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REGLAMENTO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y DE LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 01-97, aprobado el 12 de febrero de 1997
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 del 11 de abril de 1997
ACUERDO ADMINISTRATIVO N°. 01-97
El Director General del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), en uso de sus facultades y atribuciones que le confiere el Arto. 7 de su Ley Orgánica; Arto 7, ordinal 5) del Reglamento General Orgánico y el Arto. 165 del Reglamento General a la Ley No. 200
ACUERDA:
REGLAMENTO DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y DE LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES
Título I
OBJETO Y DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
OBJETO
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios, Postales (Ley 200) para:
I. La regulación del aprovechamiento explotación racional del espectro radioeléctrico, para garantizar la oportunidad de acceso y uso de éste para la prestación de servicios de telecomunicaciones.
II. El establecimiento de derechos y deberes de los prestadores de servicios de radiocomunicaciones.
III. El establecimiento de las condiciones de operación de las redes y estaciones de radiocomunicaciones.
La aplicación del presente Reglamento observará las disposiciones de la Ley No. 200 y su Reglamento General.
Capítulo II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2.- Todo aquel que use el espectro radioeléctrico para radiocomunicaciones en la República de Nicaragua incluidos los titulares de concesión, licencia, permiso o registro, están sujetos a la Ley 200, al Reglamento General, al presente Reglamento y a la normatividad técnica que al efecto emita TELCOR.
Artículo 3.- Para los fines de este Reglamento, así como para las normas que se deriven, los términos no definidos en este ordenamiento, en el Reglamento General o en la Ley 200, se entenderán conforme al Glosario que TELCOR emitirá y mantendrá actualizado y, en última instancia, de acuerdo a sus definiciones establecidas por el Convenio Internacional de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), por sus comités y por sus reglamentos vigentes.
Título II
DE LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES Y DE LA EMISIÓN DE NORMAS
Capítulo I
DE LOS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICACIONES
Artículo 4.- La radiotelefonía básica local y de larga distancia son servicios públicos. La prestación de estos servicios está sujeta a la obtención de la previa concesión de TELCOR, conforme a la Ley No. 200. TELCOR determinará la, atribución de la banda o bandas de frecuencias para, este servicio y en el Contrato de Concesión, correspondiente asignará la frecuencia o banda de frecuencias iniciales para la prestación del servicio.
Artículo 5.- La telefonía celular, los servicios portadores, los servicios interactivos inalámbricos de datos, los nuevos servicios móviles de radiocomunicación, tales como los de las redes y sistemas personales, de comunicaciones, los servicios de radiocomunicación móviles por satélite y los servicios de comercialización de servicios de radiocomunicaciones son servicios de interés general, y su prestación esta sujeta a obtener previamente licencia de TELCOR, y a las condiciones establecidas por la Ley No. 200, por su Reglamento General y por el presente Reglamento.
Artículo 6.- Los servicios de radiolocalización móvil de personas, los servicios de enlaces troncalizados, la radiodeterminación, la radiolocalización de vehículos y las estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite, teleconferencia, redes de radiocomunicaciones con tecnología multiacceso, repetidores comunitarios, son servicios de interés especial, y su prestación está sujeta a obtener previa licencia de TELCOR, y a las condiciones establecidas por la Ley 200, por el Reglamento General y por el presente Reglamento.
Artículo 7.- Los servicios de redes privadas de radiocomunicaciones, ya sea fija o móvil, o utilizando enlaces multicanales de microondas terrestres o estaciones terrenas para comunicación, vía satélite, o cualquier combinación de las anteriores; así como la operación de estaciones para radio experimentación son servicios de interés particular, y su prestación está sujeta o obtener previo permiso de TELCOR, y a las condiciones establecidas por la Ley 200, por el Reglamento General y por el presente Reglamento.
Artículo 8.- Los radioaficionados y el servicio de banda ciudadana la naturaleza especificada en la Ley 200 y se rigen por lo establecido al respecto en la Ley 200, en el Reglamento General y por las normas que al respecto emita TELCOR.
Artículo 9.- Los nuevos servicios de radiocomunicaciones cuya clasificación no esté prevista en este Reglamento, serán clasificados por TELCOR, ajustándose a lo dispuesto en la Ley 200.
Capítulo II
DE LAS EMISIÓN DE NORMAS
Artículo 10.- La emisión de las normas en la materia de uso del espectro radioeléctrico y de radiocomunicaciones, con carácter obligatorio, estará a cargo de TELCOR. Para la elaboración de proyectos de normas técnicas y de calidad de servicio, TELCOR podrá asesorarse de un Comité Consultivo de normación de uso del Espectro Radioeléctrico y de Radiocomunicaciones, el cual presidirá, y al cual concurrirá personal técnico en la materia, que sea representante de los operadores, de los fabricantes y distribuidores de equipo, de las universidades, de los centros de investigación científica y tecnológica, de los consumidores de equipos y servicios de radiocomunicaciones, así como de otros interesados. Considerando la legislación y reglamentación vigente, el interés nacional y la opinión de los concurrentes a este Comité, TELCOR establecerá los procedimientos para la elaboración de los proyectos de normas.
