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LEY DE LIBERTAD DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 76, aprobado el 26 de agosto de 1953
Publicado en La Gaceta, Gaceta, Diario Oficial N°. 202 del 01 de septiembre de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
LEY DE LIBERTAD DE EMISIÓN Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO
CAPÍTULO I
Artículo 1°- El Estado garantiza la libre emisión y difusión del pensamiento. En Nicaragua nadie puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones; pero responderá por los delitos y abusos que se comentan en el ejercicio de tal libertad, en la forma y casos que la presente ley determina.
Artículo 2 - La Emisión y difusión del pensamiento puede hacerse por la palabra hablada o escrita, o por otro medio de comunicación de ideas u opiniones.
Artículo 3 - Comete delito el funcionario público, que impida o restrinja en cualquier forma la libre emisión y difusión del pensamiento, particularmente en los casos fijados por el Arto. 464 Pn.
Artículo 4 - Cometen delito en el ejercicio de la emisión y difusión del pensamiento los responsables de calumnia o injuria, según los Artos. 372 y 376 Pn.
Artículo 5 - Abusan de la libertad de emisión del pensamiento:
a) Los que difundan el pensamiento sin llenar los requisitos previos ordenados por la ley;
b) Los que provoquen abiertamente a la subversión del orden público o a la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas. No deberá conceptuarse comprendida en este inciso la censura que se haga de los actos legislativos o administrativos, suponiéndolos desacertados o erróneos, ni el hecho de abogar por la derogación o reforma de alguna ley, cuando se haga desde el punto de vista doctrinario;
c) Los que alguna forma denigren u ofendan a los Poderes del Estado, al Presidente de la República o a Gobiernos, Jefes de Estados o Diplomáticos de naciones amigas, en cuyo país de origen hubiesen leyes similares;
d) Los que publiquen o reproduzcan artículo o propaganda a favor de los Partidos Políticos de organización internacional prohibidos por el Arto. 116 Cn., y los que, en cualquier forma, contribuyan a su distribución y circulación;
e) Los que hagan propaganda para cambiar la forma republicana y democrática representativa del Gobierno;
f) Los que dieren noticias falsas o alteren las verdaderas, si con ello perturban el orden público, comprometen la política internacional o económica del Estado o infunden pánico en los negocios;
g) Los que en cualquier forma alteren o desfiguren el sentido de los documentos oficiales, o den publicidad a los de carácter estrictamente privado antes de que haya sido autorizada su publicación, siempre que causen daño;
h) Los que hagan campaña de descrédito nacional con la narración insistente de crímenes y hechos vergonzosos, una vez que el Ministerio de Gobernación les hubiere llamado la atención al respecto;
i) Los que ultrajen la decencia pública con publicaciones y divulgaciones obscenas;
j) Los que inciten a la comisión de delitos contra las personas o la propiedad;
k) Los que perjudicaren el buen nombre o la reputación moral, comercial o profesional de cualquier persona natural o jurídica, salvo que las publicaciones hubieren tenido por objeto la defensa de algún interés público actual.
Cuando el hecho constituyere injuria o calumnia, el agraviado tendrá opción para ejercitar la acción criminal conforme los Arto. 4 y 11 de esta Ley;
l) Los que cometieren chantaje con amenaza de pública difamación o daño semejante contra alguna persona a fin de obtener de ella alguna ventaja ilegítima. Quedan fuera de las disposiciones de este artículo las narraciones de hechos o delitos de que ya estuvieren conociendo las autoridades.
Para los fines de esta ley; se entiende por publicación o divulgación, cualquier acto de difusión del pensamiento en los términos del Arto. 2° de esta misma ley. Se entenderá por difusión oral la comunicación hecha a más de diez personas.
Artículo 6 - Es agravante para el responsable de delito y de abuso de libertad de emisión y difusión del pensamiento, el usar para ello de cualquiera de los servicios públicos de comunicaciones.
Artículo 7 - Serán solidariamente responsables por los abusos enumerados en el Arto. 5, los directores, los autores, editores y regentes. También lo serán subsidiariamente, los dueños de las empresas cuando aquellos no tengan capacidad económica.
Si las publicaciones, divulgaciones o difusiones hubiesen sido hechas en el extranjero, serán solidariamente responsables a quienes en cualquier forma las introduzcan, reproduzcan o divulguen en el país.
