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Sin Vigencia
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 16 de marzo de 1895
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 125 del 30 de marzo de 1895
La Asamblea Nacional Legislativa decreta:
Art. 1.- En los casos de los artículos 18 y 19 Pr, en que el actor está obligado á rendir fianza, si no lo hiciere dentro de quince días de habérsele prevenido, tendrá derecho el demandado á pedir que se declare desierta la acción; y el Juez lo decretará así, se el actor no justificare dentro de tercero día haber tenido impedimento legal para verificarlo.
Art. 2.- Al artículo 256 se le agregará el párrafo siguiente:-“Los abogados, procuradores, médicos, comadrones ó parteras y ministros de cualquier culto religioso, no están obligados á declarar sobre hechos que se les hayan comunicado confidencialmente en el ejercicio de su profesión ú oficio.”
Art. 3.- Al artículo 270 Pr. 2º Ed. se le agregará:- “Los interrogatorios de repreguntas quedarán reservados en poder del Juez bajo su más estricta responsabilidad, hasta el momento del examen de los testigos. A este efecto, el Juez podrá exigir que en un sólo día se le presenten todos, si fuese posible.”
Art. 4.- Al artículo 282 se le agregará:- “Tampoco hará fe la declaración del testigo, en lo que se refiera á hechos que acaecieron antes que cumpliese la edad de diez años.”
Art. 5.- La promesa de decir verdad, como la declaración en toda clase de asuntos, se recibirá por el Juez, y la fórmula de aquella será:- PROMETE U. DECIR LA VERDAD EN LO QUE SUPIERE Y LE SEA PREGUNTADO?. El testigo ó perito, responderá: SI PROMETO: Sr ASÍ LO HICIERE, dirá el Juez, LA LEY LE AMPARE; Y SI NO ELLA LE CASTIGUE, pena de nulidad.
La fórmula anterior se aplicará á toda clase de testigo, incluso los militares, ministros de todo culto religioso, y los comprendidos en el artículo 275 Pr.
Art. 6.- El artículo 294 se leerá:- “Los testigos tendrán derecho para reclamar de la parte interesada, la indemnización que corresponda.
No habiendo avenencia entre los interesados, el Juez fijará la cantidad sin ulterior recurso, y apremiará á la parte para que la abone sin dilación, si el testigo lo exigiere.
Si el Juez los llama de oficio, la indemnización será á costa de las dos partes.”
Art. 7.- El artículo 322 se leerá:- “Si algún perito no acepta el nombramiento ó no se presenta, ya para hacer la promesa de ley, ya para la operación en el día y hora señalados, la parte que le nombró, nombrará inmediatamente otro en su lugar; y si no lo hiciere ó estuviere ausente, lo hará el Juez de oficio.
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuviesen unas mismas pretensiones, y otro los que la contradigan, salvo que se avengan á nombrar uno sólo.”
Art. 8.- El artículo 336 se leerá así:- “La confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo cuando se refiere á hechos diferentes ó cuando una parte de la confesión está probada por otros medios, ó cuando en algún extremo sea contraría á la naturaleza ó á las leyes.”
Art. 9.- Al artículo 337 se le agregará este inciso:- “La parte interesada podrá presentar las posiciones en pliegos cerrados que deberá conservar el Juez sin abrirlos, hasta el acto de la comparecencia para absolverlas.
En el acto de la comparecencia, el Juez resolverá previamente sobre la admisión de las preguntas, si se hubiesen presentado en pliegos cerrados, ó desde que se le presenten cuando los pliegos no estuviesen cerrados; y á continuación examinará sobre cada una de las admitidas á la parte que ha de absolverlas.
Cuando la parte de quien resolicitan las posiciones estuviere fuera de la República, éstas no se podrán presentar en pliego cerrado.”
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa- Managua, 16 de Marzo de 1895.- Francisco Montenegro, Presidente.- Francisco X. Ramírez, Secretario.- Luis E. López, Secretario.- Ejecútese- Palacio Nacional- Managua, 19 de Marzo de 1895.- J. S. Zelaya.- El Ministro General- F. Baca, h.