Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Leyes
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LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS

LEY N°. 896, aprobada el 28 de enero de 2015

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 del 25 de febrero de 2015

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:
Que,

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 4, reconoce a la persona, la familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad y está organizado para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todos y cada uno de los nicaragüenses, bajo la inspiración de valores cristianos, ideales socialistas, prácticas solidarias, democráticas y humanísticas, como valores universales y generales, así como los valores e ideales de la cultura e identidad nicaragüense. Así mismo el artículo 36 expresa que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, que nadie debe ser sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes; que la violación de este derecho constituye delito y será penado por la ley; y el artículo 40 dispone que nadie debe ser sometido a servidumbre; la esclavitud y la trata de cualquier naturaleza, están prohibidas en todas sus formas.

II

Que siendo interés del Estado de la República de Nicaragua y sus autoridades, se reconoce que los derechos humanos de las personas requieren una protección especial y que es necesario continuar brindando seguridad y mejorando la situación de las personas sin distinción de etnia, sexo, edad, idioma, religión, orientación sexual, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen, nacionalidad, posición económica o cualquier otra condición social o migratoria o ideología para que estas se desarrollen y sean formadas en condiciones de paz y seguridad. Los fines que se pretenden lograr con la aprobación de esta ley son el prevenir y combatir la trata de personas en todas sus formas y manifestaciones, prestando especial atención a las víctimas mujeres, niñas niños y adolescentes; promover políticas públicas para la prevención de la trata de personas, así como la reparación del daño causado a las víctimas y su atención integral; proponer la normativa necesaria para la efectiva sanción de la trata de personas; desarrollar un marco específico y complementario de protección, asistencia y reparación a las víctimas de trata de personas y las actividades conexas, respetando plenamente sus derechos humanos; y establecer los mecanismos para impulsar y facilitar la cooperación nacional e internacional en el tema de trata de personas.

III

Que la trata de personas es una actividad ilegal que está afectando a todas las regiones del mundo, particularmente la región centroamericana y el caribe donde innumerables personas que migran de su país de origen a otro con mejor estabilidad económica, se convierten en víctimas de éste tipo de delito, por lo cual, la búsqueda para mejorar las condiciones y calidad de vida de un ser humano, se vuelve una constante para la comisión de este delito. El delito de trata de personas es considerado en la actualidad como la esclavitud del siglo XXI, por violar gravemente los Derechos Humanos de las víctimas, destruir la esencia de las personas, la vida, la libertad, la integridad y la dignidad, cosificar al ser humano, produciendo efectos degradantes para la dignidad, la salud física y mental de las personas y generando marcas indelebles al tejido social.

La trata de personas incluye la explotación de la prostitución ajena y otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre y la extracción de órganos y con el transcurrir del tiempo irán apareciendo nuevas modalidades de explotación.

IV

Que las víctimas del delito de trata de personas están a merced de organizaciones nacionales e internacionales que han establecido redes criminales internacionales, por lo que las víctimas se encuentran en situación de gran vulnerabilidad y expuestas a todo tipo de vejámenes y maltratos; para estas redes criminales simplemente la “mercancía” de esa industria delictiva que mueve millones de dólares anualmente en todo el mundo son las personas. Esta situación establece un imperativo para Nicaragua en hacer un esfuerzo local y regional de lucha y enfrentamiento al crimen organizado para prevenir y erradicar el número de víctimas del delito de trata de personas y otras actividades conexas y cuyo interés creciente del crimen organizado se dirige a los sectores poblacionales de mayor vulnerabilidad de la sociedad nicaragüense, tales como: niños, niñas, adolescentes y mujeres para satisfacción de sus propósitos lucrativos, y que por lo general el daño que causan a las víctimas sometidas a explotación es irreversible.

V

Que la trata de personas y en particular, la de niños, niñas, adolescentes y mujeres, constituye un flagelo internacional que requiere de una agenda global, regional y nacional para combatirlo. La existencia de un marco jurídico, nacional e internacional, que fundamente y compromete a los Estados y sus autoridades a luchar de forma efectiva este delito y a procurar la reparación de los derechos de las víctimas, reconociendo que se han tenido avances, pero que estos deben trascender las fronteras dada la naturaleza de la trata de personas, debido a que involucra organizaciones criminales que actúan en diversos países de la región centroamericana y el caribe.

VI

Que es un imperativo categórico e impostergable implementar un marco jurídico para la prevención, persecución y sanción del delito de trata de personas y demás delitos, así como la protección y asistencia de las víctimas, para lo cual es necesario, la cooperación entre Nicaragua con el resto de los Estados de la Región centroamericana y el caribe, para profundizar la lucha uniforme contra el delito de trata de personas y otras actividades conexas, así mismo con la implementación de una legislación se establecen las herramientas jurídicas y legales a las autoridades para que el accionar de éstas sea de mayor eficacia en la protección de las víctimas y poder enjuiciar a los criminales.

VII

Que esta Ley es coherente con los acuerdos y compromisos asumidos por el Estado de la República de Nicaragua en lo concerniente a la recomendación de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos enfocadas en las normas mínimas y comunes para la sanción penal de trata de personas adoptada con motivo de la XVII Reunión Plenaria de esta organización, realizada en México durante los días 21 y 22 de octubre de 2010, así como las directrices plasmadas al respecto en el documento armonizador suscrito por los países del Sistema de la Integración Centroamericana en materia de Trata de Personas.

POR TANTO

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 896

LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS

CAPÍTULO I

De las disposiciones generales

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto la prevención, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas, así como la protección y atención integral a las personas víctimas, y protección particular a los testigos, técnicos, peritos, peritas y demás sujetos que intervienen en la investigación y el proceso penal, que incluye a los nacionales trasladados a otros puntos del territorio nacional o internacional, así como los extranjeros sin distingo de su estatus migratorio que sean trasladados al territorio nacional.

También define mecanismos específicos y efectivos para la salvaguarda, tutela y restitución de los derechos de dignidad, libertad, integridad, salud, educación y la seguridad de las personas, así como el libre desarrollo de las mismas, especialmente para niñas, niños, adolescentes y cualquier persona en condición de vulnerabilidad cuando sus derechos sean amenazados o lesionados por la comisión del delito de trata de personas.

Artículo 2 Interés del Estado
Es interés del Estado reafirmar el reconocimiento de la persona, la familia y la comunidad como el origen y el fin de su actividad y estar organizado para asegurar el bien común, asumiendo la tarea de promover el desarrollo humano de todas y cada una de las personas, bajo la inspiración de valores cristianos, prácticas solidarias, democráticas y humanísticas, como valores universales y generales. El reconocimiento de que toda persona tiene derecho a que se le respete la dignidad, libertad, libre desarrollo de la personalidad, integridad física, psíquica y moral, que nadie debe ser sometido a servidumbre, esclavitud, torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes; que la violación de este derecho constituye delito grave y una violación a los derechos humanos y es penado por la ley; la trata de cualquier naturaleza está prohibida en todas sus formas.

Artículo 3 Ámbito de aplicación
Esta Ley es de orden público y se aplicará a quienes cometan el delito de trata de personas, dentro o fuera del territorio nacional y en favor de aquellas personas que resulten afectadas por este delito.

Artículo 4 Normas complementarias
Para los efectos de la aplicación de la presente Ley, se establecen como normas complementarias los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos suscritos, ratificados y aprobados por el Estado de la República de Nicaragua, dirigidos a la prevención, atención y persecución del delito de trata de personas que restablezcan los derechos y garantías de las víctimas y su entorno familiar, particularmente los siguientes:

1) Convención Americana Sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969; aprobada mediante Decreto Nº. 174 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 67 del 26 de noviembre de 1979;

2) Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada por Resolución 55/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 15 de noviembre de 2000, aprobada por Decreto A. N. Nº. 3246, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 38 del 25 de febrero de 2002;

3) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en Belem do Para, Brasil el 9 de junio de 1994; aprobada por Decreto A. N. Nº. 1015, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 de septiembre de 1995;

4) Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, Uruguay el 15 de julio de 1989, aprobada por Decreto A. N. Nº. 3509, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 118 del 25 de junio de 2002;

5) Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, adoptada por Resolución 45/158 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 18 de diciembre de 1990, aprobada por Decreto A. N. Nº. 4336 del 14 de julio de 2005, publicado en La Gaceta N°. 136 del 14 de julio de 2005;

6) Convención Internacional Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Decreto A. N. N°. 5223, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 207 del 29 de octubre de 2007;

7) Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, a la que Nicaragua se adhirió por Decreto N°. 297, Adhesión a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 15 de febrero de 1980;

8) Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por Resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 18 de diciembre de 1979, aprobada por Decreto de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional N°. 789, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 191 de 25 de agosto de 1981;

9) Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por Resolución 44/25 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 20 de noviembre de 1989, aprobada por Decreto A. N. N°. 324, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 180 del 20 de septiembre de 1990;

10) Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su Resolución 608 (XXI), del 30 de abril de 1956, aprobada por Decreto A. N. N°. 134, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 13 de noviembre de 1985;

11) Convenio sobre la Abolición del Trabajo Forzoso, Número 105, adoptado en la 40ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, del 25 de junio de 1957, depositada el 17 de octubre de 1967, mediante Acta de Depósito de Instrumentos de Ratificación de Convenios Internacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 264 de 20 de noviembre de 1967;

12) Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, adoptado por Resolución 54/263 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobado por Decreto A. N. N°. 3510, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 28 de marzo de 2003;

13) Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptado por la Resolución 55/255 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 31 de mayo de 2001, aprobado por Decreto A. N. N°. 3925, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 9 de julio de 2004;

Artículo 5 Principios
Para los efectos de la aplicación de la presente Ley se atenderán los principios siguientes:

1) Principio de dignidad humana: Es el derecho inherente a las personas víctimas del delito de trata de personas y la obligación por parte de las autoridades del Estado y las instituciones privadas, organizaciones sociales y comunitarias de atenderlas, según su competencia, con consideración y respeto a su dignidad en estricto apego a sus derechos humanos;

2) Principio de prohibición de esclavitud: Es la protección constitucional garantizada por el Estado a las personas sin discriminación alguna para que éstas no sean sometidas a la servidumbre, esclavitud y la trata de personas, prácticas prohibidas en todas sus formas y manifestaciones;

3) Principio de máxima protección: Es la obligación de toda autoridad o persona servidora pública, de aplicar las más amplias medidas de protección a la dignidad, libertad, libre desarrollo de la personalidad, seguridad y otros derechos humanos de las víctimas y los ofendidos del delito de trata de personas. Las autoridades correspondientes establecerán en todo momento, las medidas para garantizar su seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, así como su intimidad y el resguardo de su identidad y los datos personales. Las medidas de atención, asistencia y protección, beneficiarán a todas las víctimas del delito de trata de personas, independientemente de que si el sujeto activo ha sido identificado, aprehendido, juzgado o sentenciado, o bien de la relación familiar, laboral escolar, religiosa o económica que pudiera existir entre éste y la víctima;

