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LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO

LEY N°. 431, aprobada el 26 de junio del año 2002

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 15 del 22 de Enero del 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades:

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY PARA EL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN VEHICULAR E INFRACCIONES DE TRÁNSITO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto, establecer los requisitos y procedimientos para normar el régimen de circulación vehicular en el territorio nacional, con relación a las Autoridades de Tránsito, los vehículos de transporte en general, el Registro Público de la Propiedad Vehicular, la Educación y Seguridad Vial, la protección del medio ambiente, los seguros obligatorios, así como el otorgamiento y renovación del derecho de matrícula vehicular. También establece otras disposiciones de carácter normativo, dirigidas a fortalecer la protección y seguridad ciudadana, tales como el valor de las infracciones de tránsito, la regulación del tránsito peatonal, vehicular y los semovientes.

Artículo 2. - Autoridad de aplicación.

Para los fines y efectos de la presente Ley, se determina como Autoridad de Aplicación de ésta, a la Policía Nacional, por medio de la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito, la que establecerá las coordinaciones necesarias con las diferentes Instituciones del Estado para su efectiva y correcta aplicación, el uso racional de sus recursos, sean éstos humanos, técnicos o materiales, y determinará las normas administrativas complementarias para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 3.- Conceptos básicos.

Para los fines y efectos de la presente Ley, ténganse como conceptos básicos los siguientes:

1. ACCIDENTE DE TRANSITO: Acción u omisión culposa cometida por cualquier conductor, pasajeros o peatones en la vía pública causando daños materiales, lesiones o muertes de personas, donde interviene por los menos un vehículo en movimiento.

2. AVENTAJAMIENTO: Acción y efecto de aventajar un vehículo a otro sobre la marcha.

3. ACERA O ANDEN: Es la parte superior de la vía pública destinada únicamente para la circulación peatonal.

4. AGENTE DE TRÁNSITO: Es el oficial de la Policía Nacional encargado de aplicar la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, así como las demás disposiciones administrativas relativas a la materia.

5. ARCEN: Franja longitudinal afirmada contiguo a la calzada, que no está destinada al uso de vehículos automotores, salvo circunstancias excepcionales.

6 ÁNGULO DE VISIBILIDAD: Es el área máxima de visión que debe de tener todo conductor al desplazarse sobre la vía.

7. BOLETA DE INFRACCIÓN: Formulario mediante el cual se aplica una o más infracciones de tránsito a cualquier conductor, para que éste pague el valor de la misma en moneda de curso legal, por incurrir en la violación a la Ley de la materia.

8. CALZADA: Es el área de la vía destinada únicamente para la circulación de vehículos automotor, de pedal o los de tracción animal.

9. CARRETERA: Es el área determinada y señalizada de forma específica para la circulación de vehículos automotor de pedal o de tracción animal, que une dos o más poblados, sean estas internacionales, ínterdepartamentales o bien interurbana.

10. CAMINOS: Es el área destinada para la circulación vehicular, sin que esta tenga trazo alguno que determine su dirección.

11. CARRIL: Es la banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura determinada y suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sea motocicletas.

12. CONDICIONES ATMOSFÉRICAS: Es el conjunto de factores o condiciones climáticas que dificultan la visibilidad del conductor, tales como neblina, lluvia, polvo, humo, entre otros.

13. CONDUCTOR: Es toda personal natural que conduce un vehículo del tipo para el que está autorizado, de conformidad a la licencia de conducir.

14. DISPOSITIVOS DE TRÁNSITOS: Es el conjunto de señales que regulan el ordenamiento vial.

15. DISPOSITIVOS ESPECIALES DE SEGURIDAD: Es el conjunto de equipos e implementos del vehículo destinado a resguardar la vida de los pasajeros, tales como sillas de seguridad, cinturones, cascos, entre otros.

16. DISPOSITIVOS ESPECIALES DE ADVERTENCIA: Se refiere a los equipos y medios emisores de sonido y luces que deben de utilizar los vehículos contemplados en régimen preferentes, tales como sirenas, luces intermitentes, campanas, sonidos especiales, entre otros.

17. ESTADO TÉCNICO DEL VEHÍCULO: Se refiere a las condiciones técnicas y mecánicas del vehículo automotor; las cuales deben ser revisadas y supervisadas antes de ponerlos en marcha.

18. ESTACIONARSE: Detener un vehículo en un lugar de la vía pública que está previamente determinado para tal efecto, para que en un tiempo necesario pueda subir o bajar personas o cargas, sin obstaculizar la libre circulación vehicular, pudiendo estar presente o no el conductor.

19. ESTACIONAMIENTO: Área especial fuera de la vía destinada exclusivamente para el parqueo de los vehículo automotores.

20. EQUIPO ESPECIALIZADO PARA REMOLQUE: Es el vehículo automotor dotado del equipo especial necesario, tales como barras, cadenas u otros, destinado para el remolque de otros vehículo automotores similares que resultasen con averías técnica o mecánicas en cualquier punto de la vía pública.

21. INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO: Es el control, chequeo y revisión que se efectúa de forma periódica para la verificación de las características del vehículo automotor, así como las condiciones mininas de seguridad para su funcionamiento y circulación.

22. INSPECCIÓN MECÁNICA DE VEHÍCULOS: Es el proceso mecánico a través del cual se establece el estado mecánico de cualquier vehículo.

23. INTERSECCIÓN: Punto de convergencia de dos o más vías públicas o privadas para su unión o cruce entre sí.

24. INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES: Es el conjunto de diligencias y procedimientos que efectúa el agente de tránsito, cuando se presenta un hecho o accidente, en su carácter de auxilio judicial o con el fin de establecer la aplicación de una multa establecida por la ley o cualquier otra de tipo administrativo.

25. LICENCIA DE CONDUCIR: Es un documento público de carácter personal e intransferible, de validez en todo el territorio nacional, mediante el cual se autoriza la conducción de vehículo automotores de acuerdo a su categoría.

26. PARADA: Es el lugar determinado para la inmovilización de cualquier vehículo, fuera de la vía, durante un tiempo inferior a los cinco minutos, sea para bajar o subir pasajeros y/o carga, bajo la presencia del conductor, con las señales de tránsito requeridas y las precauciones que el caso amerite.

27. PEATÓN: Es cualquiera ser humano o persona que circula por la vía pública y que no conduce vehículos, incluyendo a niños y discapacitados.

28. PERMISOS EN MATERIA DE TRÁNSITOS: Es el documento público que de forma temporal se le otorga a una persona para que conduzca o circule en cualquier vehículo automotor, este documento es intransferible y debe de ser emitido por la Especialidad de Tránsito Nacional, su validez será en todo el territorio nacional.

29. PASO PEATONAL: Es el área señalada y destinada para el paso exclusivo de peatones.

30. PASO NIVEL: Es el cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente.

31. PASO A DESNIVEL: Es el punto en que dos vías se interceptan entre sí, una por encima de la otra para que la circulación vehicular se realice a diferentes niveles de la superficie y en distintas direcciones.

32. PATRULLAJE MOTORIZADO: Es la acción que realiza el agente de tránsito, auxiliado de una motocicleta, con el fin de regular la circulación de los medios automotores que se desplazan en la vía pública, incluyendo las gasolineras.

33. PRUEBA PSICOMOTORA: Es el conjunto de acciones que el agente de tránsito realiza a las personas de las que se sospecha conducen bajo los efectos de bebidas alcohólicas o psicotrópicos y así poder establecer la capacidad y estado físico y los reflejos para continuar o no conduciendo.

34. RÉGIMEN PREFERENTE: Es el régimen de preferencia de circulación para los vehículos autorizados por la Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, para circular con prioridad de paso por cualquier vía pública. Pertenecen a este régimen preferente los vehículos de bomberos, ambulancias, caravanas militares, auto patrullas de policías y caravanas de Gobierno, las cuales deberán usar dispositivos especiales sonoros y luminosos.

35. RED VIAL: Es el conjunto de calles, avenidas, pistas y carreteras, que sirven para el desplazamiento y la circulación de los vehículos automotores, de pedal o los de tracción animal, así como los peatones y transeúntes.

36. RED SEMAFÓRICA: Es el conjunto de semáforos instalados para la regulación del paso preferencial de las vías en una ciudad.

37. REGULACIÓN A BRAZOS: Son movimientos coordinados y coherentes que realiza el agente de tránsito sobre la vía, para el desplazamiento de los vehículos y el ordenamiento peatonal.

38. RETEN: Es la presencia policial para ejercer el control y regulación sobre el parque automotor en puntos predeterminados o no.

39. REGISTRO DE PROPIEDAD VEHICULAR: Es la dependencia de donde se efectúa la inscripción y registro de todos los vehículos automotores, sus transferencias, gravámenes, embargos, anotaciones preventivas y las modificaciones sustanciales de sus características físicas y técnicas, así como el debido registro de los conductores y categorías de estos.

40. SEÑALES DE TRÁNSITO: Son los dispositivos de tránsito que sirven para regular la circulación del parque vehicular a través de símbolos y señales convencionales. Las señales ayudan a los conductores y peatones a tener una circulación más fluida, cómoda y segura; las señales prohíben, obligan, y advierten de peligros futuros y proporcionan información oportuna.

41. SEÑALES INFORMATIVAS: Son aquellas que tienen por objeto identificar las vías y lugares por donde se va circulando, así como guiar los conductores y peatones de manera correcta y segura.

La forma de estas señales deben de ser rectangular, con excepción de las indicaciones de rutas que podrán tener una forma y tamaño especial, según sea el caso.

Los colores varían de acuerdo al tipo de señal, generalmente tienen: blanco, verde, negro y azul.

42. SEÑALES PREVENTIVAS: Son aquellas que tienen por objeto prevenir a los conductores y peatones de la existencia de un peligro inminente en la vía y la naturaleza de ese peligro. Su forma debe ser cuadrada y colocada de manera diagonal.

43. SEÑALES REGLAMENTARIAS: Son aquellas que tienen por objeto notificar a los conductores y peatones las limitaciones, prohibiciones y restricciones: cuya violación significa infracciones a la Ley de Tránsito.

Su forma es rectangular, a excepción del ALTO Y CEDA EL PASO que son octagonales y triangular respectivamente. Tienen leyendas y símbolos que explican su significado. Los colores que distinguen estas señales deben de ser rojo blanco y negro.

44. SEMÁFORO: Es un dispositivo luminoso que regula los sentidos preferenciales de la circulación vial.

45. SEÑALES VERTICALES: Son aquellas que contienen símbolos ubicados en parales y que se encuentran localizados a la orilla de las vías por donde se circula a fin de regular e informar sobre el tránsito.

46. SEÑALES HORIZONTALES: Son marcas y símbolos pintados en el pavimento, con fines de regulación de tránsito.

47. SUSPENSIÓN DE LICENCIA: Es la acción administrativa que ejerce la Especialidad de Tránsito, en cumplimiento de la ley, a aquellos conductores que violan o infringen la ley de forma reiterada o peligrosa, especialmente por cometer infracciones de tránsito tales como: conducir en estado de ebriedad, multiplicidad de infracciones peligrosas o muy peligrosas o provocar accidentes mortales en estado de ebriedad.

48. TRANSPORTE DE CARGA: Son los vehículos de fuerza mecánica que transportan objetos fijos y/o animales y que no deben de llevar pasajeros en el espacio destinado a la carga.

