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Sin Vigencia
SE ASIGNAN HONORARIOS QUE DEBAN COBRAR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADO DE CELEBRAR EL MATRIMONIO CIVIL
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 28 de diciembre de 1899
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 666 del 3 de enero de 1899
Por cuanto se ha dirigido consultas al Ejecutivo sobre si los Jueces de Distrito ó Locales están obligados á celebrar los matrimonios en las casas de los contrayentes y fuera de las horas de oficina sin devengar honorarios; y considerando: que aunque que la ley de la materia prescribe que para la celebración de esta clase de contratos no se devengar ningún derecho, tal exoneración debe entenderse cuando el contrato matrimonial se verifique en el locales acostumbrado y dentro de las horas del despacho, pues fuera estos casos es justo y racional remunerar aquellos funcionarios cuando se quiera exigir de ellos la complacencia de leer el acta de matrimonio antes ó después que las horas en él despacho ó fuera del local de su oficina. Por tanto, en uso de la atribución que al poder ejecutivo confiere la fracción 2ª. del art. 98 de la Constitución,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
1º.- Los funcionarios encargados de celebrar contratos matrimoniales, si esto se verificasen fuera del local acostumbrado ó de las horas de oficina, pueden cobrar por cada acto, dos pesos cincuenta centavos durante el día, y cinco pesos durante la noche, dentro de la población; más la dieta en relación de la distancia fuera de ella.
2º.- Los honorarios antedichos no sé exigirán cuando el contrato matrimonial se celebre en artículo de muerte.
3º.- El presente decreto regirá desde su publicación.
Dado en Managua, á 28 de diciembre de 1898.- J. ZELAYA.- El Ministro de Justicia.- Abaunza.