolineras, depósitos de gas licuado de petróleo, de sustancias químicas, explosivos, pólvora, entre otras, que señala el numeral 9 del Arto. 6 de la Ley, deberá ser retirada de forma inmediata de dichos lugares y en caso de resistencia, el propietario, representante, director o administrador del establecimiento deberá solicitar auxilio de la Policía Nacional, ; al infractor se le aplicará una multa de Cinco Mil Córdobas Netos (C$ 5,000.00) a Diez Mil Córdobas Netos (C$ 10,000.00). Igual multa le será impuesta al gerente o responsable del establecimiento en mención que permita fumar en los lugares donde de manera categórica lo prohíbe la ley y el presente numeral. En caso de reincidencia se sancionará con el doble de la multa impuesta anteriormente.

6- El propietario o responsable de la administración del establecimiento, empresa, institución pública o privada de los lugares en los que la ley prohíbe fumar, que no indique mediante carteles la prohibición de fumar, o los mismos no cumplan con lo especificado por el MINSA, será sancionado mediante amonestación escrita, la primera vez, y se le obligará a instalar los carteles o hacer las correcciones en diez días calendarios a partir de la fecha de amonestación. En caso de reincidencia, se sancionará con multa de Un Mil Córdobas Netos (C$ 1,000) a Cinco Mil Córdobas Netos (C$ 5,000.00). Si persiste la conducta, se sancionará con el doble de la multa impuesta anteriormente.

7- El propietario o responsable de la administración de los hoteles, hospedajes y establecimientos análogos; tales como bares, restaurantes; discotecas y casinos; aeropuertos; y tabaquerías, que de conformidad con el artículo 8 de la Ley, habiliten áreas para fumar en lugares no permitidos, construyan un área mayor a la permitida o no cumplan con los requisitos señalados en la Ley, en el presente Reglamento y demás normativas dictadas por el MINSA, será amonestado de forma escrita, y se obligará a corregir los requisitos incumplidos en el plazo que establezca el MINSA, tiempo durante el cual quedará totalmente prohibido fumar en el área de tolerancia del establecimiento de que se trate. En caso de incumplimiento será sancionado con multa de Diez Mil Córdobas Netos (C$ 10,000.00) a Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50,000.00) y el cierre temporal del establecimiento de que se trate hasta que a juicio del MINSA se hayan subsanado las causas que originó el cierre temporal.

8- De conformidad con el Arto. 9 de la Ley, el propietario o responsable de la administración de los lugares, bienes, establecimientos, empresas o Instituciones públicas o privadas, deberá garantizar que sus empleados, subordinados y público en general cumplan la Ley y el presente reglamento, tomando las medidas razonables, colocando para ello los carteles y rótulos necesarios, y de ser preciso podrán recurrir al auxilio de la Policía Nacional. El incumplimiento comprobado a esta disposición será sancionado con amonestación por escrito la primera vez; multa de C$ 10,000 (Diez Mil Córdobas Netos) y cierre temporal, la segunda vez; y C$ 100, 000.00 (Cien Mil Córdobas Netos) y cierre definitivo la tercera vez.

9- Quien induzca la venta y consumo del tabaco o productos derivados mediante presentaciones engañosas hacia los consumidores, tal y como lo señala el numeral 8 del Arto. 2 de la Ley, será sancionado con una multa de Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 50,000.00) a Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00) y el decomiso del producto. En caso de reincidencia se sancionará con el doble de la multa impuesta anteriormente.

10- La violación a las disposiciones del Arto. 11 de la Ley se sancionará de la siguiente forma:

a. El productor, fabricante, importador, distribuidor, comercializador que realice publicidad o promoción de los productos del tabaco a través de los medios de comunicación masivos tales como periódicos, radios y televisión o a través de rótulos o vallas publicitarias, entre otros, será sancionada con multa de Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$50,000.00) a Doscientos Cincuenta mil Córdobas Netos (C$250,000.00).

b- El productor, fabricante, importador, distribuidor, comercializador que realice publicidad de los productos del tabaco y que haga referencia y lesione la integridad, dignidad e inteligencia de las personas y en especial de las mujeres, adolescentes o la niñez, o utilice símbolos patrios, imágenes de paisajes, animales o plantas representativos del país, para la promoción de productos del tabaco será sancionado con multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00) a Quinientos Mil Córdobas Netos (C$ 500,000.00).

c- El productor, fabricante, importador, distribuidor o comercializador, cuyas ofertas y promociones deban ser dirigida únicamente a personas mayores de 18 años, y no verifique su edad mediante cédula de identidad u otro documento legalmente expedido y se como consecuencia se permita la participación de menores de 18 años, será sancionado con multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00).

d- El producto fabricante, importador, distribuidor o comercializador que venda, distribuya o entregue de forma gratuita mercaderías u objetos que contengan el nombre, logo o distintivo visible de marca de cigarrillo a menores de edad, será sancionado con multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00) y el decomiso de la mercadería u objetos. Se exceptúan de esta disposición los artículos relacionados con el fumado y en las circunstancias establecidas en el artículo 11 párrafo 6 y 10 de la Ley.