Artículo 8 - Los delitos de que habla el Art. 3° de esta ley solamente podrán perseguirse por acusación que entable el perjudicado, ante la correspondiente Sala de lo Criminal de la Corte de Apelaciones.
En la acusación deberá estimarse el monto de los daños y perjuicios.
El Informativo se trasmitirá conforme las reglas generales, y deberá seguirse por el Presidente de la Sala.
Si el funcionario acusado gozare de inmunidad, la Corte de Apelaciones se abstendrá de todo procedimiento.
Artículo 9 - Terminado el informativo, el Tribunal resolverá si procede o no a la acusación.
Una vez firme la resolución que declare la procedencia de la acusación, se abrirá el juicio a pruebas, con omisión de los trámites de confesión con cargos, afiliación y traslados. Vencido dicho termino, se someterá la causa a la decisión del Jurado de Revisión creado por la Ley de 17 de Mayo de 1917. Si el veredicto fuere de culpabilidad, la Sala dictará sentencia condenando al acusado al pago de una multa de un mil córdobas, a favor de la Junta Nacional de Asistencia Social, y al pago de las costas, daños y perjuicios, a favor del acusador.
Si la Sala resolviere que la acusación no es procedente, o si el Jurado dicta veredicto absolutorio, el Tribunal dictara resolución condenando al acusador en costas, daños y perjuicios.
De la resolución del Tribunal declarando la procedencia o improcedencia de la acusación, y de las sentencias condenatorias en costas, daños y perjuicios, habrá recursos de apelación para ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 10- Los juicios que versen sobre los delitos a que se refiere el Arto. 4° se tramitarán de acuerdo con las disposiciones generales del Código Penal y de Instrucción Criminal.
Artículo 11- De los abusos enumerados en el Arto. 5° conocerán los jueces para lo Criminal del Distrito del domicilio del ofendido o agraviado.
Cuando la acusación se refiera a un hecho que afecte al Gobierno, o a sus Instituciones, conocerá necesariamente de ella cualquier Juez para lo Criminal del Distrito de Managua.
Artículo 12- Los abusos comprendidos en los acápites a), b), c), d), e), f), g), h), i), y j) del Arto. 5° de la presente ley, se perseguirán en virtud de acusación o denuncia intentada por el Representante del Ministerio Público. Pasada una semana sin que éste lo hiciere, podrá hacerlo cualquier ciudadano.
Los comprendidos en los otros acápites del mismo artículo solamente podrán perseguirse en virtud de acusación de la parte agraviada. Se tendrán por tal al cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de la persona ausente o imposibilitada, y a los herederos, en caso de muerte.
Presentada la acusación se citara al indiciado, con señalamiento de día y hora, más el término de la distancia, para que comparezca al Juzgado respectivo, bajo pena de conceptuarle rebelde si no comparece.
En el acto de la comparecencia, se leerá el escrito, levantándose acta de sus contestaciones. El acusado puede estar asistido de abogado.
Cumplido este trámite, el Juez resolverá si la acusación es o no procedente; pero, si antes de este pronunciamiento, cualquiera de las partes pidiere, aún verbalmente, que se abra a pruebas el juicio, el Juez concederá un término probatorio de ocho días, según la apreciación que haga del caso.
Si el Juez declara procedente la acusación seguirá la tramitación conforme las reglas generales del Código de Instrucción Criminal para el Juicio plenario, y, vencido el término de pruebas, dictará sentencia.
Si fuese condenatoria la sentencia, se condenará al reo al pago de costas, daños y perjuicios y al pago de una multa a beneficio de la Junta Nacional de Asistencia Social de un mil a diez mil córdobas, según sea la magnitud de la ofensa y las consecuencias por ella producidas También tomara en cuenta el Juez la situación económica del sentenciado.
Si el condenado fuere reincidente, se le impondrá, además, una multa equivalente al 10% del monto de las costas, daños y perjuicios a beneficios de la Junta Nacional de Asistencia Social.
Si el condenado usó en la comisión del abuso, de los servicios nacionales de comunicaciones, incurrirá además en una multa hasta de un mil córdobas.
El monto de las costas, daños y perjuicios, en ningún caso podrá exceder del doble de la multa impuesta. En el escrito de acusación, el acusador deberá estimar los daños y perjuicios.
