Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Sin Vigencia

DECRETO POR EL QUE SE PROHÍBE LA EXPORTACIÓN DE LA MONEDA DE ORO Y PLATA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 4 de mayo de 1893

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 9 de mayo de 1893

El Gobierno: en el propósito de conservar el orden y tranquilidad pública y de evitar las dificultades que pretenden establecerse alejando la moneda circulante, en uso de sus facultades,

DECRETA:

Art. 1°.- Prohíbese la exportación de la moneda de oro y plata, durante las presentes circunstancias anormales.

Art. 2°.- Los Comandantes de puertos, Administradores de aduanas y otros funcionarios, procurarán que se dé exacto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, tomando todas las precauciones necesarias y haciendo los registros correspondientes para impedir la extracción de la moneda.

Art. 3°.- Los Jefes de Estación, Capitanes de vapores o de cualquier otra embarcación, no recibirán bultos que por su forma o peso hagan presumir que contienen moneda, sin orden expresa del Gobierno.

En caso de que en los bultos o fardos se encuentre dinero lo entregarán a la autoridad del lugar, dando cuenta al Ministerio de Gobernación, de lo ocurrido, expresando el nombre de las personas remitentes y de los consignatarios y el lugar a donde iba destinado.

Art. 4°.- La contravención a lo dispuesto en este decreto, hará responsables a los remitentes en una multa de un veinticinco por ciento de las cantidades de dinero que se pretendían exportar.

Art. 5°.- Los funcionarios públicos de que tratan los artículos segundo y tercero de este decreto, que se muestren morosos en dar cumplimiento a lo que en él se establece, incurrirán en una multa de de $100.00 a $200.00 pesos que hará efectiva el Prefecto del departamento. Y en caso de que estos empleados no procedan con la rectitud y esmero que corresponde, incurrirán en una multa de 200-00 pesos que serán exigidos por el Ministerio de la Gobernación.

Art. 6°.- Toda las multas impuestas de conformidad con este decreto ingresarán a la Hacienda Pública y se procederá gubernativamente para hacerlas efectivas.

Art. 7°.- Este decreto regirá desde esta fecha.

Comuníquese – Managua, 4 de mayo de 1893 – Roberto Sacasa – El Ministro de la Gobernación.- E. Rizo.”
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.