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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Banca y Finanzas

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LEY DE MOVILIZACIÓN DE LA PROPIEDAD RAÍZ

LEY S/N, aprobada el 09 de octubre de 1897

Publicada en el Diario Oficial N°. 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 380 del 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 de noviembre de 1897

Título I

De la movilización en general: sus condiciones y efectos.

Art. 1º.- Movilizar una finca ó propiedad raíz es convertirla en un valor mueble, representándola en billetes ò cédulas hipotecarias al portador ò à favor de persona determinada, con interés ò sin ellos, pagaderos à presentación ò à plazos fijos ò por sorteos, y admitidos solamente por un valor máximo igual à las dos terceras partes de la misma finca.

Art. 2º.- Toda propiedad raíz de más de quinientos pesos de valor situada en el Estado, es movilizable por quien pueda hipotecar sus bienes siempre que reúna las condiciones siguientes:

a) Que los títulos con que la haya poseído el último propietario, ò esté junto con los anteriores dueños por el término de la prescripción ordinaria, no contengan en el fondo ni en la forma vicio de ninguna especie con arreglo al Código Civil. En caso de que el título emane del Estado y fuere reciente, bastaría que ese título haya sido expedido con sujeción à las leyes.


b) Que no haya juicio pendiente en que se dispute al poseedor el dominio del inmueble ò sus linderos, ò se trate de imponerle alguna servidumbre; que no esté embargado ni tenga gravamen ò hipoteca à menos que en este último caso soliciten la movilización el dueño y el acreedor hipotecario.

c) Que si la finca es pro indivisa, se presenten à movilizarla todos los comuneros.

d) Que la Corte Suprema de Justicia declare movilizable la propiedad, por reunir las condiciones determinadas en este artículo y después que el jurado creado por la presente ley apruebe la movilización.

Art. 3º.- No son movilizables las casas pajizas ni las de tejas en ruinas ni se incluirá en el avalúo de las fincas. El valor de los objetos que no sean necesarios para su explotación ni aquellos que sean de mero adorno ò de lujo.

Art. 4º.- Emitidos en todo ò en parte los billetes correspondientes à la movilización de una finca, esta es inherente al pago de aquellos, y cualquier derecho ú obligación anterior ò ulterior, queda pospuesto, sin que por embargo, acción ò acto judicial ocurrido ante ò después de la emisión pueda estorbarse el curso y la tramitación que establece la presente ley para obligar al pago de dichos billetes rematando la cosa movilizada. Puede sin embargo notificarse al Director de la oficina movilizadora el embargo que recaiga contra una finca movilizada, para que no tenga lugar la renovación ò emisión posterior de billetes una vez extinguida la anterior; para que de aquellos no se entreguen los que falten por emitirse ó existan aun en la oficina, y para que en caso de remate de la finca se retenga el excedente del producto, después de pagados los billetes y los gastos de dicha oficina en las diligencias respectivas.

Título II

De los trámites de la movilización

Art. 5º.- El individuo que pretenda movilizar una finca, se presentará por sí ò por medio de apoderado, à la Corte Suprema de Justicia, con los documentos que comprueben las circunstancias establecidas en el artículo 2º, à fin de que este Tribunal declare que los títulos son buenos para el efecto de la movilización.

Art. 6º.- Si la Corte Suprema de Justicia estimare que los documentos presentados son perfectos y acreditan las condiciones exigidas por el artículo 2º, ordenará la publicación de un aviso en el periódico oficial, por el término de treinta días, en el que se describirá la finca y se notificará al público, que el propietario de ella pretende movilizarla, à fin de que todo aquel que se repute perjudicado, se presente en el término de treinta días señalados à alegar su derecho. Vencido ese término sin que se presentare oposición alguna, la Corte resolverá dentro de tercero día que los títulos son suficiente para la movilización. Si hubiere oposición, la Corte ordenará que se siga el juicio correspondiente ante el Juez respectivo.

Art. 7º.- Si se declara que los títulos presentados no son suficientes para la movilización, ò que es el caso de seguir un juicio para perfeccionarlos, el interesado podrá renovar la solicitud cuando haya logrado corregir sus documentos por cualquier otro medio legal; pero en este caso se considerará la solicitud por la Corte como un nuevo negocio.

Art. 8º.- Declarado por la Corte que los títulos son suficientes para la movilización, se pasará el expediente al Director de la Oficina movilizadora, quien dispondrá que se haga el avalúo de la finca y que è anuncie, en el periódico oficial por quince días, que tal finca va à movilizarse. Esto no podrá verificarse antes de este término, contado desde la fecha del aviso, que deberá fijarse también en la puerta de la oficina.

