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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera

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REGLAMENTO DE LA LEY N°. 712, "LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY N°. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y A LA LEY N°. 528, LEY DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE EQUIDAD FISCAL," Y DE MODIFICACIONES AL DECRETO N°. 46-2003, "REGLAMENTO DE LA LEY N°. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL" Y SUS REFORMAS.

DECRETO EJECUTIVO N°. 93-2009, aprobado el 29 de diciembre de 2009

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 244 del 30 de diciembre de 2009

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Reglamento de la Ley No. 712, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal," y de Modificaciones al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas.

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. El presente Decreto establece las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 712, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y a la Ley No. 528, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Equidad Fiscal", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 241 del 21 de diciembre de 2009 y de Modificaciones al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 109 y 110 de fechas 12 y 13 de junio del 2003.

Artículo 2. Adiciónese una nueva definición al artículo 3 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto 3. Definiciones.

Dividendos o participaciones de utilidades pagadas. Comprende todo tipo de renta neta después del IR que se distribuya a los socios o accionistas, transfiera, anticipe o acredite en concepto de utilidades, excedentes, ganancias, beneficios, o cualquier otra forma que adopten los dividendos o participaciones de utilidades. Se incluye en esta definición, las transferencias de renta neta después del IR a las casas matrices y a las personas administradoras o tenedoras de acciones."

Artículo 3. Modifíquese el artículo 6 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto 6. Ingresos de exportadores del extranjero. Los ingresos que obtengan los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República son rentas de fuente extranjera. Asimismo son rentas de fuente extranjera no sujetas al IR, los gastos colaterales de los exportadores del extranjero tales como fletes, seguros y otros gastos relacionados con la importación que consten en Guía Aérea, Conocimiento de Embarque y Carta de Porte al cobro desde cualquier país hacia Nicaragua. Sin embargo, si existieran excedentes entre el precio de venta a importadores del país y el precio mayorista vigente en el lugar de origen de los bienes, más los gastos de transporte y seguro en el puerto de destino del país, se considerará que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del extranjero, constituyendo la diferencia rentas de origen nicaragüense."

Artículo 4. Modifíquese el numeral 1 del artículo 8 y adiciónese tres nuevos párrafos al final de dicho artículo, del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, los que se leerán así:

"Arto 8. Renta Ocasional.

1. En los beneficios provenientes de herencias, legados y donaciones, se considerará renta neta el noventa y cinco por ciento (95%) de dicho beneficio.

Para la aplicación de la tarifa de retenciones por enajenaciones de bienes muebles o inmuebles sujetos a inscripción ante una oficina pública, se entenderá como base imponible para efectuar estas retenciones, el valor imponible del bien (o valor del bien) o el del avalúo catastral, el que sea mayor, y debe declararse en el formulario que para tal efecto facilite la DGI a costa del contribuyente.

No estarán sujetas a las retenciones de bienes muebles e inmuebles a cuenta del IR establecidas con base a la tarifa del artículo 6 de la Ley, las rentas ordinarias obtenidas por las personas naturales o jurídicas cuyo giro del negocio sea la enajenación de bienes muebles e inmuebles sujetos a inscripción ante una oficina pública.

En el caso de transmisión de bienes muebles o inmuebles sujetos a inscripción ante una oficina pública, que se realicen como aportes de capital en acciones, participaciones o aportes temporales de sociedades, serán consideradas ganancias ocasionales los excedentes entre el avalúo catastral y el costo de dicho bien. Cuando no sea posible determinar el costo del bien transmitido, se presumirá como renta neta el 20% (veinte por ciento) del avalúo catastral."

Artículo 5. Modifíquese el artículo 20 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

Arto. 20. Intereses exentos. Para efectos del numeral 8) del artículo 11 de la Ley, se entiende por instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros, las que estén constituidas exclusivamente por aportes de Gobiernos, tales como: Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Banco Centroamericano de Integración Económica, entre otros, así como sus agencias oficiales de otorgamiento de crédito. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Acuerdo Ministerial, publicará la lista de las instituciones crediticias internacionales y agencias o instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros exentas."

Artículo 6. Adiciónese el artículo 23 al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, y córrase la numeración. El artículo 23 se leerá así:

"Arto. 23. Dividendos o participación de utilidades no gravables. Para la aplicación del numeral 14 del artículo 11 de la Ley, los dividendos o participación de utilidades a que se hace referencia, corresponden a aquellos distribuidos a personas administradoras o tenedoras de acciones que ya hubiesen pagado la retención definitiva. No obstante, estas personas deberán pagar el IR y la retención definitiva sobre dividendos o participación de utilidades sobre sus otras rentas.

No se incluye como dividendos o participación de utilidades sujetos a retención definitiva, los pagos por esos conceptos realizados a gerentes, administradores y trabajadores en general, para los que estos ingresos constituyan una renta personal. Esta renta estará sujeta a la tarifa progresiva establecida en el artículo 21 de la Ley, según corresponda."