Título III
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, DE INTERÉS GENERAL Y ESPECIAL DE RADIOCOMUNICACIONES
Capítulo l
DE LAS CONCESIONES Y LICENCIAS
Artículo 11.- El otorgamiento de concesiones y de licencias para la prestación de servicios públicos, de interés general y de interés especial respectivamente están sujetas a los procedimientos previstos en el Reglamento General y en cada caso se ajustarán a los instructivos que para el efecto emita TELCOR.
Artículo 12.- Las concesiones y licencias que emita TELCOR para la prestación de los servicios de radiocomunicaciones a que se refieren los Artículos 4, 5 y 6 de este Reglamento contendrán las condiciones, derechos y obligaciones previstas en el Artículo 26 del Reglamento General, que sean aplicables y terminaran por las causas y medios previstos en el Título V de dicho Reglamento General.
Capítulo II
DE LAS CONDICIONES DE OPERACIÓN
Artículo 13.- Los titulares de licencia de servicios móviles de radiocomunicaciones, que estén en posibilidad de proporcionar el servicio final mediante cargos específicos, están obligados a:
I. Establecer, construir, y explotar la red para permitir la conducción de señales entre equipos terminales de radiocomunicaciones de los abonados, así como en su caso, su interconexión con las redes de telecomunicación que autorice TELCOR.
II. Suministrar, conectar y mantener el equipo terminal de radiocomunicaciones a solicitud del abonado.
No forman parte de las redes públicas de radiocomunicaciones los equipos terminales de radiocomunicaciones fijos, móviles o portátiles del abonado.
Artículo 14.- TELCOR emitirá las normas de calidad para la prestación de cada uno de los servicios de radiocomunicaciones públicos, de interés general y de interés especial, las cuales consideraran las condiciones de desarrollo de cada servicio y de la tecnología; y en función de estos factores, podrán ser actualizadas. Estas normas podrían incluir especificaciones mínimas de calidad y eficiencia de operación de la o de las redes privadas que soporten la prestación de estos servicios.
Artículo 15.- Las tarifas para la prestación de los servicios de radiocomunicaciones a terceros estarán sujetas a lo dispuesto por el Reglamento General en su Título VII.
Artículo 16.- Los servicios de interés general y especial de radiocomunicaciones se prestaran sobre bases que permitan la competencia equitativa a nivel local, regional o nacional según el contrato de licencia correspondiente, y los titulares de la licencia no podrán recibir subsidios ni trato preferencial de ningún otro de los titulares de concesión de servicios de telecomunicaciones.
Artículo 17.- Los titulares de concesión y de licencia que usen el espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de telecomunicaciones, informaran a TELCOR con las siguientes periodicidades y modalidades:
I. Mensualmente informarán del número de usuarios, así como de los ingresos brutos facturados y los netos recibidos. El informe deberá ser presentado durante los primeros 10 días del mes inmediato siguiente al que este corresponda.
II. Semestralmente informarán de la calidad con la que se presta el servicio o los servicios autorizados, del tipo y comportamiento del tráfico que se cursa por la red. El informe deberá ser presentado en los meses de Enero y Julio inmediatos siguientes al semestre al que este corresponda.
III. Anualmente informarán del desarrollo del plan de expansión del servicio, del estado de la red, y de carga de las frecuencias, de la situación accionaría de la sociedad anónima mercantil que sea titular de la concesión o de la licencia; así como de su situación financiera. El informe deberá ser presentado a más tardar en el mes de Marzo del año inmediato siguiente al que este corresponda.
IV. Anualmente pondrán a consideración de TELCOR su plan mínimo de expansión e inversión, de la carga esperada de frecuencias; así como de su proyección financiera para los siguientes tres años. Este plan deberá ser presentado a más tardar en el mes de Marzo del primer año al que el plan corresponda y TELCOR responderá al respecto a más tardar en el mes de junio siguiente. De no haber respuesta por parte de TELCOR, se considerara aprobado el Plan.
La información anterior se presentará en los formatos y de acuerdo al instructivo o instructivos que TELCOR distribuya para el efecto, debiendo observarse la Legislación y normatividad aplicables.
Artículo 18.- La operación de las redes de radiocomunicaciones no deberán afectar la calidad ni interferir en forma alguna a otros servicios de radiocomunicaciones autorizados; en caso de interferencia perjudicial, el titular de la licencia deberá realizar las modificaciones necesarias, a satisfacción de TELCOR, para evitarlas o suprimirlas. Estas modificaciones serán por cuenta, costo y bajo responsabilidad del titular de la licencia de la red que genere la interferencia, sin que este tenga derecho a reclamar indemnización.
Los titulares de licencia de radiocomunicaciones serán responsables de la adecuada operación y mantenimiento de sus instalaciones y equipos, a fin de que los servicios se presten sin interferencia y con la calidad requerida.
Artículo 19.- La información relativa a clientes y usuarios sólo podrá intercambiarse entre los titulares de licencia de radiocomunicaciones y con los titulares de concesión, si dicha información está disponible para consulta.