Art. 9º.- Si ocurriere à la oficina movilizadora, dentro del término de los quince días, algún individuo denunciando que la finca que se trata de movilizar tiene juicio pendiente sobre dominio, linderos ò servidumbre, ha sido embargada está hipotecada ò tiene algún gravamen, eso ha sido propiedad de menores ò de mujer casada: se suspenderá el curso de la movilización y se remitirá de nuevo el expediente à la Corte para que allí compruebe sumariamente el opositor, en el término de ocho días los hechos que constituyen el vicio denunciado, y se revoque ò ratifique la calificación que se hizo de los títulos, según se presenten ò no dichas pruebas, y resulte de estas algún derecho que deba disentirse en juicio ante los tribunales conforme à las leyes.

Art. 10º.- En caso de revocación por vicio en los títulos de dominio, el propietario ò tenedor de la finca reputado por tal, puede pedir ante el juez respectivo que se obligue al interesado à intentar el juicio correspondiente, y si notificada la solicitud manifiesta desistir de su derecho ò no intenta su acción dentro de treinta días, puede continuarse la movilización de la finca, dejándole su derecho à salvo pero subordinado à lo prescrito en el artículo. Igual procedimiento podrán adoptar para depurar sus títulos, los propietarios ò poseedores reputados por tales, cuando aquellos se hallan declarado viciosos por la Corte en la primera solicitud.

Art. 11.- Son personalmente responsables del perjuicio que se cause á un tercero, los que autoricen ò lleven à efecto cualquier movilización después de cada la denuncia de que habla el artículo 9º sin que se halla declarado ineficaz ò halla desaparecido el hecho denunciado; y los denunciantes, en caso de falsedad, serán castigados con arreglo al Código Penal.

Art. 12.- Remitido por la Corte à la oficina movilizadora el expediente de una movilización suspendida, para continuarla, se publicará nuevo aviso por quince días, durante cuyo término podrán presentarse denuncias de oposición, pero no por la misma causal que motivo la suspensión anterior. A esta oposición se le dará el mismo curso que à la primera y à las demás que puedan presentarse en igualdad de circunstancias.

Art. 13.- El avalúo de las fincas será comercial y lo practicarán dos peritos ó un tercero en caso de discordia, nombrados los tres por la oficina movilizadora, quienes evacuarán su dictamen bajo promesa de ley, ante el Director de élla, ó autoridad judicial ó administrativa que aquella comisione si la finca está radicada fuera del distrito de Managua.

Art. 14.- La base que los peritos deben tomar para el avalúo comercial de una finca, es la cantidad que puede obtenerse en venta, y si sobre esta no se acordaren los dos primeros peritos y el tercero hiciesen un avalúo distinto se tomará la tercera parte de la suma de las cantidades fijadas por cada uno de ellos. La oficina podrá recabar por sí informes respecto al valor comercial de la finca y sí estos no correspondieren al avalúo de los peritos, mandará á hacer nuevos avalúos.

Art. 15.- El día que expire el término del aviso á que se refiere el artículo 8º se procederá en la oficina de dono ó la formación de un jurado que deberá aprobar la movilización de la finca, tomando tres nombres de una lista de treinta personas de honorabilidad reconocida que formará anualmente el Presidente del Estado. Para la primera movilización se tomarán los tres primeros nombres de la lista; para la segunda los tres siguientes, y así se continuará hasta el fin en que se tomarán los últimos y volviendo después á tomar los primeros. Para reemplazar los jurados ausentes ó impedidos física ó legalmente, se tomará los nombres que sigan en la lista después del último designado para la movilización.

Art. 16.- Es causal de impedimento para intervenir en una movilización el tener interés en ella comprobada y la amistad íntima ó el parentezco de 4º grado de consanguinidad ó 2º de afinidad con el propietario de la finca. Recusado un Jurado á petición de quien tenga interés en el asunto ó del Director de la oficina que para el efecto tendrá carácter de fiscal, será reemplazado del modo que queda prescrito en el artículo anterior.

Art. 17.- El cargo de Jurado será obligatorio en los mismos casos en que lo es todo cargo concejil. Para toda Junta el Jurado será citado por medio de una nota que le dirigirá el Director de la oficina con veinticuatro horas de anticipación, en la que hará constar la hora de la reunión, la finca que se pretende movilizar y su avalúo, á fin de que pueda procurarse los informes que crea necesarios. Estarán exentos del cargo de Jurado devengará cinco pesos por sesión, y puede ser apremiado con multa hasta de veinte pesos para la concurrencia al desempeño de su cargo.