Artículo 7. Modifíquese el artículo 35 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto. 35. Retención definitiva sobre intereses por depósitos. Para efectos del literal a) numeral 1 del artículo 15 de la Ley, se aplica lo siguiente:

Se entiende por intereses devengados en este caso, los montos generados por los depósitos sujetos a esta retención independientemente que estos hayan sido transferidos, acreditados y/o pagados.

La entidad financiera retenedora, debe de aplicar la alícuota de retención definitiva sobre todos los intereses devengados al momento de pagar, acreditar o transferir al depositante la suma respectiva. A solicitud de parte, la institución deberá emitir y entregar constancia de la retención realizada.

Las entidades financieras deberán declarar y enterar la retención definitiva, de manera global, sin especificar el nombre de las personas sujetas a dicha retención, dentro de los primeros quince días de cada mes, ala Administración de Rentas donde se encuentren inscritas."

Artículo 8. Adiciónese los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, y córrase la numeración. Los artículos 36, 37, 38, 39 y 40 se leerán así:

"Arto. 36. Intereses. Para efectos del literal b) numeral 1 del artículo 15 de la Ley, se aplica lo siguiente:

Se entiende por intereses percibidos, los devengados o acreditados por concepto de préstamos, financiamiento por crédito comercial, arrendamientos financieros o cualquier otra figura financiera.

Las personas naturales y jurídicas responsables retenedores, gravados o exentos del IR, estarán obligadas a aplicar la alícuota de retención definitiva sobre los intereses pagados o devengados por cualquier concepto, tanto para las personas residentes como las no residentes, incluyendo la retención a los intereses pagados o devengados a personas e instituciones financieras no residentes. Dichas retenciones deberán enterarse conforme lo dispuesto en el artículo 87 (Modalidades de enteros) de este Reglamento.

Para el caso de los intereses provenientes de instrumentos financieros, tanto públicos como privados, la retención definitiva deberá hacerse por el emisor de dichos instrumentos al momento del pago de los intereses.

Como parte de los intereses, se contabilizarán los rendimientos obtenidos por la diferencia entre el valor nominal y el valor precio, tanto para los instrumentos que devenguen intereses explícitos como para los instrumentos cero cupón.

Se entiende por instituciones financieras legalmente establecidas, las autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las asociaciones y fundaciones civiles con o sin fines de lucro, sujetas o no a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, que otorguen financiamiento crediticio. Para objeto de que no se les aplique la retención definitiva, la DGI emitirá constancia de no retención definitiva a solicitud del contribuyente. No obstante esta excepción, las instituciones financieras deberán aplicar la alícuota de retención definitiva a los intereses pagados por cualquier concepto, incluyendo a los intereses pagados a grandes contribuyentes que no sean instituciones financieras, así como a los intereses pagados a no residentes en general, salvo los exentos en el numeral 8) del artículo 11 de la Ley.

Arto. 37. Dividendos o participaciones de utilidades pagadas. Para efectos del literal c) numeral 1 del artículo 15 de la Ley, se aplica lo siguiente:

La alícuota de retención definitiva sobre los dividendos o participaciones de utilidades pagadas por las sociedades anónimas a sus accionistas, o por las sociedades colectivas a sus socios, tributen o no el IR, será aplicable al momento de efectuarse el pago de dichos dividendos o participaciones, sin perjuicio del período en que hayan sido devengados. Dichas retenciones deberán enterarse conformé lo dispuesto en el artículo 87 (Modalidades de enteros) de este Reglamento.

Arto. 38. Premios de juegos y ganancias de apuestas. Para efectos del literal d) numeral 1 del artículo 15 de la Ley, se aplica lo siguiente:

Las retenciones definitivas serán efectuadas por las personas naturales o jurídicas que tributen o no el IR, con o sin fines de lucro, sobre el valor de los premios de juegos o ganancias de las apuestas pagadas en exceso a los C$ 25,000 (vente y cinco mil córdobas). Dichas retenciones deberán enterarse conforme lo dispuesto en el artículo 87 (Modalidades de enteros) de este Reglamento.

Los premios de juegos incluyen aquellos otorgados en cualquier actividad de recolección de fondos por instituciones sin fines de lucro, así como los premios otorgados por actividades de giro comercial, que se realicen a través de cualquier medio.

La retención definitiva a las ganancias de las apuestas recaerá sobre su valor bruto, y no serán deducibles las pérdidas que se pudieron haber incurrido para su obtención.

Para la determinación de la base imponible del premio, la persona natural o jurídica responsable de la entrega o pago del premio, deberá presentar a la DGI la documentación correspondiente, en la cual se soporte la entrega o pago del premio. La documentación descrita anteriormente será la base para la determinación de este impuesto.

En caso que los premios de juegos o ganancias de las apuestas sean en especie, la retención definitiva se aplicará sobre el valor real de adquisición en caso de bienes y servicios nuevos, para los demás bienes y servicios se aplicará el valor de mercado y en su defecto el avalúo practicado por la DGI.

Arto. 39. Deducción proporcional para retenciones definitivas. Para la aplicación del artículo 15 de la Ley, los montos afectados por retenciones definitivas no serán incluidos como ingresos constitutivos de rentas para efectos de la declaración anual del IR, debiéndose aplicar la deducción proporcional de costos y gastos según el mecanismo dispuesto para los ingresos exentos establecido en el artículo 14 de la Ley y su Reglamento, y debiéndose consignar en el renglón de rentas sujetas a retenciones definitivas en la declaración anual del IR.

