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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir
Sin Vigencia


LEY DE REFORMA A LA LEY GENERAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO

LEY N°. 480, aprobada el 04 de diciembre de 2003

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del 26 de diciembre de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario regula las actividades de producción de agua potable, su distribución, la recolección de aguas servidas y en sus Disposiciones Transitorias determina que para hacer efectivo lo dispuesto en esta Ley, en el término no mayor de tres años, contados a partir de su publicación, las empresas estatales de giro comercial deberán organizarse como Sociedades Anónimas regidas por la legislación común.
II

Que por razones de índole social y considerando la naturaleza del servicio público de agua y alcantarillado no es posible dar cumplimiento a lo ordenado por esta ley en el tiempo establecido, por lo que se hace necesario que la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario se realice a través de una empresa estatal plena.
En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE REFORMA A LA LEY GENERAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO

Artículo 1.- Se reforman los artículos 37, 38 y 39 del Capítulo IX, Derechos y Deberes del Estado, de la Ley 297, “Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 2 de Julio de 1998, el que se leerá así:

“Arto. 37. La metodología para el cálculo del régimen tarifario será establecida a través de un Decreto Tarifario; la misma será aprobada por un período de cinco años; una vez vencido este período y mientras no se apruebe el régimen tarifario, continuará vigente. El plazo para efectuar revisiones será de un año, se revisará la variación del año anterior; pueden hacerse revisiones antes del año si los costos de sus componentes aumentan en un 10% del promedio anual, todo de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa aprobada por el INAA.

Además el Decreto Tarifario deberá contener los siguientes conceptos de eficiencia:

1. Económica, que establezca igualdad de precio por unidad adicional de agua para cada usuario y el cobro de acuerdo al costo económico en recursos para la economía al proveer aquella unidad adicional de agua.

2. Operativa, en que los costos a considerar en el cálculo de tarifa correspondan a los de una gestión eficiente con costos óptimos.

3. Equidad y solidaridad, en virtud de la cual cada usuario deberá asumir los costos totales que le corresponden, procurando apoyar a los consumidores de menores ingresos.

4. Autofinanciamiento en la medida que las tarifas generen recursos suficientes para financiar la gestión y la inversión.

5. Tarifa especial a las municipalidades en consideración a los servicios públicos que prestan a sus ciudadanos en parques, cementerios, avenidas y similares.”

“Arto. 38. El Ente Regulador deberá establecer y garantizar un procedimiento transparente e informado a fin de que los consumidores o usuarios puedan ejercer sus derechos de reclamos; así mismo deberán ser asistidos por INAA cuando se soliciten calibraje del medidor, la Normativa de Servicio de Agua regulará estos aspectos.”

“Arto. 39. Es deber del Estado, a través del Ente Regulador, garantizar que la empresa prestadora del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario preste en óptimas condiciones el servicio de atención al cliente, y en caso de no ser satisfecho su reclamo por la Empresa, el consumidor pueda acudir al INAA para que le sea resuelto su reclamo en un período no mayor de 15 días. Durante el tiempo que dure el procedimiento de reclamo el consumidor o usuario no podrá ser objeto de corte del servicio.”

Artículo 2.- Se reforman los artículos 89 y 91 de Capítulo XIV “Disposiciones Transitorias” de la Ley 297 “Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 2 de Julio de 1998, el que se leerá así:

“Arto. 89. En un plazo no mayor a seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, por ministerio de esta Ley, deberá ser formalizada en acuerdo dictado por el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) la concesión de la actual explotación que realiza la Empresa de Acueductos y Alcantarillado Sanitarios (ENACAL), sin ningún trámite posterior”.

“Arto. 91. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley no habrá aumento a las tarifas durante un período de un año”.

Artículo 3.- La presente Ley reforma la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 2 de Julio de 1998”, y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Diciembre del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de Diciembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.
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