49. TRANSPORTE PÚBLICO: Entiendese como tal, a aquellos vehículos destinados al transporte de pasajeros y en los cuales no se debe de llevar carga de ninguna naturaleza, salvo el equipaje u objeto de fácil manejo de los pasajeros.

50. VALLA: Es la presencia policial en cualquier punto geográfico, previamente determinado para retener y ejercer el control del parque automotor que por él circule.

51. VEHÍCULO: Es todo aparato que circule por la vía pública, excepto los comprendidos en la definición de peatón.

Estos por su naturaleza se dividen en tres grandes grupos:


52. VÍA PÚBLICA: Es todo camino o calle destinado al tránsito de vehículos, personas, animales o cualquier otro.

53. VÍA RURAL: Se refiere a las carreteras, caminos y autopistas abiertas al tránsito vehicular y cuya función es unir los diferentes centros urbanos.

54. VÍA URBANA : Se refiere a calles, avenidas y autopistas de uso exclusivo para la circulación de vehículos automotor.

55. VELOCIDAD DE OPERACIÓN: Es la velocidad máxima permitida al conductor de un medio de transporte automotor en correspondencia al diseño y uso de la vía.

56. VELOCIDAD DE CRUCERO: Es la velocidad media de circulación en la vía.

57. VELOCIDAD DE DISEÑO: Es la velocidad máxima que permite la vía.

58. ZONA DE SEGURIDAD: Es el área marcada en la calzada para la circulación de peatones, en las intersecciones y reguladas ocasionalmente por semáforos.

59. ZONA ESCOLAR O CRUCE ESCOLAR: Es el área de la calzada señalizada para el cruce de niños, adolescentes y jóvenes.


CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS


Artículo 4.- Derecho de matrícula como especie fiscal.

Crease el Derecho de Matriícula como Especie Fiscal, cuyo valor será recaudado por la Dirección General de Ingresos de la República de Nicaragua y por el cual se entiende derecho que adquiere todo propietario de vehículo al momento de la inscripción o renovación del derecho adquirido, ante las oficina de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional.

Artículo 5.- Creación de especie fiscales.

Créanse las especie fiscales de placas, licencias de circulación, de derecho de matrícula y calcomanía, cuyas características generales, tamaño, material, diseño y tipo serán determinados par la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Existirán placas especiales para los funcionarios del Servicio Diplomático, Cuerpo Consular y misión Internacional, las que se identificaran con las letras CD, CC, MI, respectivamente; así mismo, las placas para uso personal del Presidente y Vicepresidente de la República,

También se constituyen en placas especiales las utilizadas por los vehículos automotor propiedad del Estado y las de la Policía Nacional.

Artículo 6.- Requisitos y procedimientos.

Los propietarios de vehículos que circulen en el territorio nacional, deben de cumplir obligatoriamente con los requisitos y procedimientos que se establecen en la presente Ley, así como también con las normas de carácter administrativo relativas a procedimientos.

Artículo 7.- Coordinaciones.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los Gobiernos Locales y la Policía Nacional, a través de la Especialidad Nacional de Seguridad de Transito, de conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y la Ley N° 228, Ley de Policía Nacional, publicadas en La Gaceta, Diario Oficial número 102 del tres de Junio de 1998 y en la número 162 del 28 de Agosto de 1996 respectivamente, deberán establecer las coordinaciones necesarias para la aplicación de la presente Ley y los respectivos procedimientos administrativos.

Artículo 8.- Pago de arancel de derecho de matricula, placas, licencia de circulación y calcomanías.

Para los fines y efectos de la presente Ley, los propietarios de vehículos automotores deberán de pagar el arancel de derecho de matricula, placas, licencia de circulación y calcomanías de acuerdo a los valores siguientes:

1) Para Vehículos de cuatro o más ruedas:

- Placas ........................................................................ .......C$ 125.00

- Derecho de matricula y calcomanía........................................C$ 125.00

- Licencia de Circulación................................................... ..... C$ 50.00

2) Motocicletas

- Placas............................................................................ ....C$..100.00

- Derecho de Matrícula y Calcomanía........................................C$.. 75.00

- Licencia de Circulación...................................................... ....C$.. 50.00

Artículo 9.- Vigencia y renovación de especies fiscales.

Las especies fiscales establecidas en el artículo anterior, tienen las siguiente vigencia:

La licencia de circulación, derecho de matrícula, calcomanía y placas, serán permanentes. La renovación de estos documentos se realizará cuando haya cambio de dueño, modificaciones de las características físicas del vehículo, o por deterioro de la calcomanía.

En el caso de la licencia de circulación, se deberá de renovar obligatoriamente cuando hay a cambio de domicilio y su costo será de sesenta Córdobas.

En casos de bicicleta, medios de transporte de impulso humano y de tracción animal, los trámites relacionado con licencia de circulación y placas se realizarán ante los gobiernos locales correspondiente, quienes previa coordinación con la Especialidad de Seguridad de Tránsito, establecerán los requisitos correspondientes.

Artículo 10.- Pago de derechos y tasas en ventanilla única.

La recaudación y modalidades de pago de los derechos y tasas establecidos en el Artículo 8 de la presente Ley, se efectuarán en ventanilla única de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en cualquiera de los bancos del país con los cuales exista convenio para tal actividad.

Artículo 11.- Creación del impuesto municipal de rodamiento.

Crease el impuesto municipal de rodamiento, el que tendrá las denominaciones y valores siguientes:

1. Motocicletas de usa particular y estatal....................................................................C$.... 50.00

2. Tractores y maquinaria agrícola. Se exceptúan implementos agrícolas................................ 75.00

3. Automóviles, camionetas y jeeps de uso particular y estatal........................ .................... 100.00

4. Taxis y camionetas de usa comercial... ......................................................................... 125.00

5. Microbuses de uso comercial....................................................................................... . 150.00

6. Remolques de más de dos ejes...................................................................................... 250.00

7. Buses de usa comercial................................................................................................. 300.00

8. Camiones de menos de 7 toneladas................................................................................ 400.00

9. Montacargas. ............................................................................................................... 500.00

10. Camiones de basta 12 toneladas................................................................................... 600.00

11. Cabezales. ................................................................................................................ .600.00

12. Grúas, tractores, cisternas, mezcladoras, compactadotas y demás equipos

pesados de construcción. .......................................................................... ...................... 800.00

13. Camiones de mas de 12 toneladas.......................................................................... ... 1,000.00

El impuesto municipal de rodamiento deberá pagarse en el municipio donde este registrado el vehículo.

La calcomanía especificará el nombre del municipio.

Artículo 12.- Pago del impuesto de rodamiento.

Los propietarios de vehículos auto motor deben de presentar ante las Autoridades de Policía o Administrativa el recibo de pago de su impuesto de rodamiento o la calcomanía respectiva del año corriente, para la realización de cualquier trámite relacionado con su vehículo, caso contrario, no se le atenderán ni resolverán sus trámites respectivos.

Se exceptúan del pago del impuesto de rodamiento a los jubilados del país.

Artículo 13.- Exención de pago de derechos o tasas.

Quedan exentos del pago de los derechos o tasas establecidas en el Articulo 8 de la presente Ley, de conformidad al principio de reciprocidad, los propietarios de vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular así como de los de Organismos internacionales acreditados en el país.

En cualquiera de los casos, la tramitación de derecho de matrícula, placas, licencia de circulación y calcomanía de los vehículos exonerados en el párrafo anterior, se deberá, de efectuar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el que deberá de realizar las coordinaciones pertinentes con la Policía Nacional, por medio de la Especialidad de Seguridad de Tránsito Nacional.

También quedan exentos de todo pago de aranceles de transito, por el tipo de servicio que estas instituciones brindan a la Sociedad, los vehículos de la Dirección General de Bomberos de Nicaragua, Cuerpo de Bomberos Voluntarios, Cruz Roja, Cruz Verde, Ejército de Nicaragua y Policía Nacional. Para la atención a estas Instituciones, la Policía Nacional establecerá una ventanilla de atención especial.


CAPÍTULO III

DE LA OBTENCIÓN Y LA RENOVACIÓN, DE LA MATRÍCULA


Articulo 14.- Trámites de obtención del derecho de matrícula o renovación.

Para la obtención del derecho de matrícula o su renovación representado en calcomanía, los propietarios de vehículos que circulen en el territorio nacional, deberán dar cumplimiento al procedimiento y mecanismos que al respecto resulten necesarios, según los criterios técnicos que establezca la Policía Nacional en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la emisión de las calcomanías, así como para el retiro de placas y licencias de circulación.

En ningún caso el plazo de este procedimiento podrá ser mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud del tramite.

Articulo 15.- Calcomanías para placas mayores y menores.

Para los fines y efectos de la presente Ley, las placas podrán ser mayores o menores. En los casos de los vehículos de cuatro ruedas o más, las placas son mayores; y menores, cuando tengan menos de cuatro ruedas. Las calcomanías tendrán las especificaciones siguientes:


Las calcomanías deberán cumplir con las normas de seguridad para las terceras placas, de conformidad a las normas de seguridad internacional establecidas al respecto.

Artículo 16.- Valor de la calcomanía del derecho de matrícula.

El valor del derecho de matrícula, representado en calcomanía, corresponderá a la cantidad de ciento veinticinco Córdobas. Esta calcomanía deberá ser ubicada en la parte interna izquierda e inferior del vidrio delantero de los vehículos con placas mayores; en el caso de los vehículos con placas menores, se deberá de adherir en la esquina superior derecha de la placa, de conformidad a las normativas administrativas que establezca la Especialidad Nacional de Seguridad de Tránsito.

Artículo 17.- Requisitos para la renovación de matrícula.

Para los fines y efectos de la renovación de matrícula de vehículos, se establecen los siguientes requisitos:

CAPÍTULO IV

DE LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO


Artículo 18.- Infracciones y sus acumulaciones.

Las acciones u omisiones contrarias a la presente Ley o a las normas administrativas dictadas por la Autoridad de Aplicación, tendrán el carácter de infracciones y serán sancionadas según corresponda en la medida y forma que determine la Ley, sin perjuicio de la responsabilidades civiles y penales a que dieren lugar.

Las infracciones de tránsito son acumulables. La Policía Nacional, hará valer el efectivo pago de las multas en concepto de infracción a quienes infrinjan la ley, independientemente de la tramitación del proceso penal Civil a que diere lugar la misma ante la autoridad competente.

Los montos a pagar en concepto de infracciones de tránsito serán únicamente los establecidos en la presente Ley y serán aplicables a todos los conductores de medios de transporte terrestre que circulen en el territorio nacional.

El infractor, en un plazo no mayor de treinta días, deberá presentarse a cualquiera de las delegaciones de la Administración de Rentas o sucursales bancarias, para hacer efectivo el pago correspondiente, mediante recibo fiscal o minuta de depósito

Artículo 19.- Diseño de boletas de infracciones.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en conjunto con la Policía Nacional, a través de la Especialidad Nacional Seguridad de Tránsito, deberán diseñar las boletas o formatos necesarios para la aplicación de las infracciones de tránsito. En estas se deberá establecer el tipo de infracción y su descripción, el monto de la multa, el nombre y apellido del Agente de Tránsito que impone la infracción y la Unidad a la que pertenece. Las boletas serán válidas en todo el territorio nacional.

El pago de las multas se hará efectivo a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.

Artículo 20.- Obligación del Agente de Tránsito.

El Agente de Tránsito de la Policía Nacional, que deberá estar debidamente identificado, debe de entregar de forma obligatoria al infractor, la boleta o recibo debidamente numerado, en el que se debe de indicar la o las infracciones o las normas violentadas.

