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LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES
LEY N°. 588, aprobada 06 de de junio de 1961
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 135 del 17 de junio de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 588
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
La siguiente Ley Reguladora de Cambios Internacionales.
Capítulo I
Artículo 1.- Todas las operaciones de compra-venta de divisas o cambios internacionales por exportaciones e importaciones, visibles e invisibles, se regirán por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 2.- El Banco Central de Nicaragua, que en adelante se llamará el Banco Central o simplemente el Banco, será la única institución que podrá comprar y vender divisas o cambios internacionales. Sin embargo, tales operaciones podrá efectuarlas el Banco directamente o por medio de los bancos que él autorice, los cuales actuarán como sus agentes y de acuerdo con la forma, condiciones y montos que les determine.
Artículo 3.- El Consejo Directivo del Banco Central podrá dictar normas generales en todo aquello que la presente Ley someta a la decisión del Banco Central, pero corresponderá a la Comisión de Cartera del Banco aplicar los dictados de esta Ley o de las normas generales que emitiere el Consejo Directivo. Las resoluciones de la comisión se adoptarán por unanimidad y en caso de discrepancia, el asunto se someterá a la decisión del Consejo Directivo.
Capítulo II
INGRESOS DE DIVISAS
De las Exportaciones
Artículo 4.- Todos los artículos de producción nacional podrán ser exportados libremente, quedando empero su exportación sujeta a las regulaciones que establece esta Ley.
Artículo 5.- Toda persona que deseare exportar artículos de producción nacional presentará previamente al Banco Central con los requisitos que éste determine, una declaración de los artículos que desee exportar, y contraerá ante el mismo Banco un compromiso formal de que el producto líquido de su exportación, en moneda extranjera, será retornado al país dentro de un plazo no mayor de sesenta días, prorrogables hasta por treinta días más, a contar de la fecha de embarque o salida, garantizando dicho compromiso por medio de fianza de persona abonada.
Presentada la declaración, el Banco autorizará la exportación de los artículos por medio de un certificado que extenderá dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, y dicho certificado servirá al interesado para que las autoridades de Aduana permitan el embarque respectivo.
Artículo 6.- El Banco Central no expedirá certificados de exportación cuando los precios de los artículos que se desee exportar, declarados por el exportador, sean comprobadamente inferiores a los precios mínimos en moneda extranjera que tengan dichos artículos en los mercados internacionales a la fecha respectiva.
Artículo 7.- Las personas o entidades que gocen de concesiones por contratos válidos y conmutativos aprobados por el Poder Legislativo, estarán igualmente obligadas a cumplir con los requisitos del Arto. 5. Sin embargo, el compromiso a que se refiere dicho artículo se cancelará mediante la negociación de aquella parte del producto líquido de las exportaciones que conforme el respectivo contrato o concesión exista obligación de retornar al país.
Artículo 8.- El Banco Central podrá denegar la exportación de cualquier artículo de producción nacional cuando la moneda en la cual se ha concertado su pago no pueda ser fácilmente convertible a dólares en los mercados internacionales. En los casos en que las operaciones de exportación tengan que hacerse en forma de ventas en consignación o a base de trueque de productos, debido a limitaciones de mercados, el Banco Central estudiará cada caso en particular y resolverá según su propio criterio.
Artículo 9.- Todas las divisas provenientes de exportaciones visibles e invisibles, o de adelantos a cuenta de futuras exportaciones, deberán ser consignadas al Banco Central o a otra institución bancaria debidamente autorizada. Dichas divisas serán convertidas inmediata y definitivamente en moneda nacional al tipo oficial de compra respectivo, debiendo informar al Banco, en la forma establecida, de tales operaciones.
Artículo 10.- Cuando se trate de ventas en consignación, el exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable a efecto de que éstos remitan al Banco Central, directamente, y con la debida puntualidad, copias de todas las cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que hubiesen concedido al exportador.
Artículo 11.- La reexportación de artículos estará sujeta a los mismos requisitos de la exportación de productos nacionales, pero cuando la reexportación se realice por motivos o circunstancias especiales, el Banco Central podrá autorizarla en la forma que juzgue más conveniente.
Artículo 12.- Las autoridades de aduana no permitirán el embarque de productos nacionales o el reembarque de productos de origen extranjero, si los interesados no les presentaren la autorización correspondiente expedida por el Banco Central.
Artículo 13.- Las muestras de artículos de producción nacional con valor comercial no mayor de cien dólares, que se despachen al extranjero en busca de mercado, no necesitarán para su exportación, del certificado a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.