Art. 18.- El Jurado se reunirá en la oficina movilizadora antes de cumplir su cometido, prestarán sus miembros la promesa legal de hacerlo con arreglo á la ley y á su conciencia, ante el Director de aquella, para quien presentará la Junta el expediente formado para la movilización y dará todos los informes que requiere.

Art. 19.- El Jurado examinador examinará de previo los puntos siguientes:

1º - Si la designación de sus miembros se ha hecho en forma y ninguno de ellos esté impedido legalmente.

2º- Si la Corte ha declarado suficientes los títulos para llevar á cabo la movilización.

3º- Si ha sido publicado el aviso respectivo para anunciar la movilización.

4º.-Si el avalúo de la finca ha sido hecho legalmente y representa el precio comercial de ella.

5º- Si ha habido alguna denuncia de las que determina el art, 9º y si ha cumplido lo prescrito en él.

Art. 20.- Terminado este examen dentro del tercero día á más tardar, procederá inmediatamente á dictar su fallo, aprobando la movilización ó mandando subsanar las diligencias defectuosas.

Art. 21.- Practicadas las diligencias que disponga el Jurado, en el caso del artículo anterior, estudiará de nuevo el expediente en una sola sesión y dictará el nuevo fallo.

Art. 22.- Con la aprobación que dé el Jurado á la movilización, queda terminado el expediente y se procederá á la emisión de billetes ó de las cédulas correspondientes.

Art. 23- declarada movilizable una finca por el Jurado, se pondrá inmediatamente en conocimiento del respectivo registrador de la propiedad para que asiente una partida en el libro de hipotecas en que haga constar la fecha de la movilización, la finca movilizada, el avalúo de ella y el monto de los billetes ó cédulas emitidas, el nombre del propietario, de la finca y el de las personas á favor de quienes hayan sido giradas las cédulas y el plazo de éstas á fin de que esta partida tenga los efectos de una hipoteca con todos los privilegios que le da la presente ley. Los datos los comunicará el Director de la oficina, quien será responsable de la omisión de este requisito y estará obligado á recoger un certificado pedido por el registrador y á conservarlo en su oficina.

Art. 24- Sin embargo en primer avalúo, cuando una finca continúe movilizada por mucho tiempo será valuada de nuevo cada cuatro años sometiendo la aprobación del avalúo al Jurado á fin de aumentar ó disminuir la emisión correspondiente.

Art. 25- Toda diferencia que exista entre el dueño de una finca ó cualquier otro interesado y en virtud de la oficina movilizada, será sometida á la decisión del Jurado reunido de acuerdo con las prescripciones anteriores.

Art. 26- Para que la hipoteca que se constituye por el registro prescrito en el artículo 23 sea cancelada, es necesario que el Director de la oficina movilizadora comunique al registrador que el propietario ha suspendido ó terminado la movilización, quedando solvente de todos los compromisos contraídos y que en consecuencia la finca está libre. En tal caso la finca libre podrá movilizarse de nuevo; pero practicando las diligencias necesarias; la oficina movilizadora, en esta vez publicará un aviso por treinta días en lugar de quince.

Art.27 – Las actuaciones en la Corte y en la oficina movilizadora se sentarán en papel sellado del sello 4º.

Art. 28.- Los derechos y costas de la movilización de una propiedad serán los siguientes:

1º - El valor del papel sellado que se invierta para las actuaciones.

2º - Los derechos de certificación de los registradores y los de los registros correspondientes.

3º - Los honorarios de los jurados.

4º - El pago de los avisos que prescribe esta ley.

5º- Los honorarios de los peritos avaluadores con arreglo á los aranceles vigentes.

6º -El costo de los esqueletos para los billetes y las cédulas que suministrará la oficina.

7º - Un cuarto por ciento anual sobre el valor que presenten los billetes que se emitan, el cual se cobrará anticipadamente en la proporción que corresponda al tiempo de la circulación cuando sean pagaderos á un plazo menor de un año, ó por anualidades anticipadas cuando el plazo sea mayor ó los billetes se expidan á la vista pagaderos á un plazo menor de un año, ó por anualidades anticipadas cuando el plazo sea mayor ó los billetes se expidan á la vista, pagaderos á presentación y deban circular por toda una anualidad.

Art. 29.- Los derechos que establece el artículo anterior, se consignarán anticipadamente en la oficina movilizadora.