Artículo 20.- Los titulares de licencia de servicios de radiocomunicaciones deberán mantener una organización totalmente independiente de cualquier otra organización, y deberán contar con personal propio para:
I. Mantener sistemas contables propios
II. Proporcionar los servicios administrativos y comerciales.
III. Operar y mantener la red de radiocomunicaciones de que se trate.
IV. Planificar su desarrollo y las adquisiciones correspondientes
V. Efectuar directamente sus adquisiciones
VI. Supervisar la instalación del sistema en todas sus partes
Capítulo III
DE LA AUTORIZACIÓN DE NUEVAS FRECUENCIAS
Artículo 21.- Los titulares de licencia de servicios de enlaces troncalizados podrán solicitar a TELCOR permiso para frecuencias adicionales a las ya asignadas por estación radioeléctrica autorizada. Para ello deberán acreditar que la ocupación promedio de las frecuencias ya asignadas es tal que por esa causa y no por otras podría en los próximos 180 días, llegar a generarse congestión en su red con tiempos de asignación de canal de más de 5 segundos y que la operación se ajusta a las normas técnicas emitidas para el efecto. Esta referencia podrá ser cambiada por TELCOR, según el desarrollo del servicio en el País, de la normatividad técnica y de la tecnología, para lo cual esta referencia deberá ser explícitamente dada a conocer a los interesados en los instructivos correspondientes.
Para el efecto presentaran a TELCOR los estudios técnicos previstos en la normatividad aplicable y en el instructivo o instructivos correspondientes.
Artículo 22.- Los titulares de licencia de servicios de radiolocalización móvil de personas podrán solicitar a TELCOR permiso para frecuencias adicionales a las ya asignadas por estación radioeléctrica autorizada. Para ello deberán acreditar que la ocupación promedio de las frecuencias ya asignadas es tal que por esa causa y no por otras podría en los próximos 180 días, llegar a generarse congestión en su red con tiempos de liberación de los mensajes de más de 5 minutos y que la operación se ajusta a las normas técnicas emitidas para el efecto. Esta referencia podrá ser cambiada por TELCOR, según el desarrollo del servicio en el país, de la normatividad técnica y de la tecnología, para lo cual esta referencia deberá ser explícitamente dada a conocer a los interesados en los instructivos correspondientes.
Para el efecto presentaran a TELCOR los estudios técnicos previstos en la normatividad aplicable y en el instructivo o instructivos correspondientes.
Artículo 23.- Para la autorización de frecuencias para la instalación de radio enlaces que requieran los titulares de concesión o licencia, estos deberán solicitar permiso a TELCOR, para lo cual se sujetaran al procedimiento de otorgamiento de permisos.
Artículo 24.- Para la autorización de nuevas frecuencias para los servicios de radiocomunicación de interés general o de interés especial, no previstos en los Artículos 21, 22 y 23 del presente Reglamento, TELCOR establecerá los criterios administrativos y técnicos, los cuales deberá darlos a conocer a los interesados en los instructivos correspondientes.
Capítulo IV
DE LA INTERCONEXIÓN, DEL USO DE FACILIDADES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIO TELEFÓNICO Y DE LAS FACILIDADES DE CO-UBICACIÓN
Artículo 25.- Todo titular de concesión o licencia de servicios de radiocomunicaciones deberá permitir la interconexión de otras redes a su red, con sujeción, en lo que resulte aplicable, y con las salvedades que establecen los Artículos 36 y 37 de la Ley 200, a los Artículo 85 al 87 del Reglamento General y a lo que al respecto establezcan otros reglamentos y normas aplicables que emita TELCOR.
Facilidades tales como la co-ubicación a las centrales de conmutación de acceso deberán estar disponibles a todos los operadores solicitantes, sin más límite que las posibilidades físicas y técnicas disponibles, según el orden de las solicitudes, de acuerdo a la información que se haya proporcionado a TELCOR por las partes.
Artículo 26.- Las redes de radiocomunicaciones para prestar servicios a terceros que se interconecten a redes públicas lo harán sobre bases de acceso equitativo y no discriminatorio en relación a otras redes interconectantes y facilidades tales como la co-ubicación a las centrales de conmutación de acceso deberán estar disponibles a todos los operadores solicitantes, sin más límite que las posibilidades físicas y técnicas disponibles, según el orden de las solicitudes, de acuerdo a la información que se haya proporcionado a TELCOR por las partes.
Artículo 27.- Los titulares de licencia de servicios de radiocomunicaciones, no deberán utilizar instalaciones y equipos propiedad de las empresas titulares de la concesión del servicio telefónico, tales como edificios (espacios, oficinas), torres, terrenos, líneas físicas, canales de microondas, fibras Ópticas, equipo de conmutación, fuentes de energía y otros medios de transmisión, a menos que demuestren ante TELCOR que se ha establecido un contrato para la prestación de estos servicios o de arrendamiento de esos medios bajo la base de precios de mercado, y que estos servicios están disponibles a todos los titulares de licencia de los servicios de radiocomunicaciones en competencia a los mismos precios y bajo los mismos términos y condiciones, sin mas límite que las posibilidades físicas y técnicas disponibles, según el orden de las solicitudes, de acuerdo a la información que se haya proporcionado a TELCOR por las partes.
Artículo 28.- Las partes negociadoras de Interconexión
I. Interconexión,
II. Uso de instalaciones y equipos propiedad de las Empresas titulares de la concesión del servicio telefónico, titulares de concesión o de licencia,
lll. Facilidades de co-ubicación,
Están obligadas a informar oportuna, suficiente y verazmente a TELCOR del inicio, del desarrollo y de la conclusión de las negociaciones. Si después de un período de 90 días las partes negociadoras no hubieran llegado a un acuerdo, a petición de cualquiera de las partes, TELCOR determinará los términos de la interconexión que no hubiesen podido ser convenidos o la procedencia o improcedencia de:
a) el uso de instalaciones y equipos propiedad de las empresas titulares de la concesión del servicio telefónico;
b) el otorgamiento de facilidades de co-ubicación. Para el caso de la determinación de los términos de la interconexión, TELCOR se asegurará del cumplimiento de los puntos aplicables previstos en el Artículo 88 del Reglamento General. El dictamen de TELCOR se dará en los siguientes 60 días de recibida la petición de alguna de las partes.
