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DECRETO DE REFORMA EL ARTÍCULO 34 DEL DECRETO N°. 131-2004, “REFORMAS E INCORPORACIONES DEL DECRETO N°. 19-96, “REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES”
Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
DECRETO EJECUTIVO N°. 50-2007, aprobado el 10 de mayo de 2007
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 90 del 15 de mayo de 2007
El Presidente de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO
I
Que conforme el numeral 4) del Artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua, es una atribución del Presidente de la República, dictar decretos ejecutivos en materia administrativa.
II
Que la Ley No. 200 “Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en La Gaceta No. 154 de 18 de Agosto de 1995, es una ley reglamentada por el Presidente de la República mediante Decreto No. 19-96 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 177 de 19 de Septiembre de 1996.
III
Que de conformidad con el Artículo 10 de la Ley No. 200 “Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales” en concordancia con el Artículo 20 de su respectivo Reglamento contenido en el citado Decreto No. 19-96, el cual fue reformado por el Decreto No. 131-2004 publicado en la Gaceta No. 2 del 4 de Enero 2005, la prestación del servicio de radio es un servicio de interés general y como tal, para una prestación más equitativa, es necesario hacer ajustes según la realidad y necesidad de algunos operadores de ese sector, impulsando así la inversión privada, la cual es una obligación del Estado conforme lo prescribe el Artículo 105 de la Constitución Política.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Artículo 1.- Se reforma el Artículo 34 del Decreto No. 131-2004, publicado en la Gaceta No. 2 del 4 de Enero 2005, denominado “Reformas e Incorporaciones al Decreto No. 19-96” “Reglamento de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales”, en la siguiente manera:
Se adiciona un último párrafo, al Artículo 34 del Decreto No. 131-2004, el que se leerá así:
“Se excluyen de la obligación de constituir depósitos o garantías a favor del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en concepto de garantía para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los Títulos Habilitantes respectivos, a todos los Operadores de Pequeños Medios de Comunicación, Pequeñas Radios y Radios Comunitarias”
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los diez días del mes de mayo del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.