Artículo 13- Para garantizar las acciones consignadas en el presente capítulo, los interesados podrán tomar las medidas precautorias que el Decreto Civil permite, sujetándose en lo que fuere pertinente a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 14- Si el Juez declararse improcedente la acusación o denuncia, esta declaración tendrá los efectos de un sobreseimiento definitivo.
Artículo 15- Tanto de la resolución del Juez sobre procedencia o improcedencia de la acusación o denuncia, como de la sentencia condenatoria o absolutoria, habrá recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones respectiva, Sala para lo Criminal. De la sentencia condenatoria habrá recurso de casación.
Artículo 16- Una vez firme la sentencia, el Juez ordenará que se expida a favor del acusado, o de la Junta Nacional de Asistencia Social, en su caso, la correspondiente ejecutoria para los fines consiguientes.
Artículo 17- Se garantiza la libre circulación y venta de toda clase de publicaciones extranjeras.
CAPÍTULO II
De las Empresas Tipográficas
Artículo 18- Antes de iniciar sus trabajos, todo dueño de establecimiento tipográfico está obligado a comunicar su fundación al Ministerio del Distrito Nacional o al Alcalde Municipal del lugar en donde vaya a funcionar, por medio de una nota en duplicado. En esa comunicación indicará el nombre de la Empresa, del pasaje y de la calle en donde ha de instalarse, y la firmará con el regente, si no va a dirigirla personalmente, con expresión de sus calidades o de las de ambos, en su caso.
La nota se acompañara de los documentos sociales respectivos si se tratare de una Sociedad y los títulos que justificaren sus derechos sobre las maquinas del taller tipográfico.
También hay obligación de avisar los cambios de dueño, de regente, de nombre y de domicilio; y la clausura de la empresa tipográfica, con tres días de anticipación, por lo menos.
Todos estos datos serán trasladados a un libro, que, con el nombre de "Libro de Registros de Empresas Tipográficas", llevarán el Distrito Nacional y las Municipalidades.
Las empresas tipográficas que ya funcionen en el país, tendrán un término de treinta días para llenar los nuevos requisitos que prescribe este artículo.
El Ministerio del Distrito Nacional y las Municipalidades pasaran al Ministerio de Gobernación, copia certificada de los asientos del registros respectivos y este Ministerio los archivara y hará publicar en La Gaceta.
Artículo 19- El Ministro del Distrito Nacional o el Alcalde, en su caso, de volverá a los interesados dentro de 24 horas los duplicados y los documentos y títulos a que se refiere los artículos anteriores. En el duplicado se hará constar la fecha de presentación y será firmado y sellado por el referido funcionario.
Artículo 20- El registro de una empresa, tipográfica caducara si transcurriesen noventa días desde que fue otorgado sin que se instalare la empresa; igualmente caducará el aviso de su apertura si dentro del mismo lapso no se abriere al público. También caducarán uno y otro si, una vez instalada la empresa, dejare de funcionar por lo menos durante un período de sesenta días continuos. Estos plazos se suspenderán por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 21- Todo propietario de empresa tipográfica que goce de inmunidades, o abandone el país, o no administre personalmente su empresa, estará obligado a nombrar un regente no inmune, que resida en el domicilio de la empresa. Para todos los efectos de esta ley, dicho regente será solidariamente responsable con el propietario de la empresa.
Artículo 22- No podrán ser dueños ni regentes de empresas tipográficas los que pertenezcan a partidos políticos de organización internacional prohibidos por la Constitución Política.
Artículo 23- Ninguna empresa tipográfica podrá editar publicaciones si respecto a ellas no se han cumplido las formalidades legales.
Artículo 24- El propietario de una empresa tipográfica en actividad que no cumplan con los requisitos de registro, incurrirá en una multa de quinientos córdobas por cada día de trabajo a favor de la Junta Nacional de Asistencia Social, sin perjuicio de la suspensión de su funcionario que podrá ordenar el Ministro del Distrito Nacional o el Alcalde Municipal respectivo.
Artículo 25- Toda empresa tipográfica está obligada a poner claramente su nombre en lugar visible de las publicaciones que edite, y, además, si son periódicas, la fecha y el número correspondiente. Por la contravención incurrirá en una multa de trescientos córdobas, en el primer caso, y cincuenta córdobas en los demás. Las publicaciones que no lleven pié de imprenta pueden ser recogidas por la policía.