Arto. 40. Retenciones de grandes contribuyentes. Para la aplicación del numeral 1 del artículo 15 de la Ley, los grandes contribuyentes estarán exceptuados a que se les efectúen retenciones definitivas, salvo los intereses establecidos en el literal a) de este numeral. No obstante, están obligados a aplicar una auto retención definitiva del 10% (diez por ciento) sobre las retenciones definitivas que no se le hubiesen efectuado, y a enterarla conforme lo dispuesto en el artículo 87 (Modalidades de enteros) de este Reglamento."

Artículo 9. Modifíquese el artículo 63 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto. 63. Base imponible y liquidación del pago mínimo. Para la aplicación del artículo 28 de la Ley, se dispone lo siguiente:

Los contribuyentes responsables recaudadores del ISC que anticiparán el IR con base en sus utilidades mensuales, son los inscritos como grandes contribuyentes ante la DGI. En caso que el contribuyente tenga operaciones gravadas y no gravadas con el ISC, el anticipo del IR sobre sus utilidades mensuales se realizará sobre la proporción de las ingresos gravados con el ISC sobre el total de ingresos, debiendo anticipar el 1% (uno por ciento) sobre el resto de ingresos no gravados con el ISC con base en lo dispuesto en el artículo 73 (Pago a cuenta o anticipos) de este Reglamento.

Las personas naturales o jurídicas que podrán tributar el pago mínimo del 1% (uno por ciento) bajo el concepto de comisiones sobre ventas o márgenes de comercialización de bienes o servicios, serán las que realicen actividades de corretaje de seguros, corretaje de bienes y raíces, las distribuidoras minoritas de combustibles y los supermercados inscritos como grandes contribuyentes. Cuando el proveedor no anticipe el 1% (uno por ciento) de su renta bruta mensual, el anticipo del 1% (uno por ciento) se aplicará sobre la renta bruta de las personas que realicen las actividades mencionadas. Las personas antes indicadas estarán obligadas a proporcionar toda la información que requiera la DGI para verificar y fiscalizar las comisiones y márgenes de comercialización obtenidos, en cada caso."

Artículo 10. Modifíquese el artículo 65 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el cual se leerá así:

"Arto. 65. Excepciones al pago mínimo. Para los efectos de las excepciones al pago mínimo del IR establecidas en el artículo 29 de la Ley, se dispone lo siguiente:

Para la aplicación del numeral 1):

a) Se determina como inicio de operaciones mercantiles, el período fiscal en que el contribuyente empiece a generar renta bruta gravable. Se consideran nuevas inversiones, las erogaciones en adquisiciones de activos fijos nuevos, cargos diferidos y capital de trabajo realizados en períodos preoperativos;

b) También se considerarán nuevas inversiones, aquellas que se realicen en negocios ya establecidos, y cuando la nueva inversión al menos sea equivalente al monto de los activos existentes evaluados a precios de mercado, debidamente justificados ante la DGI; y

c) No califican como nuevas inversiones, las siguientes:

i. Las que se originen como resultado de un cambio de razón social, denominación o transformación de sociedades; y
ii Las derivadas de fusión o absorción de sociedades.

Para la aplicación del numeral 2), los contribuyentes que realicen actividades con precios controlados o regulados y a su vez realicen otras actividades con precios no controlados ni regulados, sobre estas últimas actividades deberán declarar, liquidar y enterar el pago mínimo definitivo del 1% sobre la renta bruta conforme lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley y este Reglamento.

La DGI emitirá la constancia de excepción del pago mínimo definitivo con base en lo dispuesto en el numeral 2, a los contribuyentes que lo soliciten y que cuenten con el aval respectivo del ente regulador, de conformidad con la Ley de la materia.

Para la aplicación del numeral 3, la excepción del pago mínimo se aplicará de manera proporcional, calculando el cociente de los ingresos brutos vinculados a las inversiones de los nuevos proyectos entre los ingresos brutos totales. El porcentaje de pago mínimo definitivo, será el resultado de deducir al 1% (uno por ciento) el cociente calculado. Se entiende por maduración del negocio, el momento en que el proyecto comienza a generar renta neta positiva.

Para la aplicación del numeral 4, la condición de inactividad se formalizará con la notificación del contribuyente a la DGI por no estar realizando actividad económica alguna, sin perjuicio de las facultades de verificación que efectúe la DGI.

Los contribuyentes exceptuados del pago mínimo definitivo, señalados en los numeras 1, 2 y 3 del artículo 29 de la Ley, estarán obligados a anticipar el 1% sobre ingresos brutos a cuenta del IR, conforme lo dispuesto en el artículo 73 (Pago a cuenta o anticipos) de este Reglamento."

Artículo 11. Adiciónese el artículo 67 y córrase la numeración del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto. 67. Acreditaciones y saldo a favor. Para la aplicación del artículo 32 de la Ley, cuando el contribuyente presente la declaración anual del IR, al IR a pagar que resulte del mayor de comparar entre el pago mínimo definitivo y el IR anual, podrá restarse los pagos hechos por concepto de anticipos, retenciones, créditos tributarios y otros créditos tributarios autorizados por la DGI.

