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CRÉASE DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN FÍSICA Y DEPORTES
DECRETO EJECUTIVO N°. 6, aprobado el 08 de abril de 1970
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 14 de abril de 1970
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el Estado estima la Educación Física como parte indispensable de la formación integral del hombre, reconoce y garantiza el derecho de los nicaragüenses a la práctica, enseñanza y competencia deportivas.
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confieren los Artos. 150 y 191, Inc. 9) Cn., y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 1682 de seis de Marzo de mil novecientos setenta, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial No. 56 de fecha siete de Marzo del mismo año, y en cumplimiento de lo considerado anteriormente,
DECRETA:
CAPÍTULO I
CREACIONES Y FINALIDADES
Artículo 1.- Créase la Dirección General de Educación Física y Deportes con las siguientes finalidades:
a) Dirigir, coordinar, planificar y supervisar las actividades deportivas del país;
b) Procurar la conservación y el fortalecimiento del vigor físico del pueblo nicaragüense mediante la práctica
de los deportes, las actividades al aire libre, los eventos culturales;
c) Fomentar la construcción de campos deportivos;
d) Administrar los estadios, terrenos de juegos y demás inmuebles propiedad del Estado;
e) Conservar, administrar e incrementar los bienes que el Estado destina o destinare al cultivo y fomento del
deporte y de la educación física;
f) Dirigir, administrar y supervisar la educación física y las actividades deportivas en todos los niveles de la
educación nacional, pública o privada;
g) Fiscalizar y reglamentar el deporte profesional a fin de que se cumpla con su finalidad esencial de ofrecer
un sano esparcimiento al pueblo nicaragüense;
h) Estudiar todo lo relativo a la intervención oficial en asuntos de deportes y colaborar y prestar ayuda técnica
a las Federaciones y entidades deportivas existentes en el país;
i) Colaborar con el Comité Olímpico Nicaragüense en la difusión del movimiento olímpico y en la preparación
de las delegaciones que representen a Nicaragua en los Juegos Olímpicos o Regionales; y
j) Organizar eventos deportivos nacionales e internacionales por sí mismo, o con la colaboración de otros organismos.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 2.- La Dirección General de Educación Física y Deportes estará a cargo del Director General y del Sub-Director General. Está constituida, además, por las siguientes dependencias administrativas:
a) Secretaría;
b) Sección Escolar;
c) Sección Extra-escolar;
d) Sección de Deporte Profesional;
e) Sección de Control de bienes y establecimientos deportivos;
f) Sección de Contabilidad y Presupuesto;
g) Departamento Médico; y
h) Sección de Relaciones Públicas.
El Director General puede establecer otras dependencias, conforme lo requieran las necesidades.
Artículo 3.- Corresponde al Director General:
a) Dirigir y supervisar la educación física y los deportes, aplicando las orientaciones generales emanadas del Gobierno;
b) Planificar el desarrollo de la educación física y de los deportes y vigilar el cumplimiento de los planes parciales correspondientes a los diversos organismos dependientes de la Dirección General;
c) Responsabilizarse de la conservación y mantenimiento de los bienes que el Estado ha destinado a la educación física y a los deportes, así como de la correcta administración de los fondos provenientes del presupuesto Nacional, del 5% sobre los espectáculos deportivos que se celebren en todo el país en centros de propiedad del Estado, de los Municipios o de particulares y los fondos que se obtengan de otras fuentes;
d) Elaborar el presupuesto anual de gastos del Programa;
e) Presentar al Ministerio de Educación Pública informe mensual y anual de los trabajos realizados por la Dirección;
f) Someter a la aprobación del Ministerio de Educación Pública los nombramientos del personal del programa y velar porque éstos cumplan con las obligaciones que se le fijen;
g) Dictaminar sobre los planes y programas de Educación Física y Deportes que sometan para su aprobación los centros de educación que establezcan la carrera de profesor de educación física;
h) Asumir la representación judicial y extrajudicial de la Dirección General de Educación Física y Deportes;
i) Reglamentar el funcionamiento de las Secciones y Departamentos de la Dirección;
j) Nombrar las Comisiones Departamentales y locales de Deportes.
Artículo 4.- Corresponde al Sub-Director General en ausencia del Director: realizar los trabajos que éste le encomiende
Artículo 5.- Las Comisiones Departamentales y Locales de Deportes, integradas por 5 miembros, tendrán su sede en la respectiva Cabecera Departamental o en su comprensión Municipal, y como función primordial el fomento, organización, desarrollo y control de todas las actividades deportivas como delegatorias de la Dirección General.
Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior al Departamento de Managua, D. N., en el que las funciones serán ejercidas por la Dirección General.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 6.- Constituye el patrimonio de la Dirección General de Educación Física y Deporte:
a) La asignación que se incluya en el presupuesto General del Estado para el sostenimiento y desarrollo del deporte en la República;
b) El impuesto del 5% sobre la entrada bruta de espectáculos deportivos que se celebren en todo el país en instalaciones del Estado, de los Municipios o de particulares; cuando se trate de eventos nacionales e internacionales entre aficionados;
c) El impuesta del 10% sobre la entrada bruta cuando se trate de eventos nacionales e internacionales entre profesionales o “no aficionados”;
d) Las instalaciones deportivas propiedad del Estado y los edificios que éste le ceda; y
e) Los bienes que adquiera en virtud de donación, herencia, legado o cualquier otro título.
CAPÍTULO IV
DE LAS FEDERACIONES Y ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
Artículo 7.- El deporte extra-escolar estará regido por entidades nacionales que se denominarán Federaciones Nacionales.
Estas Federaciones se encargarán de la dirección y orientación del deporte a su cargo, pero para los efectos oficiales tendrán que cumplir y hacer cumplir a sus afiliados las disposiciones y reglamentaciones que fije la Dirección General.
Artículo 8.- Las federaciones nacionales deberán registrarse en la Dirección General de Deportes a la que deberán entregar copia de sus estatutos y reglamentos e informar de los cambios de su Junta Directiva.
Artículo 9.- Es obligatorio para las Federaciones Nacionales suministrarle a la Dirección General lista de sus miembros y de todos los deportistas en actividad, así como los récords y estadísticas de los torneos que organicen.
Artículo 10.- Las Federaciones que no cumplan con lo establecido en esta Ley no tendrá n derecho a recibir la ayuda de la Dirección General de Educación Física y Deportes.
Artículo 11.- Los deportes que no tengan su correspondiente Federación Nacional, serán regidos por la Dirección General.
Artículo 12.- La Dirección General de Educación Física y Deportes controlará los clubes, asociaciones, entidades, sociedades, colectividades, etc. de índole deportiva.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13.- El material deportivo adquirido por la Dirección con destino al incremento de las actividades deportivas de carácter aficionado, quedará exento de todo impuesto.
Artículo 14.- Los haberes, bienes y derechos de que goza la Comisión Nacional de Deportes pasarán a poder y administración de la Dirección General de Deportes desde el momento en que entre en vigor la presente Ley.
La Dirección General de Deportes administrará todos los locales e instalaciones que el Gobierno de Nicaragua posee para fines deportivos. El mantenimiento de estos locales correrá a cargo del Distrito Nacional en Managua y de la municipalidad donde están estas instalaciones.
Artículo 15.- Los deportistas y dirigentes que representen oficialmente a Nicaragua quedan exentos del pago de gastos e impuestos de migración, siempre que la Dirección certifique la calidad oficial de los interesados.
Artículo 16.- La Dirección General controlará y autenticará los títulos técnico-deportivos que se otorguen de los cursos o escuelas que se establezcan, para lo cual se emitirá un reglamento.
Artículo 17.- La Dirección colaborará con la Oficina Nacional de Urbanismo y con las entidades municipales en la planificación y ejecución de construcciones deportivas.
Artículo 18.- La Dirección General ejercerá la jurisdicción disciplinaria deportiva máxima en el territorio nicaragüense, sin lesionar la autonomía del Comité Olímpico Nicaragüense, y las federaciones Nacionales con afiliación internacional, conforme el procedimiento que reglamente esta facultad.
Artículo 19.- A partir de la promulgación de esta Ley, todas las agrupaciones deportivas del país, dentro de un plazo no mayor a tres meses, deberán ajustar sus estatutos a lo ordenado en esta Ley para gozar de los derechos y privilegios que acuerda.
Artículo 20.- Deróganse la Ley Creadora de la Comisión Nacional de Deportes, sus Reglamentos y reformas emitidas por los decretos No. 58, del tres de noviembre de mil novecientos treinta y uno; el No. 88 del cinco de enero de mil novecientos treinta. y dos; el No. 955 del veinticuatro de septiembre de mil novecientos treinta y seis; la Ley emitida el 13 de julio de mil novecientos sesenta y una sobre Federación Deportiva y su reforma del doce de septiembre de mil novecientos sesenta y uno y toda Ley que se oponga a la presente.
Artículo 21.- El presente Decreto surtirá sus efectos desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los ocho días del mes de Abril de mil novecientos setenta. - A. SOMOZA , Presidente de la República. - El Ministro de Educación Pública, J. Antonio Mora Rostrán.