4) Principio de interés superior del niño, niña y adolescente: Constituye toda acción pública o privada que involucre al niño, niña y adolescente, en el que debe prevalecer el interés superior de éstos, con la finalidad y objeto de garantizar sus derechos con la atención y protección adecuada, favoreciendo siempre su crecimiento y desarrollo, todo de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua y la Ley N°. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 27 de mayo de 1998;

5) Principio de plena igualdad de género: Garantiza que las relaciones de género deben estar fundamentadas en la plena igualdad entre hombre y mujer, no debiendo estar sujetas a una relación de poder, dominación, subordinación y control del hombre hacia la mujer;

6) Principio de igualdad real y no discriminación: Es la garantía al respeto de los derechos humanos de las personas víctimas del delito de trata de personas, sin discriminación alguna por motivos de etnia, sexo, edad, idioma, religión, discapacidad, orientación sexual, opiniones políticas, origen, nacionalidad, posición económica, condición social, estatus migratorio o cualquier otra condición, en este sentido se debe garantizar la independencia del proceso judicial o administrativo que se realice para la investigación del delito de trata de personas;

7) Principio de debida diligencia del Estado: Es la obligación del Estado de dar respuesta inmediata, oportuna, eficiente, eficaz y responsable en la prevención, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas, así como los mecanismos directos para la reparación del daño, incluyendo atención y protección a las víctimas y sus familiares dependientes de acuerdo al principio de máxima protección;

8) Principio de restitución de derechos: Comprende el retorno de la persona víctima al disfrute de sus derechos fundamentales, en especial, la vida en familia y comunidad cuando esto no implique riesgos, el regreso al lugar de residencia cuando sea seguro y la reintegración al trabajo, escuela y comunidad;

9) Principio de integralidad: Es la responsabilidad y obligación del Estado en proporcionar a las víctimas del delito de trata de personas, la atención médica, jurídica, psicosocial de forma integral y oportuna según las reglas establecidas en las políticas, normativas o protocolos correspondientes;

10) Principio de reparación integral del daño: Es obligación del Estado establecer mecanismos necesarios para garantizar que el responsable del delito indemnice, rehabilite y repare a la víctima los daños sufridos;

11) Principio de no revictimización: Es responsabilidad y obligación del Estado de garantizar que las personas servidoras públicas que integran el ámbito social, administrativo y el sistema de justicia, adopten las providencias pertinentes y necesarias para que las personas víctimas del delito de trata de personas no sean vistas y atendidas con discriminación, incomprensión, reiteraciones innecesarias y molestias durante la investigación y el proceso penal y cualquier otra forma de victimización secundaria;

12) Principio de no devolución o expulsión: Consiste en que las víctimas del delito de trata de personas, no serán repatriadas a su país de origen, ni al país de residencia, ni a un tercer Estado en donde corra peligro o riesgo su vida, libertad, integridad física y emocional, su seguridad o la de su familia; a tal efecto las autoridades competentes deberán garantizar ésta condición. La repatriación de las víctimas extranjeras del delito de trata de personas, siempre será voluntaria y de conformidad a los protocolos de repatriación establecidos por las autoridades nacionales, para garantizar un retorno digno y seguro a las víctimas de estos delitos. En el caso de los niños, niñas y adolescentes la repatriación solo procederá previa determinación del interés superior de estos;

13) Principio de privacidad: Es obligación del Estado y sus autoridades garantizar la privacidad desde el inicio del proceso de investigación hasta el proceso judicial, evitando toda acción u omisión que vulnere la vida privada, su entorno familiar, domicilio, honra y reputación de las víctimas y testigos del delito de trata de personas, incluyendo la exposición ante los medios de comunicación y la opinión pública;

14) Principio de confidencialidad: La información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas víctimas del delito de trata de personas, sus dependientes, personas relacionadas con ella y testigos del delito, serán de carácter confidencial, por lo que su utilización deberá estar reservada exclusivamente para los fines de la investigación o del proceso penal. Esta obligación se extiende a todas las instancias judiciales y administrativas, públicas o privadas, en el ámbito de su competencia u objetivos;

15) Principio de proporcionalidad y necesidad: Son las medidas de asistencia y protección que deben aplicarse a cada caso en particular y las necesidades especiales que requieran las víctimas del delito de trata de personas;

16) Presunción de minoría de edad: Mientras no se hubiese establecido por ningún medio la edad de la víctima del delito de trata de personas, y aparentare ser menor de edad, se presumirá la condición de niño, niña o adolescente de ésta, según establece la Ley N°. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia, quedando sujeto a protección especial;

17) Principio de coordinación interinstitucional: Es la coordinación de acciones de las personas en su calidad de servidoras públicas, en representación de las instituciones directamente relacionadas con la prevención, investigación, atención, persecución y sanción del delito de la trata de personas;

18) Principio de cooperación y asistencia internacional: El Estado, a través de las instancias establecidas, promoverá la cooperación y asistencia técnica y económica, entre los Estados involucrados en la prevención, investigación, atención, persecución y sanción del delito y la protección a las víctimas de conformidad a los Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos, ratificados y aprobados por Nicaragua y el principio de reciprocidad;

19) Principio de interculturalidad: El Estado garantiza la expresión y convivencia de los pueblos originarios y afrodescendientes para la coexistencia pacífica y armónica de la sociedad, como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones. Los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás personas que les integran quedan bajo la protección de lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe Nicaragüense, sin perjuicio de la aplicación de esta ley;

También es aplicable lo dispuesto en el Convenio sobre pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, 1989, adoptado el 27 de junio de 1989, por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, durante la Septuagésima Sexta Reunión, y aprobado por Decreto A. N. N°. 5934, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 4 de junio de 2010.

20) Principio de unidad familiar: La protección, desarrollo y fortalecimiento de la familia es obligación del Estado, la sociedad y los miembros que la integran a través de los vínculos de amor, solidaridad, ayuda, respeto mutuo que debe de existir entre sus integrantes para lograr una mejor calidad de vida y establecer las medidas para mantener la unidad familiar y reunificar a los familiares que se hayan separado, cuando esto no implique riesgos para la víctimas del delito de trata de personas.

Artículo 6 Conceptos básicos
Para los efectos de aplicación de la presente Ley se establecen los conceptos básicos siguientes:

1) Abuso de poder: Es el aprovechamiento que realiza cualquier persona para la comisión del delito de trata de personas derivándose de una relación o vínculo afectivo familiar, sentimental, de confianza, custodia o tutela, laboral, formativo, educativo, cuidado, religioso o cualquier otra índole, que implique dependencia o subordinación de una persona con respecto a otra;

2) Asistencia y protección a las víctimas: Es el conjunto de medidas para el apoyo y protección con carácter integral que se le otorga a las personas víctimas desde el momento de su identificación, rescate hasta su reintegración familiar, escolar y social, para su orientación legal, asistencia médica, psicológica, así como la protección para ella y su familia;

3) Adopción ilegítima: Es el acto en virtud del cual se altera el procedimiento de adopción establecido en el Código de Familia con la finalidad de adquirir, poseer, ofrecer, vender, entregar, transferir o aceptar en adopción a un niño, niña, adolescente y en el que medie o no una contraprestación en dinero, especie, retribución, recompensa o cuando se usan medios que alteren el estado civil de las personas;

4) Delitos conexos: Se consideran delitos conexos al delito de trata de personas aquellos que correspondan de conformidad a las reglas del Código Penal y el Código Procesal Penal de la República de Nicaragua;

5) Embarazo forzado: Toda acción orientada a promover, facilitar o realizar el embarazo de una mujer, adulta, joven, niña o adolescente mediante engaño, coacción, violencia u otro medio, con la finalidad de obtener un beneficio económico o de otro tipo con la venta del producto del embarazo, así como de cualquiera de sus órganos, tejidos, células, fluidos y demás componentes anatómicos;

6) Explotación sexual: Todo tipo de actividad en la que se utilice el cuerpo de una persona menor de dieciocho años de edad y personas con discapacidad, aun así sea con su consentimiento, para sacar ventaja o provecho de carácter sexual, erótico, económico, comercial de reconocimiento público, publicitario o de cualquier otra índole;

7) Explotación laboral: Es la práctica realizada por quienes violentan los derechos laborales que ponen en riesgo la integridad física y emocional de cualquier persona y en la que no media una limitación a la libertad y al desarrollo de la persona;

8) Esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud: La esclavitud es el estado o condición de una persona sobre el cual se ejercen todos o parte de los atributos del derecho de propiedad y en la que es sometida su voluntad y libertad. Las prácticas análogas a la esclavitud incluyen: esclavitud por razón de deuda, servidumbre, formas serviles de matrimonio, y explotación de niños, niñas y adolescentes, de conformidad a la Convención Suplementaria Sobre la Abolición de la Esclavitud, Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud y otros instrumentos jurídicos de derechos humanos;

9) Matrimonio servil o forzado: Es la práctica en virtud de la cual una persona es prometida o dada en matrimonio o unión de hecho, a cambio de una contraprestación en dinero, especie o cualquier otra retribución entregada a sus padres, tutor, familiar o cualquier persona o grupo de personas;

10) Matrimonio simulado: Se produce cuando una persona contrae matrimonio sin que exista un vínculo sentimental entre los contrayentes, o exista acuerdo entre las partes, con la finalidad de obtener a través del engaño beneficios administrativos, jurídicos, migratorios, económicos o sociales, o someter a la víctima a servidumbre sexual, reproductiva o laboral, o perjuicio a terceros;

11) Mendicidad: Es la que se ejerce bajo coacción, amenaza, abusando del estado de indefensión de las personas, utilizándoles como medios para obtener un beneficio, valiéndose de la situación derivada de cualquier condición de vulnerabilidad, en la que la persona en tal situación es receptora de un sentimiento de pena o lástima por su indumentaria o por su apariencia, a través de los cuales busca subsistir y mantener económicamente a terceros;

12) Protección: Es la intervención de la autoridad competente de forma pronta, integral y efectiva en todos los ámbitos de la vida para garantizar a la víctima el acceso a medidas administrativas o judiciales que eviten la continuidad de la amenaza, restricción o violación de sus derechos y la restitución de estos. Las autoridades bajo su propia responsabilidad, deben iniciar de oficio los procedimientos administrativos y judiciales para garantizar la protección de la víctima;

13) Prevención: Es el conjunto de medidas orientadas a transformar el entorno del riesgo y a fortalecer las habilidades y condiciones de las personas y comunidades para evitar que ocurra y lograr la erradicación de la trata de personas, mediante la intervención directa sobre sus causas por medios educativos, informativos y sensibilizadores;

14) Prostitución: Es el acto sexual que consiste en uno o varios actos de contenido sexual mediante pago y que es realizado por una persona mayor de edad que involucran su cuerpo, para satisfacer deseos sexuales de terceras personas recibiendo a cambio una contraprestación en dinero, especie o cualquier otra retribución;

15) Pornografía infantil: Comprende cualquier representación de la imagen o voz de un niño, niña o adolescente, realizando actividades sexuales o eróticas, implícitas o explícitas, reales o simuladas, así como la exposición de sus partes genitales, con fines sexuales, por cualquier medio sea directo, mecánico, digital, audio visual, o con soporte informático, electrónico o de otro tipo;

16) Situación de vulnerabilidad: Es la circunstancia particular de una persona, que determinada por su condición económica, género, edad, sexo, discapacidad, cultura, educación, geográfica, social, humana, violencia, discriminación, situación migratoria, pertenencia a un pueblo originario, credo u otro factores, es susceptible de que un tercero se aproveche con la finalidad de explotarla;

17) Servidumbre: Es un estado de dependencia o sometimiento de la voluntad en la que la persona victimaria induce u obliga a otra a realizar actos, trabajos o servicios mediante engaño, amenaza u otras formas de violencia;

18) Trata de personas: Acto cometido por personas, grupo de personas u organizaciones criminales que lesionan los derechos humanos consagrados en la Constitución Política, Acuerdo, Convenios y Tratados Internacionales
suscritos y ratificados por Nicaragua y lo dispuesto por la presente Ley, valiéndose de cualquier medio para fines de explotación determinados por la ley;

19) Trabajo forzado: Es el trabajo o servicios exigidos a una persona bajo cualquier amenaza, coacción o violencia en el desempeño involuntario de una labor, sea a través de la acumulación de sumas adeudadas, retención de documentos de identidad o amenaza de denuncia ante las autoridades de migración y extranjería, entre otros.