Art. 30.- El cuatro por ciento anual impuesto sobre la emisión de billetes, ingresará á las rentas del Estado, después de cubierto los gastos y presupuesto de la oficina movilizadora.

TÍTULO III

De la emisión de billetes en general

Art. 31.- Los billete correspondientes á la movilización de una finca, serán emitidos por la oficina movilizadora á voluntad del interesado, del modo siguiente:

1º - Amortizarles á su presentación, á plazo fijo.

2º - Pagaderos al portador ó á la orden de persona determinada.

3º - Del valor que quiera el propietario, desde diez centavos para arriba.

4º- Ganando interés y con cupones de interés.

5º - De varias de estas clases á un tiempo. El propietario puede, además pedir toda la emisión á que tenga derecho en un mismo día ó por parte en diferentes fechas.

Art. 32.- Cuando los billetes se emitan con cupones de intereses ó ganando interés, el valor total de los unos y los otros, no podrá pasar de las dos terceras partes del avalúo de la finca, y por tanto, si los billetes se expiden al portador ganando intereses sin cupones, se les fijará un periodo para su circulación, á fin de computarlos intereses y expresar la duración de aquel término en el cuerpo de dichos billetes.

Art. 33.- Los billetes á favor de persona determinada pueden endosarse en la capital del Estado, con la atestación del Director y Secretaria de la oficina movilizadora, ó con la del Registrador de la Propiedad, ó de un notario en los demás distritos del Estado. Todo endoso deberá ser comunicado á la oficina movilizadora inmediatamente.

Art. 34.– Cuando un individuo da orden á la oficina movilizadora para que todos ó parte de los billetes que deban emitírsele se entreguen á persona, se sentará esto en una diligencia autorizada por el Director y Secretario de la oficina y firmada por el dueño de la emisión y el que se encarga de recibir los billetes, cuya orden no es revocable, después, sino con el consentimiento de ambos.

Art. 35 – El dueño de una finca tiene siempre derecho á que se le emitan las dos terceras partes del valor del avalúo de aquella, en billetes cancelados pueden dársele otros nuevos de igual valor y de la clase que los pida.

Art. 36 - Para constancia de la entrega y cancelación de los billetes, se llevará en la oficina movilizadora un libro para cada finca que se moviere, con dos columnas Debe y Haber, sacando á la primera el valor de los billetes que recibe el propietario, y á la segunda, el de los que cancele ó devuelva. Estos asientos deben ser firmados por dicho propietario ó su representante legal, el Director y el Secretario de la oficina.

Art. 37. – Los billetes reunirán en su forma material, ciertas condiciones indispensables para distinguirlos así:

1º - Todos los que se emitan à plazo la tira de papel será blanca y su contenido se escribirá al través entre los costados más cercanos.

2º - Los pagaderos à presentación llevarán papel de color ó blanco con dibujos colorados, y el contenido debe estar escrito entre los dos costados más distantes.

3º - En cada una de estas dos clases, se adoptarán tamaños distintos por razón del valor y de los billetes.

4º - El contenido será grabado ó litografiado, excepto número, las firmas y aquellas palabras que deben ser distintas en cada movilización.

5º- En número y en letras grandes, se expresará su valor en moneda legal, fecha en que deben serlo, la compañía, el banco ó individuo que deba pagarlos y la finca cuyas dos terceras partes representa.

6º- En caracteres menores se expresará el número del billete, el avalúo que se haya dado à la finca, su situación é indicación de ésta, el lugar y la causa donde debe hacerse el pago, los nombres de los jurados que aprobaron la movilización y la fecha de la emisión.

7º- Tendrán en todo caso manuscritas las firmas del propietario, Directos y Secretario de la oficina movilizadora.

8º- Los billetes de cada una de las diferentes clases, deben asemejarse entre sí aunque procedan de distintas movilizaciones.

Art. 38.- El pago de billetes á presentación es obligatorio hacerlo de las ocho á las once de la mañana y de las dos á las cuatro de la tarde todo el año, excepto los domingos y días feriados, y los pagaderos á plazo, fijo, el día de su vencimiento á las mismas horas, con la excepción antes indicada.

Art. 39- Los billetes pueden emitirse para ser amortizados en cualquiera población del Estado, cuya circunstancia debe expresarse en ellos.

Art. 40.- Hay derecho para exigir el pago del billete aun cuando esté sucio, recortado ó hecho pedazos ó con cualquier otro desperfecto, siempre que pueda conocerse su autenticidad, valor de movilización á que pertenece y la época en que debe pagarse.