En caso de resultar un saldo a pagar o un saldo a favor, este se pagará, compensará o devolverá, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley y este Reglamento, según sea el caso."

Artículo 12. Modifíquese el primer párrafo, los literales a) y d) del numeral 1 y el numeral 4, y adiciónese el numeral 5 al artículo 69 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, los que se leerán así:

"Arto. 69. Reglas para declarar el impuesto. Para lo establecido en el segundo y tercer párrafo del artículo 22 de la Ley, se dispone lo siguiente:

1. a) Cuando se trate de salarios y demás compensaciones de cualquier naturaleza que excedan la suma de C$75,000.00 (setenta y cinco mil córdobas netos) anuales o su equivalente mensual, una vez que se haya efectuado la deducción establecida en el numeral 12 del artículo 12 de la ley, está obligado a retener mensualmente la cantidad necesaria para cubrir el impuesto que debe causar la renta imponible de acuerdo con la tarifa progresiva contemplada en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley;

d) El retenedor estará en la obligación de devolver el excedente que en concepto de retenciones hubiese efectuado, cuando por efecto de cálculos indebidos o por la variabilidad de los ingresos del retenido, dichas retenciones resultasen mayores. La devolución solo se efectuará cuando el asalariado haya laborado el período fiscal completo;

4. También estarán obligados a presentar declaración, las personas asalariadas que laboren el período fiscal incompleto y cuyo ingreso sea mayor al equivalente mensual de C$75,000.00 (setenta y cinco mil córdobas netos). La declaración servirá de soporte para determinar si existe saldo a favor originado por las retenciones en exceso.

5. La consolidación de ingresos de diferentes fuentes se realizará de la manera siguiente:

a) Si los ingresos corresponden únicamente a salarios, se declarará y pagará el impuesto con base en la tarifa establecida en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley; y

b) Si los ingresos corresponden a actividades asalariadas y/o no asalariadas, se declarará y pagará el impuesto con base en la tarifa establecida en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley. En este caso, el contribuyente acreditará las retenciones en la fuente que le hubieren efectuado para determinar el saldo del IR a pagar."

Artículo 13. Modifíquese el artículo 73 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto. 73. Pago a cuenta o anticipos. Para la aplicación del artículo 25 de la Ley, estarán obligados a pagar un anticipo mensual a cuenta del IR del 1% (uno por ciento) sobre los ingresos brutos, únicamente los sujetos exceptuados del pago mínimo definitivo dispuesto en el artículo 29 de la Ley.

No estarán obligados a pagar el anticipo del 1% (uno por ciento) mensual a cuenta del IR, los contribuyentes siguientes:

a. Los exentos del pago del IR según el artículo 10 de la Ley, para lo cual, deberán demostrar dicha condición con la correspondiente carta de exoneración emitida por la DGI;

b. Las personas naturales no responsables recaudadores del IVA cuya renta bruta anual sea igual o menor a un millón doscientos mil córdobas (C$1,200.000.00) o su equivalente mensual, quienes tributarán de conformidad con la tarifa progresiva del numeral 2 del artículo 21 de la Ley, y estarán sujetas a las retenciones en la fuente que correspondan; y

c. Los inscritos en el Régimen Especial Simplificado de Cuota Fija contemplado en el artículo 62 de la Ley, por estar sujetos éstos al pago de una cuota mensual."

Artículo 14. Modifíquese el artículo 80 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto. 80. Retenciones a grandes contribuyentes. Los grandes contribuyentes no serán sujetos para efectuarles retenciones en la fuente, sin embargo se encuentran obligados a efectuar las retenciones establecidas en el presente Reglamento por todas sus compras de bienes, servicios y otros, a sus proveedores. No obstante, serán sujetos de las retenciones siguientes:

a) Intereses devengados, percibidos o acreditados por depósitos colocados en instituciones financieras legalmente establecidas en el país, conforme se establece en el literal a) numeral 1) del artículo 15 de la Ley;

b) Dividendos y participación de utilidades pagadas por la sociedades que tributen o no el IR, a sus accionistas o socios, conforme se establece en el literal c) numeral 1) del artículo 15 de la Ley;

c) Transacciones en las bolsas agropecuarias y las bolsas de valores, conforme se establece en el artículo 110 de la Ley; y

d) Por las ventas que utilicen como medio de pago tarjetas de créditos y/ o débitos, retenidas en el pago por instituciones financieras a sus establecimientos afiliados, conforme se establece en el literal a numeral 2) del artículo 81 de este Reglamento."

Artículo 15. Adiciónese un nuevo numeral como numeral 2 y córrase la numeración, y modifíquese el numeral 4, ahora numeral 5, del artículo 81 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas. El nuevo numeral 2 y el numeral 4 modificado, ahora numeral 5, se leerán así:

"Arto. 81. Alícuotas.