TELCOR se referirá a la información recibida de las partes para las determinaciones a que se refiere este Artículo.
Artículo 29.- La disponibilidad y contratación de capacidad de interconexión de las Empresas titulares de concesión del servicio básico telefónico, deberá ofrecerse a los titulares de licencia de radiotelefonía móvil, bajo las mismas condiciones de costo y tiempo, cantidad y tipo de troncales, bloques para numeración telefónica, enrutamiento, entre otros.
Título IV
DE LOS SERVICIOS DE INTERÉS PARTICULAR Y NO REGULADOS
Capítulo I
DE LOS SERVICIOS DE INTERÉS PARTICULAR
Artículo 30.- Se requiere que los permisos para establecer y operar redes privadas de radiocomunicaciones para los servicios fijo o móvil terrestre, o ambos, sean para cada estación radioeléctrica, en donde se especifiquen las frecuencias que se autorizan. La vigencia del permiso será de hasta por un año, renovable por el mismo término; y el plazo para la instalación de la estación radioeléctrica que se autoriza, no excederá de seis meses.
TELCOR podrá otorgar otro u otros permisos a favor de terceras personas para establecer equipos de radiocomunicaciones y para utilizar la misma o las mismas frecuencias dentro de la misma área geográfica o en otra diferente, cuando exista la posibilidad de compartir con otros usuarios o cuando sea técnicamente viable evitar interferencias a los equipos en operación previamente autorizados.
Artículo 31.- Los titulares de permiso deberán notificar a TELCOR del cumplimiento de los plazos de instalación de los equipos y deberán proporcionar, toda información relevante relativa al permiso que le solicite TELCOR.
Artículo 32.- Los permisos podrán ser renovados siempre que los titulares del permiso hubiesen satisfecho las condiciones que les imponen los permisos, no hubiesen incurrido en ninguna causal de las establecidas en el título V del Reglamento General, lo soliciten con 45 días de anticipación a su vencimiento y acepte las nuevas condiciones que con vista al interés público imponga TELCOR. TELCOR en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la solicitud del titular del permiso, resolverá sobre la renovación solicitada.
Artículo 33.- Un operador de red privada podrá utilizar dicha red para otros servicios, siempre y cuando:
I. El nuevo servicio que se pretenda prestar no sea materia de concesión o de licencia o que se trate de un servicio a terceros.
II. No requiera frecuencias adicionales
III. Notifique a TELCOR con 30 días de anticipación de la prestación del nuevo servicio.
Artículo 34.- Los permisos que emita TELCOR para la prestación de los servicios de radiocomunicaciones a que se refieren los Artículos 7 y 30 de este Reglamento, contendrán la información mínima prevista en el Artículo 54 del Reglamento General y terminarán por las causas y medios previstos en el Título V del Reglamento General de la Ley.
Artículo 35.- Las estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones para prestar servicios de interés particular que transmitan con bajas potencias, en las bandas de frecuencias designadas para el efecto por TELCOR, requerirán de constancia de registro emitida por este y deberán operar sujetándose a las especificaciones técnicas establecidas por TELCOR para el efecto, así como a la normatividad técnica aplicable.
Artículo 36.- Los equipos para uso industrial, científico y médico (equipos ICM) y los equipos de baja potencia, no requieren de permiso, en las condiciones previstas en el Artículo 66 del Reglamento General, pero si deberán estar homologados.
Capítulo II
DE LOS SERVICIOS NO REGULADOS
Artículo 37.- Los servicios de valor agregado que se presten por medios inalámbricos son servicios no regulados, y su prestación sólo está sujeta al previo registro ante TELCOR, y a las condiciones establecidas por la Ley 200, por el Reglamento General y por este Reglamento. El registro otorgado para la prestación de estos servicios no ampara la prestación de servicios que requieran de concesión o de licencia.
Artículo 38.- Los registros podrán ser renovados siempre que los titulares de registro no hubiesen incurrido en ninguna causal de terminación, revocación o cancelación, lo solicite con 45 días de anticipación a su vencimiento y acepte las nuevas condiciones que con vista al interés público imponga TELCOR, quien, en un plazo no mayor de 30 días, contados a partir de la solicitud del titular del registro, resolverá sobre la renovación solicitada.
Artículo 39.- Los certificados de registro que emita TELCOR para la prestación de los servicios de radiocomunicaciones a que se refieren el Artículo 37 de este Reglamento contendrán la información mínima prevista en el Artículo 51 del Reglamento General.
Título V
DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS
Capítulo I
DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 40.- Por mandato de los Artículos 4° y 5° de la Ley 200, por ser órgano descentralizado del Estado Nicaragüense, y en razón de su objeto, potestades y atribuciones precisados en el Título I de su Reglamento General, corresponde a TELCOR planificar, administrar y controlar el uso del espectro radioeléctrico.