En las subsiguientes veinticuatro horas a la infracción, el Agente de Tránsito, deberá de entregar la licencia retenida en la unidad en que presta sus servicios, de no efectuarlo así, es responsable por el costo de la pérdida o extravió de la misma.

Artículo 21.- Responsabilidad por daños.

El propietario de un vehículo que causare o provoque la colisión o accidente de tránsito por desperfectos mecánicos o técnicos, falta de pericia, imprudencia o negligencia, será únicamente responsable civilmente, por los daños causados a terceros; igualmente lo será cuando el conductor de dicho vehículo no posea licencia de conducir, o teniéndola no corresponda la categoría o tipo con el vehículo conducido, sin detrimento de la responsabilidades civiles y penales que puedan ser imputadas al conductor.

En los casos en que a consecuencia de cualquier colisión o accidente de tránsito y que únicamente existan daños materiales, las partes involucradas podrán convenir un arreglo de pago que deberá hacerse constar en escritura pública.

Artículo 22.- Señales lumínicas para medios de transporte automotores, de pedal y de tracción animal.

Los buses, camiones, trailers, vehículos de acarreo, medios de tracción animal y medio de transporte de pedal, bicicletas y similares, que circulen después de las dieciocho horas, deberán colocar señales lumínicas de dinamo y cintas adhesivas reflectabas en el parachoques delantero y trasero del medio de transporte.

De no poseerla, se retendrá la circulación y se le aplicará; la infracción respectiva contemplada en el Artículo 26 de la presente Ley.

Artículo 23.- Precauciones necesarias y uso de luces.

Los conductores al circular en vehículos automotor, livianos o pesado, por cualquiera de las calles de la ciudad o carreteras del país, deberán hacerlo tomando las precauciones necesarias. En horas de la noche, deberán de conducir con la luces bajas, en las zonas urbanas iluminadas, y en las carreteras, deberán bajar las luces a los vehículos y peatones que circulen en sentido contrario.

Artículo 24.- Reincidencia de infracciones.

Para los efectos de la presente Ley, se considera reincidencia, cuando el conductor es multado durante el periodo de un año, por tres infracciones de mayor peligrosidad, seis infracciones peligrosas o una combinación de estos dos tipos de infracciones, hasta en un número no menor de cuatro.

Cuando se determine reincidencia, la Autoridad Policial aplicará la suspensión de la licencia. Para la primera reincidencia la suspensión será de 3 meses, la segunda reincidencia de 6 meses, la tercera de un año y posterior a ésta la Policía procederá a cancelar definitivamente la licencia. El conductor sancionado con suspensión está obligado a recibir un curso de adiestramiento y manejo víal. La incidencia y reincidencia se contarán a partir de la entrada en vigencia de la presente.

Se exceptúan de esta disposición las infracciones establecidas en el Articulo 26, numerales 1), 2), 3) Y 4) de la presente Ley que se regirán por norma especial establecida para tal efecto.

Artículo 25.- Clasificación de infracciones.

Para los fines y efectos de la presente Ley, las infracciones de tránsito se clasifican en:


Artículo 26.- Valor de las multas por infracciones de tránsito.

Los valores de las multas por infracciones, de acuerdo a sus categorías, serán los siguientes:

I) DE MAYOR PELIGROSIDAD


II. PELIGROSAS
III. VIOLACIONES A LAS NORMAS DE ADMISIÓN AL TRÁFICO
Artículo 27.- Retención del conductor.

En casos de las infracciones contempladas en el numeral 1) del artículo 26 de la presente Ley, se requerirá el resultado del examen de alcoholemia practicado por el agente de tránsito con el alcoholímetro. En el caso del numeral 2, el examen se realizará en el instituto de Medicina Legal, en el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional o por centros debidamente habilitados. Además de la multa de carácter pecuniario, la Policía Nacional podrá proceder a la retención del conductor hasta por 12 horas, siempre y cuando no hayan lesionados de ninguna naturaleza, caso contrario, pasaran al infractor a la orden de los tribunales competentes por el delito que corresponda según la tipificación del caso y el proceso judicial pertinente.

Para la retención del conductor, la Policía Nacional lo ubicará en un ambiente separado del utilizado regularmente para la ubicación de los detenidos por otras razones o circunstancias.

En cualquiera de los casos, los familiares de los retenidos podrán hacerse presentes en las instalaciones policiales para llevarse al ciudadano retenido, y a quienes deberán de entregar el vehículo y las pertenencias con inventario detallado de esas y asumiendo la responsabilidad en caso de que este volviese a conducir y causare daños materiales.

Artículo 28.- Retención de licencia de conducir y conducir con boletas vencida.

La Policía Nacional retendrá la licencia de conductor y le extenderá una provisional con vigencia para treinta días, término dentro del cual deberá ser cancelado el valor de la multa y el conductor deberá usar la licencia provisional. En caso de vencimiento de este término, el infractor deberá de solicitar una prórroga por una sola vez a la Policía Nacional de Tránsito, la que en ningún caso podrá ser mayor de treinta días. Por este servicio el infractor deberá de pagar en concepto de recargo, el veinte por ciento del valor original de la multa.

Al conductor que le sean requeridos los documentos que le habilitan para conducir y no los porte, el Agente de Tránsito le impondrá la multa que le corresponda y en caso de ser encontrado con la boleta vencida , se le aplicara una nueva multa , la que será acumulada a la primera . La nueva boleta no será en ningún caso, documento temporal habilitante para conducir un vehículo automotor después de 24 horas de emitida la nueva multa.

En caso de falta de pago al vencimiento de la boleta, se duplicará el pago de la multa impuesta.

En estos casos, no habrá dispensa alguna para el infractor en cuanto al debido y efectivo pago.

Artículo 29.- Destino de semovientes en la vía pública.

En los casos de semovientes que se desplacen sin arrieros en la vía pública, la Policía Nacional, les aplicara a sus propietarios, una multa a favor de la Alcaldía Municipal, de quinientos Córdobas; la multa será de un mil Córdobas, la que deberá ser pagada en un término de 30 días.

Si volviese a producirse la infracción, el Jefe de Policía, a solicitud del alcalde municipal, podrá decomisarlos semovientes y ponerlos a disposición de la Alcaldía respectiva, para que esta lo asigne al Hospital de la localidad o de cualquier otro centro asistencial o de beneficencia pública. De esto se notificará al propietario.

Se exceptúa esta disposición, cuando se compruebe que no ha sido por negligencia, descuido o irresponsabilidad del propietario.

A los dueños de semovientes que circulen en la vía pública y que provoquen accidentes de tránsito, se les responsabiliza por los daños materiales y humanos causados a terceros.

Articulo 30.- Sistema de recursos.

De toda resolución, acto, o dictamen emitido por Autoridad competente de Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, en lo que respecta a la actividad de tráfico terrestre, los afectados podrán hacer uso del sistema de recursos establecidos en la Ley 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo”.

Agotándose la vía administrativa, el agrabiado podrá hacer uso de su derecho por medio del Recurso de Amparo o por medio de la Ley de la Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo.

Artículo 31.- Escolaridad, identificación y ubicación de los agentes de tránsito.

Los Agentes de tránsitos y cualquier otro Agente de Policía en funciones como regulador de tránsito, deberá por lo menos de haber cursado y aprobado el ciclo básico. Así mismo, deberá identificarse con la escarapela policial de Agente de Tránsito y su ubicación física al momento de ejercer su labor preventiva de tránsito deberá de hacerla en lugares visibles para los conductores y ciudadanía en general, así como permanecer en lugares adecuados a su actividad reguladora sin que esto represente peligro para sus vidas, los conductores o cualquier transeúnte.

El Agente de Tránsito está obligado a mantener visible su chapa de identificación policial y dar su número, cuando se le pida.

Artículo 32.- Regulación y autorización de medios de transporte de tracción animal.

La circulación de medio de transporte de tracción animal, deberá ser registrado y regulados por las municipalidades, con apoyo técnico de la Policía Nacional, por medio de normativas específicas que deben ser de estricto cumplimiento por parte de los ciudadanos y los conductores.

Los medios de transporte de tracción animal que ya se encuentran circulando, deberán de normalizar y actualizar sus respectivos permisos de operaciones para circular en un plazo no mayor de ciento ochenta días.


CAPÍTULO V

DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO


Artículo 33.- Competencia.

Es competencia de la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional, la investigación de los accidentes de Tránsito. Cuando a causa de éstos, resultasen muertos o lesionados, se remitirá lo actuado por la Policía, a las autoridades competentes en los términos y plazos establecidos por la Ley. La Autoridad de Tránsito, sin perjuicio del procedimiento penal correspondiente, aplicará al conductor, la ley y las disposiciones administrativas establecidas al respecto.

Artículo 34.- Registro de vehículos reparados.

Los propietarios o administradores de talleres de mecánica, pintura o enderezado están obligados a exigir a los propietarios de vehículos automotor, la autorización correspondientes de la Especialidad de Seguridad de Tránsito para el cambio de color y/o estructura del vehículo. También están obligados a llevar un registro ordenado de los vehículos reparados, detallando los datos generales del vehículo, del propietario y el motivo de la reparación.

Articulo 35.- De las denuncias.

Los propietarios o conductores de vehículos, así como las personas implicadas o los testigos que participaren o tuvieren conocimiento de un accidente de tránsito, deberán denunciarlo a lo inmediato ante la autoridad policial más cercana.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el conductor responsable de un accidente automovilístico deberá de:

- Permanecer junto al vehículo en el lugar del accidente.

- Cerciorarse que no se hayan causado lesiones, en caso contrario, deberá; brindar o solicitar el auxilio necesario a su costa.


CAPÍTULO VI

DE LA SEÑALIZACIÓN Y LA SEGURIDAD VIAL


Artículo 36.- Señalización y seguridad vial.

La Policía Nacional, a través de la Especialidad de Seguridad Tránsito, definirá el Sistema Senalización y Seguridad Vial que regirá en la red vial del país, previo estudio técnico realizado por Ingeniería de Tránsito en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, gobiernos locales y demás instituciones competentes en la materia.

Artículo 37.- Uso de cinturón de seguridad y casco para motociclistas.

El conductor y las personas que viajen en el asiento delantero de un vehículo auto motor, deberán usar obligatoriamente el cinturón de seguridad, excepto los conductores de motocicletas y vehículos de transporte pesado. En el caso de las motocicletas, el conductor y su a su acompañante deberán usar casco protector mientras viajen en la misma.

Artículo 38.- Uso obligatorio de dispositivos para seguridad.

Se establece el uso obligatorio de dispositivos fundamentales para la seguridad de los vehículos tales como: Pitos o bocinas de advertencia sonora, luces y otros dispositivos reflectores, extinguidor, cinturón de seguridad y asiento de seguridad para niños.

Artículo 39.- Comportamiento y uso de la vía pública.

Los usuarios de la vía pública, están obligados a obedecer y acatar las señales de tránsito que se encuentren establecidas en la vía por la que circulan, sean éstas reglamentarias o preventivas.

Se prohíbe a conductores y ciudadanos en general, dañar las señales de tránsito. En el caso que destruyan total o parcialmente señales de tránsito, serán responsables ante la Autoridad competente, de su reparación, reposición o pago.

Artículo 40.- Orden prioritario de señales de tránsito.nsito.

El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:


Artículo 41.- Atención, cumplimiento e idioma de señales viales.