Las publicaciones están obligadas a indicar el origen de sus informaciones extranjeras, con expresión de la agencia noticiosa responsable. La contravención será penada con multa de trescientos córdobas.
Artículo 26- Toda empresa tipográfica está obligada a enviar un ejemplar de las publicaciones que edite, a las siguientes dependencia: Corte Suprema de Justicia, Ministerio de la Gobernación, Archivo Nacional, Biblioteca Nacional, Universidad Nacional, y Jefatura Política correspondiente. A las oficinas del mismo domicilio de la publicación se hará el envió el mismo día de su circulación y, por el primer correo, a las demás.
La contravención será castigada con multa de cincuenta córdobas a favor de la Junta Nacional de Asistencia Social.
Artículo 27- Las multas acordadas en este capítulo serán aplicadas gubernativamente por el Ministro del Distrito Nacional o por el correspondiente Alcalde Municipal. Habrá apelación para ante el Ministerio de la Gobernación y la Jefatura Política, respectivamente.
Artículo 28- Los dueños de aparatos reproductores de original o de copias, cualquiera que fuere el sistema que usaren para la reproducción, ya sea mecánico, eléctrico, foto-eléctrico, simplemente fotográfico o de otra naturaleza, incluyendo aparatos mimeógrafos y equipos para copias de color, no estarán sujetos a las prescripciones de este capítulo cuando su uso estuviere limitado a sólo las necesidades comerciales propias del dueño; pero estarán en un todo comprendidos en esta ley, si las copias y reproducciones fuesen para ser distribuidas, por venta o gratuitamente, entre el público en general. La apreciación de estas circunstancias será hecha en cada caso por el Ministro del Distrito Nacional o Alcalde Municipal, pudiendo a su juicio, pero con previa aprobación del Ministerio de la Gobernación, tomarse sólo nota de la existencia de dichos aparatos o máquinas y dispensar a sus dueños de todas o algunas de las formalidades prescritas por esta ley para los talleres tipográficos. Los talleres fotográficos destinados solo a la fotografía de personas, grupos o cosas, no quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley.
CAPITULO III
De las Publicaciones Periódicas y Otras
Artículo 29- Las publicaciones se dividen en periódicas y ocasionales. Las publicaciones periódicas deben tener siempre un Director que será responsable de todo cuanto apareciere en ellas. (Arto. 7° de esta ley). Todo Director de publicación periódica que goce de inmunidades, o abandone el país o no administre personalmente su empresa, estará obligado a nombrar un co-Director no inmune, que resida en el domicilio de la empresa. Para todos los efectos de esta ley, este co-Director será solidariamente responsables con el Director y el propietario de la Empresa.
De las publicaciones ocasionales será responsable el autor. (Arto. 7° de esta ley).
Artículo 30- Para ser Director de una publicación periódica, se deben reunir las condiciones siguientes:
a) Ser ciudadano nicaragüense en pleno goce de sus derechos civiles. La calidad de nicaragüense no será necesaria para las publicaciones de índole cultural o científica;
b) No pertenecer a ningún partido político de organización internacional prohibido por la Constitución Política.
Artículo 31- La facultad legal para ser Director de un periódico se pierde:
a) Por decreto judicial de insolvencia o quiebra fraudulentas;
b) Por faltarle en cualquier tiempo una de las condiciones enumeradas en los incisos a) y b) del artículo anterior.
Artículo 32- La facultad para ser Director de un periódico se suspenden en los siguientes casos:
a) Por auto de prisión;
b) Mientras no cumpla sentencia firme, que de acuerdo con esta ley se hubiese dictado en su contra o en contra de cualquiera de las otras personas de responsabilidad solidaria con él, enumeradas en el Artículo 7 de esta ley; y
c) En el caso de la parte final del artículo 36 de la presente ley.
Artículo 33- En todo número de una publicación periódica deberán aparecer, en lugar visible, los nombres del Director, co-Director, en su caso, y el del Gerente o Regente.