Artículo 41.- El espectro radioeléctrico se subdivide en nueve bandas de frecuencias, de acuerdo con el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones:
Banda Número Rango de | Subdivisión de Frecuencias | Frecuencia |
4 | VLF (Frecuencia muy Baja) | 3 a 30 kHz |
5 | LF (Frecuencia Baja) | 30a300 kHz |
6 | MF (Frecuencia Media) | 300 a 3 O00 kHz |
7 | HF (Frecuencia Alta) | 3 a 30 MHz |
8 | VHF (Frecuencia muy Alta) | 30a300 MHz |
9 | UHF (Ultra Alta Frecuencia) | 300 a 3 O00 MHz |
10 | SHF (Super Alta Frecuencia) | 3 a 30 GHz |
11 | EHF (Frecuencia Extremadamente Alta) | 30 a 300 GHz |
12 | | 300 a 3 O00 GHz |
Artículo 42.- El uso de ondas electromagnéticas de frecuencias superiores a las de los 3000 GHz en redes, enlaces y sistemas de telecomunicaciones, requerirá de la autorización de TELCOR, previo cumplimiento de los requisitos técnicos y administrativos establecidos en este Reglamento.
Artículo 43.- Las estaciones y equipos que forman parte de redes públicas o privadas de radiocomunicaciones, de los servicios de aficionados, de radiodifusión, fijos en las bandas inferiores a 28000 KHz, móvil y de frecuencias, patrón y señales horarias, para su debida identificación de estación, deberán emitir o transmitir el indicativo de llamada, señal de identificación de estación que TELCOR le haya asignado para la operación de dichos equipos y estaciones, con la periodicidad que al efecto le sea señalado en la concesión, licencia, permiso o autorización. Siempre que sea posible y en los servicios adecuados las señales de identificación se trasmitirán automáticamente. Quedan prohibidas todas las transmisiones con señales de identificación falsas o que puedan inducir al engaño. Las señales de identificación no se aplican a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento cuando emitan automáticamente las señales de socorro, ni a las radiobalizas de localización de siniestros.
Artículo 44.- Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en otros Artículos del presente Reglamento, los titulares de licencia y de permiso de redes y servicios de radiocomunicaciones deberán observar lo siguiente:
I. No deberán modificar las características de operación autorizadas para el uso o explotación de frecuencias, la potencia de transmisión y demás parámetros técnicos relativos a la explotación del espectro radioeléctrico, si antes no obtienen la autorización de TELCOR.
II. No deberán usar o explotar frecuencias para fines distintos a los expresamente autorizados por TELCOR, ni dar curso a toda comunicación distinta a la autorizada por TELCOR, con relación a la clase de estación, red o tipo de servicio de que se trate.
Artículo 45.- Los titulares de concesiones, licencias y de permisos, cuidaran que los equipos terminales de sus abonados o usuarios no causen interferencias perjudiciales a otros servicios de radiocomunicaciones. En el caso de que un equipo terminal cause interferencia perjudicial, deberá suspender de inmediato su operación y el propietario del equipo terminal deberá reparar y corregir la causa de la interferencia para volver a operar.
Artículo 46.- TELCOR podrá cambiar, rescatar o cancelar frecuencias o bandas de frecuencias asignadas en concesión, licencia o permiso, en los siguientes casos:
I. Cuando lo exija el interés público o el bienestar de la comunidad;
II. Por razones de Seguridad Nacional;
III. Para la introducción de nuevas Tecnologías;
IV. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial
V. Para dar cumplimiento a los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por el Gobierno de la República de Nicaragua.
Para estos efectos, TELCOR podrá otorgar al titular de la concesión, licencia o permiso, nueva frecuencias o bandas de frecuencias para la prestación del servicio o servicios originalmente prestados.
Capítulo II
DE LAS ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS
Artículo 47.- Las estaciones radioeléctricas deberán cumplir con las siguientes disposiciones técnicas:
I. Todas la estaciones de radiocomunicaciones ajustarán sus transmisiones a las frecuencias o bandas de frecuencia, potencia, anchura de banda, tipo y clase de emisión y tipo de servicio autorizados por TELCOR.
II. Los equipos industriales, científicos y médicos (ICM), o cualquier otro dispositivo que utiliza frecuencias radioeléctricas en su funcionamiento, se regirán por las disposiciones que emita TELCOR.
III. Los transmisores, en cuanto a la tolerancia de frecuencia y los niveles máximos de potencias admisibles para las emisiones no esenciales, se ajustaran a las disposiciones que emita TELCOR, o en su defecto a lo que se dispone en el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la U.I.T.
Artículo 48.- Todas las estaciones de radiocomunicaciones se identificaran transmitiendo periódicamente el distintivo de llamada otorgado por TELCOR. Las estaciones de barco, de aeronaves, portuarias y aeronáuticas podrán identificarse por el nombre de la embarcación, matrícula, número de vuelo o nombre del lugar geográfico.
Es obligación de toda estación de radiocomunicaciones responder a requerimientos de las estaciones radiomonitoras de TELCOR en relación con su plena identificación y datos que se le soliciten mediante comunicaciones por radio.