Art. 41.- Cuando el responsable de billetes pagaderos á presentación, quiera retirarlos de la circulación, debe publicar por medio de la oficina movilizadora, un aviso permanente por el término de tres meses, en el cual se solicite sean presentados para el pago al fin de aquel período. El aviso debe publicarse en el Diario Oficial y en cualquier otro de gran circulación, por lo menos semanalmente.

Art. 42.- Los billetes á plazo que no se presenten el día de su vencimiento y los pagaderos al portador á presentación, que no se cobren cuando el dueño desee retirarlos, podrán presentarse hasta dos años después, y trascurrido dicho término, se tendrán como no existentes ó destruidos para todos los efectos de la movilización; pero el tenedor de ellos le quedará la acción personal resultante de una hipoteca ordinaria contra el dueño de la finca, sujeta á las leyes de la prescripción.

Art. 43. – Los billetes amortizados ó de circulación suspendida, serán entregados por el interesado á la oficina movilizadora, la cual los perforará inmediatamente y los conservará por dos años á contar de la suspensión ó amortización de que trata el artículo anterior, incinerándolos después.

Art. 44.- Para hacer la emisión de los billetes ó renovar los cancelados es necesario que conste en la oficina movilizadora que la finca está solvente con el Tesorero del Estado y de la respectiva jurisdicción municipal.

Art. 45.- La oficina movilizadora cuidará de que los billetes se paguen puntualmente, y en caso de falta por parte del deudor, éste será declarado en mora por aquella. Para hacer tal declaratoria es necesario que no haya quien haga los pagos en la casa ú oficina indicada en los billetes con tal objeto, que no se encuentre el deudor, ó que requerido para que pague no lo verifique inmediatamente. Estos hechos deben ser averiguados por el Director de la Oficina, respecto de los billetes que deben cubrirse en Managua y por cualquier funcionario público en los otros departamentos del Estado respecto de los que deben ser pagados en ellos, extendiéndose una diligencia debidamente autorizada, á solicitud de parte, y de la cual se darán las copias que se pidan.

Art. 46.- En la misma diligencia en que la oficina de movilización declare en mora al deudor del billetes, mandará sacar la finca á remate quince días después, los cual se avisará en el Diario Oficial y demás periódicos de circulación durante los diez primeros días del término para el remate. Una copia autorizada de la diligencia referida será fijada en la puerta de la oficina tan luego como expida.

Art. 47.- Los tenedores de billetes á la vista ó à plazo, tienen derecho desde la fecha de la suspensión del pago establecida por la declaratoria de mora, á que se les abone el uno por ciento mensual de interés hasta la fecha en que se verifique el pago.

Art. 48.- El propietario declarado en mora puede paga los billetes antes de que verifique el remate de su finca; pero además del uno por ciento mensual de interés que señala para los acreedores el artículo anterior, pagará las costas causadas y el cuarto por ciento sobre el valor total de la movilización de multa á favor de la oficina mobilizadora.

Art. 49.- Antes de la publicación de los avisos para el remate y hecha por la oficina declaratoria de mora ésta convocará un jurado organizándolo de la manera establecida por esta ley, el cual someterá la aprobación de aquella diligencia. Si la declaratoria fuese aprobada por el jurado, se publicarán los avisos y se llevará á cado el remate; en caso contrario el jurado dispondrá que se practiquen las diligencias omitidas y que se corrijan las viciosas. Hecho esto, la declaratoria de mora dictada por la oficina, bastará. Para llevar á cabo el remate.

Título IV

Del remate de las fincas mobilizadas

Art. 50.- Vencido el término de que trata el artículo 46, el remate comenzará en la oficina mobilizadora á las dos de la tarde por un pregón que se anunciará su apertura. Después se revisarán las posturas haciéndolas sentar y firmar en el respectivo expediente. A las tres de la tarde otro pregón anunciará que el remate va á cerrarse. Un cuarto de la hora después, si ya no hubiere pujas, se declarará cerrado el remate, adjudicando la finca al mejor postor, y se publicará este hecho por medio del último pregón. La diligencia de remate será firmada en el expediente por el Director y el Secretario de la oficina y el rematador.

Art. 51.- Es postura admisible en el remate la que cubra las dos terceras partes del avalúo de la finca el uno por ciento del recargo de los billetes, el cuarto por ciento de la multa y las costas. El pago debe hacerse en moneda legal y son también admisibles los billetes que deben cubrirse con el producto de la finca rematada.