2. Del 1% (uno por ciento):

a) Sobre la venta de bienes y prestación de servicios en que se utilice como medio de pago tarjetas de crédito y/o débito, retenidas en el pago por instituciones financieras a sus establecimientos afiliados; y

b) Sobre la compra de bienes y prestación de servicios en general, incluyendo los servicios prestados por personas jurídicas, trabajos de construcción, arrendamientos o alquileres."

5. Del 5% (cinco por ciento) sobre la compra de bienes y prestación de servicios otorgados por personas naturales inactivas o no declarantes ante la DGI. A los contribuyentes activos o declarantes ante la DGI se le aplicará la alícuota del 1% (uno por ciento) sobre la compra de bienes y prestación de servicios, establecida en el numeral 2 del presente artículo."

Artículo 16. Modifíquese el segundo párrafo del artículo 82 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto. 82. Monto mínimo.

Se exceptúa de este monto mínimo, las retenciones referidas en los numerales 2, 6 y 7 del artículo anterior, las que se aplicarán sobre el valor total a pagar."

Artículo 17. Modifíquese el artículo 83 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto. 83. Deducción o acreditación. Las personas sujetas a las retenciones a que se refiere este Reglamento, salvo las que se encuentren exceptuadas del pago mínimo definitivo, no podrán deducir o acreditar de sus anticipos mensuales de pago mínimo del IR las retenciones que le hubieran efectuado, estas últimas podrán ser acreditadas únicamente en la declaración anual del IR del período fiscal correspondiente.

No obstante lo anterior, los contribuyentes sujetos a retención del 1% (uno por ciento) por venta de bienes y prestación de servicios en que se utilicen como medio de pago tarjetas de crédito y/o débito, así como las personas naturales sujetas a la retención del 10% (diez por ciento) por prestación de servicios profesionales o técnico superior, podrán acreditar dichas retenciones, del 1% (uno por ciento) mensual del anticipo de pago mínimo sobre los ingresos brutos."

Artículo 18. Adiciónese un nuevo numeral como numeral 2 y córrase la numeración, y modifíquese el numeral 4, ahora numeral 5, del artículo 85 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas. El numeral 2 y el numeral 4, ahora numeral 5, se leerán así:

"Arto. 85. Base imponible.

2. Del 1% (uno por ciento):

a. El valor de la venta de bienes y prestación de servicios en que se utilice como medio de pago tarjetas de crédito y/o débito; y

b. El valor del bien o servicio facturado por montos mayores a C$1,000.00 (un mil córdobas netos). En los servicios de construcción será la facturación o avalúo por avance de obra a partir de C$1,000.00 (un mil córdobas netos)."

5. Del 5% (cinco por ciento). El valor del bien o servicio facturado por montos mayores a C$1,000.00 (un mil córdobas netos)."

Artículo 19. Adiciónese un numeral 4 al primer párrafo del artículo 87 (Modalidades de enteros) al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto. 87. Modalidades de enteros.

4. Las retenciones efectuadas por las entidades financieras a los establecimientos afiliados por ventas que utilicen como medio de pago tarjetas de créditos y/o débitos, deberán transferirse diariamente a la cuenta autorizada por la Tesorería General de la República."

Artículo 20. Modifíquese los numerales 2 y 4 del artículo 95 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, los que se leerán así:

"Arto. 95. Mecanismo de exoneración.

2. Mediante solicitud de devolución ante la DGI realizada por los representantes diplomáticos acreditados en el país ante el MINREX, y mediante carta ministerial emitida por el MHCP a la representación diplomática como tal, dicha carta deberá ser presentada en la adquisición local de bienes y servicios.

4. Mediante solicitud de devolución ante la DGI en la adquisición de local de bienes y servicios, y mediante franquicia aduanera autorizada por el MHCP en las importaciones, que realicen las universidades, centros de educación técnica superior, iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas."

Artículo 21. Adiciónese un párrafo final al artículo 105 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto. 105. Pagos.

Los responsables recaudadores inscritos como grandes contribuyentes, previa liquidación, efectuarán el pago del IVA del mes anterior completo, a más tardar el día cinco de cada mes. Sí ese día fuese un día no hábil, el pago será exigible el día hábil inmediato posterior. Sin perjuicio de lo antes dispuesto, se establece un pago anticipado a cuenta del IVA mensual, el cual deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes del día quince de cada mes. Este pago anticipado, corresponderá a las operaciones efectuadas entre el día uno y el día quince de cada mes, el cual también estará sujeto al acreditamiento establecido en la Ley y este Reglamento."

Artículo 22. Modifíquese el numeral 13 del artículo 114 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto. 114. Enajenaciones exentas.

13. Para la aplicación de la exención contemplada en el numeral 21, se consideran como bienes sujetos a un proceso de transformación industrial los siguientes: arroz, azúcar, carne de pollo, leche (líquida e íntegra), aceite comestible, huevos, café molido, jabón de lavar, papel higiénico y pan simple. Las listas de materiales, materias primas y bienes intermedios incorporados físicamente en el proceso de elaboración o transformación industrial serán emitidas mediante acuerdo ministerial del MHCP, previo acuerdo con la DGI y el Ministerio de Fomento, Industria y comercio (MIFIC)."