Seguros
Artículo 14.- Todas las compañías de seguro que operen en el país, nacionales o extranjeras, podrán concertar contratos de seguros o de reaseguros en moneda extranjera, y en este caso sus representantes, agentes o gestores oficiosos, deberán hacer registrar en el Banco Central, las pólizas o contratos de seguro o reaseguro que hubiesen concertado en el país, en moneda extranjera.
Artículo 15.- Las divisas provenientes de contratos de seguros o reaseguros deberán ser consignadas al Banco Central o a cualquiera otra institución bancaria autorizada, para su conversión en moneda nacional cuando de conformidad con el Arto. 32 de esta Ley, se hayan retirado divisas del Banco Central para el pago de las primas respectivas.
Sin embargo las divisas que provinieren de indemnizaciones por seguros o reaseguros de productos destinados a la exportación, deberán ser negociadas con el Banco Central o cualquiera otra Institución bancaria autorizada, aún cuando para el pago de las primas o cuotas respectivas, no se hubiesen autorizado divisas por dicho Banco.
Inversiones y Traslados de Capital
Artículo 16.- El ingreso de capitales extranjeros se regirá por las disposiciones del Decreto No. 10 de 26 de Febrero de 1955.
Los traslados al país de cambios internacionales que provengan de préstamos obtenidos en el extranjero, con plazos no mayores de un año, por personas naturales o jurídicas o domiciliadas en Nicaragua, destinados a negociarse de acuerdo con esta Ley para la adquisición directa de bienes de capital o para operaciones conducentes al fomento de la producción nacional, deberán ser aprobados por el Banco Central y registrados en dicho Banco, a fin de que puedan gozar del derecho que otorga el artículo 34 de esta Ley.
Capítulo III
EGRESOS DE DIVISAS
Importaciones Visibles
Artículo 17.- El Banco Central y las Instituciones bancarias autorizadas, venderán las divisas destinadas al pago de importaciones visibles al tipo oficial uniforme de venta, sin más limitaciones que las contenidas en esta Ley.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo por Decreto en el Ramo de Economía, clasificará en las categorías o listas que estime a bien, los artículos o mercaderías de importación atendiendo a su mayor o menor grado de necesidad para la vida económica del país.
Igualmente podrá el Poder Ejecutivo, en la forma dicha en el párrafo anterior imponer cualquier condición, suspensión, limitación o restricción a dichas importaciones, cuando a su juicio así lo amerite la balanza de pagos o la economía del país, pero tales determinaciones deberán ser de carácter, general para el Artículo afectado, cualquiera que sea el tiempo por el cual sean decretados.
Artículo 19.- A cada una de listas o categoría que se establezcan de conformidad con el Artículo 18, podrá el Poder Ejecutivo determinar las condiciones a que está sujeta la importación de los artículos en ellas mencionados, inclusive fijar un porcentaje sobre el valor total de cada importación, calculado en moneda extranjera, cuyo porcentaje en su equivalente en córdobas deberá depositar el importador en los bancos autorizados, previamente a la obtención del registro de pedido.
Las condiciones o porcentajes establecidos podrán ser modificados o eliminados por Decreto del Poder Ejecutivo en el ramo de Economía. Las modificaciones efectuadas tendrán validez desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial; y no afectarán a los depósitos anteriores. Asimismo el Banco Central queda facultado para autorizar la extensión del depósito a las importaciones de las Empresas de Servicio Público y de las Instituciones de Asistencia Social, destinado a sus propias necesidades, y que el Ministerio de Economía calificare para ese efecto.
Artículo 20.- Las listas o categorías referidas, podrán ser modificadas por Decreto Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía, trasladando artículos de una a otra o incluyendo nuevos artículos en cualquiera de ellas, Las modificaciones e inclusiones tendrán efecto desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 21.- Todo importador-Inclusive el Gobierno y sus dependencias antes de efectuar cualquiera importación deberá presentar al Banco Central una solicitud de registro de pedido con las especificaciones que indique dicho Banco. En cada solicitud se incluirán únicamente artículos comprendidos en una misma lista o categoría.
Se exceptúan del requisito del registro previo del pedido, aquellas importaciones del Gobierno y sus dependencias, entes autónomos y empresas del Estado de servicio público que se efectuaren en virtud de obligaciones y contractuales derivadas de empréstitos aprobados por el Poder Legislativo, cuyo registro deberá efectuarse para fines estadísticos, una vez que llegaren al país las mercaderías.