Art. 52.- Si no hay postor en el remate se volverá á poner la finca en licitación tantas veces cuando sea necesario para que aquel se verifique, con diez días de término cada una y publicando un aviso que así lo indique. Entonces será postura admisible cualquiera suma que se ofrezca por la finca; pero sólo en moneda de curso legal si ella no cubre el valor de los billetes, el uno por ciento de recargo, el cuarto por ciento de multa y las costas del remate.

Art. 53.- Para ser postor en un remate es necesario anticipar en dinero ó en billetes de mobilización el cinco por ciento del avalúo de la finca que se trata de rematar, el cual perderá el rematador y quedará á favor del propietario para el pago de los billetes si aquel no cubre el resto del valor del remate.

Art. 54.- Cuando el rematador no cumpla con las obligaciones del remate, se volverá á sacar la finca á licitación diez días después, repitiendo los avisos como en el primer caso, y las posturas deberán llevar las mismas condiciones que las anteriores.

Art. 55.- Aprobado el remate por el jurado, se expedirá al rematador una copia de las diligencias en que conste aquel y la aprobación que se le haya dado y se expresen los linderos y demás circunstancias que precisen y determinen la finca rematada, según las escrituras y documentos que figuren en la actuación. Esta copia se extenderá en papel sellado del valor correspondiente al remate y se inscribirá en el Registro de propiedad respectivo como título de traslación de dominio, contra el cual no habrá recurso de nulidad ninguno por hechos anteriores al remate.

Art. 56.- El rematador de una finca puede continuar mobilizándola sin nuevas diligencias de avalúo, las cuales sólo se practicarán cuando el remate se haga por una suma menor de las dos terceras partes del avalúo primitivo ó cuando hayan transcurrido cuatro años desde la fecha en que se practicaron las primera diligencias para la mobilización ó el anterior avalúo.

Art. 57.- Con el producto del remate se pagarán de preferencia las costas, después los billetes que se hayan emitido con la garantía de la finca, aunque no sean todos de plazo cumplido, enseguida el uno por ciento de recargo de los billetes vencidos; y por último, el cuarto por ciento de multa. Las sumas que sobren corresponden al dueño de la finca. En caso de déficit, se pagará primero las costas y luego los billetes é interéses á prorata.

Art. 58.- Si no fueren presentados todos los billetes para su amortización en los casos del artículo anterior, la oficina mobilizadora, retendrá la suma necesaria para cubrir los billetes no presentados, y señalará el término de dos años para ello, como quedará establecido en esta ley.

Art. 59.- Los billetes de plazo no vencido, no ganan interés y sufrirán más bien el descuento mensual corriente fijado por la oficina en la fecha correspondiente al día del remate.

Art. 60.- Cuando el producto del remate ocasione déficit para el pago de las costas billetes, intereses y multa, la oficina mobilizadora procederá de oficio á embargar otros bienes del deudor, lo más tarde el día siguiente, procediendo como los jueces civiles en los juicios ejecutorios, sin los incidentes de excepciones, pero admitiendo tercerías y concediendo los mismos recursos de apelación, Igual procedimiento se adoptará en caso de que la finca mobilizada se arruinara ó desmerezca de su avalúo por cualquier motivo, como se verá en el respectivo título.

Art. 61.- Si en los casos del artículo anterior el deudor se presentare en quiebra ó hiciese cesión de bienes, con lo que le persigue por la oficina mobilizador, el negocio será de la competencia del respectivo juez; pero los dueños de los billetes figurarán en el concurso como acreedores hipotecarios por el deficit cubierto y el interés legal desde la fecha del vencimiento ó de la suspensión del pago, hasta que éste se verifique, y no se pondrá alegar otras excepciones contra éllos que las de compensación y falsedad.

Título V

Del procedimiento por deterioro ó destrucción de finca mobilizada

Art. 62.- Si por caso fortuito ó por otra causa la finca mobilizada se destruye totalmente ó en parte, sufre deterioro ó grave baja, el dueño de ella asegurará de otro modo, dentro de veinticuatro horas de notificado el valor de los billetes ó procederá á cancelarlos. La seguridad consistirá en la hipoteca de otra finca por lo menos de igual valor de una prenda suficiente ó en defecto de estas, de una fianza personal; todas tres cosas otorgadas á satisfacción del Director de la oficina mobilizadora y de los tenedores de billetes que se presenten interesados.

Art. 63.- En caso que el daño que haya sufrido la finca no disminuya su valor en menos de las dos terceras parte del avalúo, el dueño dará sólo una fianza hipotecaria ó personal para asegurar que la refeccionará dentro de un término prudencial, restableciéndola á su primitivo valor.