Título VI
DE LOS ENLACES DE MICROONDAS TERRESTRES Y VÍA SATÉLITE
Capítulo ÚNICO
Artículo 49.- Para la instalación y operación de enlaces de microondas terrestres, enlaces estudio planta, u otro tipo de enlaces de radiocomunicaciones; tanto para prestar servicios públicos, de interés general, de interés especial o de interés particular, se requiere de permiso otorgado por TELCOR. La vigencia del permiso será de hasta por cinco años, renovable por el mismo término; y el plazo para la instalación del enlace que se autoriza, no excederá de un año. Para enlaces que se utilicen como parte de redes concesionadas o licenciadas, el plazo del permiso no podrá exceder el plazo de la concesión o licencia.
Artículo 50.- Para la instalación y operación de estaciones terrenas o telepuertos para comunicaciones por satélite con objeto de prestar servicios de interés especial se requiere de licencia otorgada por TELCOR.
Artículo 51.- Para la instalación y operación de estaciones terrenas para comunicaciones vía satélite, con la finalidad de prestar servicios de interés particular, se requiere de permiso otorgado por TELCOR. La vigencia del permiso será de hasta por cinco años, renovable por el mismo término; y el plazo para la instalación de la estación terrena que se autoriza, no excederá de un año.
Artículo 52.- En los permisos o licencias se establecerán las condiciones de instalación, operación y explotación de las estaciones terrenas. Los permisos o licencias tendrán la vigencia que en los mismos se consigne y terminarán por las causas y medios previstos en el Título V del Reglamento General de la Ley 200.
Artículo 53.- TELCOR podrá otorgar licencias para establecer, operar y explotar estaciones terrenas para enlaces nacionales e internacionales por satélites, que comprenderán:
I. Estaciones terrenas que se instalen para establecer enlaces o redes privadas.
II. Estaciones terrenas base o telepuertos que se instalen para prestar servicios a grupos restringidos de usuarios, aprovechando la conducción de señales por satéIite.
III. Estaciones terrenas para enlazar o interconectar redes públicas terrestres o para accesar redes públicas terrestres.
IV. Estaciones terrenas base y de control para servicios móviles de comunicación por satélite.
V. Estaciones terrenas transmisoras o transmisoras/receptoras que se instalen para establecer enlaces a satélites con objeto de conducir, distribuir o difundir señales de radio o televisión.
Para estaciones terrenas de nuevos servicios derivados de los avances tecnológicos, TELCOR determinará lo que proceda.
Artículo 54.- Las estaciones terrenas sólo receptoras, propiedad de particulares, no requerirán autorización.
Artículo 55.- TELCOR otorgará el permiso o la licencia si procede, para la instalación y operación correspondientes de la estación o red de estaciones terrenas fijando al efecto el plazo o plazos que correspondan, conforme a lo establecido en el Reglamento General.
Artículo 56.- Los prestadores de servicios no podrán cambiar sin autorización de TELCOR, la ubicación de la estación terrena o introducir modificación alguna que altere substancialmente lo señalado en la documentación técnica aprobada, o que propicie que el funcionamiento de la estación terrena no se ajuste a las normas técnicas establecidas.
La modificación o cambio de ubicación de una estación terrena se autorizará sin perjuicio de que TELCOR ordene un nuevo cambio o modificación, si se observa interferencia perjudicial a los servicios de telecomunicaciones establecidos con anterioridad o que con una atribución de categoría superior compartan la banda de frecuencias. En este último caso, la modificación será por cuenta, costo y bajo responsabilidad del prestador de servicios, sin que este tenga derecho a reclamar indemnización.
Artículo 57.- Los titulares de licencias y de permisos de estaciones terrenas de comunicación por satélite deberán asegurarse de que las estaciones terrenas a instalar, no causaran interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones autorizados con los que compartan la banda de frecuencias con la misma categoría, debiendo proteger en su caso, la operación de servicios de categoría superior en dichas bandas.
TELCOR iniciará las acciones necesarias para establecer los enlaces internacionales que utilicen satélites extranjeros, y dará la autorización final para su establecimiento, debiendo estar informada de las etapas de la negociación al respecto, que lleven a cabo los particulares nacionales con los gobiernos o particulares extranjeros.
Artículo 58.- Los usuarios del servicio de enlaces por satélite serán responsables de todas las cuestiones relativas a los derechos de autor por el uso de señales cuando esta no sea de su propiedad, relevando al organismo operador del satélite y a TELCOR de las responsabilidades que pudieran contraerse.
Los usuarios serán responsables de cumplir con las normas de contenido sobre señales de audio, video y difusión de información que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 59.- No se autoriza a operar en exclusividad enlace alguno a través de cualquier satélite, en relación a otros operadores que pudieran establecer enlace o enlaces a través del mismo satélite.
Artículo 60.- TELCOR será en principio el signatario ante los operadores internacionales de satélites (tales como INTELSAT, PANAMSAT o TELECOMM); pero podrá designar a un titular de concesión o de licencia como signatario.
Título VII
DE LOS EQUIPOS
Capítulo ÚNICO
Artículo 61. Todo equipo que utilice el espectro radioeléctrico para su operación, deberá estar homologado para garantizar su compatibilidad con las redes establecidas, cumpliendo así con lo preceptuado en el Artículo 38 de la Ley 200 y estarán sujetos a lo establecido en el Capítulo I del Título IX del Reglamento General en cuanto a la normatividad técnica a la que deberán sujetarse y al capítulo II del mismo Título en lo que se refiere al procedimiento para obtener los certificados de homologación.