e- La persona natural o jurídica, que promocione, patrocine o publicite en eventos que directa o indirectamente se relacionen con competencias, equipos, asociaciones, confederaciones o ligas deportivas, que utilicen el nombre de cualquier marca de cigarrillos, cigarros, tabaco, o publicite el nombre de algún integrante de la industria tabacalera, serán sancionadas, con multa de Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 50,000.00) a Ciento Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 150,000.00).

f- El fabricante, manufacturera o distribuidora de cigarrillos, cigarros o productos derivados del tabaco, que patrocine con las marcas de dichos productos, eventos deportivos de cualquier índole, así como aquellos eventos culturales o recreativos en los que la audiencia o concurrencia sean personas menores de 18 años de edad, será sancionado con multa de Ciento Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 150,000.00) a Doscientos Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 250,000.00).

g- El organizador de eventos que tengan por objeto promocionar productos del tabaco o sus derivados, que permita la presencia de menores de 18 años, sea por acción, omisión o por no haber realizado el control en cuanto a la mayoría de edad mediante cédula de identidad u otro documento legalmente expedido, será sancionado con multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100, 000.00).

h- De conformidad con el Arto. 25 de la Ley, cuando se cometan infracciones a la publicidad, la empresa publicitaria será solidariamente responsable y será sancionada con una multa equivalente al cincuenta por ciento de la multa aplicable al propietario o representante del establecimiento fabricante o importador de los productos de tabaco titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.

En todos los casos señalados en el presente numeral, la reincidencia se sancionará con el doble de la multa impuesta anteriormente.

11. La violación a las disposiciones del Arto. 12 de la Ley se sancionará de la siguiente forma:

a- El propietario, responsable o administrador de la tienda, almacén o establecimiento que venda productos de tabaco en lugares directamente accesibles para el cliente, será sancionada con amonestación por escrito la primera vez; la segunda vez se sancionará con multa de Veinte Mil Córdobas Netos (C$ 20,000.00) a Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 50,000.00), y en caso de reincidir se prohibirá de forma definitiva la venta de productos de tabaco en ese establecimiento.

b- El propietario, responsable o administrador de tiendas, pulperías o misceláneas que venden productos de tabaco, y que no coloquen los carteles, proporcionados gratuitamente por las empresas productoras o distribuidoras del tabaco, que indiquen que se prohíbe la venta de productos de tabaco a menores de 18 años serán sancionadas con amonestación por escrito la primera vez; la segunda vez se sancionará con multa de Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a Veinte Mil Córdobas Netos (C$ 20,000.00) y en caso de reincidir se prohibirá de forma definitiva la venta de productos de tabaco en ese establecimiento.

c- La fabricación, importación y venta de dulces, refrigerios, juguetes u otros objetos que tengan la forma o el diseño de productos del tabaco, que envíen mensajes de forma subliminal favorables al consumo del mismo o que puedan resultar un incentivo que induzca a fumar para las personas menores de edad, se sancionará con multa de Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 50,0000.00) a Ciento Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 150,000.00) y el decomiso de los productos, los cuales serán destruidos cuando proceda, lo que correrá por cuenta del infractor.

d- El comerciante o cualquier persona que venda directamente productos del tabaco a personas menores de 18 años de edad debidamente comprobada, será sancionado con multa de Un Mil Córdobas (C$ 1,000.00) a Diez Mil Córdobas Netos (C$ 10,000.00) y el decomiso del producto.

e- El productor, fabricante, importador, distribuidor o comercializador que venda o entregue a título gratuito productos del tabaco en paquetes que contengan menos de 10 unidades o cigarrillos sueltos será sancionado con multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$100,000.00) a Doscientos Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 250,000.00) y el decomiso del producto. El propietario de la tienda, pulperías o miscelánea que venda cigarrillos sueltos se sancionará con una multa de Cinco Mil Córdobas (C$ 5,000.00) y el decomiso del producto; y si la venta es realizada por vendedores ambulantes se sancionará con el decomiso del producto.

f- El productor, fabricante, importador, distribuidor o comercializador que distribuya de forma gratuita productos del tabaco a personas menores de 18 años de edad, será sancionado con multa de Quinientos Mil Córdobas Netos (C$ 500,000.00).

g- Quien emplee o utilice a personas menores de edad para vender o promocionar productos de tabaco, será sancionado con multa de Quinientos Mil Córdobas Netos (C$ 500,000.00).

h- Quien venda productos del tabaco al consumidor a través de máquinas expendedoras, por Internet, por correo o cualquier otro medio en que la edad no pueda ser verificada de forma confiable, será sancionado con multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00) a Doscientos Mil Córdobas (C$ 200,000.00) y el decomiso del producto. En caso de reincidencia se sancionará con el doble de la multa aplicada y con el cierre definitivo de esta práctica comercial.