Artículo 22.- Recibida la solicitud, el Banco Central verificará la categoría a que pertenezcan los artículos objeto del pedido, y entregará al solicitante una nota, cuya copia guardará en sus archivos, en la que se indicará el monto a depositar, de acuerdo con el artículo 19 de esta Ley. Una vez que el Importador presente constancia de haber efectuado el Depósito, se registrará el pedido y se devolverá con la razón del registro, a más tardar dentro de cuarenta y ocho horas de presentada la constancia mencionada.
Los registros de pedidos de importación visible tendrán validez de seis meses para su embarque y de hasta dos meses para el pago de la cobranza desde la fecha que ésta haya llegado a un banco autorizado. En las importaciones a plazo las letras aceptadas deben pagarse al vencimiento. Los plazos anteriores no podrán prorrogarse, salvo que se trataré de registros referentes a importaciones de Industriales o agricultores, que comprendan artículos que por su propia índole se destinen al desarrollo de estas mismas actividades.
Artículo 23.- Los depósitos que deben efectuar los importadores, de conformidad con lo establecido en esta Ley, serán inmovilizados íntegramente ' en el Banco Central, de suerte que ningún Banco podrá hacer uso de ellos para otorgar créditos. En consecuencia, tales depósitos no formarán parte de los fondos disponibles, debiendo crearse en los balances, cuentas con rubros especiales en el activo y pasivo para registrar esa clase de operaciones. Dichos depósitos sólo se descongelarán al tiempo de liquidar los giros o cobranzas provenientes de las importaciones respectivas, o cuando proceda su devolución a los interesados.
Artículo 24.- El registro de los pedidos por el Banco Central, será suficiente requisito para proceder a las importaciones respectivas. Los Cónsules de Nicaragua no autorizarán facturas consulares, ni las autoridades de aduana permitirán la internación al país de ningún artículo o productos, sin tener a la vista un ejemplar del correspondiente pedido debidamente registrado. Las autoridades de aduana exigirán, además, la constancia bancaria de haber sido pagado el giro, salvo cuando la importación se haya autorizado con pago a plazo, en cuyo caso deberá presentar constancia de haber sido aceptadas las letras correspondientes.
Cuando la importación se haya efectuado por embarque aéreo, el importador quedará obligado a presentar la constancia bancaria de pago a las Autoridades de Aduana, dentro del plazo de quince días de retiradas las mercaderías. Cuando se trate de importaciones que no están sujetas a depósito previo deberán acompañar además la constancia de depósito en córdobas por el equivalente en dólares de la mercadería a retirar.
Artículo 25.- Las autoridades aduaneras estarán obligadas a verificar si las mercaderías introducidas al país corresponden al pedido registrado en el Banco Central. En caso de encontrar inconformidad deberán suspender la internación de la mercancía y dar aviso al Banco Central a fin de que haga las correcciones necesarias o imponga las sanciones correspondientes, enviando copia de esa información al Ministerio de Economía.
Artículo 26.- El pago de las importaciones de mercaderías se hará por medio de giro a la vista; pero en los casos en que el Banco Central juzgue que por circunstancias especiales, debidamente calificadas, una importación no puede efectuarse sino por medio de carta de crédito o pago anticipado, podrá autorizar la venta previa de las divisas, tomando en consideración la disponibilidad inmediata que tuviere de cambios internacionales.
Asimismo el Banco Central podrá autorizar importaciones en consignación, con pago diferido o importaciones pagadas con fondos provenientes de créditos debidamente comprobados, obtenidos en el extranjero, siempre que el monto total de dichas operaciones se mantengan a un nivel determinado por el Banco y concurran las siguientes circunstancias:
a)- Que se trate de artículos esenciales cuya importación no está sujeta a depósito previo;
b)- Que se tratare de bienes de capital, independientemente de la lista en que hubieren sido clasificados, cuando a su juicio, tales bienes sean destinados a fomento de la producción o labores básicas complementarias de la misma y cuya importación fuere financiada mediante crédito a mediano plazo; y,
c)- Que el importador pague cumplidamente las cobranzas de sus importaciones generales.
Artículo 27.- Las instituciones bancarias de país, no liquidarán giro o cobranza que no estuviere acompañado de los respectivos documentos de embarque de la importación visible a que se refiere el correspondiente pedido registrado.