CAPÍTULO II

De las instancias contra la trata de personas

Artículo 7 Creación de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas
Créase la Coalición Nacional contra la Trata de Personas como una instancia de consulta y coordinación, para la formulación e implementación, evaluación y seguimiento de políticas públicas de prevención, investigación, atención y protección a las víctimas, así como la persecución y sanción del delito de trata de personas.

Artículo 8 Integración de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas
La Coalición Nacional contra la Trata de Personas, se reunirá cada dos meses y estará integrada por los titulares o especialistas de la materia que sean designados por cada una de las instituciones siguientes:

1) Ministerio de Gobernación, quien la preside y coordina;

2) Corte de Suprema de Justicia;

3) Ministerio Público;

4) Ministerio de Relaciones Exteriores;

5) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;

6) Ministerio del Trabajo;

7) Ministerio de Salud;

8) Ministerio de Educación;

9) Ministerio de la Juventud;

10) Ministerio de la Mujer;

11) Ministerio de Transporte e Infraestructura;

12) Procuraduría General de la República;

13) Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos;

14) Policía Nacional;

15) Ejército de Nicaragua;

16) Dirección General de Migración y Extranjería;

17) Instituto Nicaragüense de Turismo;

18) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos;

19) Dirección General de Servicios Aduaneros;

20) Una persona representante de los Gabinetes de la Familia, Comunidad y Vida;

21) Asociación de Municipios de Nicaragua;

22) Una persona representante de cada uno de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe Nicaragüense;

23) Una persona representante del Consejo Nacional de Universidades, CNU;

24) Una persona representante de la Federación de Asociaciones de Personas con Discapacidad; y

25) Una persona Representante de la Federación Coordinadora Nicaragüense de Organismos no Gubernamentales (ONG´s) que trabajan con la Niñez y Adolescencia (CODENI).

Podrán integrar la Coalición Nacional contra la Trata de Personas, las Organizaciones Sociales y Organismos Internacionales cuyo mandato se vincula con la prevención y atención del delito de trata de personas, así como representantes de las diferentes iglesias y de los medios de comunicación. La integración estará sujeta a la invitación o propuesta del Comité Ejecutivo Nacional.

La Coalición Nacional contra la Trata de Personas, tendrá representaciones en los municipios, departamentos, Regiones de la Costa Caribe Nicaragüense, a través de las mesas que serán presididas por el delegado del Ministerio de Gobernación e integradas por los representantes territoriales de las instituciones que la conforman, y cuando fuese necesario se establecerán las mesas distritales, también podrán participar los gobiernos municipales, territoriales y cualquier otra forma de organización de los pueblos originarios en donde existan. En las mesas territoriales se podrán integrar representantes de los medios de comunicación, previa invitación del presidente de la mesa.

Artículo 9 Funciones de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas
Son funciones de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas las siguientes:

1) Elaborar la propuesta de Políticas Pública ajustada a las normas internacionales de Derechos Humanos para la prevención, atención, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas, a nivel comunitario, local, regional y nacional, considerando las zonas geográficas y poblacionales de mayor riesgo y prevalencia de este delito la que debe de ser presentada por la Secretaría Ejecutiva al Comité Ejecutivo Nacional para su conocimiento, revisión y posterior aprobación del Presidente de la República;

2) Elaborar propuesta del Plan Nacional estratégico para la prevención, atención, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas, de conformidad al Plan Nacional de Desarrollo Humano y directrices del Gobierno de la República, y presentarlo ante el Comité Ejecutivo Nacional;

3) Asegurar el cumplimiento del Plan Nacional para la prevención, atención, protección a víctimas, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas, definido por el Gobierno de la República;

4) Formular propuestas de protocolos interinstitucionales temáticos y especializados para la atención, protección, reintegración y repatriación a víctimas del delito de trata de personas, para la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional;

5) Impulsar programas de formación, capacitación y sensibilización para los actores que intervienen en la prevención, atención, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas;

6) Recomendar la suscripción y ratificación de acuerdos, convenios y tratados internacionales relacionados a la materia y sus protocolos;

7) Impulsar y desarrollar campañas de prevención, información y difusión sobre el delito de trata de personas, métodos, modalidades y riesgos que este conlleva, fundamentada en la salvaguarda de los derechos humanos, así como los mecanismos de denuncia, atención y protección a las víctimas. Las campañas serán diseñadas considerando las particularidades y necesidades de las zonas, regiones y comunidades del territorio nacional;

8) Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones sociales vinculadas con la protección de los derechos de las víctimas de trata;

9) Promover la inclusión del tema de trata de personas en la currícula escolar de primaria y secundaria, la información sobre los riesgos y cuidados para prevenir la trata de personas, en especial en niños, niñas y adolescentes, así como la definición de convenios con las universidades públicas y privadas sobre la materia;

10) Promover y divulgar el uso responsable de la Tecnología de la Información y la Comunicación, sus riesgos y cuidados para prevenir la trata de personas;

11) La promoción y fortalecimiento de alianzas y convenios con los medios de comunicación y otras formas organizadas de la comunidad para la prevención de trata de personas, a través de campañas nacionales, regionales y territoriales;

12) Promover e impulsar acciones de sensibilización, enfocadas a garantizar la integridad física, moral y psíquica de las víctimas;

13) Desarrollar investigaciones sociológicas, capacitación, información y la difusión en español y las lenguas de los pueblos originarios y afro descendientes, con enfoque de derechos humanos colectivos;

14) Coordinar con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, Ministerio Público, Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua acciones conjuntas en la lucha contra la Trata de Personas; y

15) Presentar el informe de gestión anual al Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 10 Comité Ejecutivo Nacional
Créase el Comité Ejecutivo Nacional como máxima instancia Ejecutiva de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas y la autoridad competente para la consecución de los fines del Plan Nacional estratégico para la prevención, atención, protección a víctimas, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas, definido por el Gobierno de la República y la presente Ley. Se integra con los titulares de las instituciones siguientes:

1) Ministerio de Gobernación, quien preside;

2) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;

3) Ministerio de Relaciones Exteriores;

4) Ministerio de la Mujer;

5) Corte Suprema de Justicia;

6) Ministerio Público; y

7) Policía Nacional.

Los y las titulares podrán delegar su participación en el Comité Ejecutivo Nacional en una o un servidor público con capacidad de decisión.

El Comité Ejecutivo Nacional gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. Sesionará en forma ordinaria trimestralmente y extraordinariamente por convocatoria del quien presida o cuando dos o más de sus integrantes lo soliciten. Las resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional se aprobarán por mayoría de votos.

Artículo 11 Representación legal y sus funciones
La representación legal del Comité Ejecutivo Nacional le corresponde al Ministro o Ministra de Gobernación, sus funciones son las siguientes:

1) Coordinar el funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional y la Coalición Nacional contra la Trata de Personas;

2) Firmar acuerdos con las diferentes organizaciones de la sociedad, sean estos gubernamentales, empresas privadas y de cooperación internacional para la obtención de medios y recursos técnicos-financieros para la prevención, investigación, atención, persecución y sanción del delito de trata de personas;

3) Recibir a cualquier título, bienes de particulares e instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y rendir informe anual de la administración de los bienes y recursos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

4) Autorizar las erogaciones correspondientes a los gastos de funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional y la Coalición Nacional contra la Trata de Personas por medio del funcionario designado;

5) Presentar anualmente el informe financiero a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 12 Funciones del Comité Ejecutivo Nacional
Son funciones del Comité Ejecutivo Nacional las siguientes:

1) Recibir de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas propuesta del Plan Nacional estratégico para la prevención, atención, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas, para su revisión y remisión al Presidente de la República para su aprobación;

2) Definir los mecanismos para implementar el Plan Nacional estratégico;

3) Presentar el informe anual de gestión al Presidente de la República de Nicaragua;

4) Gestionar los recursos para el funcionamiento de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas;

5) Asegurar la ejecución del Plan Nacional para la prevención, atención, protección a víctimas, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas definido por el Gobierno de la República; así mismo podrá establecer mesas especializadas de trabajo;

6) Crear los Programas Especiales para la Costa Caribe Nicaragüense relativos a la lucha contra la trata de personas;

7) Coordinar la protección a las víctimas nacionales o extranjeras en materia migratoria;

8) Definir mecanismos para impulsar y facilitar la cooperación técnica y financiera nacional e internacional, para la implementación integral de la presente Ley, la Política Nacional y el Plan Nacional estratégico relativo a esta materia;

9) Facilitar la cooperación y coordinación interinstitucional entre los integrantes de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas;

10) Promover los espacios de diálogo e incidencia con el sector privado para la responsabilidad social compartida en materia de prevención;

11) Elegir y nombrar al Secretario o Secretaria Ejecutiva del Comité Ejecutivo Nacional;

12) Delegar al Secretario o Secretaria Ejecutiva o cualquier otro funcionario o funcionaria de las instituciones que forman parte del Comité Ejecutivo Nacional para que represente a Nicaragua en eventos internacionales;

13) Garantizar la capacitación continua y especializada para las y los servidores públicos que trabajen en la atención, investigación y persecución del delito de trata de personas;

14) Invitar a personas o representantes de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cuando se considere que por su naturaleza o experiencia en la materia sea de interés su participación para la lucha contra la Trata de Personas; y

15) Elaborar y reformar el Reglamento Interno para el funcionamiento de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas.

Artículo 13 Secretaría Ejecutiva
La persona a desempeñar el cargo de la Secretaría Ejecutiva, se elegirá por el Comité Ejecutivo Nacional de las ternas que presenten los miembros de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas. Las ternas propuestas deberán ser nominadas de entre el personal de las Instituciones del Estado que forman parte de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas y deberán ser presentadas dentro de los quince días contados a partir de la fecha de la convocatoria. El nombramiento se hará dentro del plazo no mayor de treinta días.