Artículo 23. Modifíquese el numeral 4 y adiciónese el numeral 9 al artículo 116 al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, los que se leerán así:

"Arto. 116. Servicios exentos.

4. Para los efectos del numeral 4 del artículo 54 de la Ley, cuando el servicio de transporte sea desde cualquier lugar desde el territorio nacional hacia el extranjero estará afecto al IVA, excepto el servicio de transporte de carga de exportación.

9. Para los efectos del numeral 12 del artículo 54 de la Ley, también se entenderá como parte de los servicios del sector agrícola los siguientes: trillado, beneficiado, despulpado, descortezado, molienda, secado, descascarado, descascarillado, limpieza, enfardado, ensacado y almacenamiento."

Artículo 24. Modifíquese el último párrafo del artículo 133 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto. 133. Requisitos para la acreditación.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley, no es acreditable el ISC que se grava de forma conglobada en el precio."

Artículo 25. Adiciónese los artículos 143 y 144 al Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, y córrase la numeración. Los artículos 143 y 144 se leerán así:

"Arto. 143. Actualización de tarifas de cigarrillos. Para los efectos del artículo 83 de la Ley, el período anual que se tomará para calcular el promedio de actualización de la tarifa de los cigarrillos, será el año acumulado comprendido entre los meses de diciembre a noviembre del año corrido precedente en que se actualiza la tarifa. La actualización de la tarifa de los cigarrillos será calculada y publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público durante los primeros veinte días del mes de diciembre."

Arto. 144. Reexportación y destrucción de cigarrillos a presencia de las autoridades competentes. La reexportación de cigarrillos sujeto a pago de impuestos internos en aduana, se hará de conformidad a la legislación aduanera vigente. La deducción por destrucción de cigarrillos se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de este Reglamento. También tendrán tratamiento de reexportación, la venta a los contribuyentes que operan en puertos libres."

Artículo 26. Adiciónese un párrafo final al artículo 164 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, el que se leerá así:

"Arto. 164. Créditos tributarios.

Para efectos de la aplicación del último párrafo del artículo 102 de la Ley, el período de siete años a que se hace referencia, corresponde al año calendario."

Artículo 27. Adiciónese el artículo 208 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, y córrase la numeración. El artículo 208 se leerá así:

"Arto. 208. Uso particular. Para la aplicación del artículo 124 de la Ley, la limitación de exoneración de bienes suntuarios en concepto de yates y demás barcos, y embarcaciones de recreos y deportes, y naves y aeronaves, no abarca a los proyectos de inversión turística, con base a la Ley No. 306, "Ley de incentivos para la industria turística de la República de Nicaragua," y sus Reformas."

Artículo 28. Modifíquese los artículos 187, 188, 189 y 190 del Decreto No. 46-2003, "Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal" y sus Reformas, los que se leerán así:

"Arto. 187. Transacciones bursátiles.

Para los efectos de la aplicación del artículo 110 de la Ley, entiéndase por transacciones en las bolsas agropecuarias y en las bolsas de valores, a todas aquellas que se realicen en los locales debidamente autorizados, o se registren en bolsas a través de agentes o puestos de bolsas.

Para los efectos de la aplicación del primer párrafo del artículo 110 de la Ley, las transacciones que se efectúen en las bolsas agropecuarias y en las bolsas de valores, no estarán afectas del IVA, ISC, Impuesto Municipal sobre Ingresos e Impuesto de Matrícula anual Municipal. Cuando el contribuyente transe a su vez bienes en mercados diferentes a bolsas, deberá pagar los impuestos correspondientes, si aplican, y pagará el Impuesto de Matrícula anual Municipal sobre la parte proporcional que no transe en bolsas.

Las bolsas agropecuarias y bolsas de valores, deberán llevar un registro de los montos transados por cada contribuyente, el que contendrá entre otra información: nombre o razón social del vendedor, número RUC y/ o cédula de identidad, fecha, descripción del bien transado, volumen, monto transado, monto de la retención, y cualquier otra información con fines tributarios que requiera la DGI, la que se determinará mediante disposición administrativa. Para las personas naturales que realicen transacciones en bolsas agropecuarias con montos menores a C$ 25,000.00 (veinte y cinco mil córdobas), no será exigible el número RUC y/o cédula de identidad.

Arto. 188. Bolsas de valores.

Para los efectos de la aplicación del segundo párrafo del artículo 110 de la Ley, la retención deberá hacerse por el emisor de los instrumentos financieros al momento del pago de las rentas afectas al IR.

Arto. 189. Bolsas Agropecuarias.

Para los efectos de la aplicación de los literales a) y b) del párrafo tercero del artículo 110, el cálculo del monto anual de transacciones deberá realizarse para cada uno de los contribuyentes que transen en bolsas.

Los contribuyentes cuyas transacciones en bolsas excedan el monto anual de C$60,000,000.00 (sesenta millones de córdobas netos), así como los grandes contribuyentes inscritos en la DGI y que realicen transacciones en bolsas agropecuarias, estarán obligados a liquidar, declarar y pagar el I.R. Adicionalmente, deberán pagar el 1% (uno por ciento) de anticipo pago mínimo establecido en el artículo 28 de la Ley, sobre los ingresos brutos provenientes de operaciones diferentes a transacciones en bolsas agropecuarias.