Artículo 34- El interesado en dirigir una publicación periódica, deberá enviar aviso en triplicado al Ministerio del Distrito Nacional o Municipalidad respectiva, en el cual se consignarán las siguientes estipulaciones:
a) nombre y calidades del dueño de la publicación;
b) nombre y calidades del Director y co- Director, en su caso;
c) nombre y calidades del Gerente, y Regente y Administrador;
d) nombre y periodicidad de la publicación; y
e) empresa tipográfica que hará la impresión, con indicación de su localización y registro.
La persona del co Director, la del Gerente y la del Regente deberán reunir las mismas características del Director.
Artículo 35- El Ministro del Distrito Nacional o Alcalde correspondiente devolverá inmediatamente el duplicado con la fecha de su presentación; y si se ha llenado los requisitos que esta ley establece, deberá avisar a los interesados, dentro de un término que no podrá pasar de diez (10) días, que queda registrada la publicación. Si no lo hace, se tendrá por registrada. Otra de las copias la pasará al Ministro de Gobernación, y la tercera la conservará en sus archivos.
El registro constituye título de propiedad del nombre de la publicación, y ni éste ni otro sustancialmente parecido podrá registrarse ni usarse por otra empresa de igual naturaleza sí, no ha transcurrido un año de la clausura voluntaria de la primera.
Cualquier cambio de los datos señalados y la clausura de la publicación deberán comunicarse al Ministro del Distrito Nacional o al Alcalde respectivo en la forma ya dicha, con tres días de anticipación. Cualquier infracción será penada como lo dispone el Arto. 12, excepto si la omisión se refiere al cambio de calidades.
El Ministerio del Distrito Nacional y las Municipalidades llevaran un Libro de Registro de publicaciones.
Artículo 36- Cuando se trate de la narración de hechos, incluyendo como tal lo que se dijere que una persona ha expresado, los periódicos deben garantizar su exactitud y veracidad, no pudiendo excusarse en la circunstancia de que se les haya comunicado por alguno de sus empleados o por tercera persona. Si alguna persona creyere que lo publicado cae dentro de las prescripciones del Arto. 4° de esta ley, podrá ejercitar, si lo quisiere, los derechos que esta ley le otorga; pero si no quisiera entablar acusación o denuncia, o si lo publicado no alcanzare en opinión del quejoso a ser calificado como abuso de la libre expresión y difusión del pensamiento, entonces la parte interesada enviara la rectificación del caso al periódico, la que deberá publicarse en el mismo lugar de la otra y con el mismo tipo siempre que no tuviere más de 1500 palabras y si no lo hiciere en la siguiente edición podrá ocurrir ante cualquier Juez del orden de lo Criminal haciendo, aun verbalmente, la exposición del caso. Se levantará una acta y se citará al Director del periódico, comunicándole el caso concreto de que se trata, para que con señalamiento de día y hora, comparezca ante dicha autoridad, acompañado de las personas que crea convenientes y llevando toda la prueba del caso, a fin de que en audiencia verbal de ambas partes se discuta y aclare la verdad y exactitud de la información publicada. El Juez con examen de lo que oyere y en una sola audiencia, apreciará lo sucedido y si juzgare que el periódico procedió con la prudencia del caso, mandará archivar los autos, pero en caso contrario, ordenará que se publique una rectificación. Si para desvirtuar lo publicado, fuere necesario insertar algún documento, el mismo Juez señalara lo que deba publicarse, independientemente de la propia rectificación. El Juez no aprobará ninguna rectificación que no estuviere escrita en lenguaje comedido, pero una vez aprobado por el Juez será obligatorio, para el periódico insertarla. La inserción se hará en el lugar que el Juez señalare y en el número que también indique, o en el siguiente, y se hará por tres veces.
La contravención a lo que ordenare el Juez será penada con multa de quinientos córdobas a favor de la Junta Nacional de Asistencia Social. De lo resuelto se concederá apelación para ante el Superior jerárquico, pero si fuere el Director del periódico quien apelare, deberá, para que pueda admitírsele, depositar en el Banco Nacional de Nicaragua, la cantidad de quinientos que quedará a beneficio de la Junta Nacional de Asistencia Social, si la apelación fuere declarada improcedente, desierta, sin lugar, o no prosperare por cualquier motivo. En caso de resistencia a la publicación ordenada por el Juez, el Director del periódico incurrirá en el abuso de que habla la fracción 5 del Arto. 176 Pn. Si a pesar de la rectificación ordenada por el Juez, el periódico insistiere en lo publicado, aunque fuere en otras palabras, o lo repitiere, le declarará incurso por cada vez que lo haga en una multa de quinientos córdobas a favor de la Junta Nacional de Asistencia Social, e incurrirá en la sanción del Arto. 5, inciso g).