El nombramiento del Secretario o Secretaria Ejecutiva será por un periodo de dos años. La primera convocatoria se hará una vez que entre en vigencia esta Ley. La Secretaria o Secretario Ejecutivo estará asistida por el personal que autorice el Comité Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de sus funciones; podrá ser reelegido por un periodo más por el Comité Ejecutivo Nacional previa evaluación.

El Comité Ejecutivo Nacional determinará la ubicación de la oficina de la Secretaría Ejecutiva para su funcionamiento.

Artículo 14 Requisitos
Los requisitos que debe cumplir la persona propuesta a ocupar el cargo de la Secretaría Ejecutiva son los siguientes:

1) Ser nicaragüense;

2) Ser mayor de 25 años;

3) Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud;

4) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

5) Formación y experiencia en la lucha contra la Trata de Personas;

6) Formación académica universitaria;

7) No haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de delitos.

Una vez nombrado, deberá rendir su declaración de probidad ante la autoridad correspondiente.

Artículo 15 Funciones de la Secretaría Ejecutiva
Son funciones de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:

1) Facilitar ejecutivamente la implementación de las políticas, planes y estrategias de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas y el Comité Ejecutivo Nacional;

2) Elaborar el Plan Operativo Anual de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas para su posterior presentación y aprobación por el Comité Ejecutivo Nacional;

3) Elaborar y presentar el informe de gestión anual al Comité Ejecutivo Nacional para su posterior remisión al Presidente de la República;

4) Ejecutar las resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional, dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones, así como realizar las tareas, estudios, trabajos, proyectos y programas que éste le establezca;

5) Elaborar las propuestas de planes específicos, proyectos y programas que integren los ejes transversales de derechos humanos, género, generacional e interculturalidad y el interés superior del niño, niña, adolescente, para el cumplimiento de las funciones de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas y presentarlos al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación;

6) Recibir las propuestas de los planes, proyectos y programas que presenten los miembros de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas para la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional;

7) Recibir de las organizaciones sociales que trabajan el tema de trata de personas los planes de acción en materia de lucha contra la trata de personas para ser incorporados a las políticas públicas;

8) Servir de enlace entre el Comité Ejecutivo Nacional y la Coalición Nacional contra la Trata de Personas, realizar el seguimiento y monitoreo a los planes de la Coalición con las mesas distritales, municipales, departamentales y en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, así como con las entidades públicas y privadas;

9) Presentar informe de las actividades a las que haya sido delegado o delegada por el Comité Ejecutivo Nacional;

10) Convocar, proponer y preparar agenda de reuniones de trabajo para aprobación del Comité Ejecutivo Nacional y de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas;

11) Coordinar con las autoridades competentes la asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia, a las víctimas extranjeras en materia migratoria;

12) Invitar a personas o representantes de las entidades públicas o privadas, cuando por su naturaleza o experiencia en la materia se considere de relevancia su participación, previa autorización de la Ministra o Ministro de Gobernación; y

13) Elaborar y resguardar las actas de reuniones y acuerdos tomados por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas y el Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 16 Causales de destitución
Son causales de destitución de la persona que desempeñe el cargo de la Secretaría Ejecutiva las siguientes:

1) Abandono e incumplimiento de sus funciones;

2) Ausentarse del desempeño de sus funciones de acuerdo con la legislación laboral;

3) No presentar los informes al Comité Ejecutivo Nacional;

4) No dar seguimiento a los acuerdos nacionales o regionales;

5) Ausentarse de las actividades nacionales e internacionales a la que haya sido delegado o delegada por el Comité Ejecutivo Nacional o la Coalición Nacional contra la Trata de Personas;

6) Divulgación de información no autorizada; y

7) Haber sido condenado por medio de sentencia firme por la comisión de delitos graves.

Artículo 17 Sistema de Información
Créase el Registro Nacional Único de Información sobre Trata de Personas, como sistema de información oficial, coordinado y administrado por el Comité Ejecutivo Nacional, con el objeto de administrar una base de datos estadísticos oficial que sirva de base para la formulación de políticas, planes estratégicos y programas, así como para medir el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Nacional estratégico para la prevención, atención, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas.

Las instituciones públicas y organismos privados integrados en la Coalición Nacional contra la Trata de Personas están obligados a proporcionar la información referida a prevención, atención, protección a víctimas, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas para su registro oficial. Las organizaciones civiles sin fines de lucro vinculadas a la prevención atención y protección de víctimas del delito de trata de personas deberán proporcionar al Registro Nacional Único de Información sobre Trata de Personas, la información que éste requiera para su debida incorporación. También deberá publicar anualmente el informe nacional estadístico sobre trata de personas manteniendo la confidencialidad de las víctimas.

Créase un Observatorio sobre Trata de Personas, que permita hacer investigaciones y estudios sobre causas, efectos, tendencias, formas y magnitud del delito de trata personas, considerando variables de género, generacionales, étnicas, sociales geográficas y culturales.

A propuesta de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, el Ministro o Ministra de Gobernación nombrará al Director del Registro Nacional Único de Información sobre Trata de Personas con cargo al Fondo de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas.

Artículo 18 Financiamiento
Créase el Fondo para la prevención, atención, protección a víctimas del delito de trata de personas, así como la investigación, persecución y sanción del mismo que será administrado por el presidente o presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad al orden de prelación contenido en la presente Ley y cualquier otra prioridad que establezca el Comité.

Son fuentes de financiamiento del Fondo las siguientes:

1) Partida presupuestaria establecida en el Presupuesto General de la República, exclusivamente para la prevención, atención, protección a víctimas del delito de trata de personas, así como la investigación, persecución y sanción del mismo, que será administrado por el Ministerio de Gobernación;

2) Los recursos que provengan de donaciones de organismos internacionales, proyectos y alianzas estratégicas, agencias de cooperación internacional, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, particulares, instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras;

3) El dinero y bienes ocupados, incautados, decomisados, abandonados o aquellos recursos económicos y financieros obtenidos por la venta de bienes provenientes de la comisión del delito de trata de personas.

Los fondos se constituyen en renta con destino específico para el funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional, la Coalición Nacional contra la Trata de Personas y cubrir los gasto en el orden de prelación definido por la ley y serán entregados por medio del Presupuesto General de la República. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la República, autorizar la cuenta en un banco del sistema financiero nacional, para el manejo de este Fondo.

Artículo 19 Orden de prelación del uso del fondo
Los recursos con los cuales se financia el fondo se utilizará en atención al orden siguiente:

1) Asistencia primaria y secundaria de la víctima y sus familiares dependientes;

2) Repatriación de la víctima de trata de personas nacionales en el extranjero;

3) Investigación y persecución del delito de trata de personas;

4) Planes, proyectos para la prevención, atención y protección a víctimas del delito de trata de personas que determine el Comité Ejecutivo para la Coalición Nacional contra la Trata de Personas;

5) Funcionamiento del Registro Nacional Único de Información sobre Trata de Personas; y

6) Funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional y la Secretaria Ejecutiva.

En la medida de la disponibilidad de recursos del Estado de la República de Nicaragua, se habilitarán y fortalecerán la instalación de albergues estatales bajo la administración de autoridad competente, para la atención especializada de las víctimas del delito de trata de personas.

Artículo 20 Coordinación de la formulación de la propuesta de Política Pública
La coordinación de la formulación de la propuesta de Política Pública contra la Trata de Personas, será coordinada por el Secretario o Secretaria Ejecutiva y a tal efecto se conformará un equipo técnico con los integrantes de la Coalición Nacional contra la Trata de Personas para su elaboración en un plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley. La propuesta de Política Pública contra la Trata de Personas debe integrar los ejes transversales de derechos humanos, género, generacional e interculturalidad, el interés superior del niño, niña, adolescente y la unidad familiar, así como los lineamientos siguientes:

1) Prevención del delito;

2) Detección e identificación;

3) Protección y atención integral a víctimas;

4) Investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas;

5) Persecución y judicialización y sanción del delito;

6) Comunicación y sensibilización social;

7) Formación y capacitación técnico vocacional para la reinserción social de la víctima;

8) Formación y capacitación para los servidores públicos;

9) Fortalecimiento institucional;

10) Cooperación y coordinación Interinstitucional; y

11) Divulgación.

En el texto de la Política Pública se debe tomar en cuenta las formas de organización, tradiciones y expresiones culturales ancestrales de las comunidades de los pueblos originarios y afro descendientes de la Costa Caribe Nicaragüense, en armonía con las estructuras de las autoridades comunales, el Wihta, Consejo de Ancianos, las Iglesias, las familias, entre otras.


CAPÍTULO III

De la prevención del delito de trata de persona

Artículo 21 Prevención
Para efectos de la presente Ley se entiende por prevención del delito de trata de personas, las acciones dirigidas a informar, divulgar, educar, comunicar, sensibilizar y todas aquellas actividades encaminadas a anticipar, disminuir e impedir la acción criminal de la Trata de Persona, mediante la intervención directa sobre sus causas y los riesgos de ser víctima de este delito.

Artículo 22 Política de prevención
El Estado desarrollará un proceso de formulación, aprobación e implementación de una Política Pública de Prevención de la Trata de Personas, a partir de las propuestas determinadas por la Coalición Nacional contra la Trata de Personas, con carácter nacional, regional, departamental y local, adecuadas a las realidades territoriales.