Las retenciones definitivas de las bolsas agropecuarias, no estarán sujetas a devoluciones, acreditaciones o compensaciones.

Los bienes agrícolas primarios autorizados a transarse en las bolsas agropecuarias son: la caña de azúcar, arroz, semolina, puntilla, payana, maíz, harina de maíz, fríjol, sorgo, soya, maní y ajonjolí sin procesar, trigo, harina de trigo y afrecho, café sin procesar, semilla para siembra, vegetales sin procesar, excepto frutas.

Los demás bienes del sector agropecuario autorizados para transarse son: alimento para ganado, aves de corral y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación; agroquímicos, fertilizantes, sacos para uso agrícola, queso artesanal, ganado en pie, leche cruda y grasa animal.

Arto. 190. Sujetos obligados.

Están obligados a efectuar la retención establecida en el artículo 110 de la Ley para transacciones en bolsas agropecuarias, los puestos de bolsas, agentes y cualquier otro autorizado a registrar transacciones en bolsas agropecuarias. Dichas retenciones deberán enterarse conforme lo dispuesto en el artículo 87 (Modalidades de enteros) de este Reglamento."

Artículo 29. Anexo. El nuevo Anexo establecido en el artículo décimo segundo de la Ley No. 712, que contiene la lista y partidas arancelarias de bienes suntuarios no sujetos a exenciones y exoneraciones, está referido a los bienes suntuarios contenidos en el párrafo final del artículo 124 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas.

Artículo 30. Impuesto por explotación técnico comercial de máquinas y mesas de juegos. Para la aplicación del artículo décimo cuarto de la Ley No. 712, que reforma el artículo 16 de la Ley No. 528, Ley de Reformas y adiciones a la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 104 del 31 de Mayo del 2005, se establecen las disposiciones siguientes:

Para la aplicación del impuesto mensual por máquina de juego dispuesto en el literal a), el impuesto por máquina de juego se calculará de la manera siguiente: US$25.00 dólares por las primeras 100 máquinas; UC$35.00 dólares por las siguientes 200 máquinas en exceso de 100 máquinas; y UC$50.00 dólares por las demás máquinas en exceso de 300 máquinas. Este impuesto deberá liquidarse al equivalente en moneda Nacional al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Nicaragua.

Los contribuyentes deberán presentar ante la DGI, una declaración mensual en la que además del impuesto a pagar se indique las salas de juegos autorizadas y el número de mesas y máquinas de juego en explotación, con base a formulario que para tal fin emitirá la DGI a costa del contribuyente.

Para objetos tributarios, se considerarán salas de juegos a los locales físicos con áreas de juegos en donde operen mesas y máquinas de juego de un mismo contribuyente. En estos casos, la aplicación del impuesto recaerá sobre el total de mesas y máquinas independiente de las áreas existentes.

El impuesto deberá pagarse a través de los medios autorizados por la DGI, durante los primeros cinco (5) días hábiles de haber finalizado el mes.

El pago del impuesto mensual, se comparará con el anticipo mensual del 1% (uno por ciento) de pago mínimo definitivo establecido en el artículo 28 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, debiendo enterarse como pago mínimo definitivo mensual el mayor que resulte de esta comparación.

Para los efectos de la aplicación del último párrafo del literal a), se comprenderá como autoridades competentes las siguientes: el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), la DGI y la Policía Nacional, las que a través de una comisión que se formará para tal fin, y que coordinará el INTUR, extenderán la autorización para operar mesas y máquinas en salas de juego y casinos, a solicitud del contribuyente.

La DGI regulará mediante disposiciones administrativas, todo lo concerniente a la administración, recaudación, liquidación y fiscalización del referido impuesto mensual.

Artículo 31. Liquidación del pago mínimo definitivo del IR. Para la aplicación del artículo décimo quinto de la Ley No. 712, la liquidación del pago mínimo definitivo del IR se calculará de la manera siguiente:

a) Efectuar un corte contable al 31 de diciembre de 2009. El contribuyente aplicará la alícuota del uno por ciento (1%) sobre el saldo de los activos totales contabilizados al 31 de diciembre de 2009. Este resultado deberá multiplicarse por el cociente de dividir entre doce el número de meses transcurridos desde el inicio del período fiscal al 31 de diciembre de 2009. El cálculo resultante será el pago mínimo proporcional correspondiente al año 2009;

b) El contribuyente aplicará la alícuota del uno por ciento (1%) sobre la renta bruta gravable obtenida entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de cierre del ejercicio fiscal de que se trate. El cálculo resultante será el pago mínimo proporcional correspondiente al año 2010; y

c) El pago mínimo definitivo del IR del periodo fiscal del contribuyente, será la suma de los montos determinados conforme los incisos a) y b) anteriores.