Artículo 62.- Los titulares de concesión, de licencia y de permiso sólo conectaran a sus redes y darán servicio a equipos terminales de radiocomunicación de sus abonados o usuarios que estén debidamente homologados.
Artículo 63.- Los siguientes equipos terminales de telecomunicaciones no requerirán permiso para conectarse a redes autorizadas:
I. Los equipos terminales de los servicios de radiocomunicaciones autorizados, como radioteléfonos celulares, radiolocalizadores de personas y radioteléfonos con tecnología de frecuencias compartidas.
II. Los equipos terminales de radiocomunicaciones que operen en las frecuencias radioeléctricas asignadas por TELCOR para el servicio en la banda civil.
III. Las estaciones terrenas destinadas a la recepción por satélite de señales de televisión, así como las estaciones terrenas de muy pequeña apertura (VSAT) que los usuarios utilicen en forma compartida con el apoyo de estaciones base o telepuerto autorizadas para conducir señales.
IV. Cualquier otro equipo que TELCOR determine o cumpla con las normas para ser conectado a las redes públicas autorizadas.
Artículo 64. Los servicios de instalación y mantenimiento de equipo terminal y redes privadas, pueden ser proporcionados tanto por prestadores de servicios de telecomunicaciones, como por otras empresas independientes, a solicitud de los usuarios.
Artículo 65. Toda instalación de radiocomunicaciones deberá contar con un técnico responsable debidamente registrado ante TELCOR. Para su registro, la persona a quien se desee acreditar, deberá reunir al menos los siguientes requisitos:
I. Ser de nacionalidad Nicaragüense
II. Ser Ingeniero titulado o técnico superior en telecomunicaciones, electrónica, eléctrica o ramas afines.
III. Tener al menos 5 años de experiencia en el área de radiocomunicaciones
IV. Presentar y aprobar examen de aptitud ante TELCOR
Lo anterior deberá ser debidamente acreditado ante TELCOR conforme al instructivo correspondiente.
Los técnicos responsables responderán ante TELCOR por los aspectos técnicos del funcionamiento de las instalaciones de radiocomunicaciones.
Título VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo ÚNICO
Artículo 66. De acuerdo con la Ley 200, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. Sin perjuicio de lo señalado en la Ley 200, en sus reglamentos y en los contratos de concesión, licencia o permiso para prestar servicios de radiocomunicación.
I. Son infracciones muy Graves:
A. Operar o prestar servicios de radiocomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia, permiso o autorización expresa vigente de TELCOR.
B. Usar la frecuencia, las frecuencias o la banda de frecuencias para fines distintos de los autorizados
C. Interferir o interceptar dolosamente las emisiones de sistemas de radiocomunicaciones debidamente autorizada.
D. No cumplir con las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales en materia de radiocomunicaciones en los cuales Nicaragua es parte.
E. Utilizar en forma fraudulenta o ilegal los servicios de radiocomunicaciones.
G. Quitar, alterar o violar el sello puesto por los inspectores de TELCOR a un equipo o a instalaciones de radiocomunicaciones.
H. La negativa de un operador de radiocomunicaciones a interconectar otras redes autorizadas por TELCOR a su red, o la obstrucción o resistencia para que se lleve a cabo ésta, sin causa justificada prevista en la Ley 200, en sus reglamentos o en los contratos de concesión o de licencia, relacionados al caso.
I. Omitir, mutilar o falsificar distintivos de llamada.
J. Utilizar fraudulentamente los servicios de radiocomunicaciones, para evadir el pago por su utilización.
K. Alterar de cualquier forma la licencia o concesión para prestar servicios de radiocomunicaciones.
L. Constituir, instalar o explotar una estación de radiocomunicación sin la correspondiente concesión, licencia o permiso de TELCOR.
M. Obstaculizar o impedir la transmisión de un mensaje de auxilio o mensaje de cualquier autoridad, que se relacione con la seguridad nacional o defensa del territorio nacional y la conservación del orden.
N. Incumplir le orden de suspensión de transmisiones.
P. Continuar las transmisiones aún después de haber recibido la notificación de suspender las mismas, por desajustes en sus parámetros técnicos o por cualquier otro motivo.
Q. Proporcionar información falsa, cuando alguna es requerida por TELCOR para efectos de controles técnicos y administrativos relacionados con la prestación de los servicios.
R. Prestar servicios distintos a los legalmente autorizados.
S. El incumplimiento reiterado de los compromisos contraídos en la concesión, licencia o permiso.
T. No acatar reiteradamente una orden de TELCOR.
U. Cometer en el plazo de un año, dos o más infracciones graves.
II. Son infracciones Graves:
A. No proporcionar información relacionada a la prestación del servicio cuando lo solicite TELCOR, o suministrar información falsa o tendenciosa.
B. La reincidencia en la producción no intencional de interferencias perjudiciales.
C. Cambiar de lugar una estación radioeléctrica sin autorización de TELCOR.
D. Alterar los parámetros técnicos de las estaciones sin la debida autorización de TELCOR.
E. El incumplir los compromisos contraídos en las concesiones, licencias y permisos.
F. Impedir de cualquier forma la labor de los inspectores de TELCOR así como el correcto funcionamiento de las estaciones de monitoreo.