Artículo 23 Acciones de prevención
El Estado de Nicaragua, a través de las instituciones públicas, en el ámbito de su competencia, deberán implementar las acciones de prevención contra el delito de trata de personas siguientes:

1) Divulgar, comunicar e informar en prevención de Trata de Personas y delitos conexos, con las familias y comunidades, mediante la formación y educación en valores, en el acompañamiento familiar y comunitario;

2) Desarrollar contenidos en la currícula educativa en cada uno de los niveles, preescolar, primaria y secundaria, para evitar que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes sean víctimas del delito de trata de personas, esto se hará en coordinación con las consejerías escolares, los consejos locales de educación y otras instancias afines al tema;

3) Elaborar normativas para el registro y alojamiento de personas nacionales y extranjeras, así como sus acompañantes en hoteles, hostales, moteles, auto hoteles y similares, dirigidas a la prevención y detección del delito de trata de personas;

4) Divulgar, comunicar e informar a los miembros de la industria turística y hotelera a nivel nacional, sobre las medidas de prevención que permitan detectar, identificar, y erradicar las diferentes formas de trata de personas a través de cualquier medio;

5) Informar, sensibilizar y capacitar al personal de la líneas aéreas, cadenas hotelera, servicios de transporte público nacional e internacional, excursiones, restaurantes, bares, discotecas, casinos y demás centros nocturnos, acerca de la responsabilidad en que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherente a la trata de personas, así como orientarlos en la prevención de este delito;

6) Establecer mecanismos de control, divulgación, comunicación e información en los puestos migratorios, a nivel nacional, para detectar, identificar, prevenir y erradicar todas las formas de trata de personas;

7) Desarrollar campañas informativas de alerta, sensibilización, capacitación, divulgación y todas las formas comunicacionales a la juventud y adolescentes que permitan su empoderamiento, para la prevención del delito de trata de personas;

8) Promover acciones preventivas, divulgación e información a nivel nacional y territorial, a fin de evitar que la población en general sea víctima de estos delitos, con énfasis en mujeres víctimas de violencia y jóvenes en alto riesgo social;

9) Elaborar planes y metodologías dirigidas a la sensibilización, capacitación, empoderamiento y liderazgo de los grupos de personas en estado de vulnerabilidad, fundamentalmente las mujeres, para la prevención del delito de trata de personas;

10) Tomar medidas para aumentar la concienciación, la atención y la investigación de todas las formas de explotación laboral y trabajo forzado, y los factores que subyacen a su demanda; aumentar la conciencia social sobre los productos y los servicios que se derivan del trabajo forzado y de la explotación laboral, reglamentar, registrar y acreditar a las agencias de contratación privadas y sensibilizar a los empleadores;

11) Elaborar y aplicar normativas laborales de prevención mediante inspecciones y otros medios pertinentes, con la finalidad de detectar e informar a las autoridades competentes la comisión del delito de trata de personas; y

12) Realizar procesos de divulgación, comunicación e información en las comunidades de la Costa Caribe nicaragüense en sus lenguas originarias, en coordinación con las autoridades territoriales, a fin de prevenir, detectar, identificar y erradicar todas las formas de trata de personas.

Estas medidas de prevención deberán considerar el enfoque de derechos humanos y de grupos vulnerables, así como el interés superior del niño, niña y adolescente.

Artículo 24 Responsabilidad social del sector empresarial
Las empresas privadas deberán apoyar la eliminación de todas las formas de trata de personas; incluyendo trabajo forzado, trabajo infantil, explotación laboral, sexual, o cualquier otra forma de explotación, para tal efecto brindarán la más amplia colaboración a las autoridades en la prevención, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas.

El sector empresarial podrá apoyar a las víctimas de trata para que se puedan reintegrar a la vida socio económico de su localidad a través de diversas iniciativas, que conlleven a la obtención de un mejor proyecto de vida para estas, bajo el principio de Responsabilidad Social Empresarial.

Artículo 25 Compromiso social de los medios de comunicación
Los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, públicos y privados, en el contexto de la Responsabilidad Social Empresarial, deben colaborar en la divulgación de los diferentes programas para la prevención, educación e información en contra del delito de trata de personas, difundiendo mensajes positivos para orientar y evitar que las personas sean víctimas de estos delitos dentro y fuera del territorio nacional.

Artículo 26 Compromiso de las organizaciones civiles
Los representes legales de las organizaciones civiles sin fines de lucro cuyos objetivos estén vinculados a la atención y protección de víctimas del delito de trata de personas, deberán poner en conocimiento de forma inmediata a la Policía Nacional y al Ministerio Público, de los casos que conozcan y atiendan para proceder a la investigación y persecución penal, según el ámbito de competencia. El Ministerio Público o la Policía Nacional podrán requerir ésta información para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 27 Deber de colaboración
Las personas responsables de la administración, propietarios o el personal a cargo de hoteles, hostales, moteles, hospedajes, pensiones y similares, así como restaurantes, bares, casinos, discotecas, y demás centros nocturnos, deben poner en conocimiento de forma inmediata a la Policía Nacional y al Ministerio Público, en caso de sospecha de la comisión del delito de trata de persona.

El personal de los diversos servicios de transporte marítimo, aéreo, terrestre, lacustre, nacional o internacional y sus respectivas terminales, deben poner en conocimiento a las autoridades competentes, acerca de la sospecha de la comisión del delito de trata de personas en cualquiera de los pasajeros.

CAPÍTULO IV

De los derechos y medidas de protección de las víctimas

Artículo 28 Asistencia, atención y protección
Las instituciones públicas, en su ámbito de competencia, deben garantizar en todo momento los derechos de las víctimas del delito de trata de personas, brindando la asistencia, atención, protección, seguridad y acceso a la justicia; teniendo en consideración entre otros aspectos, la edad, el género, la salud, origen, idioma, y tendrán en cuenta los factores de vulnerabilidad según sea el caso; cuando las víctimas presenten alguna discapacidad, sus necesidades serán atendidas en relación al tipo y grado de discapacidad que presenten. Las diferentes organizaciones nacionales e internacionales que participen en la asistencia, atención y protección a las víctimas tendrán la misma obligación.

Artículo 29 Atención primaria a las víctimas
La atención primaria debe de aplicarse de forma inmediata y confidencial una vez que los servidores y servidoras públicas tengan contacto directo con las personas víctimas del delito de trata de personas. Estas medidas de asistencia deben de incluir lo siguiente:

1) Protección a la integridad física de la víctima, su identidad y privacidad;

2) Insumos para atender las necesidades básicas de higiene personal, alimentación y vestuario;

3) Asistencia médica y psicológica especializada según corresponda;

4) Realización de la prueba del VIH, ITS, u otros que sean requeridos bajo los protocolos médicos y procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud, previo consentimiento de las personas víctimas del delito, de conformidad a la Ley N°. 820, Ley de Promoción, Protección y Defensa de los Derechos Humanos ante el VIH y Sida, para su Prevención y Atención, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 18 de diciembre de 2012;

5) Alojamiento seguro y adecuado. En ningún caso se alojará a las personas víctimas del delito de trata de personas en celdas preventivas, establecimientos penitenciarios, refugios, centros de retención de migrantes irregulares, instalaciones policiales o administrativas, destinadas al alojamiento de personas detenidas, procesadas o condenadas.

El Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez debe de garantizar que las víctimas del delito de trata de personas, una vez que sean puestos bajo su atención, reciban las condiciones que les garanticen sus necesidades básicas y derechos humanos y asegurar que sean ingresados a un centro de protección con el perfil de atención de las víctimas, resguardando la protección especial y el interés superior del niño, niña y adolescente;

6) Proporcionar asistencia a los familiares o personas que tengan relación directa e inmediata con la víctima, así como a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización del tercero.

7) Asesoría legal para las víctimas y familiares;

8) Asistencia psicosocial para las víctimas y familiares, en el idioma y/o lenguaje que comprenda, facilitándole servicios de traducción o intérprete en caso que lo requiera;

9) Garantizar el derecho a la comunicación facilitándole los medios para ejercer este derecho, cuando no ponga en riesgo su integridad física y emocional, ni el proceso de investigación del delito; y

10) Facilitar la asistencia consular cuando corresponda.

Artículo 30 Atención secundaria
La atención secundaria está asociada con el proceso de asistencia prolongada de la víctima del delito de trata de personas, las que se aplicarán con independencia del avance de la investigación, el proceso judicial penal o de repatriación.

Las medidas secundarias serán implementadas por las instituciones correspondientes, según sus competencias y responsabilidades institucionales. Estas incluyen:

1) Brindar tratamientos médicos y psicológicos con el objetivo de mejorar la salud física y psíquica de la víctima y sus familiares;

2) Proporcionarle una condición migratoria temporal prolongada o permanente cuando corresponda y de acuerdo a un análisis técnico y el consenso con la víctima. Para el caso de las personas solicitantes de la condición de refugiados y en relación a su documentación y situación migratoria, complementariamente a la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley N°. 655, Ley de Protección a Refugiados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 130 del 9 de julio de 2008;

3) Gestionar la repatriación o el retorno a su lugar de origen, cuando corresponda, con el consentimiento de la víctima. En el caso de niños, niñas y adolescentes, la repatriación procederá solo en el caso que se haya determinado de previo el interés superior;

4) Garantizar la protección de las víctimas cuando requieran albergues por periodos que resulten necesarios en alojamientos adecuados y seguros, a través de una coordinación fluida y permanente entre las instituciones públicas y privadas;

5) Gestionar la inclusión a la formación técnico vocacional de la víctima para su reintegración socioeconómica;

6) Gestionar la inclusión a la formación universitaria de pregrado, según sea el caso;

7) Diseñar y desarrollar programas individualizados o personalizados de atención, protección y reintegración de las víctimas de trata de personas;

8) Coordinar con la Coalición Nacional contra la Trata de Personas, el diseño y aplicación de estrategias que ofrezcan alternativas dignas y apropiadas para la reintegración de las víctimas con el propósito de restituirles sus derechos humanos; y

9) Las medidas de atención primaria y secundaria, especializada atendidas por un equipo multidisciplinario, deben ser proporcionadas conforme a las necesidades y derechos de las víctimas por las autoridades competentes, en coordinación con organismos internacionales y las organizaciones sociales.

Los organismos internacionales y las organizaciones sociales que apliquen medidas de atención primaria y secundaria, especializada o multidisciplinaria, deben estar acreditadas y certificadas por el Ministerio de Gobernación y avaladas por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, cuando funcionen como Centros de Atención y Protección Especial, en ambos casos la validez será de un año calendario y podrá ser renovado ante las autoridades correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en la ley de la materia.

Artículo 31 Derechos de las víctimas
Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua, Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, Ley N°. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N°. 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las mujeres y de reformas a la Ley N°. 641, Código Penal y demás leyes, las víctimas del delito de trata de personas, tendrán los derechos siguientes:

1) Resguardo y seguridad de la vida, integridad física, libertad e identidad de la víctima y sus familiares;

2) Atención con calidez humanitaria, respeto, dignidad, apego a las leyes y los derechos humanos;

3) Recibir atención material, médica, psicológica, jurídica y social;

4) Acceso inmediato a la justicia;

5) Ser oída e intervenir en todas las instancias del proceso cuando ésta lo solicite;

6) Recibir información clara y comprensible sobre su situación legal y estatus migratorio en un idioma o lengua que comprenda de acuerdo a su edad, condición de discapacidad o zona de procedencia;

7) Reparación del daño causado en los ámbitos sicológicos, sociales, médicos, laborales y educativos, así como la restitución de sus derechos humanos;

8) Rendir su declaración anticipada, sin contacto visual con él o las personas acusadas, la autoridad judicial tendrá la obligación de resguardar sus datos personales con el objeto de proteger la identidad y rendir su declaración por medios electrónicos, según sean las disponibilidades;

9) Ofrecer medios o elementos de prueba;

10) Conocer la situación legal en relación a la privación de libertad de la persona investigada o acusada del delito del que fue víctima;

11) Repatriación voluntaria y reunificación familiar en un entorno seguro;

12) Garantizar un entorno seguro durante las actuaciones investigativas y las comparecencias judiciales para la víctima y sus familiares; y

13) Solicitar refugio de conformidad a la ley de la materia.

