Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos - Ley
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DECRETO POR EL CUAL SE ESTABLECE EN LA REPÚBLICA EL SISTEMA MÉTRICO DECIMAL

DECRETO-LEY, aprobado el 09 de diciembre de 1893

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 94 del 16 de diciembre de 1893

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que los Representantes del Pueblo han ordenado lo siguiente:

La Asamblea Nacional Constituyente, en uso de sus facultades,

Decreta:

Art. 1° – El sistema oficial de pesas y medidas de la República será el métrico decimal, establecido así:

1º.- La unidad fundamental de medidas lineales, el metro.

2º.- La unidad para medida itineraria, el kilómetro.

3º.- Unidades de superficie no agrarias: el metro, decímetro, centímetro y milímetro cuadrado, y para grandes superficies, el kilómetro cuadrado.

4º.- Unidades agrarias: el área que vale cien metros cuadrados, hectáreas y la centiarea.

5º.- Unidad de volumen: el metro cúbico.

6º.- La tonelada de arqueo en las medidas de volumen para transporte y el estéreo en la media de leñas, equivalen al metro cúbico.

7º.- La unidad fundamental de capacidad para líquidos y áridos, es el litro.

8º.- La unidad fundamental de pesos, el gramo.

9º.- El quintal se compone de cincuenta kilogramos y la tonelada de mil kilogramos.

10º.- La unidad de temperatura es el grado centígrado ó sea la centésima parte de la dilación del mercurio entre la temperatura del hielo fundente y la del vapor que se desprende del agua que hierve á la presión normal.

11º.- El peso comercial de los líquidos se expresará en densímetros ó sea en milésimos de la densidad del agua á la temperatura de cuatro grados centígrados.

12º.- Los líquidos alcohólicos ó alcoholizados se expresarán en grados centesimales, ó sea por el tanto por ciento en volumen de alcohol absoluto contenido en el líquido á la temperatura convencional de quince grados centígrados.

13º.- La aleaciones de metales preciosos, se expresarán en milésimos de metal fino.

Art. 2° – El Ejecutivo reglamentará esta ley y establecerá los modelos adecuados de medida métrica que deban usarse.

Art. 3° – Esta ley comenzará á regir desde el 1º de Enero de 1894.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente – Managua, 9 de Diciembre de 1893 – Fran. Montenegro, D. P – J. Alberto Gámez, D. S – Agustín Duarte, D. S.

Por tanto: Ejecútese – Palacio Nacional, Managua, 11 de Diciembre de 1893 – J. S. Zelaya – El Ministro de la Gobernación – José Madriz
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