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DECRETO POR EL CUAL SE ESTABLECE EN LA REPÚBLICA EL SISTEMA MÉTRICO DECIMAL
DECRETO - LEY, aprobado el 09 de diciembre de 1893
Publicado en La Gaceta Oficial N°. 94 del 16 de diciembre de 1893
Decreto por el cual se establece en la República el sistema métrico decimal
El Presidente de la República,
á sus habitantes,
Sabed:
La Asamblea Nacional Constituyente, en uso de sus facultades,
Decreta:
Art. 1°. – El sistema oficial de pesas y medidas de la República será el métrico decimal, establecido así:
1°. – La unidad fundamental de medidas lineales, el metro.
2°. – La unidad para medida itineraria, el kilómetro.
3°. – Unidades de superficie no agrarias: el metro, decímetro, centímetro y milímetro cuadrado, y para grandes superficies, el kilómetro cuadrado.
4°. – Unidades agrarias: el área que vale cien metros cuadrados, hectárea y la centiárea.
5°. – Unidad de volumen: el metro cúbico.
6°. – La tonelada de arqueo en las medidas de volumen para trasporte y el estéreo en la medida de leñas, equivalen al metro cúbico.
7°. – La unidad fundamental de capacidad para líquidos y áridos, es el litro.
8°. – La unidad fundamental de pesos, el gramo.
9°. – El quintal se compone de cincuenta kilogramos y la tonelada de mil kilogramos.
10. – La unidad de temperatura es el grado centígrado ó sea la centésima parte de la dilación del mercurio entre la temperatura del hielo fundente y la del vapor que se desprende del agua que hierve á la presión normal.
11. – El comercio de los líquidos se expresará en densígrados ó sea en milésimos de la densidad del agua á la temperatura de cuatro grados centígrados.
12. – Los líquidos alcohólicos ó alcoholizados se expresarán en grados centesimales, ó sea por el tanto por ciento en volumen de alcohol absoluto contenido en el líquido á la temperatura convencional de quince grados centígrados.
13. – las aleaciones de metales preciosos, se expresarán en milésimos de metal fino.
Art. 2°. – El Ejecutivo reglamentará esta ley y establecerá los modelos adecuados de medidas métrica que deban usarse.
Art. 3°. – Esta ley comenzará á regir desde el 1° de Enero de 1894.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente – Managua, 9 de Diciembre de 1893 – Franco Montenegro, D. P. – J. Alberto Gámez, D. S. – Agustín Duarte, D. S.
Por tanto: Ejecútese – Palacio Nacional, Managua, 11 de Diciembre de 1893 – J. S. Zelaya. – El Ministro de la Gobernación – José Madriz.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.