Artículo 32 Medidas de protección
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre de 2010, las autoridades para la atención a las víctimas, testigos y demás personas que intervienen en la investigación y el proceso penal o bien otras instituciones encargadas de la protección y atención de las víctimas en sus respectivos ámbitos de competencia y de conformidad al principio de coordinación interinstitucional, adoptarán las medidas de protección y asistencia siguientes:

1) Elaborar y ejecutar, en cada caso, un plan de protección y asistencia personalizada durante la investigación, el proceso penal y posterior a éste en favor de las víctimas y sus familiares;

2) Aplicar los protocolos interinstitucionales para la atención, protección, reintegración y repatriación a víctimas aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional;

3) Evitar contacto visual o físico entre la víctima y el investigado durante el proceso de investigación;

4) En el caso de niñas, niños y adolescentes víctimas del delito de trata de personas y delitos conexos, le compete al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez la aplicación de medidas de protección especial y el acompañamiento en todo el proceso de acuerdo a lo establecido en la Ley N°. 287, Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 33 Asistencia a nacionales en el extranjero
Las representaciones diplomáticas y consulares de la República de Nicaragua en el extranjero deberán garantizar, sin excepción alguna, la información, orientación, protección y asistencia a nacionales víctimas de la trata de personas, con la finalidad de salvaguardar su dignidad e integridad física y psicológica, así como para apoyarlas en las gestiones necesarias ante las autoridades del país en que se encuentren, antes, durante y después de un eventual proceso judicial.

Artículo 34 Derechos de las personas víctimas en proceso de repatriación
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, deben garantizar a las personas víctimas del delito de trata de personas, nacionales o extranjeros con derecho de residencia en Nicaragua, como mínimo, lo siguiente:

1) Acompañamiento y asesoría migratoria; refiriendo a los entes competentes;

2) Aplicación de medidas destinadas al resguardo de su integridad, privacidad y prever la recuperación física, sicológica y social de las víctimas de trata, coordinando con las autoridades la atención correspondiente;

3) Facilitar la comunicación con parientes o referentes afectivos en el país de origen a efectos de facilitar su reintegración;

4) Promover la coordinación con autoridades migratorias y cuerpos consulares e instancias de protección del país de origen de la víctima, con el propósito de garantizar su protección y atención, durante y después de la repatriación;

5) Facilitar de forma gratuita los documentos que sean necesarios para que puedan viajar y retornar al territorio nacional.

Las disposiciones del presente Capítulo no afectarán los derechos reconocidos a las víctimas de trata de personas durante el proceso de repatriación, con arreglo al derecho interno del país de tránsito y destino. Estas disposiciones no podrán ser contrarias a los derechos de las víctimas cuando hubiesen acuerdos, arreglos bilaterales o multilaterales que sean más beneficiosos para éstas.

Artículo 35 Asistencia a las víctimas extranjeras
Sin perjuicio de los derechos establecidos en la presente Ley, las víctimas extranjeras optarán, según su criterio e interés, a la visa humanitaria sin costo alguno y podrá hacer uso de ella para fines de trabajo y residencia, así como solicitar la condición de refugio según lo dispuesto en la Ley Nº. 655, Ley de Protección a Refugiados o la Ley N°. 761, Ley General de Migración y Extranjería, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 y 126 del 6 y 7 de julio de 2010.

En ningún caso las víctimas extranjeras podrán ser alojadas o albergadas en celdas preventivas, penitenciarios o centros de albergue para migrantes o en cualquier otro sitio de detención de personas, ni podrán ser considerados en situación irregular y se les debe de atender de conformidad a lo establecido en la presente Ley sin costo alguno.

Artículo 36 Repatriación segura de víctimas extranjeras
La Secretaría Ejecutiva en coordinación con las autoridades competentes tramitará la repatriación de la víctima extranjera de trata de personas cuando soliciten ser repatriadas al país de origen o lugar donde tuviere su residencia, temporal o permanente de conformidad al protocolo definido para tal efecto.

Artículo 37 Estatus migratorio
La autoridad migratoria otorgará visas por razones humanitarias a las víctimas extranjeras del delito de trata de personas, así como las personas que convivan con la víctima en el país, durante la investigación y el proceso penal. En los casos que así lo ameriten, estas visas contarán con permisos para residir y laborar.

CAPÍTULO V

De la reparación de daños

Artículo 38 Reparación de daños
La reparación del daño a las personas víctimas del delito de trata de personas y delitos conexos, es responsabilidad del autor o participe de éstos delitos o por el civilmente responsable.

Artículo 39 Alcance de la reparación del daño
Las acciones de reparación de daños a las personas víctimas del delito de trata de personas comprende los elementos siguientes:

1) La reparación de daños a las personas víctimas del delito de trata de personas y delitos conexos, se efectuará de forma integral, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado y la afectación del proyecto de vida que incluye, pagos por daños no materiales resultante de lesiones morales, físicas o psicológica, estrés emocional, dolor y sufrimiento de la víctima y su familia como resultado del delito cometido contra ella;

2) La restitución de los bienes u objetos de los que ha sido despojada la víctima en la comisión del delito, cuando no fuese posible la restitución, se procederá al pago de su valor actualizado utilizando como parámetro el valor de mercado;

3) Indemnización, comprende el pago de los daños físicos, gastos médicos y hospitalarios, materiales y psicológicos causados a la víctima; para lo que se atenderá el diagnóstico de las o los profesionales especializados que permitan tasar individualmente la cuantía correspondiente; gastos de transporte en que hubiere incurrido antes, durante y después del proceso de su victimización; gastos de alimentación, vestuario y vivienda. En cuanto a los ingresos económicos que se hubieren dejado de percibir causado por la comisión del delito de trata de personas si no se determinare por otro medio, se establecerá como base el salario mínimo promedio;

4) La rehabilitación y reintegración comprende los costos de tratamiento médico, exámenes clínicos, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación física, prótesis, aparatos ortopédicos, terapia o tratamiento psicológico o psiquiátrico, así como la rehabilitación por adicciones, entre otros que fuesen necesarios, con el objeto de facilitar el proceso de reintegración de la víctima a la familia y la comunidad, que incluye acceder al sistema de educación, laboral y social acorde a sus circunstancias que le permitan a las víctimas recuperar y encausar su proyecto de vida;

5) Repatriación o retorno, lo que corresponde a los costos en que se incurra en el transporte para el retorno voluntario al lugar de origen de la víctima u otro que se determine en beneficio de ésta, así como los gastos de alimentación, estadía, vestuario, seguridad y otros que resulten necesarios para su retorno o repatriación; y

6) El abono de las costas procesales, según proceda, que comprende las costas judiciales y otros gastos, incluidos los incurridos por la participación de la víctima en la investigación penal, el proceso judicial y la acción civil.

Artículo 40 Prelación para reparación del daño
Tienen derecho a la reparación del daño las personas definidas en el orden de prelación siguiente:

1) La persona directamente ofendida por el delito;

2) Descendientes, niños, niñas y adolescentes;

3) Los descendientes directos con discapacidades;

4) El tutor o guarda de la víctima;

5) Descendientes directos de las víctimas; y

6) Cónyuge o pareja en unión de hecho estable de la víctima conforme la ley de la materia.

Las obligaciones derivadas de la reparación del daño tendrán derecho preferencial sobre cualquier otra obligación de quienes hayan cometido el delito de trata de personas y delitos conexos, salvo las referidas a los alimentos.

CAPÍTULO VI

De las disposiciones procesales para el delito de trata de personas y delitos conexos

Artículo 41 Disposiciones procesales
Se establecen las disposiciones procesales que rigen la investigación y los procesos judiciales por la comisión del delito de trata de personas y delitos conexos, correspondiendo a la Policía Nacional y al Ministerio Público la investigación oficiosa de este delito. En ningún caso se requerirá denuncia previa, para los casos de solicitudes de refugiados de víctimas o potenciales víctimas de trata de personas.

Artículo 42 Competencia
Son competentes para conocer del delito de trata de personas y delitos conexos los jueces o juezas de Distrito especializados en violencia, en el caso de las circunscripciones en donde no existan jueces o juezas especializados conocerán los jueces o juezas de Distrito de audiencia y los de juicio habilitados para esta materia.

Artículo 43 Técnicas especiales de investigación
Para la investigación del delito de trata de personas y delitos conexos, se podrá hacer uso de las técnicas especiales de investigación siguientes:

1) Agentes encubiertos o agente revelador;

2) Entrega vigilada o controlada;

3) Vigilancia sistemática y geo localización;

4) Seguimiento y vigilancia electrónica;

5) Intervención de comunicaciones escritas, telefónicas y electrónicas;

6) Investigación sobre datos asociados a las comunicaciones;

7) Métodos de investigación y prueba científica, marcadores genéticos y pruebas de ADN;

8) Registro e incautación de archivos y datos informáticos; y

9) Equipos conjuntos de investigación conforme los Tratados y Convenios Internacionales.

Las técnicas de investigación antes referidas, son sin perjuicio de las autorizadas para los delitos de criminalidad organizada establecidas en las leyes siguientes:

1) Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua;

2) Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados;

3) El Decreto 70-2010, Reglamento a la Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 22 de noviembre de 2010.

La investigación del delito de trata de personas y delitos conexos debe extenderse a la investigación patrimonial y financiera de las personas investigadas, a fin de determinar las utilidades provenientes del ilícito así como los métodos que puedan utilizar para el lavado de activos.

Artículo 44 Confidencialidad
Es obligación de las instancias administrativas y judiciales, personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, relacionadas a la atención, investigación y el proceso penal del delito de trata de personas y delitos conexos, mantener en estricta confidencialidad dicha información y asegurar el respeto del derecho a la privacidad de su identidad y datos personales de las víctimas y su familia.

Dicha información podrá ser solicitada por las autoridades competentes únicamente para los fines de la investigación y el proceso penal.

Artículo 45 Protección de víctima, testigos, peritos, peritas y técnicos de investigación
Bajo el principio de máxima protección no se deberá revelar la identidad de las víctimas y personas protegidas, la identidad, datos personales de identificación y ubicación de estos, tampoco deberán ser revelados en el libelo acusatorio, intercambio o ampliación de información y pruebas. Esta información será sustituida por un código alfa numérico.

Artículo 46 Notificaciones y citaciones
Las notificaciones y citaciones para las personas víctimas del delito de trata de personas y delitos conexos, así como para las personas que deban comparecer ante la autoridad judicial en su calidad de testigos, peritos, peritas o técnicos que intervengan en la investigación y el proceso penal identificados bajo un código alfa numérico se indicará para todos los efectos como domicilio legal las oficinas del Ministerio Público.

Artículo 47 Anticipo de prueba
En virtud del principio de no revictimización, la autoridad judicial especializada en violencia o en su defecto el Juez o Jueza de Distrito de lo Penal habilitado de la circunscripción en donde se encuentre la víctima, en todos los casos deberá proceder de inmediato a tomar la declaración anticipada de la víctima a solicitud del Ministerio Público.

En relación al procedimiento de la recepción de la declaración anticipada de víctimas, testigos y peritos se regirá de conformidad a lo establecido en la legislación siguiente:

1) La Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua;

2) La Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados; y

3) La Ley Nº. 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley Nº. 641, Código Penal.