Artículo 37- Las revistas y publicaciones similares estarán sujetas a las obligaciones que para las periódicas establece el presente Capítulo.
CAPÍTULO IV
De las Radiodifusoras, Altoparlantes y Cines
Artículo 38- Las estaciones radiodifusoras quedan sujetas en un todo a las reglas y prescripciones aquí señaladas para la instalación y funcionamiento de las empresas tipográficas. Los dueños o empresarios de una estaciona radiodifusora, al hacer la solicitud a que se refiere el artículo 18 de esta ley, deberán agregar un certificado expedido por la Jefatura de Radio, en donde aparezca cuál es la frecuencia y ondas que le han sido asignadas para operar, así como la potencia y las otras características que sirvan para identificar la estación, expresándose de igual modo que al establecerse dicha estación se ha cumplido con todas las reglas nacionales e internacionales aplicables al caso. Salvo permiso especial de la Jefatura de Radio y de la Dirección General de Comunicaciones, dado para cada caso particular o concreto, ninguna estación radiodifusora podrá trasmitir mensajes de particulares ni permitir el uso de sus aparatos para actos o personas cuya intervención no tuviere programada o autorizada, salvo cuando se trate de trasmisiones ocasionales de carácter artístico o cultural. La infracción será penada cada vez por el Ministro del Distrito Nacional o por el Alcalde Municipal con multa de quinientos córdobas a favor de la Junta Nacional de Asistencia Social, previa información en su caso de la Dirección General de Comunicaciones o de la Jefatura de Radio. Esta Resolución será apelable para ante el Ministro de Gobernación o el Jefe Político, respectivamente. Si la propia estación de radio, difundieren noticias o si por razón de cualquier contrato o arreglo, la misma estación fuere utilizada por otras personas para ese propósito, se dará además cumplimiento a las formalidades aquí establecidas en el Capítulo anterior para las publicaciones periódicas. Las estaciones radiodifusoras y los radio-periódicos actualmente establecidos, dispondrán de un plazo de sesenta días a contar de la vigencia de esta ley, para ajustarse a las prescripciones aquí ordenadas.
Artículo 39.- Las estaciones radiodifusoras llevaran un libro de Registro con razón de apertura firmada por el Ministro del Distrito Nacional o Alcalde Municipal respectivo, sellado por el mismo en todas sus páginas, en el cual pondrán nota y razón, día a día, de todas sus actividades con una breve enumeración de cuales han sido los programas y piezas o cualquier otra trasmisión que hubiesen radiodifundido. En el caso de radio-periódicos se llevaran archivados los originales de todas las informaciones trasmitidas, firmados cada uno por el Director o persona responsable de dicho órgano de publicidad. Es obligación de las mismas radio-estaciones conservar los originales escritos o listas de los "records" de sus trasmisiones durante sesenta días; pero si dentro de ese plazo se promoviere alguna cuestión, deberán conservar los que correspondan a ese periodo por todo el tiempo que dure la contienda. Si se comprobare que alguna estación radiodifusora o radio-periódico infringe estas disposiciones, el Ministro del Distrito Nacional o el Alcalde Municipal respectivo, le impondrá una multa de cien córdobas por cada infracción, a favor de la Junta Nacional de Asistencia Social. Las rectificaciones en los radio-periódicos estarán sujetas a las modalidades del Arto. 36 en lo aplicable.
Artículo 40- Las estaciones de radio-aficionados quedan sujetas a las disposiciones de esta ley en lo que les fuere aplicable.
Artículo 41- Toda estación radio trasmisora estará sujeta a la inspección y control técnico de la Jefatura de Radio Nacional, y si se comprobare que intencionalmente provoca interferencia, será clausurada.