Las señales y marcas viales que se utilicen en carreteras y vías de comunicación, deberán estar escritas en idiomas español, en el idioma de las comunidades étnicas de la Costa Atlántica o en símbolos convencionales de orden internacional.

Artículo 42. Autorización de cambios de señalización en la vía.

La Especialidad de Seguridad de Tránsito, es la única Autoridad competente para aprobar cambios en la señalización de las vías.

Artículo 43. Prohibición de establecimiento de marcas o señales.

Se prohíbe establecer marcas o señales en la vía pública, sin el permiso de la autoridad competente, cuyo objeto sea dirigir o restringir el paso de vehículo o peatones. El infractor de esta disposición, queda obligado restaurar la señal en la vía a su estado original, so pena de responsabilidad penal por daños a la propiedad pública.

Artículo 44. Responsabilidad de señalización.

Corresponde al Ministerio de Transporte e Infraestructura, a los Gobiernos Locales y a las empresas encargadas de la señalización, previa autorización de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, la responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en la vía pública.


CAPÍTULO VII

DE LA SEGURIDAD Y EDUCACIÓN VIAL


Artículo 45. Creación del Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial.

Créase el Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial, como órgano consultivo, de composición mixta, gubernamental y privada, con autonomía funcional.

El consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial estará integrado por miembros permanentes con sus respectivos suplentes de la forma siguiente:


Artículo 46. Funciones del Consejo.

El consejo de seguridad y Educación Vial, en su calidad de asesor de la Policía Nacional, tendrá las funciones siguientes:


Artículo 47. Creación del Centro de Educación Vial y la Organización, Promoción y Dirección de la Educación Vial.

Crease el Centro de Educación Vial el que, en coordinación con la Especialidad de Tránsito, será el encargado de normar los programas de capacitación teórico-práctico de las escuelas de manejo que al respecto autorice la Policía Nacional para los nuevos conductores y la actualización de aquellos que estando autorizados así lo deseen y la reeducación de los infractores de la presente Ley.

A la Especialidad de Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional Ie corresponde la organización, promoción y dirección de la Educación Vial, para los conductores, peatones y demás usuarios de las vías de comunicación terrestre; para tal fin coordinara con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes la promoción de la educación vial en los diferentes centros escolares de educación primaria, secundaria y la educación superior, así ; como para la elaboración de los cursos básicos que serán incorporados en el programa académico para las diferentes modalidades y niveles de educación, así como con aquellos organismos de la sociedad civil que manifiesten su interés por participar en los diferentes programas que al respecto establezca la Policía Nacional.

Artículo. 48.- Funciones del Centro de Educación Vial.

Para los fines y efectos de la presente Ley, son funciones del Centro de Educación Vial:


Artículo. 49.- Elaboración de programas básicos de estudios y su incorporación en el pénsum académico.

El Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en coordinación con la Policía Nacional, elaborará los programas básicos de estudios, para su incorporación en el pénsum académico para los diferentes niveles y modalidades de educación. Estos programas deberán contener las normas y reglas generales de la educación vial y seguridad de tránsito, materia que es obligatoria para concluir la educación primaria y el bachillerato.

Artículo. 50.- Enseñanza e instrucción de la forma de conducción de vehículos automotores.

Las personas naturales o jurídicas destinadas a la enseñanza o instrucción de la forma de conducción de vehículos automotor, deberán contar con la autorización expresa de la Especialidad de Seguridad Tránsito y cumplir con las normas, reglas y parámetros internacionales establecidas al respecto.

Los requisitos para el funcionamiento de las escuelas, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y estarán sujetas a la supervisión, regulación y control en los casos y período que la autoridad determine.

Artículo. 51.- Técnica y programas para la instrucción.

La técnica y programas a emplearse para la instrucción, deberá reunir las condiciones básicas mínimas que faciliten la enseñanza y brinden garantías y seguridad a los demás usuarios de las vías.

El personal destinado a la enseñanza, deberá ser diestro en la conducción y contar con la debida autorización que al respeto otorgará la Policía Nacional, previos exámenes teóricos y prácticos ajustados a las normas, procedimientos y parámetros internacionales establecidos para tal efecto.

Para constituirse en instructor, los interesados deberán de efectuar una prueba teórico- práctico cuyo puntaje mínimo será de 90 puntos. Así mismo los interesados en aprender a conducir un vehículo automotor, deberán obtener una calificación de 80 puntos en sus resultados.

Artículo. 52.- Enseñanza de conocimientos y técnicas de conducción.

La enseñanza de los conocimientos y técnicas de la conducción, así como la constatación de las aptitudes psico - físicas de los conductores, se ejercerán por medio de centros oficiales o privados, con los que la Autoridad de Aplicación hará los convenios y acuerdos necesarios al respecto.

Artículo. 53.- Lugar, itinerario y horario de aprendizaje.

El lugar, itinerario y el horario de aprendizaje, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, por medio de la Especialidad de Seguridad del Tránsito.

Artículo 54.- Publicación de Lista de Personas Autorizadas para la Instrucción de Conducción.

La Especialidad de Seguridad del Tránsito, deberá mandar a publicar en cualquier medio de comunicación social escrito, el listado de las personas naturales o jurídicas que cuentan con la respectiva autorización, para ejercer como Instructores de las escuelas de manejo.

Artículo 55.- Prestación de trabajo comunal o servicio social .

En los casos de las personas que se les suspenda la licencia de conducir por las causales establecidas en los numerales I), 2), 3) Y 4) del Artículo 26 de la presente Ley, deberán prestar un servicio a la comunidad, de conformidad a las disposiciones establecidas para tal fin en el Código Penal de la República.

Mientras el Código Penal no entre en vigencia o se norme la prestación del trabajo comunal o servicio social, a consecuencia de las infracciones a que refiere el párrafo anterior, este será normado y aplicado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, el que en ningún caso podrá ser de mas de 120 horas ni menos de 96.

Artículo 56.- Planificación y elaboración de proyectos de seguridad y educación vial.

Corresponde a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en coordinación con los gobiernos locales, el Consejo Nacional de Seguridad Vial y el Ministerio de Transporte e Infraestructura, la planificación y elaboración de los planes de seguridad y educación vial.

Artículo. 57.- Creación del Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial.

Crease el Fondo Nacional de Seguridad y Educación Vial, con el aporte del uno por ciento del total del primaje anual correspondiente al pago de los seguros obligatorios establecidos en el Capitulo IX de la presente Ley, el cual deberá ser enterado en los siguientes diez días del mes corriente a la Dirección General de Ingresos, la que a su vez lo trasladará a la Policía Nacional en un plazo de cinco días hábiles, para ser usados en las acciones que realice con el funcionamiento del Fondo.

Este Fondo es exclusivo para los proyectos de Seguridad, Educación y Señalización Vial en beneficia de la sociedad nicaragüense.

El entero y uso se efectuara bajo las normas técnicas establecidas por la Contraloría General de la Republica.

Artículo. 58.- Administración del Fondo.

Corresponde a la Autoridades de Aplicación de la presente Ley, la administración del Fondo de Seguridad Vial, bajo el asesoramiento de una Comisión Permanente integrada por el Jefe Nacional de Tránsito de la Policía Nacional, un representante de las Asociaciones de Municipios, un representante de la Contraloría General de la República, un Representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un Representante del Consejo Nacional de Seguridad Vial, un representante de cada una de las asociaciones de transportistas que están integrados en el Consejo Nacional de Seguridad y Educación Vial y un representante de las compañías aseguradoras, todos con sus respectivos suplentes y con capacidad decisoria.

Corresponde a la Comisión Permanente, aprobar el presupuesto establecido para el funcionamiento del Fondo de Seguridad Vial. Dicha Comisión deberá ser creada en los siguientes treinta días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.


CAPÍTULO VIII

DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL


Artículo. 59.- Coordinaciones con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

Con el objetivo de evitar la contaminación del medio ambiente, la Especialidad de Seguridad de Tránsito, establecerá las coordinaciones necesarias con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales y con la Dirección General de Servicios Aduaneros, para que los vehículos automotor que ingresen al país o los que ya circulan de forma permanente dentro de la red vial nacional, estén equipados de un catalizador de control de emisiones vehiculares que cumpla con las normas y medidas internacionales y las indicadas en el reglamento general para el control de emisiones de vehículos automotor, así como con los requisitos de control de ruidos.

Artículo 60.- Cumplimiento de los certificados de control de emisiones.

La Especialidad de Seguridad de Tránsitos, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, prestará observancia para que se cumpla lo prescrito en el artículo anterior, a través de los Certificados de Control de Emisiones, con la finalidad de reducir y minimizar la contaminación ambiental provocada por los vehículos de combustión interna, sean estos de uso privado o público.

El valor de los certificados a los que se refiere el párrafo anterior será de cien Córdobas y se pagará por una sola vez en el año cuando se realice el trámite del Certificado de Control de Emisiones de gases. En esta materia, le corresponderá a la Policía Nacional establecer las normativas correspondientes.

Artículo 61.- Excepción al cumplimiento del dispositivo de control de emisiones de gases, humo y ruido.

Las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de gases, humo y ruido, no serán obligatorias para los vehículos de uso agrícola, de construcción, de competencia deportiva y de colección.

Artículo 62.- Autorización de funcionamiento de talleres para medición de gases, humo, partículas y ruidos.

La medición de gases, humo, partículas y ruidos de los vehículos automotor, se realizarán en los talleres legalmente establecidos y debidamente autorizados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura en coordinación con el MARENA, mediante licitación pública y deberán estar equipados técnicamente para atender eficientemente la demanda de los usuarios.

Los talleres autorizados, una vez efectuada la revisión del sistema de control de emisiones vehiculares y ruidos, extenderán el certificado correspondiente, el que deberá ser firmado y sellado por el representante legal o gerente de la empresa emisora, haciendo constar el nivel de los mismos. Este certificado tendrá validez por un año sin perjuicio de efectuar nuevas revisiones si fuese necesario.


CAPÍTULO IX

DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES


Artículo 63.- Seguro Obligatorio.

Para los fines y efectos de la presente Ley, se establece de forma obligatoria para los propietarios de vehículos automotor, sin excepción, un seguro de responsabilidad civil y el seguro de accidentes personales de transporte de pasajeros; en el caso de los vehículos de matricula extranjera, al ingresar al país, deberán de adquirir el seguro correspondiente, según sea el caso. En todos los casos se procederá de acuerdo a las normativas administrativas que se establezcan al respecto. Los seguros establecidos en el párrafo anterior, deben de incluir muerte o lesiones causadas a una persona, a dos o más personas, así como los daños materiales causados a terceras personas, todo como consecuencia de los accidentes de tránsito en que se vean involucrados, directa o indirectamente, todos los vehículos automotores.

El deducible del seguro debe ser asumido por el propietario del mismo.

Artículo 64.- Objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros.

El objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, es proporcionar al conductor de cualquier vehículo automotor que circule en el país, la protección y amparo frente a la responsabilidad civil legal del propietario o conductor del medio automotor, frente a las eventuales lesiones corporales, inclusive la muerte, que pueda causar a terceras personas, así como los daños a la propiedad privada o pública.

Artículo 65.- Objetivo del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros para vehículos con matricula extranjera.