Artículo 48 Ampliación de información
Cuando las partes conocieran de un nuevo elemento probatorio, después de haberse realizado el intercambio de información, deben ampliar e intercambiar nuevamente la información suministrada antes de la fecha de inicio del juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 306 del Código Procesal Penal de la República de Nicaragua. En estos casos corresponde a la autoridad judicial valorar la necesidad de la suspensión del juicio y fijará nueva fecha de juicio.

Artículo 49 Declaración de la víctima
Durante la declaración de las víctimas le corresponde a las autoridades judiciales evitar el contacto visual de las personas víctimas trata de personas y delitos conexos con el o los acusados de la comisión de estos delitos, para ello se podrán utilizar cualquier medio físico, técnico, electrónico o informático. La autoridad judicial deberá disponer de cualquiera de los medios siguientes:

1) Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;

2) Comparecencia a través de Cámara de Gesell;

3) Videoconferencia, circuito cerrado o cualquier medio electrónico; y

4) Cualquier otro medio disponible que impida el contacto visual con los acusados.

El nombre, dirección u otra información de identificación, que incluye imágenes, vídeos y voces de las víctimas de trata de personas, sus familiares o allegados, la cual no será divulgada o publicada en ninguno de los medios de comunicación social.

Artículo 50 Audiencias privadas
La declaración de la víctima durante las actuaciones judiciales deberá hacerse en audiencia privada, resguardándose la identidad y garantizando el derecho a su privacidad, intimidad y seguridad.

Corresponde al Ministerio Público solicitar a la autoridad judicial competente, en atención al principio de máxima protección de la víctima, ordenar que las audiencias en cualquier etapa del proceso se desarrollen únicamente con la presencia de las partes.

Artículo 51 Comparecencia de personas en calidad de peritos, peritas, técnicos o técnicas
Las evaluaciones o diagnósticos elaborados por las personas que se desempeñan como peritos, peritas, técnicos o técnicas de investigación o que consten en informes o dictámenes redactados al efecto, se podrán incorporar al juicio a través de la lectura de la parte pertinente; salvo que alguna parte solicite la necesaria comparecencia personal de quien lo hubiere realizado para interrogarlo por elementos controversiales surgidos del informe o dictamen.

La comparecencia de las personas que se desempeñan como peritos, peritas, técnicos o técnicas de investigación, también se podrá realizar por medio de video conferencia, o por cualquier otro medio tecnológico.

Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, las personas que se desempeñan como peritos, peritas, técnicos o técnicas de investigación no puedan comparecer a juicio, lo hará otra persona con igual calidad profesional o quien lo supervisó.

Artículo 52 Tramitación compleja
En los procesos penales en los que se presente acusación por el delito de trata de personas y delitos conexos, la autoridad judicial, sustanciará la causa bajo tramitación compleja, esta producirá los efectos establecidos en el artículo 135 de la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua. La duración máxima del proceso penal para el delito de trata de personas y delitos conexos será de doce meses.

Artículo 53 Contenido de la sentencia y destino de los objetos, productos o instrumentos del delito
Sin perjuicio de lo previsto en la Ley Nº. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua, las autoridades judiciales en las sentencias condenatorias que dicten por la comisión del delito de trata de personas y delitos conexos deberán ordenar lo siguiente:

1) La reparación del daño causado a las personas víctimas directas o indirectas del tipo penal y la restitución de los bienes muebles, inmuebles u objetos de los que fue despojada la víctima y su familia al momento de la comisión del delito de trata de personas o el pago del valor de los mismos.

En la sentencia condenatoria la autoridad judicial deberá fijar la cuantía en proporción a la gravedad del daño causado con los elementos probatorios proporcionados por el Ministerio Público o la víctima, o aquellos que se consideren procedentes, si no constaran dichos elementos se dejará a salvo el derecho para ejercer la acción civil en sede penal;

2) Todo bien inmueble o mueble, objetos, productos, utilidades o beneficios del delito de trata de personas y delitos conexos, así como los instrumentos utilizados en la comisión del mismo, serán decomisados mediante sentencia condenatoria y destinados al Fondo para la Prevención, Atención, Protección a Víctimas del delito de trata de personas establecido en la presente Ley, se exceptúan las armas de fuego, municiones y otros elementos relacionados, medios y equipos de comunicación, medios navales o aéreos y otros bienes los que deberán ser asignados de conformidad a la Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados y Decomisados.

3) La destrucción de las cosas, bienes, objetos u otros que causen perjuicio a la privacidad, intimidad y seguridad de las víctimas, incluyendo las imágenes físicas, digitales, videos, audios y sustancias que hayan sido ocupadas durante la investigación, salvo que dicha evidencia sea de utilidad en otra causa penal quedarán en resguardo de la Policía Nacional. Esta disposición aplicará aún para los casos en que el procesado o procesada sea declarado no culpable.

El procedimiento para la retención, incautación, secuestro, ocupación, embargo de objetos, productos o instrumentos, inmovilización de cuentas bancarias y productos financieros de los imputados del delito de trata de personas y delitos conexos, se regirá conforme lo establecido en la Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua y la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

Artículo 54 Medidas precautelares personales
La Policía Nacional bajo los principios de proporcionalidad, racionalidad, urgencia y necesidad, podrán ordenar y adoptar las medidas precautelares siguientes:

1) Prohibición a las personas investigadas de comunicarse con las víctimas, familiares de estas, testigos y personas vinculadas a los hechos investigados;

2) Ordenar el abandono inmediato del hogar de la persona investigada, en tanto su presencia represente un riesgo para la seguridad, integridad física, psíquica, sexual de la persona víctima del delito de trata de personas y delitos conexos;

3) Prohibir o restringir la presencia de la persona investigada en la casa de habitación, centro de estudio o trabajo, lugares habitualmente frecuentados por la víctima del delito de trata de personas y conexos, sea cualquiera el lugar donde ésta se encuentre, dentro de un perímetro no menor a un kilómetro. Cuando la persona investigada y la víctima laboren o estudien en el mismo centro, se ordenará esta medida adecuándola para garantizar la integridad de la víctima; y

4) Intervenir junto con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez en el cumplimiento de sus funciones en materia de atención a las víctimas del delito de trata de personas.

Artículo 55 Medidas precautelares reales
La Policía Nacional y el Ministerio Público, en el ámbito de su competencia, bajo los principios de proporcionalidad, racionalidad, urgencia y necesidad, podrán solicitar las medidas precautelares reales a la autoridad judicial especializada en violencia o en su defecto ante el Juez de Distrito de Audiencia de la circunscripción donde se efectúa la investigación, cuando se estuviere en presencia de acciones u omisiones que presumiblemente puedan constituir el delito de trata de personas y delitos conexos a fin de evitar la obstrucción de la investigación.

Las medidas precautelares reales deberán ser dictadas dentro del término de las doce horas siguientes después de recibida la solicitud.

Son medidas precautelares reales las siguientes:

1) Embargo preventivo y secuestro de bienes, la anotación preventiva en el registro público;

2) Inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores;

3) Intervención judicial de empresas para la constitución de la administración conforme la legislación nacional;

4) Definir medidas de custodia y conservación de bienes muebles;

5) Decretar medidas de aseguramiento; y

6) Adoptar cualquier otra medida de carácter patrimonial que pueda servir para garantizar su efectividad.

En general las medidas precautelares podrán recaer sobre bienes o activos pertenecientes a las personas investigadas o relacionadas al delito de trata de personas y delitos conexos, para garantizar las resultas del juicio. La duración de estas medidas se regirá de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados.

Artículo 56 Clausura de locales
Durante la investigación del delito de trata de personas, la Policía Nacional clausurará aquellos locales señalados por la presunción del delito de trata de personas y delitos conexos por un plazo máximo de diez días. El Ministerio Público también podrá requerir a la Policía Nacional, durante la investigación, la clausura de locales por este periodo.

Cualquier clausura que sea superior a este plazo, requiere de una autorización del judicial, quien valorará la solicitud en base al principio de la proporcionalidad y ordenará la clausura mediante resolución fundamentada por el periodo solicitado.

Artículo 57 Medidas Cautelares
El juez competente, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima constituido en acusador particular, deberá decretar la prisión preventiva del acusado, la que en ningún caso debe ser sustituida por otra medida cautelar en cualquier etapa del proceso, sin perjuicio de poder adoptar adicionalmente otras medidas cautelares reales establecidas en el Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

Artículo 58 Recursos
Serán apelables por las partes, las resoluciones judiciales que, denieguen, autoricen, modifiquen o extingan una medida de investigación o medida precautelar, cautelar o de protección a víctimas, testigos, o personas en calidad de peritos, peritas, técnicos o técnicas de investigación, las que denieguen o autoricen la convalidación de un acto de investigación, así como la solicitud de declaración anticipada, o la acumulación de causas de conformidad al procedimiento dispuesto para la apelación de autos en el Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

Artículo 59 Aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia
En los casos de maltrato físico, psíquico, moral, abuso sexual, o explotación en contra de las niñas, niños y adolescentes por parte de sus padres, madres, tutores o cualquier otra persona, podrán ser juzgados y sancionados conforme la legislación penal vigente.

Artículo 60 Prohibición de beneficios legales
Las personas condenadas por la comisión del delito de trata de personas no gozarán del beneficio de libertad condicional, y suspensión de ejecución de la pena.

CAPÍTULO VII

Reformas y adiciones a la Ley N°. 641, Código Penal

Artículo 61 Reforma y adición
Refórmense los artículos 178, 179 y 182, y adiciónense los artículos 182 bis y 182 quater, de la Ley No. 641, Código Penal, los que se leerán así:

Artículo 178 Proxenetismo
Será penado de ocho a diez años de prisión y de trescientos a quinientos días multas, en cualquiera de las actividades siguientes:

1) Quien explote la prostitución ajena, o se aproveche o beneficie de la explotación sexual de la misma, mediante cualquier tipo de actividad de carácter sexual o pornográfica, aún con el consentimiento de la persona, para sacar beneficio, ventaja o provecho para sí o para un tercero;

2) Quien mantenga, arriende, administre, dirija, financie, supervise o dirija una casa, local, agencia, o mediante la simulación de cualquier otro establecimiento para explotar la prostitución ajena o sexual de una persona, o el que a sabiendas de ello, llevare a cabo alguna función, principal o subalterna, en el local donde se ejerza la prostitución;

3) Quien realice las acciones de controlar, vigilar, someter a las víctimas, cobrar, recibir o despojar del pago, producto de la explotación.

Artículo 179 Proxenetismo agravado
Se aplicará la pena entre diez y doce años de prisión y de quinientos un días a mil días multa en los casos siguientes:

1) Cuando la persona autora o partícipe del delito se valga de una relación de parentesco no comprendida en el numeral anterior o de superioridad, autoridad, dependencia, confianza con la víctima, subordinación o dependencia académica o espiritual;

2) Cuando comparta permanentemente el hogar con la víctima;

3) Cuando medie el engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier forma de intimidación o coerción; y

4) Cuando exista el ánimo de lucro.