Artículo 42- Los alto-parlantes de carácter ambulante sólo podrán ser usados por aquellas empresas o personas que para ello obtuvieren el correspondiente permiso de las autoridades de policía, las cuales fijarán, de acuerdo con las leyes y las circunstancias de cada caso, las horas y lugares en que puedan ser usados, así como también aprobarán las actividades generales de cada uno de ellos. Toda infracción será penada con multa de quinientos córdobas a beneficio de la Junta Nacional de Asistencia Social. En caso de emergencia o calamidad pública, los alto parlantes deben hacer los llamados o advertencias necesarias para proteger las personas, sus vidas y la propiedad, a requerimiento de autoridad competente. Quedarán sujetos a las sanciones de esta ley, los alto parlantes, con excepción de los que pertenezcan a instituciones públicas, como bomberos, ambulancias y otras de esa naturaleza, que obedecerán las órdenes de sus respectivos jefes. Los alto-parlantes fijos quedan sujetos a permisos especiales.
Artículo 43- Los establecimientos de que habla este Capítulo quedarán además sujetos a las disposiciones y leyes especiales que lo reglamenten.
CAPÍTULO V
Disposiciones Generales
Artículo 44- Es prohibida la introducción y la circulación de publicaciones, láminas, etc., que sean subversivas de propaganda a doctrinas prohibidas por la Constitución de propaganda de guerra, inmorales, pornográficas o difamatorias, o que presenten un carácter que signifique o encierre un grave ataque al orden o al crédito público o al buen nombre de la Nación. El Ministro de Gobernación, por medio de resolución motivada, tomara en cada caso las medidas conducentes para llevar a efecto la prohibición establecida, de oficio o a petición de cualquier ciudadano. Si se tratare de publicaciones impresas en Nicaragua, las autoridades de Policía las recogerán en los cinco (5) primeros casos, avisándolo al correspondiente Representante del Ministerio Público para que se entable la respectiva acusación. Si pasaren cinco(5) días a partir del que fue recogida la publicación, sin que el Representante del Ministerio Público haya entablado la acusación del caso, el perjudicado con la medida preventiva, tiene derecho a reclamar de la autoridad de Policía todos los números de la publicación recogida y a reclamar del Estado los daños y perjuicios, si los hubiere.
Artículo 45- El Estado, como una debida protección a la difusión del pensamiento, concede los siguientes privilegios y exenciones:
a) La introducción, libre de todo impuesto o recargo aduanero o cambiario y de todo otro impuesto de carácter nacional, o local, de libros, folletos, revistas y periódicos. La circulación y venta de los mismos estarán exentas de todo impuesto fiscal; y
b) La introducción, libre de todo impuesto o recargo aduanero o cambiario y de todo otro impuesto de carácter nacional, de máquinas de linotipo, tipográficas, litográficas, de fotograbados, estereotipias, rotograbados, grabados a "off Set", prensas y sus respectivos accesorios y piezas de recambio; papel para publicaciones, tintas de toda clase destinada a impresión o litografía; tipos, metal y demás útiles y accesorios o materiales de imprenta; aparatos trasmisores, piezas de recambio y accesorios para el establecimiento, funcionamiento y operación de las estaciones radiodifusoras y televisoras.
La importación de los artículos a que se refiere este inciso y la importación de libros, cuando se ejecutaren por empresas tipográficas, editoras, periodísticas, radiodifusoras y televisoras registradas, no estarán sujetas al requisito de depósito previo a que se refiere el Arto. 19 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 9 de Noviembre de mil novecientos cincuenta.
Artículo 46- Las empresas de emisión y difusión del pensamiento perteneciente a nicaragüenses, gozaran de franquicia postal, telegráfica y telefónica en el interior del país. El Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Artículo 47- La acción penal por los delitos o abusos de que trata esta ley, prescribe y se extingue en sesenta días a contar con la fecha en que fuere conocida por el agraviado la divulgación.
CAPÍTULO VI
Vigencia y Derogación
Artículo 48- La presente ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga cualquier otra ley que se le oponga y en especial la de 28 de Julio de 1948 que trata de la misma materia.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de Agosto de 1953.- LUIS SOMOZA D., D. P.- JUAN J. MORALES MARENCO, D. S.- IGNACIO ROMÁN, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 26 de Agosto de 1953.- MARIANO ARGÜELLO, S. P.- ALBERTO ARGÜELLO V., S. S.- P. RENER, S. S.
Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., treinta y uno de Agosto de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- OSCAR SEVILLA SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho de la Gobernación y Anexos.