Artículo 28.- Se establece un margen de tolerancia sobre el valor del pedido registrado, para gastos imprevistos debidamente justificados, equivalente al diez por ciento del valor de la mercadería en puerto de embarque (FOB) para los efectos de su retiro de las aduanas nacionales y de la liquidación del giro respectivo en los bancos autorizados.
Artículo 29.- Se exceptúan de la obligación de registro previo de pedido y del depósito que establece esta Ley, siempre que su introducción no signifique o envuelva traslado de fondos al exterior:
a)- Los muestrarios y muestras de mercaderías cuyo valor nominal FOB no exceda de cien dólares o su equivalente en otras monedas;
b)-Las mercaderías que se introduzcan en reposición de efectos extraviados, perdidos o dañados que se refieran a importaciones amparadas por pedidos registrados anteriormente;
c)- Los artículos que se remiten del exterior en carácter de obsequio, siempre que se trate de cantidades que no puedan considerarse comerciales y cuyo valor FOB no exceda de cien dólares;
d)- Los equipajes y efectos personales de las personas que ingresen al país, conforme lo dispuesto en el Código Arancelario de Importaciones;
e)- Los artículos sin valor comercial que constituyen propaganda.
Las autoridades de Aduana comprobarán si las importaciones que se efectúen al amparo del presente artículo, reunen las condiciones estipuladas en él y, en caso contrario, darán aviso al Banco Central para los efectos de esta Ley.
Artículo 30.- Fuera de las excepciones contempladas en esta Ley, toda importación visible deberá sujetarse estrictamente a los términos de la misma, incluso las llamadas importaciones por paquete postal no pudiendo ningún funcionario o empleado de la República eximirlas de los requisitos previstos por esta Ley.
Importaciones Invisibles
Artículo 31.- La venta de divisas para atender necesidades que no tuviesen su origen en importaciones de mercaderías, serán autorizadas previamente por el Banco Central. El Banco, sin embargo, sólo podrá autorizar tales ventas para los fines siguientes:
a)- Mantenimiento de estudiantes en el extranjero hasta un máximo de cien dólares mensuales en general, y las respectivas colegiaturas, lo mismo que todo gasto indispensable y comprobado, los pagos de los cursos de estudios por correspondencia comprobados en escuelas reputadas. Para que el Banco pueda continuar en años sucesivos autorizando las divisas de los estudiantes, es necesario que se le presenten, al iniciarse los nuevos cursos, constancia la de la Universidad respectiva, que indique claramente que ha sido matriculado y cursa el año inmediato superior. Estas, autorizaciones no podrán anticiparse ni acumularse;
b)- Pagos de primas por contratos de seguro o reaseguro de toda clase, que se hicieren de acuerdo con esta Ley;
c)- Pago de utilidades y amortizaciones de inversiones de capitales extranjeros debidamente registrados;
d)- Pago de intereses y amortizaciones de créditos obtenidos en el extranjero en cambios internacionales, registrados conforme la presente ley;
e)- Pago de sueldos u honorarios por servicios especializados contratados con personas o instituciones residentes en el exterior y referente a auditoriajes y asesorías técnicas para instituciones financieras o empresas industriales, y al pago de personal especializado traído del exterior por empresas de aviación, cuyas actividades se dediquen exclusivamente a fines agrícolas u otros de importancia similar. En este último caso la concesión de divisas no podrán pasar del 50 % del sueldo u honorario del personal contratado, debiendo el Banco calificar la procedencia de las solicitudes que se le presenten en cada caso particular y solamente podrá aprobarlas si la situación cambiaria del país lo permitiere, y sin que, por dársele margen a estas autorizaciones se afecten las otras importaciones invisibles a que se refiere este artículo; y,
f)- Pagos originados de las operaciones a que se refieran convenios que el Banco Central celebre con los bancos centrales de las otras Repúblicas del Istmo centroamericano y o con el Banco Centroamericano de Integración Económica.
El Poder Ejecutivo podrá mediante Decreto, en el ramo de Economía, a pedimento del Banco Central, ampliar las facultades de éste para autorizar, cuando la situación cambiarla lo permitiere, la venta de divisas destinadas a cubrir otras necesidades no previstas en este artículo, pero en ningún caso se podrá autorizar egresos de divisas que impliquen fuga de capitales al extranjero.
Seguros
Artículo 32.- El Banco Central autorizará la venta de divisas para el pago de primas de seguros o reaseguros, siempre que el solicitante contraiga un compromiso garantizado con fianza de persona abonada, de que las divisas que provengan de las indemnizaciones de los respectivos seguros o reaseguros, serán consignadas a cualquier institución bancaria autorizada.