El objetivo del seguro con cobertura de responsabilidad civil por daños a terceros para los vehículos con matricula extranjera que ingresen al país y que circulen dentro del territorio nacional, durante un tiempo determinado y no mayor a treinta días, exceptuando aquella póliza de seguro que tengan cobertura regional, las que serán trimestrales, contados a partir de la fecha en que se haya suscrito el mismo, es proporcionar al propietario o conductor de estos vehículos la protección y amparo ante la responsabilidad civil legal frente a eventuales lesiones corporales, inclusive la muerte, que puedan causar a terceras personas, así como el daño a la propiedad privada o pública. En este caso, la póliza de seguro debe ser comprada en la agencia de seguro que se encuentre autorizada para funcionar en el punto fronterizo por donde fuese a ingresar el vehículo.

Artículo 66.- Objetivo del seguro de accidentes personales de transporte a pasajeros.

El objetivo del Seguro de Accidentes Personales de Transporte a Pasajeros, es brindar amparo a los pasajeros del vehículo asegurado, con la cobertura de muerte accidental, incapacidad permanente y reembolso en concepto de gastos médicos por cada pasajeros. En los casos de transportistas que desean ampliar su seguro con otro tipo de cobertura, deberán negociarlo directamente con la compañía de seguro de su elección.

Artículo 67.- Reclamo directo del afectado.

El tercero afectado por un accidente de tránsito, podrá reclamar directamente a través de su apoderado legal, el pago del monto asegurado aún cuando no medie el consentimiento del asegurado. Para tales efectos el interesado deberá de presentar junto con su reclamo de pago, la resolución firme dictada por la autoridad de tránsito respectiva, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir de la última notificación a cualquiera de las partes.

Artículo 68.- Vigencia del seguro.

La vigencia de los seguros establecidos en el párrafo anterior será de un año, contado a partir de la fecha en que se suscriba la póliza, salvo para los vehículos de matrícula extranjera que ingresen temporalmente al país.

Artículo 69.- Montos de los seguros.

Para los vehículos particulares, el monto del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, en casos de muertes o lesiones causadas a una persona, es de dos mil quinientos dólares y de cinco mil dólares en caso de muerte o lesiones a dos o más personas. En casos de daños materiales causados a terceras personas, el costo será de dos mil quinientos dólares. Estos montos, se incrementarán anualmente hasta un diez por ciento del monto inicial establecido, hasta llegar al doble de éste.

En el caso del seguro de accidentes personales de transporte de pasajeros, el monto es de mil dólares, en caso de muerte accidental, de mil dólares en caso de incapacidad permanente y de doscientos dólares en concepto de reembolso de gastos médicos. El pago de cualquiera de los seguros, se debe de hacer en el equivalente de la moneda de curso legal y al cambio oficial.

La presente norma entrará en vigencia, seis meses después de la publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 70.- Exoneración del pago de impuesto para los seguros.

Para los fines y efectos de la presente Ley, se exoneran del pago de cualquier impuesto, todos los seguros establecidos en la presente Ley.

Articulo 71.- Seguro opcional.

EI seguro de daños materiales al propio vehículo automotor, será optativo para propietarios de estos. que en caso de ser de su interés, podrá ser pactado con la compañía aseguradora en una sola póliza junto con el seguro obligatorio. Este seguro también queda exento del pago de impuesto y a las compañías aseguradoras se les establece el pago del impuesto establecido en el articulo 73 de la presente Ley.

Artículo 72.- Segura de licencia profesional.

Con el objetivo de aumentar la capacidad de cobertura del seguro del vehículo automotor frente a cualquiera de las eventualidades establecidas en la presente Ley, los el conductores de vehículos automotor cuya licencia sea de categoría profesional, o quienes sin tener licencia de esta categoría presten sus servicios profesionales en unidades de transporte colectivo o escolar, urbano e interurbano, público o privado, deberán asegurar sus respectivas licencias con cualquiera de las compañías aseguradoras existente en el país. Este seguro en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo promedio, en general, multiplicado por 30, su vigencia será de un año.

Para el caso de las otras categorías de licencias que no estén comprendidas dentro de la categoría profesional, los titulares, no están obligados a la adquisición del seguro para licencia de conducir, pudiendo asegurarlas opcionalmente. En el caso de este tipo de seguros, los adquirentes quedan exentos del pago de todo impuesto, tasa o tributo sobre el mismo.

En los casos en que el propietario sea el conductor, el seguro podrá ser establecido con la compañía aseguradora en una sola póliza junto con el seguro obligatorio que la ley manda. A las compañías aseguradoras se les aplicará el pago del 1% del total del primaje de los seguros de la licencias, del impuesto para el Fondo de Educación Vial. Este seguro de licencia deberá renovarse anualmente, caso contrario, el titular de la licencia incurrirá en la infracción establecida en el Artículo 26, numeral 21 de la presente Ley.

El pago de la cobertura del seguro de la licencia de conducir, es sin perjuicio del pago del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros o del seguro de accidente personales de transporte para pasajeros o cualquier otro que se haya suscrito.

Artículo 73.- Seguro global.

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores nuevos o usados, deberán suscribir una póliza de seguro global, que cumpla con los requisitos establecidos en materia de seguro en la presente Ley.

Artículo 74.- Presentación de póliza de seguro.

La Especialidad de Seguridad de Tránsito, no inscribirá ni formalizará trámite o transferencia alguna en el Registro de Vehículos Automotor activos, si los interesados no presentan la respectiva copia de la póliza del seguro vigente. Dicha copia formará parte del expediente del registro.

Artículo 75.- Oferta de póliza de seguro.

Las compañías de seguros que oferten los diferentes tipos de seguros a los propietarios de vehículos automotor, lo harán atendiendo a las disposiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 76.- Pago de póliza de seguro.

Una vez presentados todos los documentos requeridos por la compañía aseguradora para el pago de las pólizas respectivas a los seguros, el pago deberá de hacerse efectivo sin excepción alguna, en las subsiguientes cuarenta y ocho horas. En caso de incumplimiento, las aseguradoras pagarán un recargo del dos por ciento por cada día transcurrido.

El pago de la póliza de seguro se efectuará a favor del o los afectados, los que deben de retirar el monto o valor que les corresponda, sea de manera personal o a través de un representante legal acreditado con poder especial ante notario público.

Artículo 77.- Informe de vehículo asegurados.

Las compañías aseguradoras y la Policía Nacional anualmente deberán intercambiar informes que contengan el detalle de los vehículos asegurados, el número de la licencia de circulación, el tipo de seguro, cualquiera que sea su naturaleza, todo de conformidad a lo establecido en la presente Ley. En los casos de los propietarios de vehículos automotor o en el caso de los conductores que no mantengan al día la póliza de seguro respectiva, la Especialidad de Seguridad de Tránsito, de oficio, deberá de retirarles la autorización de circulación de los vehículos y la suspensión de la licencia de conducir, según sea el caso.

Artículo 78.- Reclamo por vía judicial.

En los casos en que la cobertura del seguro no abarque el total de la indemnización por lesiones, gastos médicos, daños materiales a terceras personas, sean estas publicas o privadas, la diferencia en que exceda y que no este cubierta por el seguro, se podrá reclamar por la vía judicial, a la persona que civilmente sea responsable.

En los casos en que la póliza de seguro para los vehículos auto motor, se haya vencido o estuviere suspendida por falta de pago de la prima y este causare daños materiales a terceras personas, los afectados o sus representantes podrán demandar y exigir por la vía judicial, la indemnización correspondiente al conductor del vehículo y/o al propietario del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que diere lugar para el autor del hecho punible.

Artículo 79.- Requerimiento y presentación de la póliza del seguro.

La autoridad de aplicación de la presente Ley a partir de su entrada en vigencia, deberá de requerir obligatoriamente a los propietarios de cualquier vehículo auto motor, sea para el transporte privado o público, de carga o de pasajeros, al momento del tramite de cualquier documento relacionado al vehículo, la presentación y entrega de la respectiva copia de la póliza de seguros.

Los Poderes del Estado, empresas públicas y privadas, instituciones y dependencias del Gobierno Central, entes descentralizados, Gobiernos locales o Regionales, quedan obligados a la presentación de las pólizas de seguros en un plazo no mayor de doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La Policía Nacional en ningún caso podrá autorizar la emisión de licencias de circulación si los interesados no presentan las copias correspondientes a la póliza de seguro del vehículo auto motor. Los conductores deberán portar la copia respectiva de la póliza de seguro, tanto del automotor como la de la licencia de conducir, según sea el caso y presentarla a la autoridad cuando esta así lo requiera.

Artículo 80.-Cumplimiento de requisitos.

Para la obtención de la licencia de circulación, así como para gestionar la autorización para operar, en los casos de los buses, microbuses de transporte colectivo, escolares y taxis, deberán cumplir con los requisitos y trámites establecidos en el presente Capítulo.

Artículo 81.- Afianzadora de Transportistas.

Los transportistas como sector económico del país, podrán conformar empresas afianzadoras que les permitan ofertar únicamente los seguros establecidos en la presente Ley y solamente al sector transporte terrestre de pasajeros y carga. Estas empresas que se dediquen al aseguramiento del sector del transporte terrestre de pasajeros y carga, serán reguladas y vigiladas por la Superintendencia de Bancos y deberán informar mensualmente el monto del capital disponible en sus estados financieros para verificar la disponibilidad de cumplir con sus obligaciones de asegurar y afianzar a sus socios. La Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, dictará el reglamento respectivo para el inicio de operaciones de esta afianzadoras, exigiendo las garantías que establecen para este tipo de seguros.


CAPÍTULO X

DE LAS NORMAS GENERALES DE LA CIRCULACIÓN


Artículo 82.- Circulación.

Todos los vehículos, deberán circular por la banda derecha y al centro del carril por el que se desplaza, debiendo de mantener la distancia mínima suficiente, que le permita realizar las maniobras de circulación con la seguridad necesaria.

Artículo 83.- Utilización de los carriles.

Las calles y avenidas de un carril, sólo podrán ser de una sola vía de circulación. En las calles y avenidas de dos o más carriles, el sentido de circulación será de doble vía y será establecido por la Especialidad de Seguridad de Tránsito en coordinación con los Gobierno Locales y el Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 84.- Regulación para el carril de doble y de un solo sentido.

En aquellas vías de dos carriles con un mismo sentido de circulación, el transporte de carga y pasajeros deberá circular siempre por el carril derecho.

Artículo 85.- Utilización del Arcén.

Los vehículos de tracción animal, bicicletas, vehículos para discapacitados y carretones halados por personas, deberán de circular por la derecha del arcén u hombro de la calzada, donde así se disponga en las vías. En el caso que no exista arcén lo harán por la parte de la derecha de la calzada lo más alejada del centro de la misma.

Artículo 86.- Supuestos especiales.

En determinadas situaciones y por razones de fluidez en la circulación o por razones de seguridad y previa señalización, las autoridades de tránsito podrán ordenar lo siguiente:


Artículo 87.- Restricciones especiales.

Para garantizar la fluidez en la circulación y evitar situaciones que la afecten, se podrán imponer restricciones o limitaciones al transito de determinados vehículos en determinadas vías, las que serán de obligatorio cumplimiento para los usuarios.

Artículo 88.- Régimen preferente.

Son vehículos de régimen preferente los de la Policía Nacional, los de Seguridad Presidencial, los de las instituciones y servicios de emergencia, cuando circulen en cumplimiento de sus funciones y estén autorizados para circular por la vía pública con normas de privilegios en atención al servicio a que están destinados

Artículo 89.- Dispositivos especiales.