Artículo 32. Liquidación del IR de los asalariados. Para la aplicación del artículo décimo sexto de la Ley No. 712, los empleadores o responsables retenedores, deberán presentar ante la DGI la liquidación del IR de los asalariados de la manera siguiente:

a) Para los salarios comprendidos entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2009, el IR se calculará sobre la proyección anual de las rentas brutas y deducciones autorizadas. A la renta gravable proyectada, se aplicará la tarifa progresiva establecida en la Ley de Equidad Fiscal antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 712.
Dicho resultado se dividirá entre doce (12) y el cociente se multiplicará por el número de meses laborados en el segundo semestre del año 2009. Este resultado es la parte proporcional del IR correspondiente al segundo semestre del año 2009;

b) Para los salarios comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2010, el IR se calculará sobre la proyección anual con base a las rentas brutas y deducciones autorizadas. A la renta gravable proyectada, se aplicará la tarifa progresiva establecida en el numeral 3 del artículo de la Ley No. 712, Ley de Reforma a la Ley de Equidad Fiscal. Dicho resultado se dividirá entre doce (12) y el cociente se multiplicará por el número de meses laborados en el primer semestre del año 2010. Este resultado es la parte proporcional del IR correspondiente al primer semestre del año 2010; y

c) El IR del período gravable 2009-2010, será la suma de los montos determinados conforme los incisos a) y b) anteriores.

Artículo 33. Crédito compensatorio acreditable contra anticipos mensuales. Para la aplicación del artículo décimo noveno de la Ley No. 712, se considerará como crédito fiscal y tributario acreditable contra los anticipos mensuales del pago mínimo definitivo, los expresamente indicados en las leyes respectivas, así como el crédito compensatorio resultante de la aplicación del artículo 34 de la Ley No. 453, previa resolución favorable de la DGI.

Capítulo II
Disposiciones Transitorias y Finales

Artículo 34. Tasas del ISC para vehículos en tránsito o en régimen de depósito aduanero. Para la aplicación del artículo décimo tercero de la Ley No. 712, los vehículos que se encuentren en tránsito o en régimen de depósito aduanero, cuyos importadores demuestren con la documentación correspondiente que fueron embarcados antes de la vigencia de la Ley, se aplicará la tasa del ISC vigente a esa fecha, siempre y cuando sean despachados para su importación definitiva durante los sesenta (60) días siguientes a la vigencia de la Ley.

Artículo 35. Retención de actos ocasionales por transmisión de bienes. Para la aplicación del artículo primero de la Ley No. 712 y el artículo 8 de este Reglamento, a los actos ocasionales provenientes de las enajenaciones de bienes muebles e inmuebles ocurridas antes de la entrada en vigencia de la Ley, que cuenten con escritura pública, y que inicien su proceso de inscripción catastral durante los primeros seis meses del año 2010, se les aplicará la alícuota del 1% (uno por ciento) de retención vigente en el año 2009.

Artículo 36. Sucesión de la excepción del pago mínimo definitivo. Los contribuyentes que a la entrada en vigencia de la Ley No. 712, estén comprendidos en el período de gracia de los tres años de excepción al pago mínimo definitivo del 1% (uno por ciento) sobre activos, y los proyectos de inversión que se encuentren autorizados de la excepción de este pago mínimo por período de maduración, continuarán gozando con dicho beneficio hasta cumplir con el plazo establecido, para los efectos de comenzar a pagar el pago mínimo definitivo del 1% (uno por ciento) sobre los ingresos brutos.

Artículo 37. Liquidación de inventarios de cigarrillos. Los contribuyentes responsables del ISC a los cigarrillos, deberán presentar a la DGI un inventario de los cigarrillos existentes al 31 de diciembre de 2009, a más tardar el 15 de enero de 2010. El débito fiscal del ISC correspondiente a este inventario, resultará de aplicar la tarifa del ISC vigente previo a la entrada en vigencia de la Ley No. 712. Del débito fiscal antes calculado, podrá deducirse proporcionalmente el ISC pagado por la importación de este inventario. Los contribuyentes deberán realizar los pagos semanales correspondientes y presentar a la DGI la declaración y liquidación de ese inventario el último día hábil del mes de febrero de 2010.

Artículo 38. Regularización de salas de juegos. Para los efectos del artículo décimo cuarto de la Ley No. 712, los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto tendrán un período de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la Ley, para regularizar y contar con la autorización respectiva ante las autoridades competentes. Así mismo, deberán presentar un inventario de las salas de juegos, mesas y máquinas de juegos que estén en explotación y en reserva. Este periodo de regularización y autorización no exime a ningún contribuyente del pago del impuesto.

Artículo 39. Derogaciones. Deróguense del Decreto No. 46-2003, Reglamento de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicados en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 109 y 110 de fechas 12 y 13 de junio del 2003, los literales, numerales y artículos siguientes:

1) Los artículos 17, 18 y 19;

2) El artículo 64;

3) El literal a) del numeral 3 del artículo 81, ya corrida la numeración;

4) El literal b) del numeral 6 del artículo 81, ya corrida la numeración;

5) El literal a) del numeral 3 del artículo 85, ya corrida la numeración; y

6) El literal b) del numeral 6 del artículo 85; ya corrida la numeración.

Artículo 40. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero de Enero del año 2010.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, el día veintinueve de Diciembre del año dos mil nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Alberto Guevara Obregón, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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