Inversiones y Traslados de Capital
Artículo 33.- El Banco Central autorizará la venta de divisas para la remesa de utilidades y amortizaciones de inversiones de capitales extranjeros que se registrasen de conformidad con el Decreto No. 10 de 26 de Febrero de 1955.
Artículo 34.- El Banco Central autorizará la venta de divisas para el pago de intereses y amortizaciones de los préstamos obtenidos en el extranjero, aprobados y registrados conforme el párrafo segundo del artículo 16 de esta Ley.
Capítulo IV
Tipos de Cambio
Artículo 35.- Las operaciones de compra y venta de divisas se harán a los tipos que fije el Banco Central, los cuales no podrán diferir en más del 1 % (uno por ciento). Dentro de dicho margen, el Banco determinará el porcentaje que corresponde a los otros bancos como remuneración por las operaciones de cambio que efectúen con sus clientes.
Capítulo V
Importaciones del Gobierno y de las
Empresas del Estado de Servicio Público
Artículo 36.- Las solicitudes de registros de Importaciones visibles del Gobierno de la República, y las solicitudes de divisas para cumplir importaciones invisibles del mismo, así como también las solicitudes de registro de pedidos de mercaderías de las Empresas del Estado de servicio público, serán previamente refrendadas por el Presidente de la República para su registro o autorización por el Banco Central, cuando no estén organizadas en forma de entes autónomos. Estas importaciones estarán exentas de los depósitos establecidos en esta Ley.
Artículo 37.- Las importaciones visibles o invisibles que hicieren los entes autónomos el Estado para sus propias necesidades, no comprendidas en el Artículo anterior, estarán exentas de los depósitos previos que esta Ley establece y deberán ser previamente autorizadas por el Banco Central.
Capítulo VI
Excepciones
Artículo 38.- Las importaciones visibles que impliquen inversión de capital extranjero, no registrables al tenor de lo dispuesto en el Decreto No. 10 de 26 de Febrero de 1955, podrán ser autorizados por el Banco Central.
Artículo 39.- El Banco Central podrá dictar normas con el fin de organizar un mercado libre de Compra y Venta de divisas extranjeras provenientes de exportaciones invisibles, igualmente podrá recibir del público depósitos a la vista o a plazo en moneda extranjera originaria de esas mismas exportaciones.
Artículo 40.- El Banco Central podrá autorizar, de acuerdo con las normas que establezca, la introducción de artículos de uso personal no comprendidos en el inciso d) el Artículo 29 de esta Ley de personas con residencia en el exterior y que desearen ingresar a Nicaragua, o de turistas nicaragüenses.
Capítulo VII
Operaciones de Crédito Bancario
Artículo 41.- Con el fin de permitir el mantenimiento del equilibrio de la balanza de pagos y de procurar el buen funcionamiento del sistema cambiario, el Banco Central, dentro de las atribuciones que le son propias, dictará las normas que todos los bancos comerciales deberán seguir en sus operaciones de crédito y encausará la política de crédito de las instituciones de crédito del Estado.
Para tales, fines en especial, el Banco regulará:
a)- Los créditos comerciales, en cuanto a limites o topes, plazos, prórrogas y modalidades de garantía;
b)- Los créditos agrícolas y ganaderos en cuanto a las cantidades adecuadas para su financiamiento, épocas de entrega de los fondos correspondientes y control de la inversión, y
c)- Créditos industriales.
Artículo 42.- Las instituciones bancarias durante la vigencia de la presente Ley, se abstendrán de otorgar préstamos para la compra de cualquier clase de propiedades raíces ya sean urbanas o rurales.
Capítulo VIII
Sanciones
Artículo 43.- Los que estando obligados a vender al Banco Central o a las instituciones bancarias las divisas a que se refiere esta Ley, se abstuvieren de hacerlo oportunamente, serán sancionados con una multa hasta por el doble del importe de los valores ocultados o negociados ilícitamente y, según la gravedad de la infracción con la suspensión, hasta por un año del derecho de obtener certificados de exportación si fueren exportadores, o registros de pedidos, si fueren importadores.
Artículo 44.- Los que exportaren o trataren de exportar mercaderías del país sin la debida autorización del Banco Central, serán sancionados con las penas a que se refiere el artículo anterior, si se les pudieren aplicar, sin perjuicio de ser acusados como reos de defraudación fiscal.