Para efectos de lo dispuesto en el articulo anterior, los vehículos deberán usar dispositivos especiales sonoros y luminosos teniendo prioridad de uso de vía cuando accionen dichos dispositivos. En el caso de los vehículos que marchen en caravana, lo harán conforme las disposiciones que para ello se determinen en las normativas administrativas que para tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 90.- Preferencia de paso.

En las intersecciones, la preferencia de paso se ejecutara atendiendo las señales de tránsito que las regulen.

Artículo 91.- Preferencia de paso en sitios sin señales.

La preferencia de paso, donde no existan señales de tránsito, será de la siguiente manera:


Artículo 92.- Tramos y estrechos con pendiente.

En las vías pequeñas y estrechas en las que no sea posible el paso de dos vehículos que circulen en sentido contrario y no hubiese señalización, la preferencia la tendrá el que hubiese entrado primero. En los tramos con pendientes, en las circunstancias antes señaladas, la preferencia la tiene el que circule en sentido ascendente.

Artículo 93.- Cesión de paso e intersecciones.

El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro, no deberá iniciar o continuar su marcha hasta haberse asegurado que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene prioridad de paso, a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo, debiendo de mostrar con suficiente antelación y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a ceder el paso.

Artículo 94.- Obstrucción de paso.

Aún cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en la intersección que cuente o no con semáforos, si la situación de la circulación es tal, que previsiblemente, puede quedar detenido de forma que impida y obstruya la circulación transversal.

Artículo 95.- Incorporación a la circulación.

El conductor de un vehículo estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicios o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá seccionarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y tendiendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, lo que advertirá con las correspondientes señales obligatorias para estos casos.

Artículo 96.- Cambio de vía y calzada.

El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar una vía distinta a aquella por la que circula, para tomar otra calzada o salir de la misma, deberá advertirlo previamente a los conductores de los vehículos que circulen detrás del suyo, cerciorándose de que la velocidad y distancia de los otros vehículos que se acercan en sentido contrario le permitan realizar la maniobra sin peligro.

Artículo 97.- Respeto a la prioridad de carril.

Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, se llevará a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretenda ocupar.

Artículo 98.- Marcha en reversa.

Las maniobras de marcha en reversa en espacios cortos, deberá de efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado de que por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesario para efectuarla, no va constituir peligro alguno para los demás usuarios de la vía.

Artículo 99. Aventajamiento.

Como norma general, en todas las vías, las maniobras de aventajamiento deben efectuarse par la izquierda del vehículo que se pretenda rebasar.

Artículo 100.- Normas generales de aventajamiento.

Antes de iniciar una maniobra de aventajamiento, el conductor deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales preceptivas y comprobar que hay suficiente espacio en el carril que pretende utilizar.

Artículo 101.- Respeto de la preferencia.

Los conductores deberán de cerciorarse de que el conductor del vehículo que se precede no ha indicado su propósito de desplazarse al mismo lado, en cuyo caso, deberá respetar la preferencia que a este le asiste.

Artículo 102.- Reintegro al carril.

Los conductores deberán de asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de aventajar a su vehículo y que tiene espacio suficiente para reintegrarse a su carril cuando termine el aventajamiento.

Artículo 103.- Ejecución.

Durante el aventajamiento, el conductor que lo efectué; deberá conducir su vehículo con una velocidad notoriamente superior a la del que pretende aventajar, dejando entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.

Artículo 104.- Supuesto especial.

A excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá ejecutar la maniobra de aventajamiento, cuando se encuentre inmovilizado un vehículo.

Artículo 105.- Cruces de paso a desnivel.

Los conductores al aproximarse a lugares donde existan pasos a desnivel deberán reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida, tomando las precauciones y medidas de seguridad del caso que eviten que ocurra accidentes.

Artículo 106.- Bloqueo del paso.

En caso de bloqueo del paso a desnivel, sea por desperfecto mecánico del vehículo automotor u otra circunstancia, el conductor deberá a lo inmediato disponer de las señales de prevención que adviertan el peligro con anticipación y tomar las medidas necesarias para el desalojo inmediato de la vía.

Artículo 107.- Circulación con puerta cerradas.

Todos los vehículos circularán con las puertas cerradas, las que se abrirán únicamente cuando estén inmovilizados totalmente, cerciorándose de que ello no constituyan ningún peligro o atraso para sus ocupantes y demás de la vía.

En casos de los vehículos destinados al transporte colectivo, cumplirán con la misma disposición, abriendo las puertas únicamente para el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares destinados para ello.

En ningún caso reiniciarán la marcha cuando haya pasajero subiendo o bajando del medio de transporte, debiendo cerrar las puertas antes de iniciar la marcha.

Artículo 108.- Transporte de cara especializada.

Se entiende como tal, el vehículo dedicado a transportar gases tóxicos, explosivos y materiales inflamables, el cual deberá operar sobre la base de una guía de ruta autorizada por la Especialidad de Seguridad del Tránsito.

Artículo 109.- Apagado de motor.

Aún cuando el conductor no abandone su puesto, deberá apagar el motor siempre que se estacione en lugares cerrados y especialmente durante la carga de combustible.

Artículo 110.- Dispositivos de seguridad.

Los conductores de vehículos están obligados a usar el cinturón de seguridad, extinguidores y demás dispositivos de seguridad establecidos por las autoridades de tránsitos, la ley a los reglamentos. Los motociclistas deberán hacer uso del casco y demás elementos de protección.

La Especialidad de Seguridad de Tránsito Nacional, regulará el uso de dispositivos especiales, sirenas y halógenos en vehículos particulares y los que de aquellas que marchan en caravanas y que no estén comprendidos entre los vehículos de régimen preferente.

Administrativamente se establecerán los procedimientos y medidas a establecer frente alas circunstancias operativas considerando las condiciones de la conducción.

Artículo 111.- Tiempo de descanso y conducción.

Los conductores de vehículos automotor, en especial los que por exigencias del tipo de servicio de transporte que prestan o por motivos de seguridad, deberán atender el horario máximo permitido para la conducción y tomar el descanso que administrativamente se determine.

Artículo 112.- Permitir el paso a vehículos de rápida circulación.

En los casos que haya línea continua y que un vehículo lento vaya de puntero en la carretera, sea este tractor, vehículo de tracción animal, vehículo con desperfecto mecánico o vehículo sobrecargado, que entorpezca la libre circulación del tráfico y que vayan mas de tres vehículos detrás de este, deberá salirse al hombro de la carretera, para dar acceso libre al tránsito de los que vayan por la vía.

Artículo 113.- Autorización para doblar ala derecha con semáforo en rojo.

Se autoriza a todos los conductores de vehículos automotor, para que al momento de conducir y tomando las precauciones del caso, a su riesgo y responsabilidad, giren todo el tiempo a la derecha, en cualquier semáforo que se encuentre en luz roja.

Artículo 114.- Parqueos privados para la prestación del servicio público.

Corresponde a los gobiernos locales, en coordinación con la Especialidad de Seguridad de Tránsito, otorgar los permisos correspondientes para el funcionamiento de los parqueos privados y determinar el valor de los permisos tomando en consideración el área presunta a utilizar.

En cualquier caso, las tarifas por la prestación de este servicio, se determinaran por hora, por día o por medio de cualquier otra modalidad que las partes convengan.

Artículo 115.- Regulación de circulación de los vehículos que transportan madera.

Se prohíbe la circulación de vehículos que transportan madera en rollo y aserrada, entre las 6 de la tarde y las 5 de la mañana.

Artículo 116.- Regulación de vehículos de 160 quintales.

La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Locales, establecerá las disposiciones necesarias para la regulación de la circulación de vehículos de más de 160 quintales de carga, así como la circulación de estos, en calles y avenidas de las ciudades del país.

Los transportistas, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán establecer en la periferia de la ciudad, áreas destinadas para carga y descargue de los productos que transporten.


CAPÍTULO XI

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PEATONES


Artículo 117.- Derechos y obligaciones de peatones.

Para los fines de la presente ley, el peatón tiene derecho a que los conductores manejen con el debido cuidado y tomen todas las medidas de precaución necesarias y evitar que se ponga en peligro su vida y su integridad física.

Se consideran derechos y obligaciones de los peatones, los siguientes:


Artículo 118.- Uso de aceras y andenes.

Las aceras, andenes y pasos peatonales son para el uso exclusivo de los peatones, quienes están obligados a circular y cruzar en las intersecciones, de forma precavida auxiliándose de las señales de tránsito existentes o las efectuadas por los agentes de la policía reguladores de tránsito. Así mismo demandarán a las autoridades locales la ubicación de las señales de tránsito, sean lumínicas o fluorescentes que resulten necesarias para la seguridad de los peatones.

En el caso de carreteras y caminos de carácter internacional, nacional o intermunicipal que atraviese un caserío, poblado o ciudad, el Ministerio de Transporte e Infraestructura, en coordinación con la correspondiente alcaldía, deberá de construir aceras para las personas y andenes para bicicletas, de acuerdo la sección típica específica que determine el Ministerio de Transporte e Infraestructura.

Artículo 119.- Derecho a denunciar.

Los ciudadanos tienen derecho a interponer denuncias ante la autoridad competente en contra de cualquier propietario de vehículo que se estacione sobre aceras, andenes o lugares prohibidos y que imposibiliten su libre desplazamiento, de conformidad con la presente Ley.

Una vez interpuesta la denuncia, la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, procederá de forma inmediata, a costa del infractor, a la separación del obstáculo que impida la libre circulación de los peatones, en los sitios o lugares referidos en el párrafo anterior.

Artículo 120.- Derecho de paso preferencial.

Los peatones tiene derecho a gozar del paso preferencial al momento de cruzar cualquier calle, de una banda a otra por los lugares señalizados, así como del pase preferencial en los puntos donde hay semáforos en luz roja o cualquier señal o regulador de tránsito.

En las carreteras o caminos en los cuales no exista espacio peatonal predeterminados, el peatón circulará siempre por su izquierda y en sentido contrario a la circulación vehicular.

En los casos de las zonas escolares, primarias o secundarias, centros vocacionales, tecnológicos, universidades o centros de trabajo de confluencia masiva, en donde no existan semáforos, se establecerá una zona marcada para el cruce peatonal debidamente señalada para la preferencia del peatón. Sin prejuicio de las responsabilidades de la Policía Nacional, se podrán organizar brigadas reguladoras de tránsito, dirigidas, capacitadas y ubicadas bajo la responsabilidad de la Especialidad Nacional de seguridad de Tránsito.

Artículo 121.- Obligación del peatón.

Los peatones tienen la obligación de acatar las disposiciones establecidas en la presente Ley, particularmente aquellas relacionadas a las señales de tránsito, a usar los puentes aéreos donde existan, para no obstaculizar el paso de vehículos y aquellas que las autoridades o agentes del tránsito hagan a los conductores de vehículos auto motor y cumplir, las instrucciones que éstas les hagan en relación con la circulación vehicular.

Artículo 122.- Arresto domiciliar.

En los casos de accidentes de tránsito en donde existan lesionados a causa de imprudencia peatonal, la autoridad de tránsito pondrá bajo arresto domiciliar al conductor hasta que el judicial competente conozca del caso. El vehículo quedara retenido hasta que el Juez efectúe la inspección del caso.


CAPÍTULO XII

DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD VEHICULAR


Artículo 123.- Creación del Registro de la Propiedad Vehicular.