II. Se aplicará la pena entre doce y quince años de prisión y multa de mil días multas en los casos siguientes:

1) Cuando la persona autora o partícipe del delito se valga de una relación de familiaridad hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

2) Cuando la víctima sea niño, niña, adolescente o persona con discapacidad;

3) Cuando a consecuencia del delito de proxenetismo la víctima resulte con un grave daño en la salud física o psicológica o haya adquirido una enfermedad incurable, embarazo, o sea obligada a practicarse aborto; y

4) Cuando la persona autora o partícipe del delito sea servidor o servidora público, o trabaje para organismos internacionales u organismos no gubernamentales, cuyo fin esté relacionado con el tema atención o protección a la niñez, adolescencia y mujer.

Artículo 182 Trata de Personas
Comete el delito de trata de personas, quien organice, financie, dirija, promueva, publicite, gestione, induzca, facilite o quien ejecute la captación directa o indirecta, invite, reclute, contrate, transporte, traslade, vigile, entregue, reciba, retenga, oculte, acoja o aloje a alguna persona con cualquiera de los fines de prostitución, explotación sexual, proxenetismo, pornografía infantil, matrimonio servil, forzado o matrimonio simulado, embarazo forzado, explotación laboral, trabajos o servicios forzados, trabajo infantil, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, tráfico o extracción ilícita de órganos, tejidos, células o fluidos humanos o cualquiera de sus componentes, experimentación biomédicas clínica o farmacológica ilícitas, participación en actividades de criminalidad organizada, utilización de menores en actividades delictivas, mendicidad o adopción irregular, para que dichos fines sean ejercidos dentro o fuera del territorio nacional.

Se aplicará la pena de diez a quince años de prisión y mil días multa, la cancelación de licencia comercial, clausura definitiva del local y el decomiso de los bienes muebles e inmuebles utilizados y los recursos económicos y financieros obtenidos.

En ningún caso el consentimiento de la víctima eximirá ni atenuará la responsabilidad penal de las personas que incurran en la comisión del delito de trata de personas.

Artículo 182 bis Agravantes del delito de trata de personas
I. Se impondrá la pena de dieciséis a dieciocho años y multa de mil días en los casos siguientes:

1) Cuando el delito de trata de personas se cometa por medio de amenazas, intimidación, secuestro, chantaje, uso de fuerza u otras formas de coacción; y

2) Cuando la persona autora o partícipe, cometa el delito en ejercicio de poder o valiéndose de una situación de vulnerabilidad de la víctima, cuando recurra al fraude, al engaño, a ofrecimiento de trabajo o cualquier beneficio, o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra.

II. Se impondrá la pena de diecinueve a veinte años y multa de mil días en los casos en que:

1) La víctima sea una persona niña, niño, adolescente o mayor de sesenta años de edad; o se trate de persona proveniente de los pueblos originarios o afrodescendientes, persona con discapacidad, o el hecho fuere cometido por familiar, tutor o tutora, encargado o encargada de la educación, guarda o custodia, guía espiritual, lideresa o líder religioso o que comparta permanentemente el hogar de la víctima, o medie una relación de confianza;

2) Quien sustraiga, ofrezca, entregue, transfiera, venda, acepte, adquiera o posea, a un niño, niña o adolescente, alterando o no la filiación, medie o no pago, recompensa o beneficio, con cualquiera de los fines de explotación dispuestos en el delito de trata de personas;

3) Cuando las víctimas en un mismo hecho sean dos o más personas;

4) Cuando los fines de explotación sean dos o más de los previstos en este delito;

5) Cuando a consecuencia del delito de trata de personas, se ponga en peligro la vida de la víctima o ésta resulte con daño grave, en la salud física o psicológica, o haya adquirido una enfermedad grave o incurable, o cuando resulte embarazada o sea obligada a practicarse aborto;

6) Cuando la víctima sea obligada o inducida a consumir drogas o resulte en una condición de adicción;

7) Cuando la persona autora o partícipe del delito de trata de personas haya sido condenado por la comisión del mismo delito en el extranjero; y

8) Cuando la persona autora o partícipe del delito sea servidor o servidora pública o trabaje para organismos internacionales u organismos no gubernamentales cuyo fin esté relacionado con el tema atención o protección a la niñez, adolescencia y mujer.

Si concurren dos o más de las circunstancias previstas en este artículo se aplicará la pena máxima.

Si los fines de explotación se hubieren alcanzado por la misma persona, se aplicará el concurso que corresponda de conformidad al Código Procesal Penal de la República de Nicaragua.

A las personas que hayan sido condenadas por la comisión del delito de trata de personas se les impondrá la pena de inhabilitación especial por el mismo periodo de la condena para el ejercicio de la profesión, actividad u oficio relacionado con la conducta.

Artículo 182 quater Disposiciones comunes al delito de proxenetismo y trata de personas
Quien a sabiendas que una persona se encuentra bajo una situación de explotación sexual, proxenetismo o trata de personas, tuviere relaciones sexuales o realizare actos lúbricos o eróticos con la víctima, será sancionado con la pena agravada en un tercio del delito sexual que corresponda.”

Artículo 62 Adición
Se adiciona un artículo nuevo después del artículo 182 bis de la Ley N°. 641, Código Penal, el que se leerá así:

Artículo 182 ter Proposición, conspiración y provocación
La provocación, conspiración o proposición para cometer el delito de trata de personas, serán sancionadas con una pena de cinco a diez años de prisión.”

Artículo 63 Reforma
Refórmese el artículo 318, de la Ley N°. 641, Código Penal, el que se leerá así:

Artículo 318 Tráfico de migrantes
Quien con fines de migración ilegal, facilite, promueva o favorezca por cualquier medio la entrada, salida o permanencia de una persona del territorio nacional, será penado de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Con igual pena se sancionará al que:

1) Contrate, traslade, transporte, oculte o albergue personas con fines de migración ilegal;

2) Habilite a una persona que no sea nacional o residente para permanecer en el territorio nacional, sin haber cumplido los requisitos para permanecer legalmente en el mismo, recurriendo a medios ilegales;

3) Elabore, confeccione, facilite, suministre o posea documentos de viaje o de identidad falsos, con el propósito de hacer posible el tráfico ilícito de migrantes. Así como quien facilite o porte documentos de identidad auténticos, que pertenezcan a otra persona con los mismos fines;

Se incrementarán en un tercio los límites mínimos y máximos de las penas anteriormente previstas cuando:

1) La persona autora o partícipe sea autoridad, servidor o servidora pública, además de la inhabilitación especial por el mismo período para ejercer cargo o empleo público;

2) La persona migrante sea niño, niña, adolescente, adulto mayor o persona con discapacidad; y

3) Se ponga en peligro la vida o salud del migrante, por las condiciones en que se ejecuta el hecho o se le cause grave daño físico o mental.

4) Los hechos sean cometidos en el ámbito de un grupo delictivo organizado, salvo que concurra el delito de crimen organizado; y

5) La persona autora ostenta una posición de superioridad, con relación al resto de personas involucradas en la organización criminal.

Si el delito se comete por imprudencia, la pena a imponer será de tres a cinco años de prisión.

Los migrantes no estarán sujetos a enjuiciamiento penal, por su condición migratoria irregular ni por el hecho de haber sido objeto del delito de tráfico ilegal de migrantes”.

Capítulo VIII

De las disposiciones transitorias y finales

Artículo 64 Transitorios

1) Para la consecución de los fines del plan nacional estratégico para la prevención, atención, protección a víctimas, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas, las instituciones públicas que integran el Comité Ejecutivo Nacional deben crear la especialidad correspondiente;

2) La persona que a la fecha de aprobación de la presente Ley se encuentre desempeñando el cargo de Secretario Ejecutivo, continuará en sus funciones por un periodo de dos años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, previa evaluación el Comité Ejecutivo Nacional lo podrá reelegir por un periodo más;

3) El Ministro o Ministra de Gobernación propondrá al Comité Ejecutivo Nacional el Reglamento de funcionamiento del Fondo para la prevención, atención, protección a víctimas del delito de trata de personas, así como la investigación, persecución y sanción del mismo, para su aprobación;

4) El Comité Ejecutivo Nacional deberá coordinar y asegurar con las autoridades competentes la elaboración de normativas técnicas y protocolos necesarios para la aplicación de la presente Ley.

5) Las reformas a la Ley N°. 641, Código Penal, aprobada en esta Ley, deberán ser incorporadas al mismo.

Artículo 65 Conmemoración del día nacional contra la Trata de Personas
Declarase día nacional contra la trata de personas el 30 de julio de cada año, con el fin de crear conciencia de la situación de las víctimas de trata de personas y delitos conexos, y de promover y proteger sus derechos, en virtud de la Resolución A/RES/68/192 adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el dieciocho de diciembre del año dos mil trece. Corresponde a la Coalición Nacional contra la Trata de Personas la celebración de esta fecha, motivando a los demás sectores de la sociedad su participación, los gastos que puedan derivarse de todas las actividades se sufragarán mediante contribuciones voluntarias.

Artículo 66 Cooperación Internacional
Se promoverá la cooperación bilateral, multilateral y con organismos no gubernamentales para la implementación del plan nacional estratégico para la prevención, atención y protección a víctimas, investigación, persecución y sanción del delito de trata de personas, sea en el ámbito técnico como económico.

La cooperación técnica implica el intercambio de información, socialización de buenas prácticas, coordinación interinstitucional, asistencia legal mutua, repatriación ordenada y segura, medidas para el control de las fronteras y protección a las víctimas y las tareas de investigación e inteligencia.

La cooperación financiera o económica implica la gestión de fondos para garantizar la cooperación técnica y la implementación del plan nacional estratégico.

Artículo 67 Derechos y garantías constitucionales
El conjunto de disposiciones establecidas por la presente Ley, son sin perjuicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 34 de la Constitución Política de la República de Nicaragua en favor de los procesados.

Artículo 68 Supletoriedad
En lo no previsto por esta Ley serán aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en las normas siguientes:

1) Ley N°. 406, Código Procesal Penal de la República de Nicaragua;

2) Ley N°. 641, Código Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87 del 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008;

3) Ley N°. 655, Ley de Protección a Refugiados;

4) Ley Nº. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados Decomisados y Abandonados;

5) Decreto No. 70-2010, Reglamento a la Ley N°. 735, Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 22 de noviembre de 2010;

6) Ley Nº. 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley Nº. 641, Código Penal, cuyo texto íntegro con reformas incorporadas, fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 30 de enero de 2014; y

7) El Decreto 42-2014, Reglamento a la Ley Nº. 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley N°. 641, Código Penal; publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 143 del 31 de julio de 2014.

Artículo 69 Publicación y Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de febrero del año dos mil quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.


Observación: En el presente texto normativo en el Artículo 61. Reformas y adición; en el Artículo 179. Proxenetismo agravado, se omitió el numeral romano (I).
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