12. La violación a las disposiciones relativas al Empaquetado, Etiquetado, advertencias y mensajes sanitarios y reporte veraz y oportuno de la información será sancionado de la siguiente manera:

a) Quien utilice términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que produzca la falsa impresión de que un determinado producto del tabaco es menos nocivo que otro, por ejemplo expresiones tales como: "con bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultraligeros" o "suaves", que señala el Arto. 13 de la Ley, se sancionará con el decomiso de todo el producto que contenga tales términos, elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio y la destrucción de los productos por cuenta del infractor y en caso de reincidencia se multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00) a Doscientos Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 250,000.00) y el decomiso del producto.

b) El fabricante o importador de productos de tabaco que no consignen las advertencias sanitarias en los empaques de los mismos, de conformidad con las especificaciones establecidas en la Ley, en el presente Reglamento y demás normativas emitidas por el MINSA, será sancionado con el decomiso y destrucción de los productos por cuenta del infractor yen caso de reincidencia con una multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00) a Doscientos Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 250,000.00) y el decomiso del producto.

c) El fabricante o importador de productos de tabaco deberán retirar el archivo electrónico de las advertencias y mensajes sanitarios suministrado por el MINSA, en un plazo de 30 días a partir de su disposición; el incumplimiento de esta disposición se sancionará con amonestación por escrito y no releva al infractor de cumplir con los períodos establecidos en el Arto. 16 de la Ley.

d) El fabricante e importador de productos del tabaco en la impresión de las advertencias sanitarias o cualquier otra información exigida, no deberán usar materiales o diseños que oscurezcan, interrumpan o reduzcan su visibilidad; el incumplimiento de esta disposición se sancionará con el decomiso y destrucción de los productos en mención y en caso de reincidencia se aplicará multa de Ciento Cincuenta Mil Córdobas (C$ 150,000.00) y el decomiso destrucción de esos productos.

e) El fabricante o importador de productos del tabaco que se niegue a proporcionar la información periódica establecida en el Arto. 23 de la Ley, brinde información falsa a quienes practiquen las supervisiones, o lo entregue fuera del período correspondiente, será sancionados de la siguiente manera: La primera vez con una multa de Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00); la segunda vez, con una multa de Doscientos Cincuenta Mil Córdobas Netos (C$ 250,000.00), el decomiso y destrucción del producto y el cierre temporal del establecimiento por 30 días como mínimo. La reincidencia será sancionada con Quinientos mil Córdobas Netos (C$ 500,000.00), el decomiso del producto y el cierre definitivo del establecimiento.

Artículo 43.- Mantenimiento de valor.
Las multas señaladas en el artículo 42 del presente reglamento, al momento de su aplicación se calcularán con mantenimiento de valor, tomando de referencia el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

Artículo 44.- De la sanción administrativa.
El MINSA deberá motivar en su resolución la imposición de las sanciones y graduará el monto de las multas considerando el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la conducta sancionada, si el afectado es un menor de edad y la reiteración de las infracciones.

Una vez comprobada y graduada la infracción, el MINSA procederá, mediante Resolución Administrativa motivada, a la aplicación de la sanción correspondiente.

En la imposición de las sanciones que ameriten cierre o clausura temporal o definitiva se seguirá el procedimiento establecido en el Arto. 77 de la Ley No. 423, "Ley General de Salud" y los Artos. 430 al 440 del Decreto No. 001-2003, "Reglamento de la Ley General de Salud", en lo que le fuere aplicable.

Capítulo VIII
Disposiciones Finales y Transitorias

Artículo 45.- Mecanismos de coordinación interinstitucional.
El MINSA con el fin de garantizar la correcta y efectiva aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, elaborará los instrumentos o documentos que establezcan los mecanismos de coordinación con las instituciones señaladas en el Arto. 28 de la Ley, los cuales serán aprobados por los titulares de las mismas.

Artículo 46.- Recaudación y Uso de las Multas Aplicadas.
De conformidad con el Arto. 29 de la Ley, el MINSA en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desarrollará el mecanismo de asignación y desembolso de los fondos recaudados por las multas impuestas por infracciones a la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables, los cuales solo podrán ser utilizados para financiar la ejecución de planes, programas y proyectos de educación y prevención del consumo de productos del tabaco y programas para la prevención y tratamiento del cáncer originado por el consumo de estos productos.

Los planes, programas y proyectos de educación y prevención del consumo del tabaco, así como los programas para la prevención y tratamiento del cáncer, originado por el consumo de productos de tabaco, serán elaborados por las áreas correspondientes del MINSA y aprobados por el Consejo Nacional para el Control del Tabaco.

Artículo 47.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, a los once días del mes de agosto del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Sonia Castro González, Ministra del Ministerio de Salud (MINSA).

Nota: Hay un error de La Gaceta, Diario Oficial, en el consecutivo de los artículos, se omitió el artículo número 42.
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