Créase el Registro de la Propiedad Vehicular, bajo la supervisión y directrices legales y técnicas necesarias de la Corte Suprema de Justicia. El Registro tendrá bajo su responsabilidad la inscripción y registro de todos los vehículos automotor, su transferencia, gravámenes, embargos, anotaciones preventivas y las modificaciones sustanciales de sus características físicas y técnicas del parque automotor.

A propuesta del Jefe de la Policía Nacional, la Corte Suprema de Justicia nombrará al Director y demás personal de dicho Registro. Para el nombramiento de estos, se tomará en cuenta al personal con experiencia y conocimiento en el ramo y que estén en servicio activo en la Policía Nacional. El nombramiento debe de realizarse de forma efectiva treinta días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Estructuralmente estará ubicado en las instalaciones de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, quien tendrá la responsabilidad administrativa.

Artículo 124.- Funciones del Registro.

Para los fines y efectos del funcionamiento del Registro de la Propiedad Vehicular, se establecen las funciones siguientes:


Artículo 125.- Actualización de documentos en el Registro.

Los propietarios de vehículos quedan obligados a efectuar la actualización de los documentos en el Registro Vehicular, así como los cambios de propiedad, domicilio del propietario o del nuevo adquiriente y los cambios de las características físicas que identifican al vehículo. Para tal efecto dispondrán de un plazo no mayor de cuarenta y cinco días después de realizados los mismos.

Artículo 126.- Inscripción en el Registro.

Para la autorización de circulación de los vehículos automotor a los que se refiere la presente Ley, sus propietarios deberán de inscribirlos en el Registro de la Propiedad Vehicular y portar la constancia del derecho de matrícula con los caracteres que se les asigne.

Artículo 127.- Matricula de vehículo y transferencia de ésta.

La matrícula se establece a través de la Especie Fiscal señalada en el Artículo 8 de la presente Ley y será el medio para la recaudación de los derechos de inscripción de todo vehículo automotor y ciclomotor. Esta será transferible y su fabricación será autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Policía Nacional.

Ninguna persona, natural o jurídica, podrá fabricarla o reproducirla sin la autorización respectiva, caso contrario cometerá el delito de falsificación de documentos públicos.

Artículo 128.- Constitución de matrícula.

La matrícula la constituye la placa o calcomanía que distinguirán el uso y servicio que preste el vehículo automotor con colores y dimensiones establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 129.- Adquisición, uso y custodia de la placa y calcomanía.

La custodia y uso de matrícula será responsabilidad del propietario del vehículo. Las placas o calcomanías deberán ser adquiridas en la ciudad del domicilio de residencia propietario.

En el caso de los vehículos utilizados para las actividades agrícolas industriales, de construcción o comerciales, las placas deberán ser adquiridas en el departamento donde se encuentre localizado el centro de su actividad.

Artículo 130.- Emisión de placas o calcomanías.

La Especialidad de Seguridad de Tránsito emitirá las placas o calcomanías, según sea el caso, asignada a cada vehículo en prueba o en estado temporal del Registro, prestando atención al procedimiento que se establezca administrativamente.

Artículo 131.- Reporte de sustracción o perdida de placas.

La sustracción o perdida de una o más placas o de la calcomanía, deberá reportarse a la unidad policial más cercana en las siguientes 12 horas de ocurrido el hecho. En los casos en que se trate solamente del deterioro de una o más placas, o de la calcomanía, el reporte se deberá de efectuar en los siguientes cinco días hábiles de ocurrido hecho.

La Autoridad de Aplicación, extenderá la constancia correspondiente, con la que el interesado deberá hacer los trámites de solicitud de las nuevas placas, de conformidad al procedimiento establecido por el Registro.

Artículo 132.- Uso de otro tipo de matrícula.

Se prohíbe la utilización de otro tipo de calcomanía o placa, que no sea el especificado y autorizado por la Policía Nacional, de acuerdo a la presente Ley.

Artículo 133.- Retención del vehículo.

Se autoriza a la Policía Nacional a retener cualquier vehículo que circule en el país sin placas o sin la calcomanía del derecho de matrícula, o que no pone la documentación correspondiente o constancia de que esta se encuentra en tramite. En caso contrario, el dueño o poseedor deberá de aclarar el origen, procedencia y situación del vehículo. También retendrá aquellos vehículos que no porten la respectiva licencia de circulación.

Artículo 134.- Autorización de circulación de vehículos con placas extranjeras.

Los vehículos que ingresen al país con placas extranjeras podrán circular con las mismas por el periodo establecido por la Dirección General de Servicios Aduaneros. En los casos de los vehículos referidos en el párrafo anterior y que son destinados al transporte de carga o pasajeros, no deberán prestar servicios públicos.


CAPÍTULO XIII

DE LAS PARADAS Y EL ESTACIONAMIENTO


Artículo 135.- Estacionamiento de los vehículos.

El estacionamiento de los vehículos automotor debe de realizarse siempre fuera de la calzada, por el lado derecho, debiendo dejar libre el arcén u hombro, donde lo hubiere, con el cuidado de no obstaculizar la circulación vehicular ni constituir riesgo alguno para los demás usuarios y peatones.

Durante el periodo de estacionamiento se ejecutaran las medidas de seguridad necesarias que aseguren la inmovilidad del vehículo, siendo obligatorio para esto el uso de triángulos y demás señales lumínicas que indiquen con certeza el estado y condiciones del vehículo.

En ningún caso los vehículos podrán ser abandonados en la vía, de ser así, los agentes de tránsito aplicaran el servicio de grúa a costa del propietario del vehículo y lo depositaran en el parqueo que para tal fin haya determinado la autoridad de aplicación de la presente Ley, en coordinación con los gobiernos locales respectivos.

Artículo 136.- Lugares destinados a las paradas.

Los servicios de taxi, tienen prohibido realizar paradas sin antes hacer las señales correspondientes. No pueden hacerlo en boca-calles, en media de la vía, detenerse súbitamente y efectuar maniobras que afecten la libre circulación. Además no deberán permitir subir o bajar pasajeros por el lado izquierdo.

Artículo 137.- Uso del sistema de luces.

Todos los vehículos que circulan entre las seis de la tarde y la seis de la mañana harán uso del sistema de luces del vehículo, práctica que se establece como un deber y obligación para los conductores de vehículos automotores los que circulen durante el tiempo especificado.

También será obligatorio el uso de sistema de luces y haló genos cuando se circulen en un carril que excepcionalmente esté autorizado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado y cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, sea niebla, lluvia, humo, polvo o de cualquier otra índole, siempre y cuando de forma evidente y notoria el caso exija meritoriamente el uso del sistema de luce del automotor.

Artículo 138.- Abandono de vehículo y servicio de grúa.

Se autoriza a la Policía Nacional, por medio de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, para que proceda, con el servicio de grúa a costa del propietario del vehículo, a retirar éstos de la vía pública y depositarlos en el lugar destinado en coordinación con los gobiernos locales en los casos siguientes:


Artículo 139.- Obstrucción del tráfico vehicular.

En los casos de los vehículos que se encuentren mal estacionado o los que por desperfectos técnicos o mecánicos obstaculicen el tráfico vehicular en las calles o carreteras del país, serán retirados por la Policía Nacional de Tránsito, haciendo uso del servicio de grúa público o privado a costa del propietario y depositado en los garajes o parqueos públicos que para tal efecto determine la autoridad en coordinación con los gobiernos locales.

El pago o el comprobante del mismo deberá ser efectuado o presentado por el propietario al momento del Reclamo del Vehículo.


CAPÍTULO XIV

DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Y LOS PERMISOS DE TRÁNSITO


Artículo 140.- Documento público.

La licencia de conducir es un documento público, de carácter personal e intransferible, emitido por la Policía Nacional, a través del cual se autoriza al titular del mismo para conducir los vehículos a que hace referencia la presente Ley, y de acuerdo a la categoría de la Licencia. Tiene validez en todo el territorio nacional por un período de cinco años.

Artículo 141.- Autorización para emitir licencia de conducir.

La licencia de conducir es expedida por la Policía Nacional, a través de la Especialidad de Seguridad de Tránsito, a todo aquel ciudadano que sepa conducir y que cumple con los requisitos exigidos por la ley y la autoridad de aplicación de la misma en correspondencia al tipo y categoría aplicada.

La licencia de conducir solo se le otorgará a aquellas personas que sepan leer y escribir.

Los tipos de licencia y su procedimiento de obtención, se dispondrán administrativamente por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 142.- Obligación de los conductores de mantener actualizados sus datos.

Todo titular de licencia de conducir está en la obligación de mantener actualizados sus datos ante la Jefatura de la Especialidad l de Tránsito correspondiente y presentar dicho documento cuando le sea requerido por el agente u oficial de tránsito.

Artículo 143.- Retención de la licencia de conducir.

La licencia de conducir únicamente podrá ser retenida al titular por la Policía Nacional de Tránsito en los casos de infracción, vencimiento, renovación, suspensión temporal o cancelación de la misma, de acuerdo al procedimiento establecido administrativamente y que para tal efecto determine la autoridad de aplicación de ésta Ley, el que debe de ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 144.- Autorización para conducir con licencia extranjera.

Las personas que porten licencia de conducir de otros países, podrán conducir durante el período para la que fue emitida. Si ésta licencia se le vence, deberá tramitar la licencia nacional para poder conducir.

Artículo 145.- Valor de la licencia y su reposición.

El costo de la licencia será de ciento veinte Córdobas. En los casas de pérdida o deterioro de la licencia de conducir, el interesado deberá reportar el hecho a la autoridad de aplicación de la presente Ley de su localidad, para que previo pago de la cantidad de sesenta Córdobas, tramite la respectiva reposición de la licencia de conducir.

Artículo 146.- Examen de la vista para la renovación de licencia.

En todos los casos, los ciudadanos que tengan licencia de conducir, al momento de la renovación de ésta, deberán practicarse un examen de la vista, el que deberá ser practicado por la Cruz Roja en coordinación con la Autoridad de Aplicación de la presente Ley; el valor de dicho exámen de cincuenta Córdobas. El exámen hará constar que la capacidad visual del interesado es aceptable para conducir.

En los casos en que la Cruz Roja carezca de posibilidades técnicas, el interesado podrá realizarse dicho exámen, en cualquier otro centro visual.

Artículo 147.- Permiso de conducir.

El permiso de conducir es un documento público, personal, temporal, e intransferible, cuyo período de duración será de noventa días, contados a partir de la fecha de su emisión. El valor de este será de sesenta Córdobas netos.

Artículo 148.- Control y supervisión de los conductores.

Para los fines y efectos del control y supervisión de los conductores de vehículos automotores, se llevará un registro personalizado de cada licencia de conducir, sus renovaciones, infracciones, sanciones y accidentes de tránsito en los que se haya visto involucrado.

Artículo 149.- Pago del valor de la multa.

El autor de la infracción de tránsito es el responsable directo del incumplimiento o violación de las normas de comportamiento y de conducción, por lo cual deberá de pagar el valor de la multa que le hubiere aplicado el Agente de Tránsito.

Artículo 150.- Requisitos para licencia de conducir de un menor de edad.

En los casos en que el solicitante o demandante de la licencia de conducir sea menor de 21 y mayor de 16 años, además de los requisitos generales que se requieren a todo ciudadano, este deberá presentar obligatoriamente el seguro de la licencia de conducir para todo tipo de vehículo automotor y disponer de una fianza solidaria.

Artículo. 151.- Apelación de las multas.