Art. 64.- Si el dueño de una finca no se presentare á cumplir con las formalidades que prescriben las dos artículos anteriores, la oficina mobilizadora, oficiosamente ó á solicitud de cualquier interesado procederá á procedimiento establecido en este título y en artículo 61.

Título VI

De la oficina mobilizadora

Art. 65 - La oficina mobilizadora residirá en la capital del Estado y estará á cargo de un Director y un Secretario. Estos empleados serán nombrados por una junta general de las personas que constituyan el jurado conforme la lista que forma anualmente el Presidente del Estado. Para que haya junta general, bastará que se reúnan diez y seis de las treinta personas que comprende la indicada lista. Se nombrarán también sus suplentes.

Art. 66.- Dichos empleados tomarán posesión ante el Presidente del Estado y caucionarán con hipoteca ó fianza su responsabilidad: el Director por cuatro mil pesos y el Secretario por dos mil. Su período será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Art. 67 – El Jefe de la oficina mobilizadora y el Secretario tienen los deberes y atribuciones que les señala esta ley con sujeción al Reglamento interior que dictará el primero. El Director procederá en todo de oficio: dispone sobre lo relativo al despacho y orden económico de la oficina: es el representante de los tenedores de billetes y el encargado de dar y hacer dar cumplimiento á todas las disposiciones relativas á la mobilización de las fincas.

El Secretario autoriza todos los actos de aquel y además los billetes que se emitan y su responsabilidad es igual á la del Director en caso de que la emisión se haga por más de las dos terceras partes del avalúo de las fincas ó no tenga todos los caracteres que les fija esta ley.

Art. 68.– En la misma sesión que los jurados designen Director y Secretario de la oficina mobilizadora, designarán además cinco personas respetables para que constituyan una Junta Directiva que supervigile las operaciones de aquella y las fiscalice mensualmente a fin de que no excedan las emisiones del límite fijado y reúnan todos los requisitos que la ley requiere. Se nombrarán igualmente cinco suplentes para la junta y todos sus miembros durarán en el desempeño de sus funciones un año.

Art. 69.– El Director y el Secretario de la oficina mobilizadora pueden ser suspendidos por la Junta Directiva en todo caso en que se note que una emisión ha traspasado su límite ó que se ha dado otra inversión á las sumas destinadas al pago de los billetes, ó cualquier otro hecho de la misma gravedad. En este caso llamará á los suplentes para que se hagan cargo de la oficina con las formalidades requeridas por la ley, y dará cuenta á la junta general de jurados para que determinen lo conveniente.

Art. 70.– De las causas de responsabilidad contra el Director y el Secretario de la oficina, conocerá la Corte de Apelaciones ante quien se denuncie el hecho y en 2º Instancia la Corte Suprema de Justicia, debiéndose seguir de oficio el proceso correspondiente. En estos juicios, así como en los que se promuevan al artículo 1 puede ser coadyuvada la acción fiscal por los interesados en la mobilización que haya sido afectada.

Art. 71.– La junta genera de jurados designará anualmente el personal que deba completar el servicio de la oficina y votará el presupuesto de élla. Compete á la misma junta designar las partidas que deberán invertirse en los gastos de instalación.

Mientras la oficina tiene fondos propios cubrirá esos gastos el Tesoro Público á cuyo fin se autoriza al Poder Ejecutivo para imputarlos á los gastos extraordinarios del ramo de Fomento.

Título VII

Disposiciones varias

Art. 72. – Las propiedades situadas en los otros Estados que forman la República Mayor de Centro América y que en adelante formen la unión nacional, podrán ser mobilizadas à Nicaragua siempre que en aquéllos se decreten las disposiciones necesarias para hacer efectiva en los mismos términos de esta ley, la subasta de dichas propiedades.

Art. 73.– Los billetes de mobilización al portador pagaderos á la vista, serán recibidos en las oficinas fiscales como moneda legal por el valor que prestan.

Art. 74.– Los Bancos y toda clase de asociaciones é individuos particulares que se dediquen á operaciones bancarias empleando para ellos billetes de mobilización pagaderos á la vista podrán realizarlas con la obligación de mantener en caja en dinero sonante el 40% del valor que presentan sus billetes en circulación.

Art. 75.– En el caso del artículo anterior, no se declara en mora al propietario ó propietarios que emitan billetes á la vista para operaciones bancarias cuando no puedan pagarlos inmediatamente por haberles prestado para el pago más del 40% de su emisión á un tiempo. Entonces tendrán un plazo de cuarenta y ocho horas útiles para cubrirlos. Trascurridos ese tiempo se procederá como lo determina esta ley en los casos de falta de pago ó mora.

