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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Bienestar y Seguridad Social
EL 27 DE SEPTIEMBRE COMENZARA LA COBRANZA SOBRE COTIZACIONES PARA RIESGOS PROFESIONALES

Aprobado el 11 de Agosto de 1959

Publicado en La Gaceta No. 200 del 3 de Septiembre de 1959

El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social, en uso de sus facultades y,

CONSIDERANDO

Que por convenio celebrado entre la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua y el Instituto Nacional de Seguridad Social, de fecha 27 de Febrero de 1959, cláusula quinta, se acordó implantar el seguro contra riesgos profesionales financiándolo con la cotización uniforme, a cargo de los patronos, del 1. 5% de los salarios cotizables;

Que igualmente, se acordó en la misma cláusula, que el Instituto tomaría las medidas necesarias para aplicar la nueva rama de seguro dentro del plazo de seis meses acontar de la fecha del convenio.

Que el Instituto se encuentra en capacidad de poner en funionamiento dicha rama de seguro;
POR TANTO

DECRETA

Artículo 1.- Señálase la semana que principia el veintisiete de septiembre de 1959, como fecha de Iniciación de la cobranza de 1. 5% sobre los salarios cotizables a cargo de lo patronos de la actual población asegurada, para la cobertura de los riesgos profesionales.

Consecuentemente, la nueva tabla de cotización para las ramas de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, será la siguiente:

Cotización Cotización Total de las
Categorías Patronal 7. Trabajado Cotizacio-
5% res 2% nes 9.5%


1 1.35 0.35 1.70
2 2.90 0.80 3.70
3 4.25 1.15 5.40
4 5.65 1.50 7.15
5 7.20 1.90 9.10
6 9.45 2.50 11.95
7 12.85 3.40 16.25
8 17.55 4.70 22.25
9 23.65 6.30 29.95
10 30.60 8.15 38.75
11 38.00 10.15 48.15
12 46.35 12.35 58.70

Artículo 2.- A partir de la fecha indicada en el artículo anterior, el Instituto Nacional de Seguridad Social asumirá la protección de los Riesgos Profesionales de los asegurados.

Artículo 3.- El I. N. S. S. no cubrirá el riesgo de accidente del trabajo.

a) - Cuando la contingencia comprenda a trabajadores que laboran fuera de la zona urbana del Distrito Nacional de Managua, salvo las excepciones previstas por el artículo 3. inc. c) del Decreto del 13 de Noviembre de 1959, y el artículo 2. del Decreto del 9 de Mayo de 1957;

b) - Cuando el evento haya acaecido con aterioridad a la vigencia de la cotización patronal;

c) - Cuando la víctima por razón de edad o por cualquier otra causa estuviere exonerada o exenta del régimen del Seguro Social;

d) - Cuando la víctima hubiere sido un trabajador cuyo patrono no cumplió con antelación al evento en incribirse como tal.

En los casos indicados, las prestaciones sanitarias y económicas serán de cargo exclusivo de los respectivos patronos con sujeción estricta a las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 4.- Fíjanse los siguientes requisitos para la atribución de las prestaciones por enfermedades no profesionales;

a) - Para las prestaciones sanitarias: el mismo requisito de cotización que se exige por enfermedades no profesionales;

b) - Para la prestación económica de subsidios: el mismo requisito que se exige por enfermedades no profesionales y haber trabajado en una empresa o empresas aseguradas sujeto a la exposición de las causas generadoras del estado mórbido;

c) - Para las prestaciones económicas por incapacidad permanente o muerte, debida a enfermedades profesionales:

1) - En el caso del carbunco o enfermedades similares que son contraídas durante períodos muy cortos, los mismos requisitos que se exigen en el inciso b) para la prestación económica de subsidios;

2) - En caso de que la causa mórbida sea el radium, otras susatancias radioactivas, o la exposición a los arayos X, 26 cotizaciones semanales dentro de las 52 semanas anteriores al inicio de las prestaciones sanitarias otorgadas por la enfermedad incapacitante y haber estado empleado en empresa o empresas aseguradas, sujeto a la exposición de las causas generadoras del estado patológico durante un período de 5 años.

3) - En las demás enfermedades profesionales, el mismo requisito de cotización indicado en el ordinal anterior y haber estado empleado en empresa o empresas aseguradas, sujeto a la exposición de las causas generadoras del estado patológico durante un período de 2 años.

Cuando no se cumplan los requisitos previstos en este artículo, las prestaciones por enfermedad profesional serán de cargo del patrono a quien le corresponda, con sujección a las normas legales contenidas en el Código del Trabajo y en el Decreto Legislativo No. 85, de 18 de Septiembre de 1953.

Artículo 5.- El recrudecimiento de una lesión que se supuso consolidada y que sólo produjo incapacidad temporal, de derecho a la reiniciación de las prestaciones médicas siempre que el asegurado las solicite dentro de los dos años siguientes a la cesación del período de la asistencia anterior; salvo que mantenga su condición de activo, en cuyo caso no perderá el derecho a la asistencia.

Artículo 6.- Cuando las prestaciones otorgadas por el Instituto hayan sido debidas a accidentes causados por persona distinta del patrono o sus dependientes, el Instituto quedará facultado para intentar contra el autor del accidente, con arreglo a las disposiciones del derecho común, la acción que le permita reintegrarse de los beneficios que haya satisfecho así como de los capitales constitutivos de las pensiones.

Dado en Managua, D. N., a los once días del mes de Agosto de mil novecientos cinuenta y nueve.

RAMIRO SACASA GUERERRO, RAFEL ANTONIO DIAZ, DOROTEO CASTILLO, LEONEL BLANDON VELASQUEZ, NAPOLEON GUERRERO, HECTOR ZELAYA, FELIPE RODRIGUEZ SERRANO, ALEJANDRO DIPP MUÑOZ, RAFAEL ALVARADO SARRIA, ADOLFO CALERO OROZCO, J. A. TIJERINO MEDRANO, Secretario.
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