Las multas pecuniarias impuestas a los conductores por infracciones de tránsito, podrán ser recurridas ante la autoridad competente, la que tendrá la facultad de acuerdo a la Ley, de ratificar, anular o modificar la imposición de la misma


CAPÍTULO XV

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES


Artículo 152.- Régimen especial de vehículo del Ejército de Nicaragua.

Para los fines y efectos de los medios de transporte del Ejército de Nicaragua, créase un Régimen Especial de Tráfico e Inspección de los medios motorizados que constituyan parte del inventario automotor del Ejército de Nicaragua, su organización y funcionamiento será ejercida por la dependencia que al respecto establezca el Ejército, estableciendo las coordinaciones pertinentes y necesarias con la Especialidad de Tránsito de la Policía Nacional para la colaboración y apoyo técnico que pudiese ser necesario. Su uso y acceso es exclusivo del Ejército de Nicaragua.

Artículo 153.- Uso de distintivos de los vehículos del Ejército de Nicaragua.

El Régimen de Tráfico e Inspección de carros militares dispondrá del derecho exclusivo en los vehículos militares, carros de combate y otros equipos de locomoción de naturaleza militar y de defensa, reservándose a la institución el uso de distintivos, del camuflado y el color verde olivo en los vehículos, sin perjuicio de los de uso particular ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los vehículos dados de baja de la institución y vendidos a particulares, estarán obligados a cambiar el color verde olivo.

Artículo 154.- Placas, seguros y sticker de rodamiento para vehículos del Ejército.

La facultad de emisión de las placas de uso militar para el parque automotor que forma parte del inventario del Ejército de Nicaragua, las licencias de circulación y los demás documentos necesarios, Ie corresponde a la dependencia que para tal fin designe el Ejército. Las placas de los vehículos automotor propiedad de los miembros del Ejército de Nicaragua, serán extendidas por las autoridades de la Especialidad de Seguridad de Tránsito.

En lo relativo al tránsito y regulación de columnas militares por las principales vías del país, será regulado por el personal que para tal efecto designe el Ejército en coordinación con la Policía Nacional.

Una vez que haya entrado en vigencia la presente Ley, el Ejército establecerá un Reglamento Especial para el Sistema de Tráfico e inspección de carros militares.

Los vehículos de uso militar clasificados como técnica de combate quedan exentos del pago de sticker de rodamiento y seguros de daños a terceros, sin embargo, en época de normalidad, los daños materiales o lesiones y daños a terceros que resulten a consecuencia de maniobras, prácticas o de mantenimiento el Ejército de Nicaragua responderá solidariamente por éstos.

Los conductores de los medios de transporte livianos o pesados o de cualquier otro medio de locomoción, que no sea considerado técnica de combate, deberán asegurar sus respectivas licencias de conducir para responder por daños a terceros.

Es responsabilidad y obligación del Ejército de Nicaragua, la formación e instrucción de los conductores de los vehículos militares, la cual se realizará de conformidad a los planes de instrucción de éstas.


CAPÍTULO XVI

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES.


Artículo 155.- Peso máximo para el transporte de carga.

Los vehículos de transporte de carga pesada no podrán desplazarse por las carreteras del país, cuando trasladen carga, suelta o en container, mayor a la norma nacional o internacional que regula el diagrama de pesos en tonelajes y dimensiones establecidos por el Ministerio de Trasporte e Infraestructuras.

Los vehículos de matrícula extranjera, no podrán ingresar con mayor carga al tonelaje establecido anteriormente, debiendo de solventar en los puntos de regulación ubicados en la frontera, la situación o bien retornar al país de procedencia.

En caso de cualquier vehículo de matrícula nacional destinado a esta actividad, se les retendrá el excedente de la carga hasta que el propietario o el empresario transportista se presente a retirarla en otra unidad, asumiendo éste los costos y riesgos que se deriven, más el pago de una multa de seiscientos córdobas por cada día transcurrido.

Artículo 156.- Mecanismos y procedimientos para la rotulación y señalización de la red vial.

Para los fines y efectos de la presente Ley, corresponde a los gobiernos locales la señalización urbana; al Ministerio de Transporte e Infraestructura, rotular y señalizar las carreteras del país; en ambos casos se establecerá la coordinación con la Policía Nacional, a fin de determinar los mecanismos y procedimientos para la señalización de las vías de comunicación del país a la que se le deberá de dar mantenimiento al menos una vez al año o cuando ésta lo requiera.

Artículo 157.- Ubicación de señales de tránsitos.

Para los fines y efectos de la presente Ley, el Ministerio de Transporte e Infraestructura en coordinación con los gobiernos locales y las autoridades de la Policía Nacional de Tránsito deberán establecer los puntos en donde se deben instalar los semáforos direccionales y peatonales, así como los puentes peatonales que resulten necesarios para el desplazamiento de los peatones.

Para la instalación de los semáforos y puentes relacionados en el párrafo anterior, se dispondrán de los recursos que genere el pago del sticker de rodamiento o cualquiera otro que en especial se obtenga para el mismo objetivo.

También corresponde a las autoridades referidas en el párrafo primero de este artículo, la ubicación, en sentido general en las vías de comunicación del territorio nacional, las señales de tránsito requeridas, apropiadas y necesarias para el mejor ordenamiento del funcionamiento y desplazamiento del transporte terrestre, para lo cual establecerán un programa de mantenimiento de las señales de tránsito.

Para ese efecto dispondrán de un plazo no mayor de doce meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 158.- Diseños y colocación del sistema de señalización especial.

Las autoridades de los gobiernos locales, y del Ministerio de Transporte e Infraestructura, en coordinación con la Policía Nacional, deberán diseñar y colocar un sistema de señalización especial, en un perímetro no menor de 500 metros cuadrados, en torno a los centros o escuelas de educación primaria colegio de educación media, universidades, centros técnicos y vocacionales y hospitales, que permita la restricción de la velocidad y otras posibles causas de accidentes.

Artículo 159.- Velocidad mínima y máxima y ubicación de señales.

Para los fines y efectos de la presente Ley se establece como velocidad máxima para el perímetro urbano, 45 kilómetros / horas; para las pistas, 60 kilómetros por hora, prevaleciendo los límites de velocidad que indiquen las señales de tránsitos. En las carreteras, la velocidad máxima será de 100 kilómetros por horas salvo los límites que indiquen las señales de tránsito.

Artículo 160.- Regulación para las unidades de transporte público e identificación del personal.

Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte deberán portar en un lugar visible el número de teléfono donde debe de ser reportado en caso de maltrato al usuario. De la misma forma se deberá de disponer en un lugar visible el carnet del conductor y del ayudante, con los datos respectivos y el número asignado por la Policía Nacional.

Artículo 161.- Plazo para normalizar situación de los seguros de vehículo.

Los propietarios de vehículos y los conductores en general, dispondrán de un plazo de doce meses para normalizar su situación con relación a los seguros de los vehículos. En los casos de las nuevas infracciones creadas por la presente Ley y que tengan que ver con el estado técnico de las unidades de transporte en general, se establece un período de seis meses para normalizar su situación.

Artículo 162.- Chequeo técnico y otras valoraciones necesarias.

La Policía Nacional queda facultada por Ministerio de Ley, para efectuar los chequeos técnicos y las valoraciones, según sea el caso hasta que las unidades de transporte de servicio privado y público cumplan con las normas y requisitos mínimos establecidos por la autoridad de aplicación de la presente Ley, pudiendo incluir la salida de circulación o baja de los mismos del parque automotor rodante.

Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, se requerirá de un peritaje, que podrá ser emitido por tres especialistas en la materia, estos peritos podrán ser de conjunto o por separado. Los peritos serán nombrados por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, el afectado y la Policía Nacional.

El costo del peritaje en ningún caso será mayor al uno por ciento del valor de mercado del vehículo y será por del interesado.

Artículo 163.- Puntos de control y regulación.

Corresponde a la Policía Nacional establecer puestos fijos de control y regulación en los puntos de entradas y salidas de las diferentes ciudades del país, en éstos deberán permanecer turnos de guardias de veinticuatro horas con el objetivo de controlar la entrada y salida de vehículos automotores privados, de carga y de pasajeros, así como sus documentos. En ellos también podrán permanecer representantes de otras autoridades civiles que requieran del apoyo de la Policía Nacional, sin que en el ejercicio de sus funciones obstaculicen la libre circulación de la ciudadanía y el desarrollo de sus actividades comerciales, económicas y productivas.

Artículo 164.- Restricción de Inscripción.

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, no se inscribirán en el Registro de la Propiedad Vehicular los vehículos automotor que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y las disposiciones administrativas.

Artículo 165.- Prohibición de circulación de vehículos con timón derecho.

Se prohíbe la circulación de vehículos que posean el timón en su parte delantera derecha. En el caso de los que ya están autorizados para circular en el país, se les otorgará un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para adecuarlos al sistema de ingeniería vial del país. En caso contrario se procederá a su debida retención y la prohibición de circular en el territorio nacional.

Artículo 166.- Prohibición de uso de llantas que causen danos a la vía pública.

Se prohíbe la circulación de vehículos que usen llantas cuya fabricación implique la utilización de bandas metálicas u otros dispositivos que causen o llegaren a causar daños a la vía pública.

Artículo 167.- Regulación de competencias de velocidad.

En los casos de competencias de velocidad en la vía pública utilizando vehículos automotor, se requerirá de autorización escrita de la autoridad de aplicación de la presente Ley, que el interesado deberá tramitar por lo menos con quince días anticipación, asegurando las garantías que Ie exija la autoridad de aplicación de la presente Ley.

De conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, se prohíben aquellas competencias de velocidad que se vayan a realizar cerca de hospitales, escuelas, centros de salud o las que por su naturaleza causen perjuicio a la vía pública, al ambiente, la salud pública y la propiedad privada.

Asimismo, se prohíben las competencias de velocidad, utilizando medios automotor, en carreteras y centros urbanos de control que no estén debidamente autorizados por la Policía Nacional. El desacato a esta disposición, será sancionada, como exposición de personas al peligro e infraccionada, como conducir a alta velocidad.

Artículo 168.- Derogaciones.

Deróganse: el Decreto N° 278 del 2 Septiembre de 1987, Infracciones de Tránsito, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N° 200 del 7 de Septiembre de 1987, así como Reforma el Decreto N° 14-94 del 25 de Marzo de 1994, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 62 de 16 de Abril de 1994; el Decreto N° 49-93, Régimen de Circulación de Vehículos, del 18 de Noviembre de 1993, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 216 del 15 de Noviembre de 1993; el Decreto N° 62-93, Reglamento al Decreto 49-93, Régimen de Circulación de vehículos; el Decreto N° 84-99, Actualización de Sanciones Administrativas por Infracciones de Tránsito del 21.de Octubre de 1999 publicado en La Gaceta, Diario Oficial numero 204 del 26 de Octubre de 1999; la Ley 228, Ley de Vehículos y Tráfico del 5 de Mayo de 1938, publicada en La Gaceta, Diario Oficial números 95, 96, 97 y 98 de los días 9,10,11 Y 12 de Mayo de 1938, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 169.- Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El Presidente y el Secretario de la Asamblea Nacional, electos el diecinueve de Septiembre del año dos mil dos, refrendan la presente Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito, aprobada en la continuación de la Sexta Sesión Ordinaria de la XVIII Legislatura del día veintiséis de Junio del dos mil dos.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de Junio de año dos mil dos.- JAIME CUADRA SOMARRIBA PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, veintiuno de Enero del dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

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