Art. 76 – A falta de títulos para llenar las condiciones que exige el artículo 5º, se podrá presentar certificación de haber sido declarado por tribunal competente la prescripción extraordinaria á favor del solicitante.

Art. 77 – Para hacer cesar en cualquier tiempo la mobilización de una propiedad raíz y cancelar la hipoteca consiguiente, el propietario podrá emplear, cuando las cédulas hipotecarias son pagaderas á la vista, no sólo el procedimiento determinado en los artículos 22 y 42, sino que podrá traspasar la hipoteca que garantiza las cédulas o billetes en circulación á otra finca mobilizada de igual categoría, á juicio de la oficina mobilizadora con aprobación de la Junta Directiva y con arreglo á los trámites establecidos para toda mobilización, ó podrá tambien consignar en dicha oficina en dinero equivalente al valor de la emisión circulante. En caso de traspaso, el valor de la cédula traspasadas á otro inmueble será computado en el libro respectivo en el total de las cédulas que deban emitirse sobre las dos terceras partes del valor de la segunda finca, extendiéndose la diligencia correspondiente. En el caso de consignación del dinero, la oficina mobilizadora, con aprobación, de la junta Directiva, depositará el dinero en un propietario ó establecimiento de crédito que acepte la obligación de pagar las cédulas correspondientes, traspasando la garantía ó hipoteca á otra finca mobilizada, ó hará el depósito que ofrezca la garantía suficiente.

Art. 78 – Aunque el propietario que mobiliza una finca, es el obligado en todo caso á pagar las cédulas que se emitan bajo la garantía de aquella, puede cualquier Banco, Compañía, Agencia, ó individuo particular, ofrecer al público que cubrirá dichas cédulas, haciéndolo constar en ellas; pero en este caso, deberá insertar el contrato que tenga lugar en el propietario y el que ofrece pagar las cédulas en la diligencia que prescribe el artículo 34 de esta ley, para que el que las cubra pueda ejercer contra el propietario, en los términos y condiciones del contrato, las acciones á que tiene derecho todo tenedor de cédulas de mobilización. También puede el que ofrece pagar por otro las referidas cédulas, cuando haya expirado el plazo fijado en el contrato, ó por falta de cumplimiento en éste, traspasar á otra finca, la garantía ó hipoteca de las cédulas que ofreció cubrir, para recogerlas cuando le convenga, y con las diligencias de traspaso tendrá derecho á exigir del propietario el valor de las cédulas traspasadas á otra finca, del mismo modo que puede exigirse el pago de todas las cédulas hipotecarias.

Art. 79- La oficina mobilizadora puede hacer cargo del pago de las cédulas ó billetes de mobilización, siempre que para ello deposite el respectivo propietario el dinero suficiente para verificar dicho pago. En este caso se hará constar así en el billete ó caso se hará hacerse cargo la oficina mobilizadora, en cualquier tiempo del pago de los billetes que estén circulando de una mobilización. En este caso el dueño de élla hará constar en el respectivo expediente y se dará aviso al público por medio del Diario Oficial y de otros periódicos de bastante circulación. Por tales servicios la oficina cobrará un cuarto por ciento sobre el valor que pagar.

Art. 80 – Puede solicitarse á un mismo tiempo la mobilización de varias fincas, formándose para ello un solo expediente, siempre que aquellas sean contiguas, hagan parte de un mismo edificio ó de otra propiedad, que estén reunidas bajo todos ó algunos de los títulos de propiedad, ó que pertenezcan á un solo propietario.

Art. 81 – Cuando por cualquier motivo no se formen oportunamente las listas de jurados de que trata el artículo 15 ó no se haga el nombramiento de los miembros de la junta Directiva ó del personal de la oficina mobilizadora, continuarán desempeñando tales funciones los individuos nombrados en el período anterior hasta que se hagan las nuevas designaciones.

Art. 82 – Para los trámites legales de la movilización y sus efectos, sólo es eficaz la presente ley, y en consecuencia no son aplicables las leyes ni dispociones vigentes que la contraríen en ningún caso.-

Dado en el Salón de Sesiones - Managua, 9 de Octubre de 1897- Francisco Guerrero, S.P - Alejandro Baca, D.S - José A. Robleto, D.V.S.

Ejecútese - Palacio Nacional - Managua, 15 de Octubre de 1897 - J. S. Zelaya - El Ministro de Fomento, por la ley - José C. Muñoz.
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