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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio
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Sin Vigencia

REGULACIONES PARA LA EXPORTACIÓN DE SEMILLA DE ALGODÓN

DECRETO EJECUTIVO N°. 22, aprobado el 08 de septiembre de 1961

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 214 del 21 de septiembre de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades que le confiere el ordinal 3) del Arto. 195 Cn., y la Ley de Defensa al Consumidor de Artículos Nacionales de Primera Necesidad en Períodos de Escasez de 15 de Junio de 1955,

DECRETA

Artículo 1.- Declárese que si se exporta toda la semilla de algodón de cosecha 1961/1962, habrá escasez en el país para el consumo interno lo cual debe evitarse mediante la prohibición de exportar una cuota que se llamará de retención.

Artículo 2.- Fijase la cuota de retención a que se refiere el artículo anterior en el 37.5 por ciento de la producción total de semilla de algodón.

Artículo 3.- La Recaudación General de Aduanas no permitirá embarque de semilla de algodón si el exportador no le presenta constancia del Instituto de Comercio Exterior e Interior de existir depositado en las bodegas que al efecto designará ese Instituto un volumen de semilla de algodón equivalente al 37.5% del peso de semilla que se desea exportar.

Artículo 4.- El Instituto de Comercio Exterior e Interior previa autorización de su Junta Directiva, deberá comprar la semilla retenida al precio que esta tenga en el mercado internacional, el día que fue entregada en la bodega menos los gastos y utilidades racionales de exportación.

Artículo 5.- La semilla retenida no podrá salir de las bodegas del INCEI salvo que se venda a un dueño de planta industrial que consuma dicha semilla, y que a su vez ese industrial haya registrado en el INCEI la cantidad de semilla que necesita para el consumo de su planta.

Artículo 6.- El Instituto de Comercio Exterior e Interior podrá cobrar un precio racional, aprobado por el Ministerio de Economía como tarifa por el servicio de bodegaje.

Artículo 7.- La presente Ley principiará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, ocho de Septiembre de mil novecientos sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D. - J. J. LUGO MARENCO, Ministro de Estado en el Despacho de Economía.
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