Artículo 45.- Cuando las mercaderías llegadas a puerto no correspondan a las indicadas en los pedidos registrados, y pertenecieren a una categoría sujeta, a un depósito mayor que el efectuado según, el respectivo pedido registrado, o a una restricción mayor, las autoridades de aduanas no autorizarán la internación de las mercaderías sin que los interesados hayan pagado una multa hasta por el 15% del valor CIF de la mercadería.
En caso que los valores de las mercaderías, declarados en el pedido registrado, fueren comprobadamente inferiores a sus valores reales, las autoridades de aduana no permitirán la internación hasta que el interesado entere en concepto de multa el equivalente en córdobas al 15%, sobre la diferencia entre el valor declarado y el real.
Artículo 46.- Si llegaren mercaderías sin estar amparadas por el respectivo pedido registrado o sin llenarse los demás requisitos de la presente Ley, los interesados que quisieren retirarlas de la oficina aduanera, deberán cumplir con los requisitos omitidos, enterando de previo en concepto de multa, el equivalente en córdobas de hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor en puerto nicaragüenses (CIF) de la respectiva importación.
Artículo 47.- Las demás infracciones a las leyes, reglamentos y regulaciones no estipuladas en este Capitulo, serán sancionadas hasta por el doble de los valores operados ilícitamente y según la gravedad de la falta con el decomiso de los mismos.
Artículo 48.- Las multas y demás sanciones originadas por las faltas a que se refiere este Capítulo, serán impuestas por las autoridades administrativas que hayan conocido la infracción y cederán a favor del Fisco.
Las personas afectadas por dichas multas o sanciones podrán pedir reposición o reforma, dentro de los quince días de notificadas ante el Gerente del Banco Central el que resolverá dentro de los quince días subsiguientes, devolviendo al interesado todos los documentos que hubiese presentado.
Los que se considerasen perjudicados con la resolución del Gerente del Banco Central podrán apelar de ella dentro del plazo de diez días de notificados ante la Comisión de Cartera del Banco Central, que dictará fallo definitivo dentro de quince días de presentado el recurso. La apelación se presentará acompañada de todos los documentos pertinentes y la constancia de haber depositado la multa impuesta, en su caso.
Artículo 49.- Los funcionarios o empleados que infringieren las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento serán penados con la inmediata destitución de su cargo y si el acto constituye delito o falta, será, puesto en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas para que deduzcan las responsabilidades penales a que haya lugar.
Artículo 50.- Siempre que el Banco Central o las aduanas de la República tuvieren conocimiento de las faltas a que se refiere este Capítulo darán cuenta de los hechos al Ministerio de Economía, informando además al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando se hubiese impuesto alguna multa.
Capítulo IX
Disposiciones Generales
Artículo 51.- Para el mejor cumplimiento de lo encomendado en esta Ley, y mientras dure su vigencia el Banco Central contará con una Sección especial, cuyo presupuesto será financiado por el Banco y su personal será nombrado en la misma forma que lo establece el artículo 24, inciso 4) de la Ley constitutiva del Banco Central.
Artículo 52.- El Poder Ejecutivo, en el ramo de Economía podrá en cualquier tiempo dictar las disposiciones complementarias y reglamentarias que estimare oportunas, para la mejor aplicación de la presente Ley.
Artículo 53.- Cuando las importaciones y exportaciones provenientes de, o destinadas a los otros países de la América Central, estuvieren amparadas por Tratados de integración Económica o de Libre Comercio, podrán quedar exentas de algunos de los preceptos o requisitos contenidos en la presente Ley, de conformidad con disposiciones que al efecto dicte el Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía.
Artículo 54.- Esta Ley regirá desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 24 de Junio de 1955, y sus reformas. Sin embargo, hasta tanto el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía, no dicte nuevas disposiciones con apoyo en la presente Ley, continuarán vigentes las restricciones, condiciones, suspensiones o limitaciones a la importación y las categorías o listas, dictadas todas con base en la Ley Reguladora de Cambios Internacionales y sus reformas que se derogan, el Decreto No. 17 de 26 de Abril de 1952, y los artículos 2o., 3o., 4o. y 6o., del Decreto No 12 de 26 de Marzo de 1953.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 9 de Marzo de 1961. J. J. Morales Marenco, D. P. Jesús Castillo Alvarado, D. S. Adolfo Martínez Talavera, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 6 de Junio de 1961. Mariano Arguello, S. P. Pablo Rener, S. S. Carlos Rivers D.,
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los nueve días del mes de Junio de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. J. J, Lugo Marenco, Ministro de Economía.