G. Dañar o perjudicar físicamente una estación de radiocomunicaciones.
H. No acatar con la debida prontitud, la orden de suspensión preventiva de sus transmisiones, dictados por TELCOR.
I. Poner fuera de explotación una estación de radiocomunicaciones sin notificarlo oportunamente a TELCOR.
J. No acatar en tiempo y forma las notificaciones de TELCOR para llevar a cabo cambios técnicos en la estación.
K. Codificar las comunicaciones en el servicio de banda ciudadana, usar esta banda para la prestación de servicios que requieren de concesión o de licencia o conectar una estación de este servicio a la red telefónica básica.
L. Cometer en el plazo de un año cinco o más infracciones leves.
III. Son Infracciones Leves:
A. No tener la licencia, o el permiso en la estación, sin causa justificada.
B. Emplear lenguaje obsceno
C. Transmitir música o propaganda comercial y política por el servicio de banda ciudadana; así como abusar en la duración de las llamadas en este servicio.
D. La producción no intencional de interferencias perjudiciales por primera vez.
Artículo 67. La imposición de sanciones por la comisión de faltas muy graves, graves y leves, se ajustará a los procedimientos previstos en el capítulo II del Título VII de la Ley 200. Para los casos de infracciones muy graves, TELCOR podrá cancelar total o parcialmente la concesión, licencia, permiso o autorización, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y en los contratos y permisos respectivos. Las sanciones por infracciones graves o leves podrán incluir una amonestación y una advertencia de que la reincidencia ameritará una sanción de categoría mayor.
La imposición de sanciones administrativas a que se refiere el párrafo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar.
Título IX
DE LOS RADIOAFICIONADOS, LA BANDA CIUDADANA OTROS SERVICIOS DE RADIOCOMUNICAClONES
Capítulo ÚNICO
Artículo 68. La operación de estaciones de radioexperimentación será de carácter temporal cuyo plazo estará especificado en el permiso que para el efecto otorgue TELCOR.
Para autorizar la operación de estaciones de radioexperimentación los interesados deberán presentar ante TELCOR, por escrito, el objetivo y la descripción técnica de la radioexperimentación que pretenden llevar a cabo, así como plan o programa de desarrollo de las actividades correspondientes. Asimismo, deberán presentar periódicamente, según se indique en el permiso, un informe sobre los avances, así como un reporte final de los resultados y conclusiones alcanzadas al término de la radioexperimentación.
Artículo 69. Los equipos para aplicaciones industriales, científicas y médicas, denominados ICM registrados ante TELCOR, no requerirán de permiso para operar dentro de las bandas de frecuencias designadas por TELCOR para operar en aplicaciones industriales, científicas y médicas.
Dichos equipos ICM podrán operar en bandas de frecuencias diferentes a las designadas, si cumplen con las especificaciones particulares que señale TELCOR para cada caso, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el no causar interferencia perjudicial a los equipos, sistemas y redes de radiocomunicaciones autorizados o que autorice TELCOR en las bandas de frecuencia de que se trate.
No podrá realizarse la operación de los equipos ICM en las bandas de frecuencias 490 - 510 KHz, 2170 -2194 KHz, 8354 - 8374 KHz, 121.4 - 121.6 MHz, 156.7 - 156.9 MHz, 242.8 - 243.2 MHz y en las demás bandas de frecuencias atribuidas nacional e internacionalmente para socorro, seguridad, búsqueda y salvamento.
Artículo 70. Los propietarios de los equipos ICM no podrán demandar derecho o reconocimiento alguno en el uso de cualquier frecuencia utilizada conforme al presente ordenamiento.
Si al operarse un equipo ICM se produce una interferencia objetable a servicios de radiocomunicaciones fuera de las bandas de frecuencia designadas para aplicaciones ICM, los propietarios y operarios del equipo ICM deberán de efectuar todo lo necesario para eliminar la interferencia perjudicial, excepto cuando la interferencia sea el producto de la intermodulación de la frecuencia ICM con otra frecuencia procedente de algún otro sistema de radiocomunicaciones.
Las estaciones, sistemas y redes de radiocomunicaciones que TELCOR autorice a operar en las bandas de ICM, deberán aceptar: la interferencias que puedan causarles los equipos ICM y no deberán causar interferencia perjudicial al funcionamiento de los equipos ICM instalados en las proximidades de sus instalaciones o en las trayectorias de sus emisiones.
Artículo 71. Los radiadores incidentales de energía de radiofrecuencia que son dispositivos no considerados como equipos ICM que generan energía de radiofrecuencia intencional o no intencional durante el transcurso de su operación no requieren autorización de TELCOR, pero su operación está condicionada a no causar interferencias objetables y aceptar las interferencias que puedan ser causadas por estaciones de radiocomunicaciones debidamente autorizadas, o por otros radiadores incidentales o por equipos ICM.
El operador de radiadores incidentales, que haya sido identificado por TELCOR, como causante de una interferencia objetable, deberá suspender de inmediato su operación y no la reanudara hasta en tanto no se hayan corregido las causas que originan o producen la interferencia objetable.
Los fabricantes de radiadores incidentales deberán emplear buenas prácticas de manufactura para minimizar los riesgos de producir interferencias objetables.
Artículo 72. El presente reglamento entrará en vigencia, a partir de la fecha de su firma por el Director General de TELCOR, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los doce días, del mes de Febrero de 1997,- Ing. Mario Montenegro Castillo, Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.
Observación: En la publicación de esta norma en el Artículo 66 se omitieron los incisos F) y O), se respectó el orden cronológica de esta publicación.